REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

CUADERNO DE MEDIDAS N°. J-X-2025-00043
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº J-N-2025-000069.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, tomo 31-A Expediente Nº 411-29130 de fecha 7 de diciembre del año 2020, APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada MONICA LOPEZ, ROSA VIRGINIA LOPEZ VILLAVICENCIO Y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.872.654, V-14.000.541 y V-13.485.539, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854. 101.808 y 92.421.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad numero N° V- 21.058.443
MOTIVO: NULIDAD DE ACATO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 155-2025, POR SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de diciembre de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 155-2025, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00218, interpuesto por el apoderado judicial abogado: MONICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Daniel Álvarez Espinoza titular de la cedula de identidad N° V-18.296.024 actuando en este acto en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado el ciudadano: YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad numero N° V- 21.058.443. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 16 de diciembre de 2025.y en esta misma fecha , emitió este Tribunal pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada, en fecha 16/12/2025, la abogada del recurrente Rosa Virginia López , consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias, necesarias para formar el Cuaderno de Medidas, en fecha 16/12/2025, el alguacil consigno las mismas, y en esta misma este Tribunal apertura el Cuaderno de Medida Cautelar. Subsiguientemente en esta misma fecha se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la Recurrente donde la misma manifiesta que consigna soporte de pago de los salarios caídos.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar, poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
II
Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que, los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el órgano administrativo que dicto providencia administrativa N° 155-2025, en fecha 01 de diciembre del 2025, del expediente administrativo N° 001-2025-01-00218, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche ,restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.058.443, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., ordenando a la empresa la inmediata incorporación de la trabajador YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, antes identificada y bajo las mismas condiciones que presentaba al momento del despido.

Conjuntamente con el recurso de Nulidad la recurrente solicita AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, denunciando la ilegalidad del Procedimiento Administrativo y del acto Administrativo, por la evidente ineficacia como fue tratado el caso, donde este órgano el órgano administrativo que dicta el acto incurre en la violación de los Principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; y no menos importante el Derecho a la Defensa establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, lo que convierte en ilegal el acto recurrido, por cuanto el órgano administrativo dejó de haber realizado una correcta valoración y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, así como llevar adecuadamente el procedimiento desde el inicio hasta el final del mismo, fallo que de ejecutarse causaría un perjuicio económico grave a la entidad de trabajo ALIMENTOS ALVARIGUA. C.A., ya que le ordena el pago de los correspondientes salarios bonificaciones, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales a los cuales no es acreedor por el solo hecho de determinar que hubo contratación a tiempo indeterminado y no determinado como se evidencia del Contrato de Trabajo promovido por su representada y ordenar la reincorporación de YONFRAN FLORES a su puesto de trabajo. Que al no tramitar órgano administrativo, diligentemente el proceso, el mismo se encuentra completamente viciado de nulidad absoluta, alegando que uno de los vicios radica que se promovió este contrato, (folios 36, 37 y 38 del expediente administrativo) pero no se evacuo la documental, que llevo erróneamente a designar un experto sin cumplir con los parámetros estipulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en del Código de Procedimiento Civil, normas estas que enmarcan el procedimiento como se realiza la designación de los expertos, así incurre en vicios al determinar que debe ser reincorporado a su esto de trabajo y el pago de los beneficios dejados de percibir, Así mismo la recurrente denuncia que este órgano incurrió en violaciones a la Ley, Decretos, hechos y omisiones que existieron en la causa, violentando el principio de legalidad desarrollado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la nulidad de todo acto de poder público incluidos los actos administrativos que sean contrarios a los derechos reconocidos por la constitución, tal como lo señala el Artículo 19 de la LOPA, y aquellos dictados en contrariedad a lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49. 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo manifiesta la recurrente que en relación a los requisitos en que fundamenta la petición de AMPARO CAUTELAR CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO lo siguiente:
En relación al 1) FUMUS BONI JURIS: alega el recurrente que el órgano administrativo incurrió en apariencia del buen derecho invocado (Fumus bonis juris) al emitir una Providencia Administrativa que está viciada de inconstitucionalidad o ilegalidad, al establecer en el acto administrativo (Providencia Administrativa) N° 155-2025, de fecha 01 de diciembre de 2025, al declarar con lugar la existencia de la relación laboral bajo la modalidad a tiempo indeterminado, alegando que la firma del ciudadano YONFRAN FLORES no aparece en el contrato, e intenta erróneamente vislumbrar que la mal efectuada experticia realizada fue la que determino que no hubo contratación a tiempo determinado, por no aparecer la firma del trabajador en el contrato, el caso es que la mala sustanciación del expediente administrativo, afecto la legalidad del mismo, empañando así cualquier situación a favor o en contra que pudiera determinar de manera justa la inspectora del trabajo, por lo cual el órgano administrativo con una conducta poco transparente, alejada de los principios legales carente de responsabilidad y eficiencia procesal, no aprecio ni valoró correctamente los medios de pruebas consignados, ni aplicó correctamente las reglas para evacuar la prueba para determinar la validez o no del contrato de trabajo. Señalando tener motivos suficientes para solicitar el Amparo Cautelar y la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto el órgano administrativo no solo irrespeto e incumplió su función de impartir justicia de forma imparcial, no valoro los medios probatorios conforme a derecho, si no que violo los principios y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna al dictar la providencia administrativa que hoy se recurre, afectando los derechos legítimos de la empresa; constituyendo una eminente amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 nuestra Carta Magna, derivado de la forma como el órgano administrativo sustancio el procedimiento, donde se evidencia en forma clara, una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que genero a la accionante derechos que no tiene y una expectativa, como si tuviese derecho a lo reclamos, cercenando a la vez el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales de ALIMENTOS ALVARIGUA C.A.. Por estas razones y en consecuencia de lo decidido, fue ejecutado en dos oportunidades, que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le está causando a la empresa un daño eminente a los derechos constitucionales a la tutela jurídica efectiva, al principio de legalidad, eficiencia procesal, a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la propiedad; al obligar a su representada declarando CON LUGAR, la providencia administrativa, a erogar cantidades de dinero en pago de salario, bonificación y bono de alimentación, utilidades y demás beneficios legales y/o contractuales, multa de difícil reparación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparaciones, lo que le causaría a nuestro mandante un gravamen irreparable, ya que se dictó en forma indebida e injustificada, una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, por cuanto el ciudadano YONFRAN FLORES no se renovó su contrato, se le notifico que no se le extendería. En relación al 2).- Periculum in mora: un requisito importante a considerar en la decisión de medida cautelar. En el presente caso, existe el riesgo manifiesto que en caso de que quede firme la ejecución del fallo de la providencia administrativa No. 155-2025 de fecha 01/12/2025, la cual, no solo viola de manera inmediata y directa, los derechos y garantías constitucionales referente a la tutela juridicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 29, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada, ello generaría un perjuicio, tanto económico como penal a nuestra representada, ello considerando que los artículos 535 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Nuestra representada corre el riesgo de que la Inspectoría del Trabajo pueda ir en su contra e imponerle la multa establecida por el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, corresponde que se declarada la suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo (Providencia administrativa No. 155-2025 de fecha 21/12/2025), hasta tanto no sea declarado la resulta en el presente recurso, habida cuenta de que LA EMPRESA podría ser multada por incurrir por fraude o simulación a una relación y su representante ir detenidos por desacatar una orden de reenganche, aunado al hecho ciudadana juez Inspectoría del Trabajo del trabajo se traslada en dos oportunidades a efectuar ejecución, el error que cometió el inspector ejecutor, que no es imputable a nuestra representada toda vez que se encuentra representando el órgano administrativo decide con las facultades que le otorga ley la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones que se van a exigir para el cumplimiento de la reincorporación del trabajador, que en ningún momento se desacato, por ello nuestro temor es el hecho que el órgano administrativo establezca en cualquier momento, ALIMENTOS ALVARIGUA C.A. va a incumplir con lo pautado en un acto administrativo, evidentemente viciado de nulidad, violador de derechos y principios constitucionales, que por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a los derechos a los derechos constitucionales de nuestra representada.3-Periculum in damni: Está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando hace referencia al … “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( (Periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eijusdem. Utilizando lo indicado por el Máximo Tribunal de la República, se puede verificar que el órgano administrativo cometió un “falso supuesto de hecho” al atribuir como cierto los hechos alegados por el accionante y la manera como fue sustanciado y decidido el proceso, que constituyen un abuso al acceso de la administración de justicia, plasmados a lo largo del expediente administrativo y providencia administrativa, que no se llevó a cabo conforme a derecho la evacuación de la prueba vital que determinaría o no si en el contrato de trabajo a tiempo determinado aparece la firma del ciudadano YONFRAN FLORES; aunado al hecho de que el órgano administrativo incurre en falta donde se configura el falso supuesto de hecho y de derecho, violando en consecuencia principios como el Derecho a la defensa y al debido proceso” por lo que la empresa corre el riesgo de que Inspectoría del Trabajo pueda iniciar en contra de la empresa el procedimiento de multa establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto es necesario, de que sea declarado con lugar el Amparo Cautelar y suspensión de los efectos solicitados del acto administrativo ( Providencia Administrativa No. 155 - 2025 de fecha 01/12/2025, hasta tanto no se decida los resultados en el presente recurso.
Indico la recurrente que por las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicita en nombre de su representada ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., lo siguiente:

Se acuerde la suspensión de todos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 155 - 2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, recurrida de nulidad hasta tanto no se decida el juicio de nulidad en cuanto a:
1.1.- Suspensión de orden de reenganche y reincorporación del ciudadano YONFRAN FLORES al puesto de trabajo, solicitado por el, en el escrito de denuncia.
1.2.- Suspensión del pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (21/04/2025, hasta la fecha de ejecución reenganche, hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad.
1.3.- Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
1.4.- Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., hasta tanto no se decida el juicio de nulidad,
1.5 Suspensión de los efectos de cualquier acción penal que intentase el accionante hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.

Consignando los siguientes anexos:- Copia del Poder debidamente certificado,-Copia simple del Registro Mercantil Acto Constitutivo, Rif de la empresa, Copia certificada de Expediente Administrativo,-Original de Providencia Administrativa No 155-2025, Copia simple de ejecución de providencias marcado A y B, Diligencia dejando constancia que el trabajo se presenta a laborar.
En fecha 16/12/25 Consigna la recurrente por ante este tribunal diligencia a la cual acompaña recaudos o soportes del pago de los salarios, manifestando que no estos no le fue recibido por la inspectoría del trabajo, y donde señala que dicho órgano no quiso emitir una Certificación como fueron cancelados los salarios caídos y donde manifiesta que el ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA se negó a firmar el recibo de la transferencia efectuada a través de sistema de pago por nómina de la entidad Bancaria Banco Provincial

En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide, el primero de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas consignadas que forman parte del expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del trabajo, donde se llevó el procedimiento donde se produjo el acto recurrido, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; quien además alega que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios de VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, INCONGRUENCIA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, Siendo que efectivamente a la recurrente entidad de trabajo ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., en el caso de declararse con lugar la nulidad, al acatarse tal providencia, se le podría causar los daños alegados y podrían generar daños de imposible reparación a juicio de esta juzgadora, Además siendo que el recurrente ha optado por la vía del Amparo Cautelar alegando la ilegalidad del acto por la violación de Normas constitucionales, considera quien decide oportuno realizar algunas consideraciones sobre el asunto planteado en el presente caso, en cuanto a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y la pretensión de suspensión de efectos.
En tal sentido, esta Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima intérprete y garante del texto constitucional, ha señalado, en relación al artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la certificación de la orden de reenganche es una condición para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, tal como se estableció en la sentencia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Con base a las consideraciones antes expuestas considera quien decide que la petición de Amparo cautelar con suspensión de los efectos solicitada es procedente con presidencia de la certificación de la Autoridad Administrativa del cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la empresa recurrente el ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., tal como lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), aunado al hecho de que el recurrente ha introducido en fecha 16 de diciembre del 2025 diligencia acompañada de soportes del donde indica que ese depósito corresponde al pago de los salarios caídos pagados al ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, y además de las pruebas acompañadas al libelo se observa al folio ( 120 al 122) Copia Certificada del Acta de ejecución del reenganche emanada de la e la Inspectoría del Trabajo donde consta que la recurrente acató la orden de reenganche del referido ciudadano ,así mismo la parte recurrente consigno copias del poder notariado (F15 al 20), copias simples del registro mercantil, Rif de la empresa (F 21 al 32) copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2025-01-00218. (F33 al 123) que se observa al folio 107 al 116 la providencia administrativa N° 155-2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, Que la parte recurrente consigna copias simples del acta de ejecución marcadas A y B, (F117 al 122); Consigna diligencia presentada ante la inspectoría del trabajo de fecha 15-12-2025 donde manifiesta que al recurrente no se le ha obstaculizado la entrada a la empresa y que el ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA fue remitido a servicios médicos (F123) , Consigna diligencia por ante este tribunal en fecha 16-12-2025 a la cual acompaña recaudos o soportes del pago de los salarios, manifestando que no estos no le fue recibido por la inspectoría del trabajo, y donde señala que dicho órgano no quiso emitir una Certificación como fueron cancelados los salarios caídos y donde manifiesta que el ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA se negó a firmar el recibo de la transferencia efectuada a través de sistema de pago por nómina de la entidad Bancaria Banco Provincial (Vid.F130 al 133) de los cuales se puede inducir que la recurrente cumplió con la exigencia del mencionado artículo 425 Nral 9 de la LOTTT. Que además se observa que se trata de una providencia dictada en el curso de un procedimiento en el cual el patrono alega que la relación que lo unió con el trabajador YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, fue a tiempo determinado Siendo ello así; resulta evidente que en el caso de autos se reúnen los extremos necesarios declarar procedente el Amparo Cautelar y la Medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo contra el cual se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.-

Concluyendo quien decide que dentro de las documentales presentadas para solicitar el Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Recurrido, constas suficientes elementos de los que se puede evidenciar la posible Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como Violentados así como la existencia y cumplimiento de los requisitos para acordar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son tanto de la presunción de buen derecho como del Periculum in dámni previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que existe el “... fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS a favor del accionante la entidad de trabajo ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., por lo que se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Acarigua estado Portuguesa, la suspensión de la continuidad del procedimiento administrativo en el expediente signado con el Nro. 001-2025-01-00218 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y PROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS propuesta de la Providencia Administrativa N° 155-2025 dictada por la Inspectoría del Trabajo contenido en el expediente N° 001-2025-01-00218 de fecha 01/12/2025 hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Se suspende la continuidad del procedimiento administrativo llevado en dicho expediente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido la presente acción del Recurso Nulidad del Acto Administrativo.
TERCERO: La Suspensión de toda medida administrativa de multa o ejecución.
CUARTO: La Suspensión de cualquier otra medida por desacato en contra de ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., hasta tanto no sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin a este juicio de nulidad.
QUINTO: Suspensión de los efectos de cualquier acción penal por desacato de incumplimiento de la providencia a la que por esta decisión se le han suspendido los efectos hasta tanto no se decida el juicio de nulidad.
SEXTO: Se ordena Notificar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano YONFRAN JOSE FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.058.443, domiciliado en la avenida 15 con calle 4, casa N°22 Urb. villa Araure I, Municipio Araure del estado Portuguesa; y/o en la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Vía Payara Detrás de la Estación de Servicios Piedritas Blancas Del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Se advierte a los interesados que podrán formular oposición contra el Amparo Cautelar con medida de suspensión acordada conforme a lo previsto en la ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil veinticinco (2025).


La Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Ana Castillo.