LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.752.
DEMANDANTES BARAZARTE SOMAZA JAVIER LUIS y BARAZARTE SANOJA LUIS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.022.133 y V- 8.067.355, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES VILLAVICENCIO PULGAR JOSÉ GREGORIO, GÓMEZ SCOTT RICARDO y GÓMEZ LINARES DAVID NICOLÁS, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 44.479, 9.811, y 299.478 respectivamente.
DEMANDADA. DUN VARGAS LISBETH YURISAY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V-15.399.923.
APODERADOS JUDICIALES TERÁN LOBATA LISANDRA COROMOTO, MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO y GALLARDO YACLET DE LAS MERCEDES, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 141.786, 105.989, 96.268 y 134.066 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA DECLARATIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Mayo de 2025, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando los ciudadanos Javier Luis Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.022.133 y V- 8.067.355, respectivamente, de profesión abogados, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 9.811, interponen una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en contra de la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro V-15.399.923, de este domicilio.
La cual fue admitida por ante este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2025, ordenado la citación de la parte demandada, la misma se dio por citada en fecha 07 de octubre de 2025 y asimismo otorgo poder apud acta a los abogados Lisandra Coromoto Terán Lobata, Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Yaclet De Las Mercedes Gallardo.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2025, comparece la parte demandada, quien ejerce el derecho a la defensa mediante contestación de la demanda.
En fechas 17 y 21 de octubre de 2025, la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 22 de octubre 2025.
En fecha 24 de octubre de 2025, se llevo a cabo la ratificación del contenido y firma, y la reproducción del contenido de los discos compactos CD, de los documentos anexados.
Riela en el folio 85 de la pieza Nro.3 escrito de fecha 24 de octubre de 2025 consignado por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita la prórroga para la evacuación de pruebas; y en fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal acuerda la prórroga por diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la parte actora impugna y desconoce las documentales promovidas por la parte actora.
Este tribunal deja constancia en fecha 24 de octubre de 2025 que feneció el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió y se agregó resulta de prueba de informe emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, la parte actora solicita la habilitación permanente del Tribunal conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación de la absolvente; y el 30 de octubre de 2025, se acordó lo solicitado.
Riela al folio 109 de la pieza Nro.3 diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, en el cual la parte actora ratifica el desconocimiento de los documentos electrónicos reproducidos como prueba libre.
En fecha 31 de octubre de 2025, la parte actora mediante escrito solicita al tribunal desestimar la impugnación propuesta por la parte demandada.
Se recibió y se agregó en fecha 05 de noviembre de 2025 oficio Nº URC-NRO 06-2025 emanado del Registro Civil del municipio Guanare Parroquia San Juan de Guananguanare, resulta contentiva a prueba de informe.
Se recibió y se agregó en fecha 06 de noviembre de 2025 oficio Nº URC-NRO 06-2025 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del municipio Guanare estado Portuguesa, resulta contentiva a prueba de informe.
En fecha 06 de noviembre de 2025, comparece la representación judicial de la parte actora quien mediante escrito ratifica e insiste sobre la autenticidad y validez de los medios de pruebas libres.
Riela al folio 127 de la pieza Nro.3 diligencia en el cual la parte actora solicita sea nombrado un perito, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística, a fin de dicte un dictamen pericial en los medios de prueba.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a la demanda para absolver posiciones juradas, en virtud de no logar su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dejó constancia que feneció el lapso de prorroga acordado en fecha 27-10-2025.
Riela al 124 de la pieza Nº 3, resulta de prueba de informe emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Guanare estado portuguesa.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se dejó constancia que siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento en el presente juicio y por cuanto no consta la resulta de la prueba de informe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la misma se proferirá una vez conste la referida prueba.
La litis quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDADA.
Alegatos de la parte actora
Aducen los profesionales del derecho intimantes en su libelo de demanda, los siguientes argumentos:
Que, los abogados le proporcionaron asistencia y asesoría jurídica a la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS, respecto al conflicto suscitado con su concubino, el cual los contrato para la defensa de los derechos como mujer, y a quien le proporcionaron atención inmediata, en la jurisdicción penal y agraria para la disolución y liquidación de la comunidad de bienes.
Que, el día 11 de enero de 2025, acudió con su hijo a una reunión en el cual le aportaron asesoramiento legal sobre el procedimiento a seguir, mismo día en el cual la prenombrada ciudadana por iniciativa propia decidió denunciar a su concubino la cual se le acompaño a la sede del Servicio de Investigación Penal (SIP).
Que, la asesoría y asistencia prestada consistió en escucharla, orientarla y sobre todo respetar las opiniones sin coacción ni apremio profesional, cooperación incondicional, responsable y atención exclusiva que restringió la posibilidad como abogados de patrocinar otros asuntos, durante un tiempo comprendido entre los días 11 al 31 de enero de 2025.
Que, para el estudio del caso se gestionaron la recopilación de información necesaria al propósito y la consecución de los asuntos encomendados.
Que, el acompañamiento dado a la demandada, fue integral en todas y cada una de las diligencia y gestiones realizadas ante organismos públicos, con la finalidades de cerciorar que cada detalle fuera incluido en sus pretensiones.
Que, se puntualizó una fuerte posición a favor de la demandada, rechazando las desiguales propuestas de su concubino y exigiéndole mejores prebendas con exclusión de pasivos para la demandada, en contemplación al caudal concubinario existente en la unión estable de hecho. Y así se extracta la propuesta inicial el día 13 de enero de 2025, posteriormente en fecha 23 de enero de 2025 se recibió de parte de los abogados del concubino otra propuesta y en misma fecha revisada y leída, insistieron en la propuesta con antelación presentada, quienes adujeron desinformación sobre la misma.
Que, el día 30 de enero de 2025 en horas de la tarde la demandada indico su deseo de prescindir de los servicios jurídicos, con mensajes en tono hostil, petulante y amenazante, dejando entrever el hecho de no pagar la asistencia y el asesoramiento jurídico, desvalorándola la actividad profesional.
Que, el día 31 de enero de 2025 se reunieron con la finalidad de concretar la devolución con acuse de recibo de los documentos que proveyeron para la defensa, asumiendo la demandada un comportamiento descortés, disuadió el tema del pago por los honorarios profesionales.
Alega la parte actora, que por la asistencia y asesoría profesional proporcionada, indicó y estimó las actuaciones que a su decir llevó a cabo, como a continuación se indican:
1. Día: sábado 11/01/2025. Entrevista, consulta, acompañamiento y espera a la demandada a la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para la formulación de la denuncia respecto al conflicto suscitado con su concubino por el cual nos contrató para la defensa de sus Derechos como Mujer a una Vida Libre de Violencia y la disolución y liquidación de la comunidad de bienes concubinarios (litigiosa o no contenciosa). Monto: Bs. 65.000,00.
2. Día: domingo 12/01/2025. Asistencia, acompañamiento y espera a la demandada a la sede Guanare del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), donde le realizaron evaluación médico legal, con ocasión a los hechos violencia de género denunciados. Monto: Bs. 65.000,00.
3. Día: domingo 12/01/2025. Asistencia, acompañamiento y espera a la demandada, a la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para tomarle ampliación a la denuncia efectuada por esta y entrevista a su hijo Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, donde conversamos con los funcionarios actuantes, para luego proporcionarle instrucciones sobre el procedimiento penal a seguir y la Importancia de documentar adecuadamente todos los hechos violencia de género vividos por ella a manos de su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: Bs. 65.000,00.
4. Día: domingo 12/01/2025. Reunión y conversación en las adyacencias de la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, específicamente en el inmueble donde reside Nicomedes Antonio Jiménez Velásquez, emisario del concubino de la demandada, con la aquiescencia y presencia de la demandada y de su hijo, en la cual escuchamos y discutimos en torno a propuestas que este presentara por parte de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: Bs. 65.000,00.
5. Día: lunes 13/01/2025. Reunión y entrevista en la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con el Comandante y los funcionarios actuantes en el procedimiento penal instaurado, la demandada y su hijo, acerca de la significancia de las Medidas de Seguridad y Protección en la investigación e Importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y un eventual juicio penal. Monto: Bs. 65.000,00.
6. Día: lunes 13/01/2025. Reunión y entrevista en la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con el Comandante y los funcionarios actuantes en el procedimiento penal Instaurado, la demandada con su hijo y Nicomedes Antonio Jiménez Velásquez, emisario del victimario, quien por su intermedio presentó una propuesta denominada: "Acta de compromiso para entrega de bienes entre las partes", la cual de antemano no fue aceptada por nuestra otrora cliente y sugerencia nuestra, en virtud de la maliciosa intención escondida en esa oferta. Por el contrario, disertamos como medida aconsejable para la protección de la víctima en torno a la devolución de sus pertenencias, la asistencia y manutención de las mascotas y su permanencia en el inmueble donde cohabita. Monto: Bs. 65.000,00.
7. Día: martes 14/01/2025. Reunión y entrevista, sin previa cita, con la demandada en nuestro bufete situado en el Centro Empresarial J.R.C. piso 01, oficina 06, calle 15 con carrera 7 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien llegó diciéndonos que había estado por nuestra casa, al no encontrarnos allá, preguntó y fue informada donde nos encontrábamos, argumento su preocupación por las constantes amenazas recibidas de forma indirecta por su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, y la necesidad de que el proceso penal instaurado en resguardo de sus derechos se viera acelerado por intermedio de nuestra intervención y asistencia tanto en el Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa como en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. También recibió consulta, en su propósito de acudir a la vía judicial para presentar acusación penal en contra de su concubino y también ventilar una eventual acción de partición de la comunidad concubinaria, dizque por estar segura de la infructuosidad de las peticiones reclamadas correspondientes a su alicuota, por lo cual le fue requerida cuanta documentación sea inherente para interponer las acciones judiciales apropiadas para ese caso en concreto. Monto: Bs. 65.000,00.
8. Día: martes 14/01/2025. Gestión y diligencia en la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con el Comandante y los funcionarios actuantes en el procedimiento penal instaurado, en aras de solicitar información en cuanto a las diligencias de investigación llevadas a cabo por ese órgano policial, respecto a la denuncia formulada en contra de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales el día 11/01/2025. Monto: Bs. 65.000,00.
9. Día: martes 14/01/2025. Visita y conversación en el inmueble donde reside Nicomedes A. Jiménez V., emisario de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales (C.1 13.328.610) con la anuencia de la demandada, en la cual escuchamos y platicamos en torno a propuestas que este presentara por parte de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: Bs. 65.000,00.
10. Día: martes 14/01/2025. Reunión y diálogo auspiciado por la demandada dada la ferviente insistencia de ésta en que se entablara conversación con su tía, quien era portavoz del concubino victimario y asimismo a los fines de que fuera informada de los pormenores del conflicto suscitado como de las diligencias que hablamos realizado al particular. Monto: Bs. 65.000,00.
11. Día: miércoles 15/01/2025. Consulta y entrevista, sin previa cita, con Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en nuestro bufete situado en el centro empresarial J.R.C., calle 15 con carrera 7 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien hizo entrega de documentos relativos a la masa de bienes que integran la comunidad concubinaria, los cuales se revisaron de inmediato de manera exhaustiva para elaborar y redactar una propuesta, a los fines de presentársela a Oswaldo Eledani Hidalgo Morales tendente a una conciliación en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria. Monto: Bs. 65.000,00.
12. Día: miércoles 15/01/2025. Elaboración y redacción de propuesta previa revisión exhaustiva de los documentos relativos a los bienes de la comunidad concubinaria, cuyo contenido radica en su redistribución correspondientes al 50%, bajo las premisas de exclusión de pasivos y recepción de los bienes bajo inventarlo, para ser entregada a Nicomedes A. Jiménez V. emisario de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales con la anuencia de la demandada. Monto: Bs. 65.000,00.
13. Día: jueves 16/01/2025. Visita conjunta con la demandada Lisbeth Yurisay Dun Vargas, a la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, cuyo acompañamiento consistió en recabar información sobre la denuncia, instrucción del procedimiento y remisión al Ministerio Público, al tiempo de que le fue decretadas las medidas de protección y seguridad, reunidas en los ordinales 3.4.5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Monto: Bs. 65.000,00.
14. Día: viernes 17/01/2025. Redacción y elaboración de denuncia escrita para ser consignada en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la cual se pormenorizaron detalles de los hechos de violencia sufridos por la demandada, en fecha 11 de enero de 2025, a manos de su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: 65.000,00.
15. Día: viernes 17/01/2025. Concurrencia y acompañamiento a la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en la sede del Ministerio Público específicamente en los despachos de la Fiscalía Superior y Unidad de Atención a la Victima. El propósito de esta diligencia fue la consignación de la ratificación de la denuncia oral interpuesta contra su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, ante la sede Guanare del Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2025 e instar al órgano policial para la remisión de las actuaciones. Monto: Bs. 65.000,00.
16. Día: sábado 18/01/2025. Reunión y entrevista con Nicomedes A. Jiménez V., emisario de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales con la aprobación de la demandada, en las adyacencias del Palacio de Justicia de Guanare. El objetivo de este encuentro fue dialogar respecto a las propuestas formuladas por ambas partes. Sin embargo, las gestiones resultaron infructuosas, dado que no se alcanzó un acuerdo, en virtud de la falta de consentimiento por parte de Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, quien asi lo manifestó en una llamada telefónica realizada por su mencionado emisario. Monto: Bs. 65.000,00.
17. Días: domingo, lunes, martes y miércoles, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2025, respectivamente. Reuniones, consultas y mesas de trabajo con la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en diversas horas y lugares, incluyendo nuestra residencia, asi como en la morada donde reside su hijo, Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, ubicado en la urbanización Santa Cecilia de la ciudad de Guanare. Es pertinente destacar que, en una de estas reuniones, la demandada mencionó haber sido contactada por los abogados Roger Girón y Fernando Zea, quienes se identificaron como los asesores legales de su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Dichos abogados solicitaron establecer un enlace con nosotros para discutir las propuestas previamente debatidas y buscar un posible acuerdo. Monto: Bs. 220.000,00.
18. Día: jueves 23/01/2025. Asesoría y acompañamiento a la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en la sede Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. El propósito de esta diligencia fue obtener información sobre los avances y resultados del proceso y tener personalmente acceso al expediente. Durante esta diligencia, sostuvimos una conversación con el fiscal de dicho despacho, quien decretó a favor de ella las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando así las medidas decretadas el 16 de enero de 2025 por el Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. No obstante, el mencionado fiscal indicó que, en cuanto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 106 de la lex citae, requería que se presentara un escrito en el que se justificara la condición de proteccionista de animales de la demandada, en virtud que, en su vivienda, situada en La Colonia Alta de Guanare, barrio La Amistad, calle La Rumina, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, albergan caninos y felinos en condiciones de protección. El fiscal consideró que, con tal escrito se incrementarían las probabilidades de que su dirección de adscripción autorizara las referidas medidas a la demandada. Además, el fiscal hizo entrega de un oficio dirigido a la psicóloga Ediana Guedez, quien presta servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare, designándonos como correo especial para la entrega del mismo. Monto: Bs. 65.000,00.
19. Día: jueves 23/01/2025. Reunión y conversación, previa coordinación y acuerdo telefónico, en las instalaciones del Hotel Coromoto de Guanare, con los abogados Roger Girón y Fernando Zea. El objetivo de este encuentro fue discutir las propuestas previamente debatidas. Durante la reunión, recibimos una propuesta por parte de ellos, quedando en concordar un nuevo encuentro al final de la tarde de ese mismo día para que nos informaran sobre la decisión de nuestra otrora cliente, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, Monto: Bs. 65.000,00.
20. Día: jueves 23/01/2025. Reunión y conversación con la demandada. Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en el domicilio donde reside su hijo. Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, ubicado en la urbanización Santa Cecilia del municipio Guanare, el propósito de esta reunión fue presentarle la oferta realizada por los abogados de su concubino. Tras revisar dicha oferta, la demandada decidió no aceptarla. Durante este encuentro, también nos mostró una fotografía enviada vía WhatsApp por su tía, en la que se reflejaba una boleta de notificación emitida por la registradora civil de la Unidad Parroquial San de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Además de una nota de audio en la que su tía afirmaba que dicho escrito le había sido entregado de manera personal y directa por su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, en su despacho de la Unidad de Delitos de Integridad Corporal (UDIC), ubicado en las instalaciones del Ministerio Público. La boleta consistía en la declaración de disolución de la unión estable de hecho solicitada por el mencionado concubino. En este sentido, proporcionamos a la demandada orientaciones sobre las implicaciones legales que conllevaría lo indicado. Monto: Bs. 65.000,00.
21. Día: jueves 23/01/2025. Reunión y conversación, conforme al acuerdo establecido en la primera reunión, en las instalaciones del Hotel Coromoto de Guanare, con los abogados Roger Girón y Fernando Zea. En esta ocasión, discutimos nuevamente las propuestas presentadas, dado que ambas partes hablan manifestado la negativa a aceptar las ofertas anteriores. Quedamos en programar un nuevo encuentro para el día siguiente, con el fin de tratar de alcanzar un acuerdo definitivo. Monto: Bs. 65.000,00.
22. Día: viernes 24/01/2025. Reunión y conversación con la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en el domicilio donde reside su hijo, Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, en la urbanización Santa Cecilia del municipio Guanare. El propósito de esta reunión fue orientarla y asesorarla respecto a las inquietudes que planteaba. Durante la conversación, la demandada expresó su intención de mantenerse firme en relación con la propuesta redactada por nosotros, la cual contenía sus pretensiones. Monto: Bs. 65.000,00.
23. Día: viernes 24/01/2025. Reunión y conversación, previo acuerdo en la segunda reunión, en las instalaciones del Hotel Coromoto de Guanare, con los abogados Roger Girón y Fernando Zea. El objetivo de este encuentro fue discutir las propuestas aún no acordadas. En esta reunión, manifestamos la intención de nuestra otrora cliente de mantener su postura en lo discutido previamente. Sin embargo, no se arribo a acuerdo alguno, dado que ellos Indicaron que su representado Oswaldo Eledani Hidalgo Morales se negó a mejorar su oferta. Monto: Bs. 65.000,00.
24. Días: sábado y domingo 25 y 26 de enero de 2025. Reuniones, asesor las y mesas de trabajo con la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en diferentes horarios y lugares, que incluyeron nuestro bufete, restaurantes y el domicilio donde reside su hijo, Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, en la urbanización Santa Cecilia del municipio Guanare. En el transcurso de estas conversaciones, brindamos asesoría en relación con las Inquietudes que la demandada manifestaba, así como discusiones acerca de las propuestas a fin de alcanzar un acuerdo con su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, en cuanto a la distribución de los bienes de la comunidad concubinaria. En una de estas reuniones, Lisbeth expresó su intención de asistirla para acudir a la vía jurisdiccional, en fuero agrario atrayente, para presentar una acción de partición de la comunidad concubinaria, en caso de que persistiera la falta de acuerdo. No obstante, en otra de estas reuniones, ya provista de las Medidas de Seguridad y Protección, la demandada nos manifestó que un compadre suyo de nombre Adelis Ramón Velásquez González (C.I. 12.240.356), le había hecho entrega de dinero, de parte de su concubino para sufragar sus gastos personales, consultas médicas y alojamiento en la Posada Turística Magic Hill. Monto: Bs. 120.000.00.
25. Día: lunes 27/01/2025. Comparecencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Guanare, a fin de hacer entrega del oficio emanado del abogado Elvis Semprún, fiscal encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El contenido del oficio solicitaba a la psicóloga Ediana Guedez, quien presta servicios en la Delegación Guanare del CICPC, la realización de una valoración psicológica a nuestra otrora cliente, Lisbeth Yurisay Dun Vargas. Tras varios minutos de espera, fuimos atendidos por la mencionada profesional de la salud mental, a quien le entregamos el oficio con acuse de recibo. Ella nos manifestó que se comunicar la al número de contacto indicado en el escrito para informar sobre la fecha en que llevarla a cabo la valoración solicitada. Monto: Bs. 65.000,00.
26. Día: lunes 27/01/2025. Comparecencia ante el Registro Civil de la Unidad Parroquial San de Guanaguanare, municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de indaga acerca de la veracidad de la boleta de notificación enviada vía WhatsApp por la tía de la demandada, y constatar que la misma versaba en la declaración de disolución de la unión estable de hecho solicitada por su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: Bs. 65.000,00.
27. Día: martes y miércoles 28 y 29 de enero de 2025. Acompañamiento a la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en la sede del Ministerio Público. El propósito de esta visita fue acompañarla para la ampliación de la denuncia oral presentada contra su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare, en fecha 11 de enero de 2025, así como para la denuncia escrita consignada ante la Fiscalía Superior el 17 de enero de 2025. Sin embargo, tras una larga espera, se nos informó que la ampliación no se llevar la a cabo por razones internas del Ministerio Público, quedando aplazada para la 1:00 p.m. de ese mismo día, a nuestro regreso la misma fue postergada para el día siguiente y ese otro día fuimos informados que por razones administrativas, en la elaboración de un inventario de causa requeridos por la Fiscalía Superior, regresáramos al día siguiente. A nuestra salida de las instalaciones del Ministerio Publico, sostuvimos una reunión en el lugar de residencia de su hijo, donde sostuvimos conversación y reitero su propósito e interés en acudir a la vía jurisdiccional en ambos casos. Horas más tarde, nos dirigimos a nuestro bufete para redactar un escrito en el que se justificó la condición de proteccionista de animales de la demandada, en virtud que, en su vivienda, situada en La Colonia Alta de Guanare, barrio La Amistad, calle La Rumina, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, albergan caninos y felinos en condiciones de protección, esto como fundamento para tramitar la medida de desalojo del inmueble al victimario. Asimismo, se solicitó la obtención de fotocopias del expediente signado con el número MP-10684-2025. Monto: Bs. 120.000,00.
28. Día: jueves 30/01/2025. Asistencia y acompañamiento a la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en la sede del Ministerio Público. El propósito de esta visita fue acompañar la para la ampliación de la denuncia oral presentada contra su concubino, Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, ante el Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare, el 11 de enero de 2025, asi como para la denuncia escrita consignada ante la Fiscalía Superior el 17 de enero de 2025. Luego de una prolongada espera, fuimos informados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de su intención de mantener una conversación privada con nuestra clienta. Por tal motivo, decidimos retirarnos al Palacio de Justicia para atender otros asuntos profesionales, mientras la demandada sostenía la reunión con el fiscal y procedía con la ampliación de la denuncia. A las 2:01 p.m., Lisbeth nos informó a través de un mensaje de voz por WhatsApp que estaba saliendo del Ministerio Público, pero que prefería que nos reuniéramos al día siguiente, alegando cansancio y la necesidad de descansar. Monto: Bs. 65.000,00.
29. Día: viernes 31/01/2025. Reunión y conversación con la demandada. Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en el establecimiento comercial M&R Empanadas y más, situado en la calle 14, entre carreras 9 y 10 del Barrio La Arenosa del municipio Guanare, Estado Portuguesa. En esta ocasión, se discutieron detalles relevantes del caso. La demandada mencionó que el día anterior no se habla recibido el escrito de exposición que le redactamos en la Fiscalía Séptima. dado que le indicaron que este no especificaba si la solicitud de copias del expediente requer la ser simple o certificada. Asimismo, comentó que, durante la reunión sostenida en el Ministerio Público con el fiscal, también estaban presentes su tía y un abogado de nombre Emerson Moro, quien, a pesar de obrar en representación de su concubino, era de su confianza. Ante esto, Lisbeth expresó su anuencia para que estableciéramos una reunión con el abogado Emerson Moro esa misma tarde, con el fin de resolver el asunto relacionado con el acuerdo de los bienes de la comunidad concubinaria. Sin embargo, alrededor de las 4:00 p.m., nos notificó que el encuentro no se llevarla a cabo por cuanto el abogado Emerson Moro se regresó a la ciudad de Caracas. Posteriormente, minutos después, envió un mensaje indicando su deseo de prescindir de nuestros servicios jurídicos, añadiendo que su tía se encargarla de asistirla en el resto del proceso. Monto: Bs. 65.000,00.
Manifestaron que las señaladas actuaciones suman la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.150.000,00) equivalente a veinte mil sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (€ 20.061,58), cantidad está en la cual estimaron sus honorarios profesionales.
De igual manera, solicitaron se aplique la indexación judicial de la suma demandada.
Fundamenta la pretensión en los artículos 3, 10, 11, 12 y 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética del Abogado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alegatos de la parte demandada
Como punto previo la demandada solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible por cuanto no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en divisas (moneda extranjera) como moneda de cálculo o de cuenta.
Negó de manera genérica, tanto en los hechos como en el derecho señalado en el libelo de demanda. Asimismo señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo de manera genérica, tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el libelo de demanda.
Asimismo lo especifica en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan proporcionado asesoría y asistencia jurídica.
Negó, rechazo y contradijo que se haya contratado servicios profesionales en fecha 11 de enero de 2025 en la noche, o en fecha alguna.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan aportado asesoramiento legal.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan explicado y efectuado disertaciones sobre el asunto.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan estado en situación a la que le hubieran tenido que prestar dedicación o atención exclusiva que les haya restringido la posibilidad como abogados de patrocinar otros asuntos durante el tiempo comprendido entre los días 11 al 31 de enero 2025.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan tenido que mitigar y atender coraje, dilemas o cumulo de interrogantes de su parte.
Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado a los demandantes la intención de presentar acusación en contra de su concubino por el delito de femicidio en grado de frustración.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado acompañamiento profesional en diligencias y gestiones ante entes público.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan puntualizado posición alguna a su favor frente a persona o en reunión o conversación.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan tenido participación en supuesta y negada la propuesta del día 13 d enero de 2025.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan presentado alguna propuesta.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan realizado gestión en la cual haya podido haber avance u obtenido resultado.
Negó, rechazó y contradijo que haya suministrado a los demandantes información respecto a sus gastos personales y la manutención de sus mascotas, liquidación y participación de bienes.
Negó, rechazó y contradijo todas las actuaciones descritas por la parte demandante y que deba pagar la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.150.000,00) equivalente a veinte mil sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (€ 20.061,58) por concepto de honorarios profesionales o por concepto alguno.
La parte se acogió al derecho de retasa, en caso de que resultaren desestimados sus alegatos.
DE LA CONTROVERSIA.
De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, queda controvertida la litis planteada en cuanto a determinar la procedencia o no de la acción intentada por los profesionales del derecho Javier Luis Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, por motivo de Honorarios Profesionales Extrajudiciales; pretensión ésta que ha sido negada por el representante judicial de la demanda Lisbeth Yurisay Dun Vargas; por lo que deberá dilucidarse la misma, conforme a las probanzas aportadas durante la articulación probatoria aperturada a tales efectos.
Sentadas las anteriores premisas esta Juzgadora, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al respecto, esta juzgadora observa que, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el presente juicio, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO.
Los abogados JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, PROMOVIERON los siguientes medios probatorios que se analizan y valoran a continuación:
1. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Amistad, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15-01-2025, inserto al folio 22 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
2. Copia simple de la Certificación de Unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, de fecha 11-07-2023, inserto al folio 23, de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
3. Copia simple del Registro de Unión estable de Hecho, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, de fecha 03-08-2017, inserto al folio 24 de la primera pieza. La cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS, inserto al folio 25 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, ya que la misma es irrelevante para probar la obligación de pago, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece
5. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, bajo el 203, inserto al folio 26. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, el acta de nacimiento es un documento público cuyo valor probatorio está referido a la identidad de una persona, el parentesco y su filiación; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha documental, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, inserto al folio 27 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, ya que la misma es irrelevante para probar la obligación de pago, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece
7. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, inserto al folio 28 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
8. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, bajo el 252, inserto al folio 29 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, el acta de nacimiento es un documento público cuyo valor probatorio está referido a la identidad de una persona, el parentesco y su filiación; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha documental, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece.
9. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HIDALGO DUN, inserto al folio 30 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, ya que la misma es irrelevante para probar la obligación de pago, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece
10. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HIDALGO DUN, inserto al folio 31 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
11. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HIDALGO DUN, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, bajo el 578, inserto al folio 32 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, el acta de nacimiento es un documento público cuyo valor probatorio está referido a la identidad de una persona, el parentesco y su filiación; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha documental, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece.
12. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO DUN, inserto al folio 33 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, ya que la misma es irrelevante para probar la obligación de pago, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece
13. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Dun, inserto al folio 34 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
14. Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO DUN, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, bajo el 577, inserto al folio 35 de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, el acta de nacimiento es un documento público cuyo valor probatorio está referido a la identidad de una persona, el parentesco y su filiación; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha documental, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Y así se establece.
15. Legajo de documentación relativo a Predios pertenecientes al ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, inserto a los folios 36 al 78 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de documentos públicos, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha documental, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
16. Legajo de Certificados de Registro de Vehículos, pertenecientes al ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, inserto a los folios 79 al 97 de la primera pieza. La cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dichas documentales, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
17. Copia simple de venta de vehículo al ciudadano OSWALDO ELEDANI HIDALGO MORALES, inserto a los folios 98 al 109 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, en virtud de que el actor en su escrito libelar no pretende el cobro de honorarios extrajudicial por dicha venta, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
18. Original del Acta de Imposición de Medidas de Protección ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio de Investigación Penal, de fecha 16-01-2025, inserto al folio 110 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia de honorarios profesionales que hagan demostrar lo señalado por los intimantes de auto en su derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio. Y así se establece.
19. Original del Decreto de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 23-01-2025, emitida por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 111 de la primera pieza, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta IMPERTINENTE por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia de honorarios profesionales que hagan demostrar lo señalado por los intimantes de autos en su derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudicial, por lo tanto la misma se desecha del acervo probatorio. Y así se establece.
20. Original de Oficio de fecha 23-01-2025, dirigido al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal de Guanare estado Portuguesa, inserto al folio 112 de la primera pieza. Dicho oficio al ser adminiculado con la prueba de informe cursante al folio 134 de la pieza 3/3 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Guanare estado Portuguesa, mediante el cual informa que la entrega del referido oficio se efectuó por el profesional del derecho Javier Barazarte, y siendo que la referida documental guarda relación con el thema decidendum en cuestión y al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, . Y así se establece.
21. Copia simple de notificación de disolución de la unión estable de hecho, por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto al folio 113 de pieza 1/3. Dicha notificación al ser adminiculado con la prueba de informe cursante al folio 115 de la pieza 3/3 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, esta juzgadora constata de dicha prueba que la Registradora Civil se extralimitó en cuanto a la información requerida por este Tribunal, al indicar lo siguiente: “… informo ante su competente autoridad que el abogado BARAZARTE SANOJA LUIS JAVIER, acudió ante esta oficina de Registro Civil Parroquial el día viernes 24/01/2025, en horas de despacho en nombre de la ciudadana DUN VARGAS LISBETH YURISAY, como se evidencia en el control de libro diario de personas atendidas de esta oficina (anexo copia simple marcado con la letra B) consignando el abogado arriba identificado un facsímil del decreto de medida de protección y seguridad de fecha 23/01/2025, de la ciudadana ya plenamente identificada, el cual se (anexa copia simple marcado con el literal C) a la presente comunicación, además el día lunes 27/01/2025, acudió para constatar información al respecto a la procedencia o no de la DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO de esta, con el ciudadano Oswaldo Eledani Hidalgo..” , toda vez que dicha información no fue requerida por este juzgado, sin embargo, si bien es cierto la información mediante el cual informa que la entrega del referido oficio se efectuó por el profesional del derecho Javier Barazarte, y siendo que la referida documental guarda relación con el thema decidendum en cuestión y al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, . Y así se establece.
22. Copia simple de documento autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 20/02/2025, bajo el Nº 19, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones contentivos de la partición de liquidación de la comunidad de bienes concubinarios entre los ciudadanos Lisbeth Yurisay Dun Vargas y Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, inserto a los folios 8 al 16 de la pieza 3/3. Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, el mismo resulta IMPERTINENTE en virtud de que la redacción del presente documento no se desprende que dicha partición amistosa la hayan redactado los abogados intimantes, por el contrario se desprende que el mismo fue redactado por el profesional del derecho Juan José Arrieche, Inpreabogado 136.151, por las razones antes expuestas esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
23. Documento privado emanado de tercero, contentivo de Legajos de extracción forense de chat Whatsapp, marcado con la letra “A” y “C” sustraído a través de los teléfonos celulares, el primero identificado como: Marca Poco, Modelo M4Pro 5G, número de modelo 21091116AG, serial de dispositivo X4QWXKR84PNJR4IR, versión del sistema operativo Android 13, IMEI (SIM 1) 864926056570188, IMEI (SIM 2) 864926056570196, y el segundo marca Poco, Modelo X3Pro, número de modelo M2102J20SG, serial de dispositivo 6db011d8, versión del sistema operativo Android 12, IMEI (SIM 1) 868721051765586, IMEI (SIM 2) 868721051765594; y Legajo de extracción de video cámara de seguridad de las instalaciones del establecimiento M&R Empanadas y Más.
En cuanto a la eficacia probatoria de los mensajes Chat de WhatsApp reproducida en formato impreso, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Negrita de este Tribunal)
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio, si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte.
Las referidas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad por la parte demandada, aperturando este juzgado el lapso ope legis establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue dicho lapso no consta en autos que la parte demandante haya promovido prueba alguna para probar la autenticidad de dichos medios impugnados, siendo el medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad para el caso de marras, la experticia informática, en los teléfonos móviles y el Disco Duro del DVR de cámaras de seguridad del establecimiento, del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos e imágenes (fotos), desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, la fecha y hora de la emisión y recepción de los mensajes de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.
Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos y/o imágenes reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Por las razones antes expuestas y siendo impugnados los referidos medios probatorios por la parte demandada, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
24. Disco compacto CD y DVD marcado con la letra “B” , “D” y “W”, contentivos de videos, audios, fotografías y Chat de WhatsApp.
Con respecto a esta prueba libre, correspondiente a la reproducción audiográfica (archivo de audio) de tres discos compactos DVD y CD, el primero marcado “B” de 4.36 GB, de fecha 08/10/2025; el segundo marcado “D” de 126MB de fecha 16/03/2025; y el tercero marcado “W”, de 702 MB, contentivos de archivos de sistema Android, Chat de WhatsApp, archivo Word, videos, fotogramas, audios y block de notas de chat, a los efectos de su verificación los demandantes pone a disposición del Tribunal sus equipos móviles de teléfono celular; al respecto se observa que conforme a la doctrina de casación civil, el promovente de la prueba tiene la carga procesal de proporcionar al Tribunal los medios probatorios conducentes para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre para que el juez pueda establecer la forma en que se sustanciará la prueba; siendo el caso que la parte actora promovente no señaló a través de cuál medio probatorio pretende demostrar la credibilidad e idoneidad de los archivos de audio promovidos e impugnados, solo puso a disposición sus teléfonos celulares, lo cual no constituye un medio probatorio a los fines indicados, como sí lo sería una experticia informática; en tal virtud, al haber sido impugnados los referidos medios probatorios por la parte demandada, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
25.- Ratificación de documento en la persona del ciudadano Rafael Villalba, quien compareció oportunamente a rendir su declaración y expuso el contenido de su informe, también fue preguntado y repreguntado por las partes. Al respecto, aprecia este Tribunal que, aunque la parte demandante calificó dicho medio de prueba como una experticia. Así las cosas, dicho informe y testimonio no puede tenerse como una experticia, pues dicho medio de prueba (experticia) tiene su regulación legal y procesal bien definida, así como su forma de promoción y evacuación, donde ambas partes tienen la posibilidad y el derecho de realizar el debido control en su formación y evacuación. De esta manera, el medio de prueba promovido por la parte demandante, solo puede valorarse bajo las reglas de la prueba documental emanada de tercero, y de la declaración testimonial, de allí que, este Tribunal considera que el documento y el testimonio del testigo, carecen de veracidad, imparcialidad y objetividad, así como también de legalidad, pues el único medio legal y conducente para acreditar los hechos que se pretenden, lo era la prueba de experticia que debió ser promovida y evacuada a lo interno del proceso, a lo que siempre tuvo derecho la parte demandante, sin embargo, no hizo uso de ello. Por las razones precedentemente expuestas, este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
26.- Pruebas de informe recibida en fecha 27-10-2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el cual informa que en la causa N° CM2-VCM-2025-105, se recibió escrito acusatorio en fecha 26 de marzo de 2025 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien figura como imputado Oswaldo Eledani Hidalgo Morales, por la comisión de delito de violencia física agravada, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Y.D.V, y en fecha 23 de abril de 2025 se celebró la audiencia preliminar en el cual se acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de un año. Dicha prueba no aporta valor probatorio para la reclamación de honorarios profesionales instaurada. Y así se decide.
27.-Prueba de informe recibida en fecha 10-12-2025, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, inserta al folio 141 de la pieza 3/3 del presente expediente, en el cual informa que el profesional del derecho Javier Luis Barazarte Somaza comparareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico los días 17 y 23 de enero del presente año, asimismo informa que los días 17, 23, 28 y 30 de enero del 2025, compareció ante esa misma fiscalía la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas. Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva civil, para demostrar que el profesional del derecho Javier Luis Barazarte, prestó la asesoría y acompañamiento a la demandada Lisbeth Yurisay Dun Vargas, el día 23 de enero de 2025 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Y así se valora y aprecia.
28.- Prueba de informe emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio publico del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia para la defensa de la mujer, el cual riela al folio 122 de la pieza 3/3, en el cual informa: “que se aperturó una investigación penal (omissis) signada con el número de identificación MP-10664-2025, iniciada en fecha 22-01-2025 (…) en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, quien manifestó ser víctima de agresiones físicas por parte de su ex pareja Oswaldo Eledani Hidalgo Morales (….) en fecha 23-01-2025 se decretó medida de protección y seguridad a favor de la victima (…) . Dicha prueba no aporta valor probatorio para la reclamación de honorarios profesionales instaurada, ya que no se evidencia la participación de los profesionales del derecho intimante. Así se decide.
En cuanto a la pruebas de informe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Guanare estado Portuguesa, y del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, en tal sentido, las misma fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demandada opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demandada por haber estimado los demandantes su pretensión como moneda de cálculo el EURO, sin que exista contrato que plasme una cláusula expresa en relación a los honorarios profesionales pactados en divisa (moneda extranjera), como moneda de cálculo.
Al respecto, esta juzgadora de la revisión del libelo de demanda evidencia que los abogados Javier Luis Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, demandan a la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, para que les pague por concepto de honorarios profesionales extrajudicial, la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.150.000,00) equivalentes a veinte mil sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (20.061,58 € ). De igual manera se observa que los demandantes justiprecian cada una de las veintinueve (29) actuaciones extrajudiciales, en moneda de curso legal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, no observa este tribunal que los demandante hayan cuantificado la demandada en moneda distinta al bolívar, moneda esta legal en el territorio venezolano, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demandada solicitada por la parte demandada. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias"
Ahora bien, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Asimismo, la estimación de los honorarios se encuentra contemplada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
En este sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley .-
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella .-
Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve ( Omissis )
Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Como se observa del libelo que encabeza el presente expediente, los abogados Javier Luis Barazarte Somaza y Luis Javier Barazarte Sanoja, pretenden el cobro de veintinueve (29) actuaciones, por sus servicios profesionales, a pedimento de la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, a quien le prestaron asesoría y asistencia jurídica al conflicto suscitado con su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo, antes la jurisdicción penal y agraria para la disolución y liquidación de la comunidad de bienes.
Por su parte la demandada al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en virtud de que los demandantes le hayan prestado sus servicios profesionales por ante la sede del Servicio de Investigación Penal (SIP) Guanare, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer o por ante particulares y abogados en cuanto a la disolución y liquidación de comunidad de bienes concubinarios, negando, contradiciendo y rechazando la estimaciones realizadas que deba pagar por las supuestas gestiones a los demandantes.
Ahora bien, conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
En este sentido esta juzgadora constata a los folios 02 al 08 de la pieza 2/3, y a los folios 02 al 06 de la pieza 3/3, escritos de promoción de pruebas presentados por los demandantes en fechas 17 y 21 de octubre de 2025, contentivo de un cúmulo de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2025, no obstante, la representación judicial de la parte demandada en el lapso de ley correspondiente impugna por ser copia simple y carecer de firma y sellos las documentales, desconoce en su contenido, firma, autoría y origen las documentales (conversaciones de WhatsApp), así como el número telefónico vinculado a los documentos impugnados por no pertenecer a su cliente. Asimismo en el acto de reproducción del contenido de los discos compactos CD, desconoce el contenido digital reproducido, ratificando dicho desconocimiento de las documentales electrónicas reproducidas mediante la prueba libre de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, este juzgado vista la impugnación y desconocimiento realizado por la parte demandada, apertura ope legis el lapso probatorio de ocho (8) días, destinado a la comprobación de autenticidad de los documentos impugnados, los cuales discurrieron los días 27,28,29,30 y 31 de octubre y 04, 05 y 06 de noviembre de 2025, y vencido como fue dicho lapso no consta en autos que la parte demandante haya promovido prueba alguna que permita probar la autenticidad de los medios impugnados, solo se limitó a consignar en el lapso de ley correspondiente, es decir el 06/11/2025 escrito en el cual señala: “ El Juez… (omissis) en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse credibilidad e idoneidad de la prueba… (omissis), la ley establece la libertad probatoria, por lo que se pueden utilizar otros medios que el tribunal considere idóneos para verificar la autenticidad de la primacía del formato original o nativo acerca del contenido de los chat de WhatsApp , traídos al expediente por mis poderdantes e incluso a través de un dictamen pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, Departamento de Criminalistica…”. Al respecto, esta juzgadora en la oportunidad de admitir las pruebas libres promovida por los demandantes, fija día y hora para su evacuación, la reproducción de los contenidos de los discos compactos CD, de modo que, este juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil estableció la manera en que ésta se sustanciará; y siendo que, en el caso de marras dicho medio de prueba libre fue impugnado, y los demandantes no promovieron en la oportunidad de ley correspondiente los medios para demostrar la credibilidad y fidelidad de la prueba libre, lo cual trajo como consecuencia que este Tribunal desechara dicho medio de prueba.
En tal sentido, corresponde a este tribunal verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones cuyo pago reclaman los actores, cuya determinación deriva de la actividad probatoria de la parte accionante, quien realizó una afirmación de hecho, desde el acto de la instauración de la demanda contentiva de la Pretensión de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que presentó conjuntamente con las instrumentales que soportan la misma.
En este punto, como se puede apreciar, de todo el cumulo probatorio traído a los autos, sólo dos (2) instrumentos, dada su vinculación entre sí, tienen relevancia para la litis; esto es, el documento Original de Oficio de fecha 23-01-2025, dirigido al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal de Guanare estado Portuguesa, inserto al folio 112 de la pieza 1/3, contentivo de orden de valoración Psicológica a la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, que concatenado con las resultas de la prueba de informe cursante al folio 134 de la pieza 3/3 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC) Delegación Guanare estado Portuguesa, mediante el cual informa que la entrega del referido oficio se efectuó por el profesional del derecho Javier Barazarte, tienen estrecha relación entre sí, y el segundo instrumento que dada su vinculación lo es el oficio N° 18-FS-7875-2025, de fecha 02-12-2025, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual informó que el profesional del derecho Javier Luis Barazarte Somaza, acudió el día 23-01-2025 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, lo cual guarda relación con la petición de cobro de la actuación signada en su escrito libelar con el N° 18.
El hecho anteriormente descrito guarda relación con la afirmación de la parte demandante en su libelo de demanda, referida a las siguientes actuaciones extrajudicial, que forma parte del cumulo de actuaciones que reclama; a saber:
18.-“Día: jueves 23/01/2025. Asesoría y acompañamiento a la demandada, Lisbeth Yurisay Dun Vargas, en la sede Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. El propósito de esta diligencia fue obtener información sobre los avances y resultados del proceso y tener personalmente acceso al expediente. Durante esta diligencia, sostuvimos una conversación con el fiscal de dicho despacho, quien decretó a favor de ella las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando así las medidas decretadas el 16 de enero de 2025 por el Servicio de Investigación Penal (SIP) adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. No obstante, el mencionado fiscal indicó que, en cuanto a las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 106 de la lex citae, requería que se presentara un escrito en el que se justificara la condición de proteccionista de animales de la demandada, en virtud que, en su vivienda, situada en La Colonia Alta de Guanare, barrio La Amistad, calle La Rumina, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, albergan caninos y felinos en condiciones de protección. El fiscal consideró que, con tal escrito se incrementarían las probabilidades de que su dirección de adscripción autorizara las referidas medidas a la demandada. Además, el fiscal hizo entrega de un oficio dirigido a la psicóloga Ediana Guedez, quien presta servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Guanare, designándonos como correo especial para la entrega del mismo. Monto: Bs. 65.000,00”.
26.- “Día: lunes 27/01/2025. Comparecencia ante el Registro Civil de la Unidad Parroquial San de Guanaguanare, municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de indaga acerca de la veracidad de la boleta de notificación enviada vía WhatsApp por la tía de la demandada, y constatar que la misma versaba en la declaración de disolución de la unión estable de hecho solicitada por su concubino Oswaldo Eledani Hidalgo Morales. Monto: Bs. 65.000,00”.
En este orden de ideas, está claro que lo pretendido por la parte demandada lo es el cobro de una serie de actuaciones extrajudiciales, propias del ejercicio de la profesión de Abogado, que iniciaron el 11 de enero de 2025 y terminaron el 31 de enero de 2025; es decir, el universo de actuaciones profesionales extrajudiciales de abogados, se desarrolló en un período de 20 días calendarios consecutivos; y tuvieron que ver con asistencia, asesoría legal, y representación legal en un asunto penal de violencia de género y un asunto civil de liquidación de comunidad concubinaria; no obstante, lo único que demostró la parte demandante fue acudió ante el Registro Civil de Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare a fin de indagar la veracidad de una boleta de notificación de disolución de unión estable de hecho y la comparecencia ante la fiscalía séptima del ministerio publico el día 23-01-2025 en acompañamiento a la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas. Y así se hace constar.
Por otra parte, esta juzgadora constata de la prueba de informe remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Portuguesa (CICPC), recibida por ante este despacho en fecha 12-11-2025 cursante al folio 134 de la pieza 3/3, en el cual dicho órgano informó que el profesional del derecho Javier Barazarte entregó ante dicho organismo el oficio para la práctica de valoración psicológica a la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
En este punto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Abogados, ut supra citado, conforme al cual “se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”; y “Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”; en este sentido, a la luz de lo establecido en la Ley, la actividad de entregar un oficio emanado de una oficina pública con destino a otra oficina pública; es decir, actividad de entrega de correspondencia, por si sola, no puede catalogarse como una actividad profesional extrajudicial de abogado. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal de mérito de las actas procesales anteriormente analizadas evidencia, por un lado, que efectivamente dos (02) de las veintinueve (29) actuaciones señaladas por los demandantes sí fueron realizadas por ellos, vale decir, quedó demostrado que los intimantes realizaron las actuaciones arriba señaladas; y, por otro lado, en consecuencia, se declara el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales de abogados, de las actuaciones extrajudiciales signadas con los Nros 18 y 26 en el libelo de demanda, y se condena a la parte intimada a cancelar los honorarios profesionales de las dos (2) actuaciones antes determinadas, lo cual, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), o el monto que determine el Tribunal Retasador. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, sentencia:
PRIMERO.- Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los Abogados JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS.
SEGUNDO.- Se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales originados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por los demandantes ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa esto es, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00),o el monto que determine el Tribunal Retasador.
TERCERO.- SE ORDENA fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a los fines de la fijación de la cantidad que en definitiva le corresponde al actor.
CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (16/12/2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria;
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste.-
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