REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02278-C-24.

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.001 y 139.532 respectivamente.

DEMANDADA: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.905.

APODERADO JUDICIAL:
JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 14.977.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15-05-2024, cuando el ciudadano: RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, domiciliado en el Barrio Maturín II, carrera 15, casa N° 8-30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0414-5573785 correo electrónico: rym-syc@hotmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.001, de este domicilio, teléfono de ubicación: 0426-5523463, correo electrónico: musaparadisiaca76@gmail.com, se dirige al Tribunal e interpone demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, en contra la ciudadana: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.905,domiciliada en Barrio Coromoto, carrera 6, casa N° 2-62, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto de fecha 20-05-2024, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02278-C-24, asimismo se apercibió a la parte actora para que dentro de cinco días de despachos siguientes subsane el error que presenta el escrito libelar. (Folio 24 de la primera pieza).
El demandante Richard José López Camacho, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Ramón Peña Betancourt, mediante diligencia subsano el error señalado que presenta el escrito libelar y otorgó poder especial Apud-Acta al referido Abogado asistente. (Folios 26, 27 y 28 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 27-05-2024, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada. Se libró boleta. (Folio 29 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 05-06-2024, se realizó la certificación de las copias para la compulsa agregándose a la boleta de citación de la demandada a los fines de practicar la misma. (Folio 30).
En fecha 07-06-2024, la alguacil del tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación de la demandada debidamente firmada. Se agregó. (Folios 31 y 32 de la primera pieza).
La ciudadana Mirta Elena López Camacho, parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Humberto Lares Acuña, mediante diligencia de fecha 11-06-2024, otorgo poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano Julio R. Figueredo y al referido abogado asistente. (Folio 33 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 11-07-2024. Se agregó. (Folios 34 al 55 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora Rafael Ramón Peña Betancourt, en fecha 17-07-2024 presento diligencia, de los alegatos a la contestación de la parte demandada. (Folio 56 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora Rafael Ramón Peña Betancourt, mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Y en fecha 25-07-2024, mediante auto se acordó expedir las referidas copias, asimismo se negó los folios 19 al 23 y 37 al 41 del presente expediente por cuanto se evidencias que los mismo son copias simples. (Folios 57 y 59 de la primera pieza).
En fecha 31-07-2024, mediante acta de la secretaria del tribunal dejo constancia que hizo entrega de un juego de copias fotostáticas certificadas, acordadas en auto de fecha 25-07-2024, al Profesional del Derecho ciudadano Rafael Ramón Peña Betancourt, parte actora. (Folio 61 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 05-08-2024, la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Humberto Lares Acuña, parte demandada y en esa misma fecha se agrego. (Folios 63, 65 al 77 de la primera pieza).
La secretaria del tribunal mediante acta de fecha 05-08-2024, dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Rafael Ramón Peña Betancourt, parte actora y en esa misma fecha se agrego. (Folios 64, 78 al 95 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ramón Peña Betancourt, en fecha 08-08-2024 consignó escrito de oposición a las pruebas del demandado. Se agrego. (Folios 96 al 99 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Julio R. Figueredo, mediante diligencia de fecha 12-08-2024, expuso sus alegatos a la oposición de las pruebas de la parte demandada. (Folio 102 de la primera pieza).
En fecha 13-08-2024, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, las testimoniales, inspección judicial y la prueba testimoniales de ratificación de contenido y firma de promovida por la parte accionada. (Folios 103 al 105 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 13-08-2024, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, prueba de informes, las testimoniales, la prueba de inspección judicial y posiciones juradas, promovida por la parte actora. Se libraron oficios Nros.: 136-24, 137-24, 138-24, 139-24, 140-24 y 141-24, dirigidos a: 1). A la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, 2). A la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, 3). A la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), 4). Al Consejo Comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal “Ingino Peraza” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, 5). Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, 6). Al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa sede Guanare, asimismo que se libró boleta de citación a la demandada Mirta Elena López Camacho. (Folios 106 de la primera pieza).
Riela al folio 107 de la primera pieza, acta de fecha 17-09-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Gisela Coromoto González, promovido por la parte accionada.
Se levantó acta de fecha 17-09-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Renny Antonio Ruiz Rodríguez, promovido por la parte actora. (Folio 108 de la primera pieza).
En fecha 19-09-2024, el Profesional del Derecho ciudadano Humberto Lares Acuña, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Renny Ruiz Rodríguez y Gisela González. (Folio109 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 24-09-2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se inhibió al conocimiento de la presente causa contra el Profesional del Derecho ciudadano Humberto Lares Acuña; se ordeno remitir lo conducente al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que conozca y decida sobre la presente inhibición; y se ordeno formar un cuaderno separado de inhibición. (Folios110 y 111 de la primera pieza).
En fecha 24-09-2024, mediante auto se ordeno aperturar cuaderno separado de inhibición; asimismo se ordeno el desglose del acta de inhibición de la pieza principal del expediente igualmente se dicto auto mediante el cual, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de este Despacho Judicial, contra el coapoderado judicial de la parte accionada Humberto Lares Acuña, se difirió el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos William Alfredo Pérez, Rafael Antonio Galindo Vera y Pablo Rafael Galindo Rodríguez, promovidos por la parte actora . (Folio 112 y 113 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 24-09-2024, en virtud de que rindieron declaración los ciudadanos William Alfredo Pérez, Rafael Antonio Galindo Vera y Pablo Rafael Galindo Rodríguez, promovidos por la parte actora. (Folios 114 al 116 de la primera pieza).
Riela a los folios 117 y 118 de la primera pieza, actas de fecha 27-09-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos Herlys Fernández y Alejandro José Rivas Urbina, promovido por la parte actora.
Se levantó acta en fecha 27-09-2024, en virtud que rindió declaración el ciudadano Víctor Manuel salas, promovido por la parte actora. (Folio 119 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 27-09-2024, se ordeno remitir el cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que conozca la presente inhibición. Se libro oficio. (Folio 120 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 01-10-2024, en virtud que rindió declaración la ciudadana Zolida Rosa Parra Conde, asimismo se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano José Luis Díaz González, promovido por la parte accionada e igualmente fue solicitada nueva oportunidad para la evacuación del referido testigo, el tribunal por no ser contrario a derecho acordó lo solicitado. (Folios 121 al 123 de la primera pieza).
En fecha 08-10-2024, El apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia ratifico la diligencia inserta al folio 109. (Folios 124 de la primera pieza).
En fecha 09-10-2024, se levantaron actas de declaración de los ciudadanos José Luis Rodríguez Aranguren y Luis Manuel Garrido Montilla, promovidos por la parte actora asimismo se declaro desierto mediante acta la evacuación de la testimonial del ciudadano José Ramón Mendoza promovida por la parte actora, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación del referido testigo. (Folios 125 al 127)
En fecha 09-10-2024, Mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Jhonata Eduardo Gómez Silva, promovida por la parte accionada, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, el tribunal por no ser contrario a derecho acordó lo solicitado. (Folio 128 de la primera pieza).
En fecha 11-10-2024, mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Luis Díaz González, promovido por la parte accionada, asimismo el promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, el tribunal por no ser contrario a derecho acordó lo solicitado. (Folio 129 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 11-10-2024, mediante el cual se acordó oficiar a la comisaria los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se designaran dos funcionarios policiales para que prestaran apoyo en la práctica de la inspección judicial. Se libro oficio Nº 168-24, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gisela Coromoto González, promovida por la parte accionada y José Ramón Mendoza, promovido por la parte actora. (Folios 130 y 131 de la primera pieza).
Se recibió acuse de recibo del oficio Nº 168-24 de fecha 11-10-2024, dirigido al Comandante General de la Comisaria los Próceres de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa. (Folio 132 de la primera pieza).
Se levanto acta en fecha 14-10-2024 en virtud de la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gisela Coromoto González, promovida por la parte accionada y José Ramón Mendoza, promovido por la parte actora. (Folio 133 al 137 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2024, la alguacil del tribunal consigno resulta de la boleta de citación de la ciudadana Mirta López, parte accionada, debidamente firmada. Se agrego. (Folio 138 y 139 de la primera pieza).
Se levantó actas de fecha 15-10-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Darío Luque, Milagros Sánchez y Mirla Barcos, promovida por la parte accionada. (Folios 140 al 142 de la primera pieza).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia de fecha 16-10-2024, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos Darío Luque y Milagros Sánchez. (Folio 143 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 17-10-2024, mediante el cual se acordó oficiar a la Comisaria de los Próceres de esta Ciudad de Guanare, a los fines de que se designaran dos funcionarios policiales masculinos y una femenina para que prestaran apoyo en la inspección judicial, promovida por la parte accionada. Se libro oficio Nº 169-24. Y en fecha 17-10-2024, se recibió acuse de recibo del oficio antes mencionado. (Folios 144 al 146 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 17-10-2024, siendo la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial acordada por esta instancia, promovida por la parte accionada, fue diferida la misma para las doce y treinta del medio día, asimismo en virtud de lo anterior, se difirió el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, para el día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana en esta misma fecha El ciudadano Rafael Pérez, actuando en su carácter de experto y fotógrafo, mediante escrito consigno impresiones fotográficas de la inspección realizada en fecha 14-10-2024. Se agrego. (Folio 147al 155 de la primera pieza).
En fecha 17-10-2024, fue levantada acta en virtud de la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte accionada. (Folios 156 al 164 de la primera pieza).
El ciudadano Rolando Andrés Mora colmenares, actuando en su carácter de experto y fotógrafo, mediante escrito de fecha 18-10-2024, consigno impresiones fotográficas de la inspección realizada en fecha 17-10-2024. Se agrego. (Folios 165 al 174 de la primera pieza).
En fecha 18-10-2024, fue levantada acta en virtud del acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, la cuales absolvió la demandada Mirta Elena López Camacho. (Folio 175 de la primera pieza)
Se levanto acta de fecha 18-10-2024, en virtud del acto de posiciones juradas promovida por la parte actora, la cuales absolvió el demandante Richard José López Camacho. (Folio 176 de la primera pieza).
En fecha 22-10-2024, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 139-24, de fecha 13-08-2024, dirigido al Consejo Comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal “Ingino Peraza”, de esta Ciudad de Guanare estado portuguesa. Se agrego. (Folio 177 de la primera pieza).
Consta acuse de recibo del oficio Nº 137-24, de fecha 13-08-2024, dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 178 de la primera pieza)
Consta acuse de recibo del oficio Nº 141-24, de fecha 13-08-2024, dirigido a la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa sede Guanare. Se agrego. (Folio 179 de la primera pieza)
Se recibió acuse de recibo del oficio Nº 136-24, de fecha 13-08-2024, dirigido a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 180 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 22-10-2024, la alguacil del Tribunal devolvió oficio Nº 138-24 de fecha 13-08-2024 dirigido a la Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) del Municipio Guanare estado Portuguesa, antiguo Eleoccidente (Cadafe), en virtud que el funcionario le indico que debe enviar dicho oficio vía correo electrónico a la gerencia de asesoría legal con atención a la abogada Mixdalia Utriz. (Folios 181 al 183 de la primera pieza).
Se dicto auto de fecha 23-10-2024, mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Darío Luque, Milagros Sánchez y Mirla Barco promovidos por la parte accionada. (Folio 184 de la primera pieza).
Se levantaron actas de fecha 24-10-2024, en virtud que rindió declaración los ciudadanos Jhonata Eduardo Gómez Silva y José Luis Díaz González, asimismo se declaró desierto la evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma del ciudadano Darío Luque, promovidos por la parte accionada en esta misma fecha se levantaron actas en virtud de la declaración de la testigo Gisela Coromoto González, asimismo se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Milagros Sánchez, promovidas por la parte accionada .(Folios 185 al 190 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 24-10-2024, se acordó librar oficio dirigido a la Gerencia de Asesoría Legal de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con atención a la abogada Mixdalia Utriz, a través de la vía telemática, correo electrónico. Se libró oficio Nº 171-24. (Folios 191 y 192 de la primera pieza).
Se levantó acta de fecha 24-10-2024, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano José Ramón Mendoza, promovido por la parte actora. (Folio 193 de la primera pieza).
En fecha 24-10-2024, se levantó acta en virtud del acto de evacuación de la testimonial de ratificación de contenido y firma de la ciudadana Mirla del Carmen Barco de Luque, promovido por la parte accionada. (Folio 194 de la primera pieza).
Se dicto auto en fecha 24-10-2024, mediante el cual se advirtió a las partes, que se fijo el termino para la presentación de informes una vez consten en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. (Folio 195 de la primera pieza).
en fecha 25-10-2024, Se recibió acuse de recibo del oficio 140-24 de fecha 13-08-2024, dirigido a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta ciudad de Guanare estado portuguesa. (Folio 196 de la primera pieza).
En fecha 29-10-2024, Se agrego resulta de la prueba de informe mediante oficio Nº 410-047-2024, emanado del Registro Mercantil, promovida por la parte actora (folios 197 y 198)
En fecha 31-10-2024, se recibió resulta de la prueba de informe mediante oficio Nº SAREN-Rp-404-092-2024 de fecha 28-10-2024, emanado del Registro Público, promovida por la parte actora. Se agrego. (Folio 199 al 207 de la primera pieza).
En fecha 05-11-2024, Se recibió resulta de la prueba de informe, emanada de la Dirección De Catastro, promovida por la parte actora. Se agrego. (Folios 208 al 217 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 05-11-2024, se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. (Folio 218 de la primera pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Ramón Peña, mediante diligencia de fecha 06-11-2024, solicito el desglose y devolución de los documentos que rielan en los folios 06 al 18 de la primera pieza del presente expediente. Y en fecha 07-11-2024, mediante auto se acordó lo solicitado por el referido abogado. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza).
En fecha 11-11-2024, fue levantada acta mediante la cual la secretaria del tribunal dejo constancia que hizo el desglose de los documentos originales, acordada en auto de fecha 07-11-2024. (Folio 04 de la segunda pieza).
En fecha 03-12-2024, Se recibió resulta de la prueba de informes promovido por la parte actora, mediante oficio Nº 00003280 de fecha 13-11-2024 proveniente del SENIAT. Se agrego. (Folios 06 al 08 de la segunda pieza).
Mediante acta de fecha 09-12-2024, la secretaria dejo constancia que hizo entrega de los documentos originales insertos en los folios 06 al 18 del presente expediente, acordados mediante auto de fecha 07-11-2024 al abogado Rafael Ramón Peña Betancourt. (Folios 09 de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Julio Figueredo, mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 01 al 04, 33 al 36, 56, 65, 66, 78 al 81, 103 al 108 y 195 de la primera pieza del expediente. Y en auto de fecha 03-02-2025, se acordó lo solicitado por el referido abogado. Consta en autos la certificación y la entrega de las referidas copias al mencionado abogado. (Folios 10 al 12 de la segunda pieza).
El Profesional del Derecho Ciudadano Rafael Pérez, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20-03-2025, solicito se le designe correo especial a los fines de trasladar el oficio Nº 171-24 a la oficina de CORPOELEC. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 13 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 26-03-2025, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Rafael Pérez, mediante diligencia consigno acuse de recibo del oficio Nº 171-24. Se agrego. (Folios 16 y 17 de la segunda pieza).
Se recibió resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora, mediante oficio Nº AL-RLL-2025-0008, de fecha 27-03-2025 proveniente de CORPOELEC. Se agrego. (Folios 18 al 20 de la segunda pieza).
El Profesional del Derecho ciudadano Rafael Pérez, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 07-04-2025, solicitó copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente. (Folio 21 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 07-04-2025, se fijo un lapso de 30 días de despacho para que la Parte promovente de la prueba le dé el impulso procesal a la misma, advirtiéndole a las partes que una vez fenecido el lapso indicado y conste en autos la resulta de la misma se fijara el lapso para presentar informe. (Folio 22 de la segunda pieza).
En fecha 21-04-2025, Consta auto mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 36, 42 al 50, 52, 56 al 73, 78 al 81, 93 al 97, 100 al 218 de la primera pieza, folios 01 al 22 de la segunda pieza del presente expediente; asimismo se negaron las copias fotostática certificadas de los folios 37 al 41, 51, 53 al 55, 74 al 77, 82 al 92, 98 y 99 de la primera pieza del presente expediente al abogado de la parte actora Rafael Pérez. (Folio 23 de la segunda pieza)
En fecha 28-04-2025, se recibió resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora proveniente del Consejo Comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal Ingino Peraza. Se agrego. (Folio 24 de la segunda pieza).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 16-05-2025, dejó constancia de la certificación y la entrega de las copias acordadas en auto de fecha 21-04-2025, al abogado Rafael Peña, parte actora. (Folio 27 de la segunda pieza).
Este Juzgado dictó auto de fecha 16-05-2025, mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 28 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de informes en fecha 10-06-2025, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Rafael Ramón Peña Betancourt y Rafael María Pérez Gutiérrez. Se agrego. (Folios 29 al 37 de la segunda pieza).
Este Tribunal dictó auto de fecha 10-06-2025, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes. (Folio 38 de la segunda pieza).
En fecha 20-06-2025, escrito de observaciones de los informes, presentado por la demandada Mirta Elena López Camacho, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Yenny Torrealba. Se agrego. (Folios 39 al 42 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 20-06-2025, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 43 de la segunda pieza).
En fecha 22-09-2025, mediante auto se difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. (Folio 44 de la segunda pieza).
En fecha 15-10-2025, los coapoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando se dicte sentencia definitiva. (Folio 45 de la segunda pieza)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…La presente demanda tiene por objeto la reivindicación de un inmueble de mi exclusiva propiedad de manos de la demandada quien lo posee y/o detenta de manera ilegal y sin ningún título válido para ello.
El referido bien se encuentra conformado por una (01) HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, que se encuentra ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, N° 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual es objeto de posesión ilegitima por parte de la demandada.
El inmueble HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL en cuestión que como se dijo anteriormente forma parte de un anexo de un local comercial construido sobre un terreno de mi exclusiva propiedad que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (85,50 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de Marcelina Jiménez, con cinco metros sin centímetros (5,00 M); SUR: Carrera 6, con cinco metros sin centímetros (5,00 MI, ESTE: Solar y casa de Irma Camacho, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M); y OESTE: Solar y casa de Luis Rodríguez, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M), dicho inmueble consiste en un (01) local comercial de dos plantas en la planta baja, con baño interno, una habitación con baño interno -habitación esta objeto de la presente acción-, con piso de granito, puertas de hierro, ventanas panorámicas, platabanda de losa cero; en la plata alta, tres (03) habitaciones con sus respectivos baños, puertas de hierro, ventanas panorámicas, techo de losa cero y piso de baldosa; el cual me pertenece en propiedad según consta en documento (Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-05-2011) que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-09-2011, quedando inserto bajo el N° 13, Folio 62, Tomo 25; y documento de venta del terreno que me hiciere la Municipalidad en fecha 01-11-2011, inserto bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Los cuales acompaño al presente escrito como un (01) solo anexo, ad effectum videndi ejemplar en copias fotostáticas certificadas y un (1) ejemplar en copias fotostáticas simples, a los fines de que sean cotejados, y una vez verificada la autenticidad de las mismas, sea certificada y se deje como anexo a este escrito y nos sea devuelto la original, marcado con el literal "A".
Así pues, de conformidad con los requisitos propios de la demanda de reivindicación aquí intentada solicito que se ordene a la demandada la devolución del bien inmueble antes descrito HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, -de la cual para mayor ilustración adjunto copia fotostática simple del Plano, marcado como el literal "B"- a mi persona y en caso de que no lo hagan de manera voluntaria pido que se ejecute de manera forzosa dicha entrega, teniendo tal restitución como fundamento primeramente el derecho de propiedad que me asiste, de conformidad con el documento de propiedad antes señalado que demuestra que tengo justo titulo y en segundo lugar del hecho cierto de que la demandada lo posee, usa y disfruta sin ser propietaria ni ostentar derecho alguno sobre el mismo. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en el año 2015 debido al deterioro de salud de mi difunta madre ciudadana: IRMA JOSEFA CAMACHO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.357, decidí acondicionar y trasladarla a la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL donde funciona mi fondo de comercio denominado "REPUESTOS R&M"; con el paso del tiempo y visto que mi madre no podía valerse por sí sola, tanto mi hija, mi sobrina y mi hermana, comenzaron a turnarse para cuidar de ella.
En fecha 26-12-2016, fallece mi madre, y mi hermana de forma eventual comenzó a quedarse en la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, que inicialmente había acondicionado para mi madre, y digo eventualmente, porque mi hermana alternaba entre quedarse en una casa que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la referida HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL. Posteriormente, llega la pandemia y comienza a ocupar la habitación de forma permanente.
Ahora bien, debido que en el año 2022 decidí poner en venta el inmueble, le manifesté a mi hermana que debía desocupar la habitación, a lo que ella me pidió que le diera tiempo para trasladar sus cosas a la casa que tiene en el Barrio Santa María, así fue pasando el tiempo y llegamos al 13-12-2023, donde le recordé que debía desocupar la habitación, en esta oportunidad se comporta de manera violenta y comienza a insultarme, ante esa situación y a los fines de evitar problemas, me dirigí a la Comisaria Los Próceres donde puse una denuncia y logramos firmar un acuerdo de no agresión, desde ese momento no nos dirigimos la palabra, más sin embargo, ella continúa agrediéndome cada vez, hasta ha llegado a quitar el paso de agua que surte al local comercial donde funciona mi negocio, el cual es mi único sustento económico, toda vez que el hidroneumático se encuentra cerca de la zona donde está la habitación -cuya reivindicación aquí se demanda- y que ella apaga de forma deliberada e intencional, en aras de molestar.
Cabe agregar que en el mes de febrero del año que discurre, realice tramites por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines de conseguir permiso para la construcción de una pared divisoria, el cual después de cumplir con los requisitos de ley en fecha 27-02-2024 me fue concedido, pero ella se niega a la construcción de la mismas, y hasta ha realizado denuncias en mi contra, ante diversos organismo, las cuales no han prosperado por realizarse bajo falsos argumentos, asimismo también esta utilizado las redes sociales para difamarme, siendo notable en la publicación de la red social tik tok realizada el 09-05-2024 en la cuenta @abogadoramoncorredor.
Ahora bien, desde la fecha de fallecimiento de mi madre 26-12-2016, momento en que comenzó quedarse de forma eventual mi hermana ciudadana: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, la cual acondicione para que fuera ocupada por mi madre motivado a su mal estado de salud, la misma se encuentra ilegalmente instalada en el inmueble de autos, el cual es de mi única y exclusiva propiedad y con el objeto de "apropiárselo", toda vez que desde el momento que solicite su desocupación comenzó a gritar y a hacerse pasar por víctima.
Como conclusión de lo hasta ahora narrado, tenemos que la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO se encuentra ocupando y/o poseyendo de manera ilegitima el inmueble aquí identificado como HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual como se precisó es de mi única y exclusiva propiedad y me pertenece conforme al documento de propiedad anexo al presente libelo de demanda.
De lo anterior, queda claro que se cumplen todos y cada uno de los requisitos doctrinales, legales y jurisprudenciales para que sea declarada la procedencia de la presente acción.
De modo que, como corolario de todo lo expuesto, lo cual damos por reproducido podemos concluir que se dan por cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que se declare con lugar la presente acción; lo cual sin dejar de observar lo hasta aquí señalado, podemos resumir así:

1.- QUE EL ACTOR SEA PROPIETARIO DEL INMUEBLE A REIVINDICAR.
Este requisito se encuentra satisfecho y fehacientemente demostrado con el documento de propiedad (Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-05-2011) debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-09-2011, inserto bajo el N° 13, Folio 62, Tomo 25, y documento de venta del terreno que me hiciere la Municipalidad en fecha 01-11-2011, inserto bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se acompaña a la presente demanda.

2.- QUE EL DEMANDADO SEA EL POSEEDOR DEL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN.
En este caso no existen dudas en torno a que la demandada se encuentra poseyendo el inmueble a reivindicar referido a una (1) HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual es de mi propiedad de conformidad con lo demostrado en el requisito anterior.
Dicha posesión por parte de la demandada ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, quien cohabita en él, queda probado de los hechos.
3.- QUE LA POSESIÓN DEL DEMANDADO NO SEA LEGÍTIMA.
Este requisito quedó demostrado a lo largo de este libelo, con la verificación de la fecha de adquisición del inmueble por parte de mi persona, de la cual emerge la inexistencia de derecho alguno por parte de la demandada en relación a ese bien.
Asimismo, se constata de la inexistencia de cualquier otro título jurídico o relación consensuada que avale la estadía de MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en mi propiedad.

4.- QUE EL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN SEA EL MISMO SOBRE EL CUAL EL ACTOR ALEGA SER PROPIETARIO.
En este caso, al cotejar la copia fotostática simple de plano adjunto a la demanda y los datos del bien inmueble a reivindicar contenidos en el documento de propiedad (Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-05-2011), emerge la coincidencia del bien, es decir, se evidencia que el inmueble ilegítimamente poseído por la demandada, cuya reivindicación se pide, es el mismo sobre el cual alego ser propietario.

PETITORIO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas demando a la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Que la propiedad de la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, N° 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, corresponde única y exclusivamente al demandante ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.335, por ende, tiene justo titulo
SEGUNDO: Que el referido inmueble es objeto de posesión ilegitima por parte de la demandada, es decir, lo posee, usa y disfruta sin ser propietaria ni ostentar derecho alguna sobre el mismo
TERCERO: Que consienta en la devolución del bien inmueble antes descrita a mi persona.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costos y costas prudencialmente calculadas.
A los fines de establecer la competencia del Tribunal en función de la cuantía (Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), en cumplimiento a lo establecido en la Resolución N°, publicada en fecha 24-05-2023, estimo la presente demanda de acuerdo a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela referencia SMC (Sistema de Mercado Cambiario), al momento de la interposición de la presente acción la cual es de 39,59 Libras Esterlinas "E" del Reino Unido, para el día de hoy 15-05-2024, equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA LIBRAS ESTERLINAS CON TRECE PENIQUES (788.530,30 €), lo que representa la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 28.868.173.13)…”

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO I

Oponemos al demandante la defensa de fondo. Para que sea decidida en limite litem la circunstancia de que esta demanda no debió admitirse por cuanto de acuerdo al contenido del libelar, se observa que la acción es de reivindicación de un espacio destinado a habitación familiar donde vive nuestra representada lo que significa, que esta demanda en el supuesto de que sea declarada con lugar el desalojo de nuestra patrocinada, debió cumplirse con el procedimiento administrativo de SUNAVI y en este sentido el demandante no cumplió con el requisito esencial que debe cumplir previamente, cuando se pretende la acción de desalojo habitacional, agotar la vía administrativa, es decir acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y hacer los planteamientos a que tenga lugar requisito este Sine qua non que esta explicito en el decreto con fuerza de ley y además es criterio reiterado y sostenido por la sala constitucional y ratificado por la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Donde ordena que los jueces deben abstenerse de admitir cualquier demanda que implique el desalojo, cuando previamente no se haya agotado el procedimiento administrativo, de allí ciudadana jueza que esta acción debe ser declarada inadmisible y así expresamente lo solicitamos lo declare con fundamento a la doctrina de la sala constitucional y al Decreto Presidencial Nº 4.279, publicado en la Gaceta Oficial número 41.956 del 2 de septiembre del 2.020 de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado y advirtiéndose que esto es de orden público.

CAPITULO II
Seguidamente posamos a dar contestación a la temeraria e infundada demanda. Dice el demandante que la demandada posee y ostenta de manera legal y sin ningún título valido lo cual es totalmente incierto. Por cuanto nuestra patrocinada la ciudadana Mirtha Elena ya identificada, Construyo una habitación anexa al local comercial que se encuentra ubicado en el Barrio Coromoto calle 6 entre calles 2 y 3 casa N 2-62 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa conjuntamente por cuanto la referida área formaba parte de una propiedad colectiva entre la ciudadana IRMA JOSEFA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-1.989.357. quien falleció el 26 de diciembre del 2.015, y nuestra representada, así como también su hija Rita Isabel ya identificada y el ciudadano accionante, los cuales aportaron con el dinero del peculio de cada uno, la cual es objeto de posesión legitima por parte de la demandada y más adelante indica que el inmueble de habitación anexo al local comercial en cuestión como se dijo anteriormente, forma parte de un anexo de un local comercial, que mide 85 metros con 50 centímetros cuadrados (85 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte solar y casa de Marcelina Jiménez; Sur carrera 6, Este Irma Camacho y Oeste José Luis Rodríguez. Igualmente informamos a este tribunal que nuestra patrocinada recurrió a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare en fecha 4 de septiembre del 2.023 Donde se inició una mesa de trabajo en la oficina o despacho de la sindicatura del Municipio Guanare donde concurrieron nuestra patrocinada Mirtha Elena López Camacho y el accionante o demandante Richard José López Camacho, donde dicho despacho por no poder resolver ratifica la paralización de todo tipo de trame de documento y resuelve enviar vía jurisdiccional el presente caso los cuales nos reservamos demostrar dentro de la oportunidad legal la legitimidad de los derechos reclamados de nuestra patrocinada.
Ciudadana juez Más adelante indica que la habitación tiene un baño interno y que es el objeto de la presente acción, de acuerdo al alegato transcrito no hay duda de que la acción recae sobre un inmueble destinado para la habitación familiar lo que en verdad es cierto, porque en ella vive nuestra representada y en otra habitación su hija RITA ISABEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N V-16.477.105. Ahora bien, estamos en presencia de una acción de reivindicación temeraria e infundada, pues nuestra mandante tiene documento fehaciente de que su madre le hizo una venta de la casa con un área de construcción de sesenta y un metros con noventa y dos centímetros cuadrados (61,92 Mts2); quien a su vez la había adquirido atravez del programa nacional de vivienda rural, emanado de la Dirección de Malariologia Saneamiento Ambiental. División de Obras de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural, además tiene cedula catastral N 05.11.07 (01.003) emitida por ingeniería municipal adscrita a la alcaldía Bolivarianita del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Con todas las constancias de solvencia expedidas por la oficina de administración de la alcaldía del municipio Guanare Estado Portuguesa pago de aseo urbano. En este orden de ideas, la demandada de autos, tiene legitimación en propiedad y posesión dentro del área que ha ocupado. Se desprende del contenido libelar que el accionante declara como el dueño absoluto del bien antes descrito, lo cual es totalmente falso, por cuanto a la referida área forma parte de una propiedad colectiva entre la ciudadana IRMA JOSEFA CAMACHO venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad NV-1.989.357, quien falleció el 26 de diciembre del 2.015, y nuestra representada, así como también su hija Rita Isabel ya identificada y el ciudadano accionante, los cuales aportaron con el dinero del peculio de cada uno, donde se logró construir una habitación de las siguientes características: Una habitación con baño interno piso de granito, puertas de hierro, ventana panorámica y platabanda de losa cero. Ahora bien, ciudadana jueza nuestra representada. Lejos de ser poseedora ilegitima tiene documentos que le acreditan no solamente la posesión pacifica continua pública e ininterrumpida, sino que también, le acredita la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la carrera 6 entre calles 2 y 3 barrio Coromoto y bajo los siguientes linderos generales: Norte Solar y casa de Marcelina Jiménez, Sur carrera 6, Este solar y casa de Antonio Leal y Oeste Luis Rodríguez, tal como se evidencia en los documentos que se anexa en copia certificada donde se colegie que el inmueble presuntamente fue adquirido por la madre de nuestra representada; inmueble este, que la progenitora tanto del accionante como de la demandada, le vende a su hija Mirtha Elena ya identificada, del mismo modo se evidencia la ocupación en las constancia expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Guariare en el Departamento de Administración y de Catastro que legalmente anexamos para los efectos legales consiguientes, ciudadana jueza el demandante, miente cuando dice que la pieza y el local comercial, es de su propiedad, pues la verdad, es que en vida de la madre de este
y de nuestra representada se convino en construir dos habitaciones con una pequeña cocina en el fondo de la parcela con el aporte de todos por ser parte del núcleo familiar en la habitación objeto de esta demanda vive nuestra representada y vivió su madre poco tiempo hasta su muerte, en la otra habitación vive la hija de nuestra representada, posteriormente el accionante convino con nuestra patrocinada en demoler su casa lo que era propiedad de esta y sustituirla por un local comercial grande. Donde era el frente de la vivienda y además construir un primer piso sobre las habitaciones y la cocina, construido el local se dedicaron tanto el demandante como la demandada a vender líquidos de limpieza, cigarros, chimo y víveres que, sin haber tenido ningún problema, hasta que el accionante se trajo a su hija Paola López y comenzaron los problemas, esa es la verdad de lo que ha acontecido entre estos hermanos. Ahora bien, ciudadana jueza nuestra mandante jamás creyó que su hermano Richard hoy accionante pretendiera hacerle titulo supletorio a una de las dos habitaciones a la que hemos hecho mención concretamente anexo del local comercial cuando ella de buena fe convino en demoler su casa.

CAPITULO III
Finalmente a todo evento, rechazamos en todo y cada una de sus partes la presente demanda por injusta y temeraria de la manera siguiente: Que el accionante sea propietario de una habitación anexa al local comercial Que se encuentra ubicada en el Barrio Coromoto carrera 6 ente calles 2 y 3 casa N 2-62 de esta ciudad de Guanare, que haya poseído ilegalmente la mencionada habitación.
Que los linderas de la habitación son: Norte solar y casa de Marcelina Jiménez, Sur carrera 6, Este Irma Camacho у Oeste José Luis Rodríguez Y este rechazo obedece a que es falso de que por el lindero ESTE, colinde con el solar y casa de Irma Camacho puesto, como es sabido es nuestra representada Mirtha Elena López Camacho quien ocupa y es propietaria de la casa que fue de su madre Irma Camacho.
Que es falso que el accionante le haya manifestado a nuestra demandante, que es su hermana, que desocupara la habitación y ella le pidió tiempo para trasladar sus cosas a la casa que tiene en el Barro Santa María.
Que el haya acondicionado la habitación anexa al local debido al deterioro de salud de la difunta Irma Josefa Camacho, pues no podía valerse por sí sola, tanto su hija, su sobrina y nuestra representada comenzaron a tunarse para cuidar de ella, pues la verdad de esto, es que en esa habitación vivió desde que se construyó la señora Irma y nuestra representada, está la construyeron para tal fin.
Que la propiedad le viene según titulo supletorio expedido por el tribunal primero de Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Protocolizado por ante el registro público de Guanare en fecha 19/09/2011 inserto bajo el N 13, folio 62, Tomo 25, titulo este que nos reservamos el derecho de intentar la acción de nulidad en su oportunidad por acción principal, ya que este título lo hizo el accionante a espalda de nuestra representada y fue ahora cuando ella tiene conocimiento de su existencia.…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Por razones metodológicas, este tribunal pasa a analizar las documentales “A” y “C” y luego se seguirá con el estudio de la documental “B”, para seguir el orden establecido en la promoción de la parte actora:

• Marcado con la letra “A” (Folios 06 al 18 de la primera pieza), Copias fotostáticas certificadas del Titulo supletorio del Inmueble objeto de la presente controversia, expedida por el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-05-2011, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-09-2011, bajo el N° 13, folio 62, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, aproximadamente con un área de cien metros cuadrados (100m2), ubicada en el Barrio Coromoto, carrera 6 Nº 2-62, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Marcelina Jiménez; Sur: Carrera 06, Este Irma Josefa Camacho y Oeste: Luis José Rodríguez; consistentes en: un (01) local con baño interno, una habitación con baño interno, piso de granito puertas de hierro, ventanas panorámicas, platabanda de losa cero; y en la segunda planta tres (03) habitación con su respectivo baños, ventanas panorámicas, puertas de hierro, techo de losa cero y piso de baldosa, a nombre del solicitante Richard José López Camacho.

• Marcado con la letra “C” (Folios 20 al 23 de la primera pieza del presente expediente), copias fotostáticas simples del documento de venta del terreno mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorga en venta un lote del terreno ubicada en el Barrio Coromoto, carrera 6, signado con el Nº catastral: 18-04-01, sector 02, manzana 15, lote 32, al ciudadano Richard José López Camacho, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 01-10-2011, bajo el N° 2011.11725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5121, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas con la letras “A y C”, ya ambos documentos adminiculados, que constituyen documentos públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, ya que con ellos se demuestra que el referido inmueble es propiedad de la parte actora. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folio 19 de la primera pieza) copia simple del plano de distribución del local comercial y apartamentos. Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la firma mercantil repuestos R&M, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 30-05-1996, inserto bajo el Nº 33, tomo 1-B, (Folios 82 al 85 de la primera pieza). El mismo constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que la demandada no impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente. Aun así, esta prueba se desestima en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

• Copias fotostáticas simples de certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 11-10-2011. (Folios 86 al 92 de la primera pieza). El mismo constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que la demandada no impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente. Aun así, esta prueba se desestima en razón de que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

• Original de Constancia de conformidad de uso, expedida por los voceros del consejo comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal Ingino Peraza Rif: C-29977360-3, en fecha 27-07-2024, (Folio 93 de la primera pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Original de actualización de planilla forma Nº 15 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), signado con el Nº 0526428, (Folio 94 de la primera pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Original de copia de reporte de inspección de punto de suministro con Medición Directa, expedido en fecha 07-01-2008, signado con el Nº 66601, de la Empresa estadal Eleoccidente, (Folio 95 de la primera pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:

• A la oficina de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que informara a este Tribunal, el lote de terreno signado con el Numero catastral: 18-04-02, sector: 02, manzana: 15, Lote: 32, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, que mide aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (85,50 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Mercelina Jiménez, con cinco metros sin centímetros (5,00M); Sur: Carrera 6, con cinco metros sin centímetros (5,00M); Este: Solar y casa de Irma Camacho, con dieciséis metros con diez centímetros (17,10M); y Oeste: Solar y casa de Luis Rodríguez, con dieciséis metros con diez centímetros (17,10M), le pertenece en propiedad al ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, en su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folios 208 al 217 de la primera pieza), mediante la cual remitió original de la cédula catastral y copias fotostáticas simples del documento del inmueble. Dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 433 y 508 del Código Procesal Civil. Y así se declara.

• A la oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que informara a este Tribunal, a) Si el Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 24-05-2011, se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Público en fecha 19-09-2011, inserto bajo el Nº 13, folio 62, tomo 25. b) si según documento inserto bajo el Nº 2011.11725, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro folio real del año 2011, de fecha 01-11-2011, la Municipalidad, dio en venta al ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, un lote de terreno signado con el Número catastral: 18-04-02, Sector: 02, Manzana: 15, Lote: 32, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, que mide aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (85,50 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Marcelina Jiménez, con cinco metros sin centímetros (5,00 M); Sur: Carrera 6, con cinco metros sin centímetros (5,00 M); Este: Solar y casa de Irma Camacho, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M); y Oeste: Solar y casa de Luis Rodríguez , con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M). La referida Oficina según resulta de fecha 31-10-2024, (folio 199 al 207 de la primera pieza) del presente expediente, estas pruebas fueron valoradas up supra, cuando se valoro los instrumentos que en ella se mencionan. Y así se declara.

• A la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), con sede en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, antiguo ELEOCCIDENTE (CADAFE), a los fines que se sirva informar a este Tribunal si, el ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, suscribió contrato de servicio eléctrico para un inmueble (EDIFICIO DE LOCAL COMERCIAL Y OFICINAS), ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. La referida resulta fue recibida en fecha 27-03-2025 (Folios 18 al 20 de la segunda pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Al Consejo Comunal del Barrio Coromoto casa Comunal Ingino Peraza, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que informe a este Tribunal; a) Si el ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. b) Si el ciudadano Richard José López Camacho, antes identificado, es el propietario de la Firma Comercial denominada RYM López, anteriormente denominada repuestos R&M, la cual funciona en un local comercial ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62- de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. c) Asimismo, informe si en un inicio el inmueble donde funciona la firma comercial, solo era un local comercial y que con el paso del tiempo, el mismo fue ampliado y remodelado por ciudadano Richard José López Camacho, a lo que hoy es (Local Comercial y Oficinas), de igual forma se sirva remitir comunicación donde informe los detalles respectivos, y con preeminencia los datos personales y tiempo que tiene habitando y funcionando la referida Firma Comercial en dicha comunidad. La referida resulta fue recibida en fecha 28-04-2025 (Folio 24 de la segunda pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle 15 esquina con carrera 10 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, que informe a este Tribunal si en los archivos o sistema del registro de información fiscal (Rif), se encuentra registrado la Firma Comercial denominada anteriormente Repuestos R&M, hoy RYM López, propiedad del ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335. La referida resulta fue recibida en fecha 03-12-2024 (Folios 06 al 08 de la segunda pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa sede Guanare, ubicado en la carrera 6, entre calles 17 y 18 antiguo edificio Ruvenga de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que informe a este Tribunal si en los archivos se encuentra registrada la firma de comercio denominado anteriormente Repuestos R&M, hoy RYM López, propiedad del ciudadano Richard José López Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, inserta bajo el Nº 33, Tomo 1-B, de fecha 30/05/1996, donde se aprecia que su domicilio es Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba (Folio 197 de la primera pieza). Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: William Alfredo Pérez, Rafael Antonio Galindo Vera, Pablo Rafael Galindo Rodríguez, Víctor Manuel Salas, José Luis Rodríguez Aranguren, Luis Manuel Garrido Montilla, de las cuales no rindieron declaración los ciudadanos: Renny Antonio Ruiz Rodríguez, Herlys Fernández, Alejandro José Rivas Urbina y José Ramón Mendosa.

• WILLIAM ALFREDO PÉREZ (Folio 114 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Aproximadamente 45 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirta López? CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Mirta López? CONTESTÓ: Aproximadamente 45 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa o algún beneficio. CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha trabajado en la construcción de una edificación ubicada en el Barrio Coromoto Carrera 06 casa Nº 2-62? CONTESTÓ: Si trabaje ahí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que tipo trabajo realizo en la edificación antes mencionada? CONTESTÓ: Obrero. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si se considera amigo de la señora Mirta López y Richard López, por los años de trato con los mismos? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien cancelaba sus honorarios durante la construcción de la edificación? CONTESTÓ: Richard López. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conocía a la señora Irma Camacho? CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que a la señora Irma Camacho, se le adecuo una oficina convertida en habitación para su convalecencia en la parte posterior de la edificación donde funciona inversiones R&M? CONTESTÓ: Si. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, y concedido expuso: Ciudadana Jueza en atención a que en el expediente aparece acta de inhibición suya en la presente causa en los cuales invoca tanto lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y del mismo modo expresa dar cumplimiento al artículo 93 eiusdem, en este sentido conforme a este ultimo dispositivo, el expediente debió remitirse íntegramente a un Tribunal de igual categoría, a los fines de que la causa no se paralice hasta tanto se dicte la consulta se su inhibición, en este orden de ideas, este testigo no debió prestar su declaración por ante este Tribunal del día de hoy, pues le correspondería al Tribunal que reciba el expediente, en estas razones y para no convalidar la declaración no voy a repreguntar al testigo. En este estado toma la palabra la Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, quien expuso: De conformidad con las reiteradas Jurisprudencias, continúa el acto de evacuación de la testimonial, en virtud de que mi inhibición fue exclusivamente con el Profesional del derecho ciudadano HUMBERTO LARES ACUÑA, y en vista que la parte accionada cuenta con otro apoderado judicial, no es necesario que se remita el expediente a otro juzgado. Cesaron las preguntas…”

• RAFAEL ANTONIO GALINDO VERA (Folio 115 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Hace aproximadamente 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirta López? CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Mirta López? CONTESTÓ: Bueno hace más o menos 30 años, yo la conocí por medio de Richard López. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa o algún beneficio. CONTESTÓ: No ninguno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha trabajado en la construcción de una edificación ubicada en el Barrio Coromoto Carrera 06 casa Nº 2-62? CONTESTÓ: Si en varias oportunidades. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que tipo trabajo realizo en la edificación antes mencionada? CONTESTÓ: Bueno primero que nada soldadura de la estructura y la electricidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si se considera amigo de la señora Mirta López y Richard López, por los años de trato con los mismos? CONTESTÓ: Bueno amigos, amigos no, tuvimos una relación de trabajo, yo la conocí por medio de Richard López. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien cancelaba sus honorarios durante la construcción de la edificación? CONTESTÓ: Richard López. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conocía a la señora Irma Camacho? CONTESTÓ: Claro por supuesto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que a la señora Irma Camacho, se le adecuo una oficina convertida en habitación para su convalecencia en la parte posterior de la edificación donde funciona inversiones R&M? CONTESTÓ: Bueno que yo sepa si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué año realizó aproximadamente los trabajos de soldadura y electricidad? CONTESTÓ: Bueno aproximadamente en el año 2011, porque eso se fue haciendo paulatinamente por etapas, porque eso no se construyo todo de una vez, eso se fue haciendo por etapas. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien reconoce él como dueño de esa edificación? CONTESTÓ: Bueno al señor Richard López, porque él era el que nos cancelaba y compraba todos los materiales para construir esa edificación. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, quien expuso: Haciendo valer los alegatos sobre la inhibición a todo evento le preguntare al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vinculo familiar tiene Richard y Mirta López. CONTESTÓ: Que yo sepa son hermanos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde Vivian estos hermanos y quien es su madre? CONTESTÓ: Que yo sepa cuando yo empecé a conocer a Richard López, ella vivía en Santa María. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive actualmente la señora Mirta López? CONTESTÓ: Al lado de la edificación antes mencionada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo la ubicación, Barrio y calle donde vive actualmente Mirta? CONTESTÓ: Bueno actualmente no sé. Cesaron las preguntas…”

• PABLO RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ (Folio 116 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirta López? CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Mirta López? CONTESTÓ: Hace 25 años más o menos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa o algún beneficio. CONTESTÓ: No ninguno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha trabajado en la construcción de una edificación ubicada en el Barrio Coromoto Carrera 06 casa Nº 2-62? CONTESTÓ: Hice unos contratos ahí en base a la electricidad y una que otra soldadura. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que tipo trabajo realizo en la edificación antes mencionada? CONTESTÓ: Electricidad. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si se considera amigo de la señora Mirta López y Richard López, por los años de trato con los mismos? CONTESTÓ: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien cancelaba sus honorarios durante la construcción de la edificación? CONTESTÓ: El señor Richard López como contratista. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conocía a la señora Irma Camacho? CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que a la señora Irma Camacho, se le adecuo una oficina convertida en habitación para su convalecencia en la parte posterior de la edificación donde funciona inversiones R&M? CONTESTÓ: Si en los locales comerciales. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué año realizó aproximadamente los trabajos de soldadura y electricidad? CONTESTÓ: Aproximadamente como en el año 2011, en adelante en tiempo parcial. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien reconoce él como dueño de esa edificación? CONTESTÓ: Al señor Richard López. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, quien expuso: A todo evento y sin convalidar este acto, voy a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Dijo el testigo que conoce a Richard López desde hace 30años próximamente y Mirta López desde 25 años, en qué lugar Vivian dichos ciudadanos. CONTESTÓ: López lo conocí en los Próceres y a Mirta la conocí en la casa de la mama. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que estos dos ciudadanos son hermanos, en caso afirmativo diga cómo se llama la madre? CONTESTÓ: Si se que son hermanos corroborado por ellos mismos, y la mamá creo que se llama Irma. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por la respuesta anterior si es que no sabe donde se criaron estos muchos con su madre que dijo llamarse Irma? CONTESTÓ: Lo desconozco por que no estaba pequeño cuando eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que la ciudadana Mirta López, vive en el Barrio Coromoto, carrea 6 casa Nº 2-62 de esta ciudad? CONTESTÓ: Desde que yo lo conozco ella vivía en el 19 de Abril, pero de ahí, directamente de lo que estamos hablando no, se que ella llegaba ahí pero no me consta si vivía allí. Cesaron las preguntas…”

• VÍCTOR MANUEL SALAS (Folio 119 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: lo conozco desde pequeño ya que tengo 54 años viviendo en el barrio Coromoto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mirta López? CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Mirta López? CONTESTÓ: si la conozco hace 54 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa o algún beneficio. CONTESTÓ: No, ninguna. SEXTA PREGUNTA: Qué diga el testigo si conocía a la señora Irma Camacho? CONTESTÓ: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien reconoce él como dueño de esa edificación? CONTESTÓ: Richard López. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, quien expuso: En vista a la inhibición de la ciudadana Jueza por motivo que expresa en su decisión siendo viable el asunto sea remitido a otro Juez que conoce mientras se decide la inhibición, y sin convalidar el no haber remitido el expediente a otro juez de igual categoría que pudiera ser causa de nulidad de todo lo actuado aparte de la inhibición a todo evento a interrogare al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Richard y Mirta López Camacho que relación familiar hay entre ellos? CONTESTÓ: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Richard y Mirta viven o vivieron en el Barrio Coromoto que usted reside? CONTESTÓ: Vivieron ahí mientras Richard no se había casado. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana Mirta López Camacho vive en el Barrio Coromoto carrera 6 casa Nº 2-62? CONTESTÓ: Si vive. Cesaron las preguntas…”

• JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ARANGUREN (Folio 125 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Richard López y Mirta López? CONTESTÓ: Si hace 46 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo vive en el barrio coromoto? CONTESTÓ: 59 años. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué distancia del local en cuestión está viviendo? CONTESTÓ: Al lado, somos vecinos, nos divide una pared. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien reconoce como dueño del local, donde funciona el fondo del comercio R&M, ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6 Nº 2-62, de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Richard López Camacho. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, plenamente identificado, quien expuso: En vista a la inhibición de la ciudadana Jueza por motivo que expresa en su decisión siendo viable el asunto sea remitido a otro Juez que conoce mientras se decide la inhibición, y sin convalidar el no haber remitido el expediente a otro juez de igual categoría que pudiera ser causa, como es criterio de la sala constitucional en decisiones del 05-2015, a todo evento le preguntare al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Irma Camacho, dice tener del ciudadano Richard y Mirta López Camacho, que relación familiar hay entre ellos? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en el lugar que usted dijo existe un local comercial y un negocio denominado inversiones R&M., está en el sitio donde estaba la casa donde vivía la ciudadana Irma Camacho con sus hijos? CONTESTÓ: R&M era el garaje de la casa y le compro a la mamá, donde están los locales nuevos estaba la casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la parte posterior de la casa donde vivía la señora Irma, que construyo dos habitaciones y un espacio para cocina? CONTESTÓ: Si, en la parte de atrás ahí dos habitaciones construidas por Richard López en la parte de abajo y en la parte arriba en los dos pisos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes viven en las habitaciones a que se refiere a la pregunta anterior? CONTESTÓ: Ahorita vive Elena López y la hija de ella Rita Chavela Camacho. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas habitaciones se construyeron antes de la demolición de la casa original donde vivió Irma con sus hijos? CONTESTÓ: Se construyo uno primero y después donde está la casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por haber manifestado de que Richard, había comprado eso si se refirió a la casa que fue señora Irma Camacho? CONTESTÓ: En vida le compro el garaje la señora Irma donde está el local ahorita R&M., y en vida le compro la parte de la casa a la señora Elena Camacho. Cesaron las preguntas…”

• LUIS MANUEL GARRIDO MONTILLA (Folio 126 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Richard López y Mirta López? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, desde hace cuanto tiempo vive en el barrio Coromoto? CONTESTÓ: Toda mi vida 57 años. TERCERA PREGUNTA: ¿A qué distancia del local en cuestión está viviendo? CONTESTÓ: Estoy como a dos casa de distancia. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien reconoce como dueño del local, donde funciona el fondo del comercio R&M, ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6 Nº 2-62, de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: A Richard López. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, plenamente identificado, quien expuso: En vista a la inhibición de la ciudadana Jueza por motivo que expresa en su decisión siendo viable el asunto sea remitido a otro Juez que conoce mientras se decide la inhibición, y sin convalidar el no haber remitido el expediente a otro juez de igual categoría que pudiera ser causa, como es criterio de la sala constitucional en decisiones del 05-2015, a todo evento le preguntare al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Irma Camacho, dice tener del ciudadano Richard y Mirta López Camacho, que relación familiar hay entre ellos? CONTESTÓ: Hermanos son. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora Irma Camacho y sus hijos Mirta y Richard, tenían una casa de habitación en el barrio Coromoto carrera 6 Nº 2-62, de esta ciudad de Guanare, donde se crearon dichos ciudadanos es decir sus hijos? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la parte posterior de la casa donde vivía la señora Irma, se construyo dos habitaciones y un espacio para cocina? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes viven en las habitaciones a que se refiere a la pregunta anterior? CONTESTÓ: Elena la hermana de Richard, y su hija Rita. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas habitaciones se construyeron antes de la demolición de la casa original donde vivió Irma con sus hijos? CONTESTÓ: Cónchale no estoy completamente seguro, no sé si fue antes o después eso no se ve desde afuera, yo si se que se fue construyendo en conjunto. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el lugar donde está hoy el local donde funciona inversiones R&M, era lugar donde estaba la casa de Irma Camacho? CONTESTÓ: La casa estaba al lado donde se construyo el local. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en base de su respuesta anterior cuando manifestó que el local comercial fue construido en el garaje a lado de la casa; existe esa vivienda? CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien demolió, esa vivienda? CONTESTÓ: Tengo entendido que Richard porque él fue que construyo eso. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que se construyó en el espacio que ocupaba la vivienda, que usted dijo fue demolida? CONTESTÓ: Locales comerciales, y en la parte de arriba oficinas. Es todo, cesaron las preguntas…”

El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos: WILLIAM ALFREDO PÉREZ, RAFAEL ANTONIO GALINDO VERA, PABLO RAFAEL GALINDO RODRIGUEZ, VÍCTOR MANUEL SALAS, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ARANGUREN y LUIS MANUEL GARRIDO MONTILLA, estas personas depusieron sobre temas que no se puede probar por testigos como es el caso de la propiedad. Así mismo, refirieron su testimonio sobre el funcionamiento de la empresa Repuestos R&M en los locales objeto de la controversia lo que es un tema que esta fuera del objeto del litigio en la presente causa. Aun así, todos confirman que la demandada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, está ocupando el inmueble objeto de la demanda y que además el inmueble se adecuo, vale decir, se le hicieron unos arreglos para atender la convalecencia de la ciudadana IRMA JOSEFA CAMACHO, hoy difunta, quien era la madre de el actor y la accionada, es en razón de ello que, quien aquí decide, concluye que los testimonios analizados evidencian la ocupación del inmueble objeto de reivindicación por parte de la accionada y de la adecuación del inmueble referido para la atención de la convalecencia de su señora madre. Y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue acordada y fijada por este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, calle 6, entre calles 2 y 3 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; constituido por un inmueble local comercial denominado R.Y.M S y C, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Marcelina Jiménez con 5,00M, SUR: carrera 6, con 5,00M, ESTE: Solar y casa de Irma Camacho con 17,10M y OESTE: Solar y casa de Luis Rodríguez con 17,10M. En su oportunidad este Juzgado se traslado y constituyo, en la referida dirección, y se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas:

“…PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con ayuda del experto se deja constancia que el inmueble está ubicado con los siguientes lindero: Norte: Solar y casa de Trina García con 5,15 Ml; Sur: Carrera 6 con 5,15 Ml; Este: Solar y casa de Richard López con 18,15Ml; Oeste: Solar y casa de José Luis Rodríguez con 18,15Ml. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que el inmueble tiene un área de construcción de noventa y tres con cuarenta y siete (93,47), metros cuadrados constituidos de la siguiente manera: Estructura metálica, cerramientos con paredes de bloque con acabado liso, piso en granito, estructura de techo metálico, sobre piso en losacero y losa de concreto, instalaciones eléctricas embutidas en paredes, agua potable y servidas internas. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que el inmueble está distribuido de la siguiente manera con respecto a la planta baja: Local comercial con oficina, deposito y baño, en la parte posterior: Una habitación con su respectivo baño. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal con ayuda del (expre) lo entre paréntesis no vale, experto deja expresa constancia que la habitación anexa objeto de reivindicación forman parte de la planta baja del inmueble. (Folios 133 al 137 de la primera pieza).

El Tribunal le confiere valoración probatorio, para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y la ocupación del inmueble por parte de la demandada de autos. Así se decide.

POSICIONES JURADAS:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales deberá absolver los ciudadanos: Mirta Elena López Camacho, Richard José López Camacho, absolverá las que bien tenga estamparle la contraparte.

MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO (Folio 175 primera pieza): “…En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente si ocupa un espacio en la parte posterior de donde funciona Inversiones R&M? RESPUESTA: No. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente si ese mismo sitio lo ocupaba la señora Irma Camacho?; en este estado, solicita el derecho de palabra el representante legal de la parte accionada, Abogado Julio R. Figueredo, y concedido expuso: “Pido a la ciudadana Jueza, se sirva ordenar al colega, reformular la pregunta, en virtud de que, esta se refiere a la respuesta que dio en la respuesta anterior, de manera negativa, no, y con esta pregunta se pretende, obtener una respuesta afirmativa”. En este estado toma la palabra la Jueza de este Despacho Judicial, y expuso: “La testigo debe contestar la pregunta”. RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente, si reconoce que el ciudadano Richard López construyó la edificación donde funciona Inversiones R&M? RESPUESTA: Si. CUARTA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente si posee una vivienda ubicada en el Barrio Santa María? RESPUESTA: Si. QUINTA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente, si el ciudadano Richard López le ha solicitado desaloje el sitio donde esta residiendo? RESPUESTA: Si. SEXTA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente, si le permite el paso a la parte posterior de la edificación donde funciona Inversiones R&M? RESPUESTA: No. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente, si reside en esa habitación desde hace veinte años? RESPUESTA: Si. OCTAVA POSICIÓN: ¿Qué diga la absolvente, si reconoce, que la construcción del establecimiento de R&M fue realizado en 2011? RESPUESTA: No.

Asimismo, el ciudadano RICHARD JOSÉ LOPEZ CAMACHO (Folio 176 de la primera pieza), procedió a absolver las posiciones juradas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JULIO R. FIGUEREDO, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si es cierto que la ciudadana Mirta López y su hija, viven en dos habitaciones separadas por un espacio, destinado a cocina y lavadero frente a un local comercial? RESPUESTA: No. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si es cierto que existe un pasillo de entrada que conduce de la carrera 6, a donde están construidas dos habitaciones separadas por un espacio destinado a cocina y lavadero? RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si ese pasillo que dijo existe separa los locales comerciales, done funciona R&M, y otro local construido por la carrera 6? RESPUESTA: Si. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, si ese local que dijo, separa al otro donde funciona R&M, está construido en el sitio donde tenía la casa su madre Irma Camacho? RESPUESTA: No. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, donde era la casa de su madre, no hay ningún local construido? RESPUESTA: Si. Folio 176 de la primera pieza.

De la respuestas dadas por ambas partes no se pudo extraer algún dato que pudiera constituirse en prueba de la afirmaciones, alegatos o excepciones de algunas de las partes, razón por la cual quien aquí juzga desestima dicha prueba, en virtud de que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folios 37 al 41 de la primera pieza), copias fotostáticas simples de la constancia de cancelación de préstamo para la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, a nombre de la ciudadana Hilma Josefina Camacho, que le fue otorgado en fecha 04-09-1964 por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental División de Obras de Saneamiento, departamento de vivienda rural zona VII, el cual fue cancelado en fecha 01-10-1975. El mismo constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que el actor no fue impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folios 42 al 44 y 67 al 69 de la primera pieza), copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta, de una casa ubicada en la comunidad de Guanare Jurisdicción del Municipio y Distrito Guanare del estado Portuguesa, comprendida en un lote de terrero de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61.92 M2), comprendida en los siguientes linderos Norte: Solar de Miguel Mendoza; Sur: Avenida tres (03); Este: Solar de Marcelino Jiménez; Oeste: Solar Herminia Mendoza, suscrito entre las ciudadanas Irma Josefa Camacho (Vendedora) y Mirtha Elena López Camacho (Compradora) en fecha 06-08-1987, debidamente registrado ante el Juzgado del Distrito Guanare el 11-08-1987, copias expedida por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El mismo constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que el actor no fue impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide.

• Marcado con la letra “C” (Folios 45 al 50 de la primera pieza), recibos de pagos y certificación y solvencias a nombre de la ciudadana Mirta E. López Camacho, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare Dirección de Hacienda Municipal de fecha 12-06-2024. Esta prueba no aporta nada a la resolución de la controversia y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Marcado con la letra “D” (Folio 73 de la primera pieza), Cedula Catastral signada con el Nº 18-04-01-U01-002-015-020-000-000-00 de fecha 12-09-2023, a nombre de la ciudadana Mirta E. López Camacho, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa. El mismo constituye un documento emitido por un órgano publico en ejercicio de sus funciones, que el actor no impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente. Aun así, esta prueba se desestima en razón de que la misma se refiere a un inmueble diferente al inmueble objeto del presente juicio.Y así se decide.

• Marcado con la letra “E” (Folio 52 de la primera pieza), constancia original de residencia de la ciudadana Mirta Elena López Camacho, emitida por el consejo comunal del Barrio Coromoto casa comunal “Iginio Peraza” de fecha 11-09-2023. Documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello, que el actor no impugno ni tacho de falsedad como corresponde procesalmente en su debida oportunidad y por lo tanto el instrumento mantiene su pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

• Marcado con la letra “F” (Folios 53 al 55, 71 y 72 de la primera pieza), oficio de paralización de todo tipo de trámites de terreno y bienhechurías ubicado en el Barrio Coromoto carrera 6, municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 30-11-2023, solicitado por la ciudadana Mirta Elena López Camacho con atención al ciudadano Richard José López Camacho. Esta prueba se desestima, ya que no aporta nada a los fines de probar los hechos controvertidos objeto de esta acción, y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

• Denuncia formulada por la ciudadana Mirta Elena López Camacho, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET) División de Investigación Penal (DIP) Base Guanare, en contra el ciudadano Richard José López Camacho, de fecha 06 de abril de 2024, (Folio 70 de la primera pieza). Esta prueba se desestima, ya que no aporta nada a los fines de probar los hechos controvertidos objeto de esta acción, y en razón de ello esta jurisdicente la desecha. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZOLIDA ROSA PARRA CONDE, JHONATA EDUARDO GÓMEZ SILVA, JOSÉ LUIS DÍAZ GONZÁLEZ y GISELA COROMOTO GONZÁLEZ, y todos rindieron declaración.

• ZOLIDA ROSA PARRA CONDE (Folios 121 y 122 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Richard López? CONTESTÓ: Los conozco desde varios años, igualmente a la señora Irma Camacho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde Vivian esa familia integrada por Richard, Mirta y su madre Irma Camacho? CONTESTÓ: En el Barrio Coromoto en la Carrera 6 frente de la bodega Rosa Lino, que ya esta fallecido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si puede describir como era o es la casa de la ciudadana Irma Camacho, donde crio a Mirta y Richard López? CONTESTÓ: Era una casa rural hecha por mariología. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en razón de que dijo era una casa rural si existe o fue destruida la mencionada vivienda. COSTESTO: Fue destruida por la señora Irma Camacho y la ciudadana Mirta Camacho hicieron una pieza atrás para mudarse, para la señora Irma Camacho, para destruir la casa para hacer los locales comerciales para ella ayudarse. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si frecuentaba esa casa que fue demolida y donde vicia según usted la señora Irma y Mirta con su hija. CONTESTÓ: Bueno, yo la frecuentaba porque la señora era enfermera, y ella nos inyectaba los vecinos del barrio uno le pedía el favor, uno iba allí y nos inyectaba sin nada a cambio. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted visito a la señora Irma y su hija Mirta cuando ya se había mudado a la pieza que según usted ellas construyeron antes de demoler la casa ? CONTESTÓ: Yo fui a visitarla porque ella estaba enferma, estaba ahí en las piezas que ella hizo con su hija porque ella la atendía y ella decía las piezas que yo hice aquí que fabrique con mi hija, para poder hacer el local comercial SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el mencionado local que ha dicho fue construido en el espacio que ocupaba la casa vieja o en otro sitio? CONTESTÓ: En el espacio que ocupaba la casa vieja, la que le hizo mariología. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento usted que la señora Irma Camacho le había hecho una venta a su hija Mirta López, de esa casa que usted dice era una rural Hecha por mariología? CONTESTÓ: La señora Irma Camacho decía, que ella le había hecho una venta a su hija Mirta López, bueno en vida y ella después construyeron esas piezas, la señora Irma y su hija. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si una vez construido el referido local, se realizaba alguna actividad de comercio en él? CONTESTÓ: Bueno ahí tenían venta de jabón líquido y cosas de bodegas, atendido por la señora Mirta López y su hija. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga al tribunal si es que sabe, quienes construyeron ese local? CONTESTÓ: Lo construyeron ellos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento si Richard López, se mantuvo viviendo con su mamá y su hermana en la dirección que usted menciono anteriormente? CONTESTÓ: Cuando estaban pequeños ellos Vivian juntos con su mamá los dos hermanos, pero ahí está viviendo siempre la señora Mirta López en la pieza que ella hizo con su mamá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la por la respuesta que dio anteriormente, que tiempo hace que Richard López se fue del lado de su madre y fijo residencia diferente? CONTESTÓ: Aproximadamente como 40 Años, para formar su grupo familiar. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes actualmente manejan el local antes por usted mencionado? CONTESTÓ: Bueno el local ahorita está la hija de el, y el papá, los dos siempre están ahí, bueno más que todo esta es la muchacha, porque él no vive ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento que el local en cuestión es donde funciona el fondo de comercio R&M, ubicado en la carrera 6 del Barrio Coromoto? CONTESTÓ: Como eso es un solo local, ahí está la venta de jabón, en el mismo local funciona todo eso. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si el local que usted menciona está dividido? CONTESTÓ: Si tiene la división. CUARTA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento quien construyo ese local? CONTESTÓ: Ese local lo construyeron todos ellos, porque como vuelvo y repito hicieron la piezas la señora Irma López, ya fallecida, y su hija construyeron ese local para poder mudarse todos ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si reconoce a Richard López como dueño de ese local? CONTESTÓ: El señor Richard López, la mamá, la señora Irma, le hizo un documento a él y a la hija Mirta López, para que ellos se ayudaran, hicieran el negocio y se ayudaran ellos dos. Cesaron las preguntas…”

• JHONATA EDUARDO GOMEZ SILVA (Folios 185 y 186 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirta López y al ciudadano Richard López? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que dicho ciudadano vivieron desde su juventud en una casa gobiernera hecha por mariología, en el barrio Coromoto, Carrera 6? CONTESTÓ: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si sabe de quién era esa vivienda o quien era su propietario? CONTESTÓ: Si se, inicialmente la casa le perteneció a Irma Camacho, luego con el pasar del tiempo le hizo una venta a su hija Mirta Elena López Camacho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, si es cierto que la ciudadana Mirta ha vivido siempre en la mencionada casa, hasta que construyo dos piezas, en la parte de atrás de dicha vivienda y un espacio entre las habitaciones para cocina y lavadero? COSTESTO: Si es cierto, luego de construir dichas piezas procedieron a mudarse a las habitaciones, ella su madre Irma Camacho y su hija Rita Isabel. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga que paso con la vivienda que usted dijo fue inicialmente de la señora Irma Camacho y posteriormente de su hija Mirta López? CONTESTÓ: Bueno dicha vivienda fue demolida como un acuerdo entre la ciudadana Irma Camacho, Mirta y Richard López, con la finalidad de construir un local comercial y montar un negocio, el cual era para beneficio de los tres, para ayudarse en la familia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ese local fue construido, y de ser cierto, quien realizo actos de comercio en él? CONTESTÓ: Si fue construido, e inicialmente, tuvieron a su cargo Mirta López y Rita Isabel su hija, en el mismo vendían víveres, queso, leche, chorizo, jamón. etc. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre ese local y el local donde funciona R&M, están separados, por un pasillo, que conduce de la carrea 6, hasta las habitaciones donde vive Mirta y su hija? CONTESTÓ: Si es cierto ese pasillo existe entre los dos locales y el cual conduce hacia las dos habitaciones que están posteriores, el mismo funge como entrada principal a dichas habitaciones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el mencionado local construido en el espacio done existió la vivienda que fue demolida, los hermanos lo construyeron o su madre la señora Irma? CONTESTÓ: Repito, inicialmente ese fue un acuerdo entre las tres partes los hermanos Irma Camacho difunta ya, con la intención de construir un local y montar un negocio para ayudarse en la familia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta todo que ha declarado? CONTESTÓ: Me consta porque la ciudadana Irma Camacho ya difunta me comento la intención de construir ese local para hacer un negocio y ayudarse en la familia. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las habitaciones donde viven Mirta y su hija existe entre ellas y el local tantas veces mencionado un espacio libre? CONTESTÓ: Si existe un espacio libre, bien sea destinado a patio o jardín, como lo quieran ver. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por demostrar en su declaración que tiene amplio conocimiento, a quien considera propietario de las habitaciones, el espacio de cocina y lavadero existente en lote de terreno que da la frente de ese espacio libre que usted conoce ? CONTESTÓ: Eso no me compete a mí, esa decisión del Tribunal. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, quien expuso: Que se deje constancia en acta la solicitud, de desestimación del presente testigo, debido a la aversión manifiesta del mismo, al ciudadano Richard López, hecha también en su respectivo momento en contra de las pruebas presentadas por la contraparte; asimismo a todo evento procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su cuenta en Facebook, es conocido como Jhonata Eduardo? CONTESTÓ: Si, si esa es mi cuenta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si ha realizado escritos a través de la red social Facebook, dirigidas de modo abierto al ciudadano Tarek Wiliam Saab, para hacer un llamado de atención referente al ciudadano Richard López? CONTESTÓ: No, y aclaro, dicho escrito fue realizado sin mi consentimiento ya que yo preste el teléfono y me entero del mismo, debido a que la red social Facebook, te notifica cuando te responden algún escrito o alguna publicación tuya ellos te notifican y al momento de la notificación es que me doy cuenta de dicho escrito y procedí a borrarlo porque yo no lo escribí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si ha realizado fotografías y videos sin el consentimiento del ciudadano Richard López y de su hija? CONTESTÓ: Si, y aclaro, del ciudadano Richard López si, debido a que me encontraba fuera de mi casa y ellos tuvieron un altercado el ciudadano Richard López y la ciudadana Mirta López él, la estaba agrediendo, y ella me solicito ayuda, que llamara a la policía y le tomara uno foto o en su defecto un video, a la cual recibí amenaza de él y de su hija que me iban a poner preso, sumando la cantidad de groserías que salieron de la boca de su hija, lo cual a los días después de asesorarme bien, me dirigí a la sede de la policía nacional a hacer dicha denuncia para marcarla como precedente por si ocurría cualquier otro evento en contra de mi persona. CUARTA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si recuerda la fecha y hora aproximada del suceso, en donde realizo esa fotografía y la fecha en que realizo la denuncia? CONTESTÓ: El altercado fue el viernes 13-09-2024, y la denuncia fue el sábado 14-09-2024. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si después de haber, hasta realizado una denuncia en el Órgano Auxiliar de justicia como es la policía Nacional Bolivariana, es manifiesta su aversión en contra del ciudadano Richard López? CONTESTÓ: No existe ninguna enemistad de mi persona hacia él, la denuncia la hice debido a resguardar mi seguridad, debido a las distintas amenazas de ellos a mi persona. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si trabaja o trabajado con el Dr. Julio Figueredo, en su bufete? CONTESTÓ: No, y aclaro he acudido al bufete del Dr. Julio Figueredo, porque soy Abogado e Ingeniero y me han llamado como perito en distintas inspecciones atreves de Tribunales. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si existe algún grado de consanguinidad entre el Dr. Figueredo y él? CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, el tipo de techo que tiene la habitación que ocupa la ciudadana Mirta López? CONTESTÓ: Ese techo es denominado losacero, es una lámina de zinc con un revestimiento de concreto. NOVENA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si existe un segundo piso, arriba de la habitación que ocupa la ciudadana Mirta López, y a quien reconoce como dueño? CONTESTÓ: Si existe un segundo piso y lo de reconocer se lo dejo al Tribunal, porque no es mi competencia. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si ha realizado alguna otras fotos o videos en otras ocasiones al ciudadano Richard López? CONTESTÓ: Si y aclaro, en solicitud de la ciudadana Mirta López ya que me informo que llegó con la policía a desalojarla arbitrariamente de la vivienda. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si es parte o testigo en alguna causa llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Richard López? CONTESTÓ: No, aclaro, hasta el momento, no he sido ni notificado, ni citado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Cesaron las preguntas. En este estado pide el derecho de palabra el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, y concedido expuso: “ En atención a la deposición realizada por el apoderado del accionante, referida a que el Tribunal declare inhábil al testigo, en esta situación ratificamos la validez de sus declaraciones, en virtud, de que no está incurso en alguna de las causales, señaladas en Código de Procedimiento Civil, para declarar inhábil al testigo, pues bien, se observa de que el testigo ha manifestado, que a requerimiento de la hermana del demandante tomo algunas fotos de este, haciendo la explicación de los motivos de su conducta, pero más adelante, manifiesta que no tiene ninguna enemista con el demandante, que sería en todo caso una causal de inhabilitación que sería la causal de enemigo manifiesto y eso no sucede, y por ultimo no se probó, cuando se tacha al testigo sus causales como así lo señala el Código de Procedimiento Civil, cuando indica que dentro del lapso probatorio debe probarse la tacha del testigo, de modo que ciudadana Juez que le ruego que una vez analizadas las deposiciones del testigo y las repreguntas de las contraparte le dé su justo valor en la definitiva”. Cesaron las preguntas…”

• JOSÉ LUIS DÍAZ GONZÁLEZ (Folio 187 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirta López y al ciudadano Richard López? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que dicho ciudadano vivieron desde su juventud en una casa gobiernera hecha por mariología, en el barrio Coromoto, Carrera 6? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Irma Camacho? CONTESTÓ: Si, la conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive la señora Mirta López y en caso afirmativo de la dirección? COSTESTO: Si, carrera 6 entre 2 y 3 Barrio Coromoto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por la respuesta que dio, si es cierto que esta ciudadana Mirta López vive con su hija en dos habitaciones separadas por un espacio que utilizan de cocina y lavadero? CONTESTÓ: Si es verdad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que queda al frente de esas habitaciones y espacio de cocina y lavadero? CONTESTÓ: Queda un local que se construyo donde estaba la casa rural. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que ese local que usted dijo se construyo donde estaba la casa rural está separado de otro local comercial donde funciona un negocio denominado R&M, por un espacio o pasadizo que conduce de la carrera 6 a las habitaciones que ocupa Mirta y su hija? CONTESTÓ: Eso es correcto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien construyo las habitaciones y el espacio de cocina y lavadero? CONTESTÓ: La construyeron entre todos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el local comercial está al frente de las habitaciones cuantas veces mencionadas fue construido también por Mirta, Richard y su madre Irma Camacho. ? CONTESTÓ: Eso es correcto. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a quien reconoce como dueño de la edificación donde funciona inversiones R&M? CONTESTÓ: Al señor Richard. Cesaron las preguntas…”

• GISELA COROMOTO GONZÁLEZ (Folio 189 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirta López y al ciudadano Richard López? CONTESTÓ: Si, los conozco porque fueron criados en el barrio éramos vecinos muy buenos vecinos por cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si conoció a la ciudadana Irma Camacho? CONTESTÓ: La conocí porqué ella era enfermera una persona muy humanitaria en el barrio y buena gente yo la visitaba con frecuencia a ella en su casa rural. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la señora Irma en esa casita que usted dijo rural crio a sus hijos Richard y Mirta López? CONTESTÓ: claro yo cuando la iba a visitarla estaban ellos ahí, eran sus dos hijos, hijos de padre y madre eran muy unidos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Mirta actualmente vive en dos habitaciones conjuntamente con su hija Rita en un espacio detrás donde era la vivienda y un tiempo vivió con su madre en una de esas habitaciones? COSTESTO: claro son dos habitaciones que construyeron entre los tres, con mutuo acuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que paso con la vivienda principal donde inicialmente vivía los hermanos, Richard, Mirta y su madre? CONTESTÓ: Ellos llegaron a un acuerdo cuando construyeron las habitaciones, era una habitación para Mirta y su hija y la otra para la señora Irma, donde falleció, tumbaron la casita y quedaron las habitaciones. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que se construyo en el espacio donde estaba la vivienda rural? CONTESTÓ: construyeron un localsito que los construyeron entre los tres que fue a beneficio para ellos montar un localsito para ayudarse donde estaba la rancha ese local lo atendía Mirta conjuntamente con su hija Rita. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que el mencionado local está separado de otro local donde funciona R&M por un pasillo que conduce de la carrera 6 a las habitaciones donde vive Mirta y su hija? CONTESTÓ: Claro es un pasillo pequeño para llegar a las habitaciones, la entrada en la carrera 6 y las habitaciones están para la parte de atrás. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tiempo tiene esas habitaciones de construidas? CONTESTÓ: Tienen más de 20 años de construcción. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a quien reconoce como dueño de la edificación donde funciona inversiones R&M? CONTESTÓ: Al señor Richard eso se lo dio la mama de él en vida. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que la ciudadana Mirta López posee una vivienda en el Barrio Santa María. CONTESTÓ: Esa vivienda que compro en el Barrio Santa María fue de una herencia que obtuvieron los dos hermanos. Cesaron las preguntas…”

El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZOLIDA ROSA PARRA CONDE, JOSÉ LUIS DÍAZ GONZÁLEZ y GISELA COROMOTO GONZÁLEZ, a los fines de probar los hechos controvertidos, propios de la naturaleza de juicio de reivindicatorio, vale decir, propiedad del actor del inmueble objeto de la reivindicación, sobre este aspecto la prueba de testigo es inconducente para probar la propiedad; sobre el elemento de la reivindicación de que el inmueble objeto de dicha acción es el mismo que está ocupando la demandada, sobre este aspecto la declaración de los testigos analizados están contestes en que el inmueble es el mismo que el actor describe en el libelo de la demanda; en referencia al elemento de que la demandada no tiene derecho a ocupar dicho inmueble son contestes en afirmar que la misma ha estado ocupando por muchos años dicho inmueble, confirmando lo señalado por el actor en la demanda en el sentido de que la ciudadana MIRTA ELENA LOPEZ CAMACHO está ocupando la habitación anexa al local comercial (Objeto de la reivindicación) para que cuidara a su mamá cuando estaba convaleciente. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JHONATA EDUARDO GOMEZ SILVA, se observa, que la parte actora se opone a la admisión del presente testigo, aun así no lo tacha, como corresponde en derecho y una vez interpuesta la oposición el tribunal se acogió al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el tribunal pasa a analizar la deposición que como testigo realizo el mismo, en ese sentido, de su testimonio no se evidencia ninguno de los elementos que constituyen la base de una posible declaración con lugar de una reivindicación, es decir, el testigo no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente controversista. Y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue acordada y fijada por este Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, calle 6, entre calles 2 y 3 de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; constituido por un inmueble en los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Trina de García, SUR: carrera 6, ESTE: Sucesión Antonio Leal y OESTE: Sucesión Rodríguez. En su oportunidad este Juzgado se traslado y constituyo, en la referida dirección, y se dejó constancia sobre los particulares mencionados en el escrito de pruebas:

“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que el inmueble objeto de inspección está ubicado en el Barrio Coromoto, calle 6, casa Nº 2-62 del Municipio Guanare estado Portuguesa; con los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Trina García; Sur: Carrera 6; Este: Solar y casa de Antonio Leal y Oeste: Solar y casa de Richard López, con las siguientes características: Estructura metálica, piso de granito, cerramiento con paredes de bloques, acabado liso, estructura de techo metálica, techo de losacero y concreto, puertas y ventanas metálicas, sistema eléctrico embutido en pared, agua potable y servida, embutido en losa de piso. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja expresa constancia que al momento de la inspección habitan el inmueble dos (02) personas. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que al frente del inmueble objeto de inspección existe un local comercial. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que en la parte posterior del inmueble objeto de inspección existe en la parte baja dos (02) habitaciones separadas por el área de cocina y lavadero. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que en la habitación que se denominara con el Nº 1, se encuentra un aire, dos camas individuales, cinco maquinas de coser, dos televisores, un gavetero, un ventilador, un escaparate y enseres propias de habitación; asimismo, se deja constancia que la habitación que se denominara con el Nº 2, se encuentra una cama matrimonial, una nevera, un aire acondicionado de ventana, un equipo de sonido, una corneta amplificada, un estante de madera, una computadora de mesa, y enseres propios de habitación. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del experto deja expresa constancia que en el área de cocina existe enseres como: Platos, ollas, nevera, mesa de comedor, entre otros enseres propios de cocina. (Folios 156 al 164 de la primera pieza).

El Tribunal le confiere valoración probatorio para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y la ocupación del inmueble por parte de la demandada de autos. Así se decide.
TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PÚBLICO:

En el lapso probatorio la parte accionada promovió la testimonial de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos: DARÍO LUQUE, MILAGROS SÁNCHEZ y MIRLA BARCO, a los fines de reconocer el contenido y la firma de la Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Barrio Coromoto Casa Comunal “Iginio Peraza”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “E” que riela al folio 52 del presente expediente, de las cuales solo rindió declaración la ciudadana: MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE, de la siguiente manera:

MIRLA DEL CARMEN BARCO DE LUQUE (Folio 194 de la primera pieza), compareció en la oportunidad correspondiente a rendir declaración y expuso: “Acto seguido se puso a la vista de la testigo el Constancia de residencia del Consejo Comunal del Barrio Coromoto Casa COMUNAL “IGINIO PERAZA, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “E”, que riela al folio 52 del presente expediente; quien expuso: Si reconozco el contenido y la firma. Se deja constancia que el profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, no hizo uso de su derecho de preguntar a la testigo. En este estado se le concede el derecho de palabra al profesional del Derecho ciudadano: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT, y concedido expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si la carta de residencia otorga alguna clase de propiedad? CONTESTO: Si, yo tengo conociéndola a ella la de edad que yo tengo, porque toda mi vida he vivido en el Barrio Coromoto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo, como da fe de que la señora Mirta tiene 52 años viviendo ahí, si usted tiene 52 años de edad? CONTESTO: Pues doy la fe, porque tengo 52 años viviendo ahí, y tengo más de 20 años tratándola a ella…”.

La testigo deja constancia y ratifica un documento público administrativo, emanado por un organismo facultado para ello por la ley, estos órganos comunitarios tienen data de sus habitantes y de la época en que comenzaron a ocupar sus viviendas, es decir, se hicieron vecinos de esta comunidad y el testigo como funcionario comunal puede dejar constancia, según los archivos del consejo comunal, de esta situación; y no habiendo sido impugnada la referida documental por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, conforme a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0003 de fecha 11-02-2021, la cual establece: “…2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Y así se establece.

SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA PLANTEADA.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a lo señalado por la demandada en su escrito de contestación en el capítulo I, folio 34 de la primera pieza, donde señala que la presente demanda no debió admitirse por que de acuerdo al contenido libelar no se cumplió con el procedimiento administrativo del SUNAVI por lo que el demandante no cumplió con este requisito esencial que debe cumplirse previamente, al respecto se hace preciso puntualizar lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2022 expediente AA20-C-2022-000221, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título…”

Este fallo es fundamental en materia de propiedad y desalojo, su principal aporte es que robustece el criterio que excluye la acción reivindicatoria del ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, garantizando así la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad frente a poseedores ilegítimos y evitando la indebida aplicación de procedimientos administrativos a controversias de naturaleza civil.
Por lo que no es aplicable el mismo en una acción reivindicatoria, ya que dicha acción es de naturaleza diferente. Esto se debe a que el decreto de desalojo solo protege la posesión legítima de buena fe, mientras que la acción reivindicatoria busca el reconocimiento del derecho de propiedad y no presupone una ocupación lícita tutelada por el derecho.
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Considera necesario el Tribunal precisar, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
Igualmente es conteste la doctrina y la jurisprudencia sobre los Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta) Kummerow.
Así mismo, dice la doctrina patria, siguiendo al calificado autor patrio Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, considera que no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación contra el poseedor o detentador que posea o detente la cosa en vista de un negocio jurídico “…realizado por el mismo propietario…” y que en estos casos podrían ejercerse “…acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.”. (Talleres Gráficos Escelicer, S.A., Madrid, primera impresión 1964-1983, página 277).
A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal”.
En donde la Sala ha precisado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción Reivindicatoria, y se ha pronunciado también respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que:

“El demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o de cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para declarar sin lugar la acción…”
Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: J.E.D.A. contra el ciudadano: M.F.D.A. y otra señaló lo siguiente:
…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario
De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

En ese mismo sentido, los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en el entendido que la norma que la consagra prevista en el artículo 548 del Código Civil, dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Establecido lo anterior, ser procede al análisis sobre los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en el presente caso a la luz de la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, citada up supra y de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.

Con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tenemos:

a. Que el demandante presenta un instrumento de propiedad que no fue impugnado por la demandada, el cual a criterio de quien juzga describe suficientemente el inmueble objeto del título, cuestión que es fundamental.
Tomando esta consideración en el caso que hoy nos ocupa está demostrado en autos el cumplimiento de este primer requisito, toda vez que consta como documento fundamental de la pretensión un Titulo Supletorio de fecha 24-05-2011 (Folios 06 al 18 de la primera pieza), debidamente protocolizado ante el Registro Público de Guanare estado Portuguesa en fecha 19-08-2011, bajo el N° 13, folios 62, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el que adminiculado con las copias fotostáticas simples del documento de venta del terreno mediante el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorga en venta un lote del terreno ubicada en el Barrio Coromoto, carrera 6, signado con el Nº catastral: 18-04-01, sector 02, manzana 15, lote 32, al ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 01-11-2011, bajo el N° 2011.11725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5121, correspondiente al libro de folio real del año 2011, inmueble que es el mismo que se pretende reivindicar, según se corrobora con los documentos señalados, lo que da certeza sobre la propiedad de la misma y el dominio de la parte demandante. Así se establece

b. La identidad de la cosa señalada como propia por el autor y de la cual demanda su Reivindicación y la poseída por el demandado.

En este punto están contestes el demandante y la parte demandada en que la cosa señalada en el escrito libelar y que se pretende reivindicar en la presente causa son la misma, es decir hay plena identidad entre la cosa demandada y lo poseído por el demandado. Y así se declara.

c. El tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoria es que la demandada este poseyendo efectivamente la cosa demandada en Acción Reivindicatoria.

Al igual que en el requisito anterior las partes están contestes y así lo confirma plenamente la demandada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en su escrito de contestación del presente juicio que corre inserta a los folios 34 al 36 de la primera pieza, y en las actas y actos que conforman el expediente que contiene la causa, que la accionada esta poseyendo efectivamente el bien inmueble demandado en reivindicación. Así se declara.

d. Finalmente, en cuanto al requisito de que la demandada no tenga el derecho a poseer legítimamente.
En cuanto a este requisito, se pudo comprobar durante el debate probatorio que la demandada, estuvo ocupando el inmueble mediante un préstamo familiar como consta en el libelo de demanda que riela al folio 03 de la pieza principal donde señala:

”…Que en el año 2015 debido al deterioro de salud de mi difunta madre ciudadana: IRMA JOSEFA CAMACHO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.357, decidí acondicionar y trasladarla a la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL donde funciona mi fondo de comercio denominado "REPUESTOS R&M"; con el paso del tiempo y visto que mi madre no podía valerse por sí sola, tanto mi hija, mi sobrina y mi hermana, comenzaron a turnarse para cuidar de ella.
En fecha 26-12-2016, fallece mi madre, y mi hermana de forma eventual comenzó a quedarse en la HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL, que inicialmente había acondicionado para mi madre, y digo eventualmente, porque mi hermana alternaba entre quedarse en una casa que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la referida HABITACIÓN ANEXA AL LOCAL COMERCIAL. Posteriormente, llega la pandemia y comienza a ocupar la habitación de forma permanente…”

Ahora bien, es importante traer a colación lo señalado en sentencia Nº 30 de fecha 05-08-2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, que establece:

“…De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior estableció los siguientes hechos:

1.- Que el demandante, ciudadano Rolando de Jesús Marcano Noriega, alega ser el propietario de un inmueble ubicado en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2018, bajo el N° 38, Tomo 5, Protocolo de transcripción del año 2018.
2.- Que en el año 2002, el demandante cedió en calidad de préstamo el inmueble objeto de marras al ciudadano, hoy demandado, Oscar Humberto Vásquez Bello “…mediante un acuerdo verbal a los fines que puesto que no tenía residencia donde vivir le permitió ocupar el inmueble y trabajar por el tiempo necesario mientras que hiciera los arreglos necesarios…”.
3.- Que el ciudadano Óscar Vásquez ha venido poseyendo la totalidad del inmueble desde hace aproximadamente veinte (20) años, en calidad de pisatario según constancia emitida por la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).
Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Así las cosas, cuando en la sentencia recurrida se determinó que “…resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima…” entendiendo la posesión legítima no como aquella que se ejerce con ánimo de dueño, sino que está fundada en un titulo, bien sea derivado del préstamo de uso alegado, se equivocó al no precisar que el demandado no demostró que su posesión es precaria, por cuanto de los mismos alegatos de la parte actora, así como del accionado, se desprende que es un hecho expresamente admitido por ambas partes que al ciudadano Óscar Vásquez, le fue concedido el uso y disfrute del terreno, si no que más bien posee el bien en calidad de comodatario.
De manera que el ad quem, incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues entre los hechos constitutivos alegados por el demandante, está el de reconocer que dio en préstamo el bien que quería reivindicar, siendo este el planteamiento del demandante, es evidente que no procede de inicio la acción reivindicatoria, sino cualquier acción resolutoria o de cumplimiento de la relación obligacional que alegó en su libelo que existe entre ambos…”

Ahora bien, de las actas del proceso, se confirma que la accionada ingreso con autorización del accionante al inmueble objeto del presente juicio, lo que constituye una posesión legítima en la persona de la demandada y de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita se pudo determinar que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la demandada ingreso ilegítimamente al inmueble, requisito, el cual debe ser concurrente con los demás requisitos exigidos para la acción reivindicatoria, como señalamos up supra, en cuanto a que la demandada este poseyendo ilegítimamente el bien objeto de reivindicación y es evidente que la demandada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, tiene una posesión derivada de un préstamo reconocido por el actor en su libelo de demanda, de tal modo que no es posible intentar una acción reivindicatoria cuando exista una relación contractual como un comodato o préstamo de uso, entre el propietario y el poseedor, en consecuencia, la acción reivindicatoria no es la vía idónea, sino cualquier acción resolutoria o de incumplimiento de la relación. Y Así se decide.
En razón de las afirmaciones de las partes y de las pruebas antes apreciadas, estas arrojaron certeza sobre la propiedad de la misma y el dominio sobre el inmueble por parte del actor, pero no se demostró la ilegalidad de la posesión de la demandada, en el caso de autos, no demostró el actor la indebida posesión de la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO; razón por la cual, difícilmente podría concluir quien aquí sentencia que la posesión de autos resulta en forma alguna indebida, ilegal o ilícita, en consecuencia, faltando el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, vale decir, la posesión ilícita por parte de la demandada, y por ende, no encontrándose llenos los extremos de Ley, debe forzosamente reconocerse la improcedencia en derecho de la presente demanda y declararse SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano: RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.335, contra la ciudadana: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.905, por el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Coromoto, carrera 6, Nº 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área total del terreno de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (85,50 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de Marcelina Jiménez, con cinco metros sin centímetros (5,00 M); SUR: Carrera 6, con cinco metros sin centímetros (5,00 M), ESTE: Solar y casa de Irma Camacho, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M); y OESTE: Solar y casa de Luis Rodríguez, con diecisiete metros con diez centímetros (17,10 M), dicho inmueble consiste en un (01) local comercial de dos plantas en la planta baja, con baño interno, una habitación con baño interno -habitación esta objeto de la presente acción- con piso de granito, puertas de hierro, ventanas panorámicas, platabanda de losa cero; en la planta alta, tres (03) habitaciones con sus respectivos baños, puertas de hierro, ventanas panorámicas, techo de losa cero y piso de baldosa; según consta en Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 24-05-2011, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 19-09-2011, quedando inserto bajo el N° 13, Folio 62, Tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2011, y documento de venta del terreno de la Municipalidad en fecha 01-11-2011, inserto bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (10-12-2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.