REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, Dieciséis (16) de Diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE No: SME-L-2025-000015
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, titular de las cédula de Identidad N° V-14.513.362
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.595, y REINALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.150, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.763 y 56.834 respectivamente
PARTE DEMANDADA: GARZON HIPERMERCADO C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA GARZON C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Abril de 1998, bajo el No 56, Tomo 5 -A, y siguientes modificaciones; RIF de la empresa No. J-30526930-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ARRIECHE VASSILACO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.649.468,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2025, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado; por una parte, los apoderados judiciales del ciudadanoo: JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.513.362; MARIA TERESA MOLINA, inscrita en el número INPREABOGADO bajo el N° 292.763, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.836.595 y REINALDO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.150 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834, parte demandante en autos en el presente expediente se denominará “LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE” y por la otra parte, el ciudadano: JUAN JOSE ARRIECHE VASSILACO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.649.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.151, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., antes denominada DISTRIBUIDORA GARZON C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Abril de 1998, bajo el No 56, Tomo 5 -A, y siguientes modificaciones; RIF de la empresa No. J-30526930-0, representación está según sustitución de poder de fecha de fecha 26 de Febrero de 2025, debidamente autenticado bajo el N.º 22 Tomo 9 de los libros llevados por ante la Notaria publica segunda de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representación que se desprende de autos quien en lo adelante y para efectos del presente acto se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada”, y quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia conciliatoria, en la presente causa, toda vez que fue fijada una Audiencia de Juicio para el 13 de Enero de 2026, pero tienen el firme animo de llegar a un arreglo conciliatorio. En este estado el Juez visto la solicitud de las partes, acuerda lo pedido por los comparecientes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, habiendo manifestado las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, así como analizaron documentos probatorios obteniendo como consecuencia la siguiente transacción así:
PRIMERA: Consta del libelo que el ciudadanoo: JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, ya identificado, con asistencia de sus Apoderados Judiciales, ya identificados: argumenta que: “En fecha 04 de Enero del año 2008, comenzó a trabajar para la Empresa, GARZON C.A. en la sede ubicada en el Centro Comercial Llano Mall, (Actualmente Cerrada); de la avenida José Antonio Páez, con avenida Eduardo Cholett, Local PB-37, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; en el cargo de SUB-GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL, con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, con sábados y domingos libres. Esto último lo hacía discutiendo por sus derechos, ya que la empresa pretendía darle solamente un día libre en la semana. Debía mantener línea directa con la gerencia de la sucursal de todo lo que suceda en la tienda. Que su jefe era la gerente de sucursal, la primera línea y la segunda la gerencia nacional de prevención y control, ubicada en San Cristóbal Estado Táchira; que la empresa posee un Contrato Colectivo desde el año 2016, el cual aún está vigente. Que desde el año 2016 (año del contrato colectivo 2016-2019) recibia un salario mensual de Trescientos Sesenta y un dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (361,oo USD $), ya que la empresa hace uso del dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de los salarios mediante su equivalente en Bolívares, siendo que a medida que pasaban los años, ese monto iba variando de acuerdo con la inflación, es decir, de acuerdo con la variabilidad del dólar norteamericano, el monto transformado en Bolívares iba aumentando, pero no a través del salario o sueldo de “nómina”, sino por la vía irregular de las “bonificaciones”, donde recibía parte de su salario por dicha vía, para que no incidiera en los cálculos de los demás beneficios laborales, de acuerdo con lo que les informaban el personal de Recursos Humanos de la empresa. Que de acuerdo a lo antes expresado su salario era pagado quincenalmente de la siguiente manera: 1.-Pago del valor en Bolívares (a la tasa BCV del día) de 118,5 dólares pago nómina en el Banco Mercantil, para un total MENSUAL de 237,oo USD $; 2- Pago del valor en Bolívares (a la tasa BCV del día) de 47 dólares quincenales, para un total MENSUAL de 94,oo USD $ depositado en una tarjeta integral Todoticket del Banco Banesco, pero dicho monto NO ERA BONO DE ALIMENTACIÓN, sino que era salario disfrazado de bono con carácter “No salarial”. Que dé aallí, hay que descontar la suma de 40 USD$ de los 94 USD$ antes señalado, ya que corresponde al pago del Cesta Ticket socialista (siendo que el Bono de alimentación cesta ticket no tiene valor salarial), y la diferencia resultante que sería en éste caso 54 USD $, corresponde a SALARIO DISFRAZADO. Cabe acotar que en determinados momentos esa diferencia de 54 USD $, en algunos meses variaba, ya que le pagaban bonos y aumentos de salarios, por dicha vía para evitar colocarlo en la cuenta de nómina normal; 3- Que le pagaban el valor en Bolívares (a la tasa BCV del día) de 35 USD $ quincenales, que serían 70 USD $ MENSUAL, depositado en una aplicación Garzón; llamado Wallet Garzón, pero dicho monto a pesar que NO ERA BONO DE ALIMENTACIÓN, les obligaba la empresa que debía gastarlos o consumirlo con los mismos productos de la empresa Garzón, al precio de expendio al público. Que por todo lo antes explicado, su ÚLTIMO SALARIO MENSUAL AL MOMENTO DEL DESPIDO, (JUNIO 2024) FUE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (383,89 USD $), los cuales eran pagados en Bolívares pero de acuerdo al valor del día, establecido por el Banco Central de Venezuela, y EQUIVALEN A 12,79 USD $ DIARIOS, QUEDANDO EL DIARIO INTEGRAL EN 18,37 USD $, tal como se plasmó en la tabla del cálculo de antigüedad, y la tabla de los salarios, que cursan a los autos. Que la relación de trabajo teminó por despido injustificado en fecha 20 de Junio de 2024; ya que dicho día se dirigió, a su puesto de trabajo; y al llegar a la empresa, le informan que se regresara a su casa, porque la empresa, comenzó a realizar unas remodelaciones físicas y que una vez culminadas las mismas, le llamarían para que se reincorporaara, pero que no fue llamado, no le pagaron más salarios ni tampoco sus prestaciones sociales, a pesar de las diligencias personales que practicó. Que eesas diferencias sostenidas con la empresa, ha sido razón por la cual, se ha sostenido la presente demanda en esta sede judicial, con los montos establecidos y el pago de los Honorarios profesionales de abogados, ya que por la situación antes referida se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar ayuda profesional para resolver la presente controversia. Que por todo lo anterior reclama lo siguiente: La Prestación de Antigüedad, que fue establecida en las tablas de cálculos aportadas a las actas y que acuerdo a ella, se estableció como último salario integral en 671,30 Bs. Que reclama la suma de 480 días de Antigüedad por el tiempo de servicios de acuerdo al segundo cálculo que es el que más le beneficia como trabajador; lo cual arroja como monto la cifra de 322.224, oo Bs., equivalentes a (USD $ 8.820,80) Dólares de los Estados Unidos de América a la tasa del Banco Central de Venezuela de 36,53 Bs correspondientes al día 20-06-2024 en el cual se terminó la relación laboral, Que reclama como vacaciones no disfrutadas periodo (2023-2024), con su bono vacacional la cantidad de Bs. 36.927,76 (calculado al último salario normal diario de 467,44 Bs), que dicho monto en Dólares norteamericanos equivale a 1.010,89 USD $. Igualmente reclama como vacaciones y bono vacacional fracciono periodo (2024-205) la suma de Bs. 13.050,92 equivalentes a 357,27 USD $. Reclama las Utilidades fraccionadas que la empresa las paga a razón de 120 días de salario; la cantidad de Bs. 23.372,oo equivalentes a 639,80 USD $. Reclama la indemnización por despido injustificado, en la cantidad de Bs. 322.224,oo, equivalente a la cifra de USD $ 8.820,80. Por otro lado se le reclama a la demandada, las Bonificaciones establecidas en el contrato colectivo, las cuales se verifican a continuación: Cláusula 44; Reconocimiento por tiempo de servicio, la cantidad de 17.701,57 Bs., equivalentes a 317,46 USD$. PAGO DE INDEMNIZACIÓN INSOLUTA (CLÁUSULA 76), la cantidad de 147.944,76 Bs., equivalentes a 2.653,24 USD $. Pago del BONO POR ASISTENCIA NO PAGADO (CLAUSULA 50), la cantidad de Bs. 207.112,71 equivalentes a 3.714,36 USD $. Pago del BENEFICIO DE CESTA NAVIDEÑA (CLÁUSULA 46) el cual es un beneficio de carácter no salarial, ya que es por medio de la entrega de productos, los cuales son los siguientes: 01 Empaque de chocolate; 01 Lata de melocotón; 01 Caja y/o bolsa de galletas navideñas; 01 Bola de jamón planchado; 01 Bola de queso amarillo; 01 Lata de Pirulín; 01 Bolsa de maní; 01 Panetón; 01 Torta negra; 01 Botella de sangría; 01 Botella de ponche crema; 01 Botella de vino espumante; 01 Pan de jamón; 01 Frasco de aceitunas pequeña; 01 Frasco de alcaparras pequeña y 01 Coca Cola de dos litros. Que de acuerdo a todo lo solicitado en el libelo de demanda, se reclama la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.090.557,72), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, originados por la relación de trabajo que sostuvoo con la empresa, equivalentes para el momento de los cálculos en la cifra de Veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y seis centavos de dólar (29.853,76 USD $). Que reclama también las costas y costos procesales, estableciendo los honorarios profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.167,32), equivalentes en dólares norteamericanos a la tasa del mes de junio de 2024 (36,53 Bs.) en Ocho mil novecientos cincuenta y seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con trece centavos de dólar (8.956,13 USD $). SEGUNDA: El abogado: JUAN JOSE ARRIECHE VASSILACO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., No niega la relación de trabajo, pero niega en forma pormenorizada, los hechos que dieron lugar a la misma, argumenta que existen dudas razonables sobre el salario pagado al trabajador, que la empresa no pagaba los salarios en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se pagaron los conceptos reclamados en Bolívares. Que la empresa debe las prestaciones al trabajador, pero no en la cantidad solicitada por la parte actora, que no adeuda tampoco indemnización por despido. No obstante con el ánimo de resolver este asunto propone llegar un acuerdo transaccional, en el que se admita que partir de esta fecha no existe vinculación ni de hecho ni derecho entre el hoy demandante JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO y Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A, relacionada con las actividades laborales señaladas en el libelo de demanda.TERCERA: Escuchando las argumentaciones de la representación de la demanda, LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE hace las siguientes observaciones: 1) Que la empresa se halla renuente a continuar con la relación de trabajo sostenida, en la forma modo lugar y tiempo expuestos en el libelo. 2) Que la empresa ofrece un pago no total a lo reclamado, pero que se halla cercano a lo solicitado, para los derechos reclamados como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del ex trabajador: JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO. 3) Que con la aceptación del pago de las prestaciones sociales y conceptos demandados, se considera extinguida la relación que une a las partes en litigio. 4) Que consideramos que continuar con el estado de Juicio de la presente causa, no ofrece suficiente grado de probabilidad de un triunfo total de lo reclamado por el ex trabajador, ya que se debe tomar en consideración que el (la) Juez de Juicio correspondiente pueda fallar la causa a favor de la empresa demandada, y ello traería como consecuencia una situación mucho más desfavorable que la actual. 5) Que aun cuando en el correspondiente Juicio Laboral antes referido, nuestra representación obtuviere un triunfo total, éste puede verse empañado por la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, debido a la alta tasa de inflación vigente, incidiendo de manera significativa en el valor real del dinero que se maneje en el momento. 6) Que en la situación de un Juicio Laboral, la duración del mismo es incierta, ya que cualquiera de las partes al obtener un triunfo en primera instancia, seguidamente se procedería a continuar en la segunda instancia en la ciudad de Guanare, y probablemente cualquier sentencia que saliere daría pie a un eventual Recurso de Casación o de Control de Legalidad, siendo que normalmente en las dos primeras instancias, puede llevarse un tiempo máximo en condiciones sociales, tribunalicias y políticas “normales”, de un año hasta año y medio. Aunado a lo anterior, de acuerdo a la experiencia y el cúmulo de trabajo, la sala de Casación Social emplea un aproximado de dos (2) años para establecer la audiencia oral correspondiente para emitir una sentencia que resuelva lo planteado para cualquiera de las partes, la cual puede ser confirmatoria de las sentencias anteriores. 7) Considerando que la empresa hoy está laborando de forma normal, pero con el transcurrir del tiempo y de la situación socio económico imperante en nuestro país, donde existe incertidumbre del futuro en el corto y mediano plazo, es posible que la misma labore en otras condiciones o en caso contrario, cese totalmente en sus operaciones mercantiles. 8) Es por ello que considerando lo antes analizado y teniendo nuestra representación un Poder o Mandato Judicial, donde estamos en la obligación legal y ética de recomendar y presentarle a nuestro poderdante, las distintas situaciones a las cuales se haya expuesta, y ofrecerle al mismo tiempo las mejores soluciones de su caso. En este sentido bajo cualquier óptica, cualquier tercero que no conozca de la presente situación podría argumentar que está en presencia de un “mal arreglo”; pero nuestra representación, analizado en profundidad el caso instaurado llega a la conclusión que es mejor la presente transacción, en la forma, cantidad y demás características que se plasman a continuación; que un “buen pleito”, donde en el mejor de los casos la cantidad que sea condenada la demandada, sea equivalente a la que hoy ofrece la demandada. CUARTA: En conclusión, las partes, en aras de encontrar la autocomposición procesal y cediendo cada una en sus distintas posiciones procesales, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda en los términos siguientes: acuerdan que el salario devengado por el actor era pagado en bolívares siendo su último salario Normal el equivalente en bolívares a 237$ y el Salario Integral en 413,85 $ los cuales ambas partes pactaron el mismo en función del valor establecido por el BCV para el día de la terminación de la relación laboral el 20/06/2024, así mismo las partes de común acuerdo convienen que la demandada solo le adeuda al actor los conceptos que a continuación ofrece y establece pagar en la forma siguiente: ANTIGÜEDAD 510 días X 413,85 $ = Bs. 211.063,50 INTERESES DE MORA la cantidad de Bs 25.327,62 , INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 211.063,50, Mas 30 DÍAS ADICIONALES POR ANTIGUIEDAD 30 X 413,85 $ = Bs. 12.415,50, VACACIONES FRACCIONADAS 15,49 días X 237$ = 4.451,82 Bs, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15,49 días X 237$ = 4.451,82 Bs, UTLIDADES FRACCIONADAS (2024) 60 días X 237$ = 14.244,00 Bs. DIFERENCIA DE UTLIDADES (2021-2022-2023) 105 días X 237$ = 24.927,00 Bs conceptos estos que sumados todos dan un total 507.944,76 Bs lo que equivale a la cantidad de 13.962,19 USD en este acto la representación de la parte actora en el ánimo de poner fin a este juicio reconoce que el demandante ya había recibido con anterioridad a este acuerdo, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales la cantidad de 962,19 $ dólares. Igualmente la representación de la parte demandante reconoce que el ciudadano JESUS NOGUERA en el curso de la relación de trabajo ya había recibido lo correspondiente a las cláusulas, 44 46 y 50 del Contrato Colectivo, así mismo el actor renuncia a la petición correspondiente a la Cláusula 76 del Contrato Colectivo por estar satisfecho con este acuerdo y con la cantidad estipulada del salario como parte de las reciprocas concesiones entre las partes. QUINTA: Ambas parte en base a los acuerdos alcanzados en las cláusulas anteriores Acuerdan fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD.$. 13.000,00). Que para el día de hoy Martes, 16 de diciembre de 2025, al tipo de cambio de (Bs. 273,59), por razón de (U.S. $. 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central De Venezuela, representa la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.556.619,30), el cual ofrece hacer de la siguiente forma: Mediante transferencia bancaria conforme a lo aquí acordado es decir, suma total de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIESINUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.556.619,30) A la cuenta bancaria del Banco Venezuela, número de cuenta corriente N° 0102-0435-6600-0046-6356; Titular MARIA TERESA MOLINA cedula de identidad N° V-12.836.595, petición que es aceptada por LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA efectuando en este acto el pago según referencia número de transferencia: 38636443 del Banco Venezuela de esta misma fecha, Nro. de Referencia de abono 32982982 Con ddicha cantidad de dinero,LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE”, la aceptan a los fines de dar por terminada la presente demanda, y concluir cualquier diferencia con la demandada: GARZON HIPERMERCADO C.A, , se otorga un finiquito total sobre los conceptos laborales relacionados con la terminación de la relación de trabajo, contenida en la presente demanda, vinculación que se declara definitivamente extinguida. Asumiendo que durante las actividades prestadas por la hoy demandante JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, le fueron pagados todos los conceptos derivados de tal actividad, y conforme la convención colectiva vigente. SEXTA: Con el recibo de la cantidad antes señalada LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE declaran en nombre de su representado, demandante JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO, su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que la entidad de trabajo demandada, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda compensada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida, por lo cual podrá ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de cualquiera de las partes. SEPTIMA: Ambas partes: a saber los Abogados MARIA TERESA MOLINA, y REINALDO ROMERO HERNANDEZ apoderados judiciales de la parte demandante y JUAN JOSE ARRIECHE VASSILACO en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., en virtud del presente acuerdo transaccional , que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente Hhomologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria, la juez actuante deja constancia que en este acto se encontraban presentes la ciudadana, María Teresa Molina y el ciudadano Reinaldo Romero titulares de la cédula de identidad N° V- 12.836.595 y 6.748.150 inscrita en el INPREABOGADO N° 292.763 y 56.834, quienes actuaron en nombre del EX-TRABAJADOR JESUS ALBERTO NOGUERA MARRUFO que acordó recibir el pago del monto acordado en los términos antes señalados. Así mismo, visto que la representación de la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen y la facultad para convenir, desistir transigir pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poder otorgado por la parte actora al folio 84 y 85 y del otorgado por la demandada que riela al folio 88 y 89 del presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; y ordena el cierre y el archivo definitivo del presente expediente., Se deja constancia que no contamos con sistema iuris 2000, se lleva por el Word la presente acta, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS M. ROJAS M.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CASTILLO.
LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
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