REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2021-061
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.418.839.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ELVIS ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.786.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.839.756.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.933.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
SENTENCIA: COMPOSICIÓN VOLUNTARIA EN EJECUCIÓN
MATERIA: CIVIL.-
Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2021, cuando el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido de abogado, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIPACIÓN contra el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ, (folios 1 al 26, 1ra pieza).
Luego de sustanciada en forma íntegra la causa en primera instancia, con fecha 23 de mayo de 2.023 este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia, condenó al demandado a pagar “las cantidades que a continuación se discriminan: 1.- la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 41.008,31 USD) por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondientes a las utilidades que se generaron durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; 2.- la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.700 USD) por concepto de restitución del aporte al capital invertido durante el período del 15 de agosto del 2019 hasta el 15 de agosto del 2020; para un total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 54.708,31 USD)” (folios 44 al 50, 3ra pieza).
Ejercido el recurso de apelación correspondiente y sustanciado el procedimiento de segunda instancia pertinente, el 31 de octubre de 2.023 el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por este órgano jurisdiccional, (folios 72 al 113, 3ra pieza).
En fecha 18 de abril de 2.024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Alzada (folios 124 al 128, 3ra pieza).
El 30 de enero de 2024 se acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme en el cual se condenó al demandado al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y un céntimos (USD. 54.708,31), para lo cual se ordenó notificar al ejecutado mediante boleta (folios 133 y 134, 3ra pieza).
Cumplida con la notificación del ejecutado respecto al cumplimiento voluntario sin que se haya pagado el monto adeudado, el 04 de julio de 2024 se acordó la ejecución forzosa, y en consecuencia, se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes al demandado, (folios 138 al 140, 3ra pieza).
En fecha 12 de mayo de 2025 se agregó a los autos el embargo ejecutivo proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respecto del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la avenida Los Pioneros, urbanización La Pradera al lado de la panadería Punto Fresco de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual perteneciente al demandado, (folios 27 al 30, 6ta pieza).
Consta en autos escrito de “Transacción Judicial” de fecha 25 de noviembre de 2025 celebrado entre el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, asistido por el abogado Elvis Rosales, y el abogado Manuel Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ejecutado, todos plenamente identificados en autos, solicitando se imparta la homologación correspondiente en la presente causa (folios 90 al 92, 6ta pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que estando la causa en fase de ejecución forzosa las partes por escrito de fecha 25 de noviembre de 2025, presentaron “Transacción Judicial” en los siguientes términos:
“(…) Luego de sostener largas conversaciones, desde el 04 de octubre del año 2024, fecha ésta en que se comenzó la ejecución forzosa, contra el demandado identificado up supra, y en aras de evitar ejecuciones forzosas prolongadas, haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, hemos alcanzado un mutuo, espontáneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL satisfactoria para ambas partes, y como consecuencia de dicho acuerdo formalmente hemos decidido en celebrar esta transacción de naturaleza estrictamente Mercantil, acogiéndonos a lo previsto en los artículos 255, 256 y 285 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código de Comercio, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDADO”, acepta en cancelar todos los gastos de ejecución que se han ocasionado desde el 04 de octubre del año 2024 y todo el año que ha transcurrido del año 2025, y que se refiere a los embargos de: 1.- embargo de acciones del demandado en la empresa RUSSO INVERSIONES, C.A., realizado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. 2.- embargo del usufructo de diez (10) locales comerciales realizados por ante la oficina del registro público inmobiliario de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. 3.- embargo realizado sobre el cincuenta por ciento (50%) de una vivienda familiar ubicado en la avenida Los Pioneros, Urbanización La Pradera, Quinta Don Mariano de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, practicado en el registro público subalterno de bienes inmuebles de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa. El precio convenido y aceptado a cancelar por la parte demandada referido a los gastos de ejecución generados en el presente proceso es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.500,00 USD), siendo ésta la única moneda aceptada por ambas partes para la presente transacción y que será cancelado en el mismo momento que se firme por ante este Tribunal la presente transacción judicial. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, aceptan que la deuda a cancelar es de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (54.708,31 USD), cifra sobre la cual se presenta en este acto un abono de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE a la cuenta del banco OF AMERICA ACCOUNT NUMBER 229007801928, con número de confirmación VPM2ZMKYN perteneciente al abogado ELVIS A. ROSALES N., cédula de identidad número V-8.052.037, apoderado judicial del accionante JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, identificado anteriormente, transferencia ésta realizada en fecha 20 de noviembre del año 2025, del cual se anexa copia certificada simple. Se ha pactado igualmente que de esta cifra depositada serán cancelados o deducidos los SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.500,00 USD) correspondientes a los gastos de ejecución que anteriormente se especificaron, y sólo se abonara a la deuda principal en el momento de la firma de esta transacción por ante este Tribunal la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (13.500,00 USD). TERCERA: tanto “EL DEMANDANTE”, como “EL DEMANDADO”, están contestes en que la deuda restante deducido al monto abonado en el numeral anterior es de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR (41.208,31 USD), los cuales tendrán adicionalmente un recargo de intereses del doce por ciento (12%) anual, equivalente al 1% mensual tal y como lo estipula el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano Vigente, siendo el monto de intereses por once (11) cuotas acordadas y convenido entre las partes de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (4.532,91 USD), para un total de deuda por pagar de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (45.741,22 USD). CUARTA: FORMAS DE PAGO: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, acuerdan que la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (45.741,22 USD). Serán cancelados en once (11) cuotas mensuales, cada cuota tiene un valor de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSE CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (4.158,29 USD), y tendrán que ser cancelados los treinta (30) de cada mes, comenzando a cancelarse en el mes de Diciembre del año 2025; siguiendo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2026, en que finaliza los once (11) meses acordados en la presente transacción. QUINTA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, acuerdan que si existe algún retraso de dos (02) meses consecutivos sin que se haya cancelado las cuotas correspondientes quedará sin efecto la presente transacción, y el demandante continuará con la ejecución forzosa de los bienes. SEXTA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, acuerdan que el pago de cada una de estas cuotas se efectuara por la ciudad de Guanare, específicamente, por ante la oficina donde están los locales comerciales usufructuados, es decir, las oficinas de RUSSO INVERSIONES, C.A., quien es administradora y receptora de los cánones de arrendamientos de los susodichos locales. A tales efectos, expedirá para el momento del pago de las cuotas acordadas un recibo de entrega donde se indique el mes que se cancela y el día de la entrega de la cuota con la indicación del monto pagado en moneda estadounidense, recibo éste que deberá ser consignado ante este Tribunal por cualquiera de las partes que conforman esta transacción. SEPTIMA: DAÑOS Y PERJUICIOS ACORDADOS OCASIONADOS POR EL DEUDOR EJECUTADO: de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano Vigente, se estipula que se tendrá como daños y perjuicios para esta transacción la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas de las acordadas, en consecuencia, el daño y perjuicio por incumplimiento se computará o será deducido sobre el 50% de la cantidad del dinero que ya se haya entregado o cancelado al demandante, computándose el otro 50% de lo entregado hasta la fecha al pago de la deuda principal, procediéndose de inmediato a la continuación de la ejecución de los bienes ya embargados; se tendrán como fecha cierta de vencimiento las mensualidades aquí pactadas e identificadas en la cláusulas cuarta de la presente transacción, es decir, los 30 de cada mes pactados. OCTAVA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, acuerdan mantener la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Los Pioneros, urbanización La Pradera, Quinta Don Mariano de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo que para el momento que se cumpla con la última cuota de pago de manera inmediata quedarán desafectados dicho bien inmueble, operando la correspondiente notificación por parte de este Tribunal a los respectivos registros subalternos ubicados en la ciudad de Guanare y la ciudad de Araure, ambos pertenecientes al Estado Portuguesa. NOVENA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, podrán anticipadamente cumplir con el pago de las cuotas por vencerse sin que el demandante pueda oponerse a ello, obligándose a consignar los respectivos recibos de pago anticipados a los efectos de obtener el levantamiento de las medidas en el menor tiempo posible. DÉCIMA: Ambas partes con la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y finalizado el pago de las once (11) cuotas acordadas darán así por terminado el presente juicio por motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, siendo de cargo de cada una de las partes, la cancelación de Honorarios Profesionales de Abogados causados por el patrocinio de dichos Profesionales en el presente juicio. DÉCIMA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, y “EL DEMANDADO”, solicitan de este Tribunal oficie al Tribunal Superior Civil de este circuito de la presente transacción, a los efectos de que paralice el pronunciamiento al fondo sobe el recurso de apelación que fue interpuesto ante este Tribunal, hasta que se materialice el cumplimiento total de las once (11) cuotas de pago pactadas en la presente transacción, o en su defecto se participe de la ausencia de pago y continuación del proceso de ejecución. DÉCIMA SEGUNDA. Ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN y consecuencialmente el archivo de este expediente una vez cumplido el pago total de la deuda, para lo cual requerimos la expedición de sendas copias certificadas del presente documento a los fines legales pertinentes…”
Visto el escrito antes señalado, contentivo de la manifestación de voluntad de las partes respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario del fallo recaído en este asunto en fecha 23 de mayo de 2023 en el cual el ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI fue condenado a pagarle al ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA el monto de “CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 54.708,31 USD)”, dado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, luce pertinente traer a colación el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.-
De conformidad con la norma citada, pueden las partes de mutuo acuerdo no solo suspender la ejecución por un tiempo que establecerán con exactitud, sino que también pueden realizar acuerdos respecto a la manera como se dará cumplimiento voluntario a la sentencia, siendo que en caso de incumplimiento continuará la ejecución conforme a las reglas señaladas en ese Código.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000011 de fecha 08/02/2024, recaída en el expediente AA20-C-2022-0000490, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la fase de ejecución de un fallo se lleva de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los artículos 524 y ss, los cuales expresamente establecen los siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en las citadas normas se puede precisar los siguientes aspectos:
-Cuando una decisión obtiene el carácter de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesada así lo solicite, y el juez por su parte pondrá un decreto ordenando su ejecución voluntaria, estableciendo un lapso entre 3 y 10 días para el dicho cumplimiento, esto nunca podrá hacerlo el juez de oficio sino a instancia de la parte interesada. (Sentencia N° 086 de fecha 10 de marzo de 1999.)
-En virtud de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 525 eiusdem establece la excepción de que las partes podrán suspender la ejecución de la decisión por un lapso que deberá estar precisado el comienzo y la terminación del mismo. En virtud de lo cual durante ese lapso podrá procederse al cumplimiento mediante actos de autocomposición procesal o medios alternativos de conflicto tal y como lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de honrar lo dispuesto en el dispositivo del fallo con carácter de cosa juzgada.
-Ahora bien, si durante ese lapso sea el de ejecución voluntaria previsto en el decreto dictado por el juez o durante el lapso en el que duró suspendida la causa por disposición de las partes no se procedió al cumplimiento incluso por medios de autocomposición procesal, concluido cualquiera de estos lapsos, se pasara a la ejecución forzosa, mediante decreto que dictará el juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 y ss del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto se puede concluir que la Fase de Ejecución Voluntaria del cumplimiento de lo dispuesto en un fallo definitivo depende principalmente de las partes, siendo que si existe la voluntad de cumplir esta fase sería expedita incluso pudiera ser sin la experticia complementaria pues, la parte condenada tendría el conocimiento de lo que le corresponda cumplir”.-
De conformidad con lo señalado, pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con miras al cumplimiento voluntario de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se evidencia que de manera consensuada ambas partes sin coacción ni apremio resolvieron fijar los términos en los cuales el demandado procederá a dar cumplimiento a la sentencia recaída en el presente asunto, el cual como antes se señaló se refiere al pago de una suma de dinero al demandante la cual fue establecida en la cantidad de “CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ($ 54.708,31 USD)”, siendo que de acuerdo a lo argüido en el mencionado escrito de composición voluntaria el demandado entregó en el acto al accionado la suma de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamerica (USD. 20.000,00$), habiéndose comprometido en pagar el resto de lo adeudando en once cuotas en el tiempo y condiciones allí establecidos, observándose que quien suscribe el referido acuerdo es el propio demandante debidamente asistido de abogado y por el accionado su apoderado judicial quien conforme al poder que riela inserto al folio 80 de la presente pieza se encuentra expresamente facultado para transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate y disponer de los derechos en litigio en nombre de su auspiciado el demandado ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, de tal manera que al constar que el referido acuerdo fue celebrado de manera personal por el demandante, quien actuó debidamente asistido de abogado y que por el accionado su apoderado judicial tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del poder apud acta antes señalado, este órgano jurisdiccional, procede a impartir homologación al acuerdo celebrado por las partes en relación a lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente causa no se da por TERMINADA hasta tanto las partes no cumplan con el acuerdo antes transcrita.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, celebrado por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, parte demandante, asistido por el abogado ELVIS ROSALES, y el abogado MANUEL PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASÍ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente causa no se da por TERMINADA hasta tanto las partes no cumplan con el acuerdo de marras.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02
Exp N° 2021-061
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