REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02308-C-24.
DEMANDANTE: JACKSÓN YAIR TORREALBA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.832.
APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 225.286 y 247.382 correlativamente.
DEMANDADA:
MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.567.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS
TERCEROS INTERESADOS: MARISOL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 143.293.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26-11-2024, cuando el ciudadano: JACKSÓN YAIR TORREALBA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.832, domiciliado en Colinas de Valle Verde, Carretera Nacional, segunda calle, casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-5692755, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR y ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.403.185 y V-14.834.301 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 225.286 y 247.382 correlativamente; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra la ciudadana: MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.567, domiciliada en la Calle Tito Salas, Diagonal al Hospital Tipo I de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; teléfono de ubicación 0426-2092556.
Mediante auto de fecha 29-11-2024, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02308-C-24. (Folio 16).
Se recibió poder Apud-Acta en fecha 02-12-2024, otorgado por el demandante ciudadano: Jackson Yair Torrealba Gil, a los profesionales del derecho ciudadanos: Alexander Rafael Terán Peña Y María Rosa Quintero Aguilar. (Folio 17).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-12-2024, ordenándose el emplazamiento de la demandada, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera de un edicto y designación de un defensor judicial a los terceros interesados, asimismo se ordenó notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró edicto y boleta de notificación. (Folio 18 fte. y vlto.).
Mediante acta de fecha 07-01-2025, la secretaria dejó constancia que hizo entrega del edicto a la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana María Rosa Quintero Aguilar, a los fines de su publicación. (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2025, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos María Rosa Quintero y Alexander Rafael Terán Peña, consignaron la publicación del edicto en el periódico Centroccidente de Portuguesa, asimismo, mediante acta de misma fecha se dejó constancia que se publicó en la cartelera del Tribunal. (Folios 20 al 24).
Se dicto auto de fecha 17-01-2025, mediante el cual se certificaron las copias y se agregaron a la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de practicar su notificación. Consta en autos el recibo de la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de Fiscal Provisorio. (Folios 25 al 27).
Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos María Rosa Quintero y Alexander Rafael Terán Peña, mediante diligencia de fecha 27-01-2025, solicitaron la designación de defensor judicial de los terceros interesados. (Folios 28).
Se dicto auto de fecha 29-01-2025, mediante el cual se designó como defensora judicial de los terceros interesados a la Profesional del Derecho ciudadana Marisol Briceño, ordenando su notificación, se libró boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación al cargo. (Folios 29 al 32).
En fecha 07-02-2025, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron la citación de la defensora judicial de los terceros interesados y de la demandada. (Folios 33).
Esta Instancia dicto auto de fecha 07-02-2025, como complemento del auto de admisión de fecha 06-12-2024, mediante el cual se le concedió un (01) día continuo como termino de distancia a la parte demandada. (Folio 34).
Mediante auto de fecha 24-02-2025, se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de los terceros interesados y a la demandada, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron boletas. (Folio 35).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Alexander Rafael Terán Peña, mediante diligencia de fecha 26-02-2025, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Sucre a los fines de practicar la citación de la demandada, asimismo, se le designara correo especial para trasladar la referida comisión. (Folio 36). Y en auto de fecha 05-03-2025, se designó como correo especial al referido abogado y se declaro inoficioso la comisión solicitada. (Folio 38).
Por auto de fecha 27-02-2025, se certificaron las copias para las compulsas, y se agregaron a la boleta de citación de la demandada, librándose despacho y oficio al Tribunal comisionado, asimismo, se agregó la compulsa a la boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados a los de practicar su citación. Se libró oficio N° 21-25. (Folio 37).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05-03-2025, devolvió recibo de boleta de citación de la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Marisol Briceño, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 39 y 40).
Se levantó acta de fecha 07-03-2025, en virtud de la aceptación y juramentación al cargo como correo especial del Profesional del Derecho Alexander Rafael Terán Peña, recibiendo oficio N° 21-25, dirigido al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 41).
En fecha 11-03-2025, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Alexander Rafael Terán Peña, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio N° 21-25. Se agregó. (Folios 42 y 43).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 26-03-2025, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Marisol Briceño. Se agregó. (Folio 44).
Riela a los folios 45 al 51, resulta de la comisión de citación Nº 2249/2025, proveniente del Tribunal comisionado, recibida mediante oficio Nº 077 de fecha 20-03-2025, debidamente cumplida. Se agregó.
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 09-04-2025, dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora judicial de los terceros interesados Abogada Marisol Briceño. Se agregó al expediente en fecha 17-06-2025. (Folios 53 y 57).
Mediante auto de fecha 23-05-2025, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 54).
En fecha 17-06-2025, mediante acta se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte actora. Se agregó al expediente en fecha 17-06-2025. (Folios 55, 58 al 65).
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-06-2025, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas. (Folio 56).
Este Juzgado dicto auto en fecha 26-06-2025, mediante el cual se negó el principio de comunidad de la prueba, promovido por la defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 66).
Mediante auto de fecha 26-06-2025, se admitieron las pruebas documentales insertas a los folios 06 al 15, testimoniales, informes y experticia heredobiológica promovida por la parte actora, asimismo, se negaron las documentales que rielan a los folios 61 al 65 del presente expediente, igualmente, se ordenó la exhumación del cadáver del ciudadano Sergio De Jesús Torrealba. Se libraron oficios Nros: 92-25 y 93-25, dirigidos al Cementerio Municipal del Municipio Sucre y al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 67).
Se levantó acta de fecha 01-07-2025, en virtud del acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: Denis Karina Lacruz González, promovida por la parte actora. (Folio 68 fte. y vlto).
Por medio de diligencia de fecha 03-07-2025, la coapoderada Judicial de la parte actora ciudadana María Rosa Quintero, solicitó que se designara correo especial al ciudadano: Ottoniel Venancio Fernández Viera, a los fines de de llevar el oficio N° 93-25 al IVIC. Y en auto de fecha 07-07-2025, se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación al cargo, recibiendo el referido oficio en un sobre sellado. (Folios 69, 70 y 73).
Se levantaron actas de fecha 08-07-2025, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Nieves Emigdio Gómez Castellanos y Yannier Emigdio Gómez Márquez, promovidos por la parte actora. (Folios 71 y 72).
Se recibió diligencia de fecha 10-07-2025, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada María Rosa Quintero, mediante la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil, a los fines de trasladar el oficio al cementerio municipal jardín doctor José Hernández. Y en auto de fecha 11-07-2025, se negó lo solicitado. (Folios 74 y 77).
El ciudadano Ottoniel Venancio Fernández Viera, en su carácter de correo especial mediante diligencia de fecha 11-07-2025, consignó acuse de recibo del oficio N° 93-25 dirigido al I.V.I.C. Se agregó. (Folios 75 y 76).
El coapoderado Judicial de la parte actora Ciudadano Alexander Rafael Terán Peña, mediante diligencia de fecha 14-07-2025, solicitó que se designara como correo especial a la ciudadana: Carmen Gómez. Y en auto de fecha 17-07-2025, se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación al cargo, recibiendo sobre sellado contentivo del oficio N° 92-25 dirigido al Cementerio Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folios 78, 81 y 82).
Se recibió oficio N° CJ-2025/280 de fecha 15-07-2025, enviado al correo de este Despacho Judicial proveniente del I.V.I.C., adjunto al mismo memorando mediante el cual informaron que en ese momento no podían ofrecer el servicio y dar repuesta a nuestra solicitud. Se agregó. (Folios 79 y 80).
La ciudadana Carmen Amalia Gómez Durán, en su carácter de correo especial mediante diligencia de fecha 21-07-2025, consignó acuse de recibo del oficio N° 92-25 librado por esta Instancia, dirigido al Cementerio Municipal del Municipio Sucre. Se agregó. (Folios 83 y 84).
Se levantaron actas de fecha 28-07-2025, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Adela Coromoto Márquez De Gómez y Yuneida Del Valle Morón, promovidas por la parte actora. (Folios 85 y 86).
Se recibió escrito de fecha 28-07-2025, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron oficiar al director estadal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Guanare; a los fines de que informe a este juzgado cuantos expertos y técnicos son necesarios para la práctica de la exhumación del de Cujus Sergio Torrealba en la ciudad de Biscucuy; asimismo solicitaron que se designe un laboratorio especializado y reconocido para la práctica de la experticia de ADN. Se agregó. (Folios 87 y 88).
Riela a los folios 89 al 92, resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora, proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre (Dirección del Cementerio Municipal). Se agregó.
Se dicto auto de fecha 31-07-2025, mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, con sede en Guanare y a la Alcaldía del Municipio Sucre dirección del Cementerio Municipal “Dr. José Gregorio Hernández”, asimismo, se fijó la fecha para el traslado del Tribunal y los funcionarios del SENAMECF, para la exhumación del cadáver del ciudadano Sergio De Jesús Torrealba Rodríguez para tomar las muestras correspondientes para realizar la prueba de ADN. Se libraron oficios Nros: 113-25 y 114-25. (Folios 93 fte. y vlto.).
Se recibió diligencia de fecha 31-07-2025, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada María Rosa Quintero, mediante la cual solicitó se designara correo especial al abogado Alexander Rafael Terán Peña, a los fines de llevar los oficios Nros. 113-25 y 114-25. Y en auto de fecha 01-08-2025, se acordó lo solicitado. Consta en autos su aceptación y juramentación al cargo recibiendo sobres sellados contentivos de los referidos oficios. (Folios 94 al 96).
Mediante auto de fecha 01-08-2025, se ordenó librar oficio al laboratorio de genética humana GENMOLAB, para ser enviado desde el correo de este Despacho como documento adjunto al email laboratorio@genmolab.com, a los fines de que informaran el día para que el ciudadano: Jackson Yair Torrealba Gil, acudiera a las instalaciones del referido Laboratorio para tomar la muestra de sangre para practicar la prueba de (ADN). Se libró oficio N° 119-25. (Folios 97 y 98).
Por medio de diligencia de fecha 04-08-2025, la representación judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo del oficio N°113-25 dirigido al SENAMECF. Se agregó. (Folios 99 y 100).
La secretaria de este Tribunal mediante acta de fecha 04-08-2025, dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal: juzgadosegundo1erainstancia@gmail.com , acuse de recibo del oficio N° 113-25 de fecha 31-07-2025, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, asimismo, se agregó al expediente el capture del correo del día 04-08-2025 y del oficio remitido al Director Estadal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Portuguesa (SENAMECF). Asimismo, en acta de misma fecha se dejó constancia que se remitió como documento adjunto al Laboratorio de Genética Humana GENMOLAB, el oficio N° 119-25, a través del Email: laboratorio@genmolad.com. Se agregó. (Folios 101 al 106).
Se recibió acuse de recibo del oficio N° 114-25, librado por este Juzgado, dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección del Cementerio Municipal Dr. José Gregorio Hernández. Se agregó. (Folio 107).
Se levantó acta de fecha 06-08-2025, en virtud del traslado y constitución del Tribunal al Cementerio Municipal Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de la exhumación del cadáver del De Cujus Sergio De Jesús Torrealba, para la toma de la muestra para la prueba de experticia heredobiológica de ADN. (Folios 108 al 114).
Mediante acta la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 08-08-2025, se recibió oficio de misma fecha a través del correo electrónico de este Tribunal juzgado1erainstancia@gmail.com, oficio proveniente del Laboratorio de Genética Humana GENMOLAB, mediante el cual asignaron la cita para la toma de la muestra de del ciudadano: Jackson Yair Torrealba Gil, a los fines de realizar la experticia heredobiológica ADN. Se agregó. (Folios 115 al 117).
Se dicto auto de fecha 11-08-2025, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al demandante ciudadano: Jackson Yair Torrealba Gil, a los fines de que compareciera el día 14-08-2025 ante la sede del laboratorio GENMOLAB, para realizar la prueba de ADN. Se libró boleta. (Folio 118).
La Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 11-08-2025, devolvió el recibo de boleta de citación del demandante, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 119 y 120).
Se recibió oficio N° AF 092-2025 de fecha 06-08-2025, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, mediante la cual rindieron experticia de exhumación; asimismo consignó evidencias fotográficas. Se agregó. (Folios 121 al 131).
Mediante auto de fecha 13-08-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la resulta de la prueba heredobiológica, se fijaría por auto separado el término para la presentación de los informes. (Folio 132).
Se recibió en fecha 26-09-2025, mediante oficio N° GML25-336 de fecha 09-09-2025, proveniente del laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, resulta de la prueba heredobiologica practicada al demandante Jackson Yair Torrealba Gil y a la muestras del cadáver del ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez, tomadas por funcionarios del SENAMECF. Se agregó. (Folios 133 al 138).
Este despacho judicial dicto auto de fecha 29-09-2025, mediante el cual se fijó al decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (Folio 139).
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa, solo hizo uso de tal derecho, la parte actora y la defensora judicial de los terceros interesados. Se agregaron. (Folios 140 al 144).
Se dicto auto de fecha 21-10-2025, mediante el cual se fijó el lapso de 08 días de despachos siguientes para que las partes presenten sus observación a los informes; asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar su escrito de informes. (Folio 145).
Por auto de fecha 31-10-2025, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presenta causa. (Folio 146).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que nací en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 1992, tal como consta en la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el N° 282, folio 16, la cual acompaño en copia certificada con el ANEXO "1", siendo presentado y reconocido como hijo natural por mi señora madre la ciudadana YULEIMA XIOMARA GİL MARQUEZ, venezolana, menor de edad (para la época), soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.605.269.
En razón de ello, crecí sin apoyo de un padre que lo orientara y me atendiera en las diversas necesidades que se presentan en la vida, por ello, en la etapa de adolescente recibí respaldo prestándome asistencia necesaria de alimentación, también económica y de hogar por parte del (hoy fallecido) SERGIO DE JESÚS TORREALBA RODRIGUEZ, quien era portador de la cédula de identidad N 2.727.204, que desconociendo las consecuencias que podría acarrearme en fecha 16 de agosto de 2016 realizó de manera inconsulta el reconocimiento voluntario de paternidad, solo informándome que lo acompañara al registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, materializándose esta en fecha 18 de Agosto de 2016, quedando asentada en los libros de Registro Civil en mención, bajo el N° 285, folio 36 de fecha 18 de fecha 18 de agosto de 2016.
(…)
No obstante, a inicios de marzo del año en curso, es decir (2024), mantuve una conversación sincera y amena con mi madre (YULEIMA XIOMARA GIL MARQUEZ) donde le pregunté si el fallecido SERGIO DE JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ realmente era mi padre? Respondiéndome la misma con un rotundo "no". Es por ello que comencé a preguntarme ¿Qué hacer para dejar sin efecto aquel reconocimiento efectuado en el año 2016?
Finalmente ciudadano Juez, las circunstancias ut supra descritas me obligan a expresarle y hacer de su conocimiento que en la actualidad este reconocimiento me ha traído efectos no solo psicológicos, ya que al saber que DE CUJUS SERGIO DE JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, no era mi padre biológico, le causó un estado mental inquietante al saber que lloré y sufrí su muerte, sumado que desde el punto de vista jurídico, me ha traído consecuencias al momento de adquirir o vender algún mueble e inmueble por la modificación de mis apellidos, en síntesis, me veo en la imperiosa necesidad de acudir por esta vía suplicando como en efecto lo hago, a los fines de dejar sin efecto vía impugnación del acta de reconocimiento de paternidad que se llevó a cabo en el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil en mención, bajo el N° 285, folio 36 de fecha 18 de agosto de 2016, en vista de lo anterior, interpongo la presente demanda contra la ciudadana MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, quien es hija biológica del De Cujus según acta de nacimiento que acompaño al presente libelo en copia fotostática simple distinguido como ANEXO "4" quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en CALLE TITO SALAS, DIAGONAL AL HOSPITAL TIPO I DE BISCUCUY, Municipio SUCRE Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.567, en su carácter de hermana con fundamento legal en las Normas que en el sucesivo capítulo desarrollaré para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal:
(…)
Respetado Juez, la presente pretensión de IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Se evidencia del acta de Nacimiento la nota marginal como fui reconocido por el De Cujus en el proferido Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la fecha ampliamente señalada, a los fines de probar la pretensión y la condición que presento.
SEGUNDA: Con la solicitud de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de quien recurre, pruebo la manifestación de voluntad para que anulen por esta vía dicho reconocimiento voluntario.
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de hermano, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, ut retro identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal:
PRIMERO: Declare con lugar la demanda de IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en los términos aquí descritos, además de considerarlo pertinente el juzgador evaluar la práctica de la experticia biológica de ADN que es el medio de prueba idóneo para lograr acreditar los hechos alegados por quien recurre, visto que con el resultado del estudio científico, se pronuncie el juez con certeza sobre el punto controvertido. Así lo refirió la Sala de Casación Civil en sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011.
SEGUNDO: Por último, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, que la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…”
La defensora judicial de los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa y es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por el ciudadano JAKSON YAIR TORREALBA GIL, plenamente identificado en auto, en relación a mis representados, cumpliendo así con el juramento de Ley para el cual fui designada.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACION DE LA DEMANDA y sea apreciado en al definitiva…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil (Folio 06), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 13-08-2024, acta Nº 282. Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria ni por la defensora judicial de los terceros interesados, en lapso correspondiente, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia, que efectivamente el demandante fue reconocido por el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba Rodríguez como su hijo, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-08-2016. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Jackson Yair Torrealba Gil, Sergio De Jesús Torrealba y Mariser Coromoto Torrealba Araujo (Folios 07, 13 y 15). Este Tribunal les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de las partes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil (Folios 08 y 09), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 02-10-2024, acta Nº 282, Folio 145, Tomo I del año 1993. Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria ni por la defensora judicial de los terceros interesados en lapso correspondiente, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la cual se evidencia, que efectivamente el demandante fue presentado inicialmente por la ciudadana: Yuleima Xiomara Gil Márquez (Madre). Así se decide.
• Copia fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Sergio De Jesús Torrealba (Folios 10 al 12), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 02-10-2024, la cual corre inserta bajo el Nº 45 folio 47. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba falleció. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Denis Karina La Cruz González, Nieves Emigdio Gómez Castellanos, Yannier Emigdio Gómez Márquez, Adela Coromoto Márquez De Gómez y Yuneida Del Valle Morón, los cuales rindieron declaración de la siguiente manera:
• DENIS KARINA LACRUZ GONZÁLEZ (Folio 68 fte. y vlto.), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde hace mas de 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Jackson Yair Torrealba Gil fue reconocido por el hoy fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, me consta fue reconocido por el señor Sergio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil era hijo natural de la ciudadana Yuleima Xiomara Gil Márquez? CONTESTÓ: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil haya y este presentando problemas después de este reconociendo voluntario de paternidad? CONTESTÓ: Si, ha venido presentando problemas ya que en ocasiones nos comento que se le ha dificultado para agilizar trámites en su trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, lo conocí de vista y trato era una persona muy amable y apreciaba mucho a Jackson. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifieste el Tribunal si el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez reconoció voluntariamente al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si lo reconoció. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Lo conozco desde hace aproximadamente 20 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la impugnación y porque la está realizando el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: En ocasiones cuando hemos estado compartiendo, nos ha comentado que el haberse cambiado el apellido le está trayendo dificultades en su trabajo para realizar trámites como su carnet y actualmente piensa que le va a acarrear problemas para presentar al bebé que viene en camino y pues piensa que también puede dejar a su mamá desprotegida. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariser Coromoto Torrealba Araujo? CONTESTÓ: Si, es su hermana ante la Ley. QUINTA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal que problemas le acarrea el apellido Torrealba? CONTESTÓ: Motivado a que fue reconocido a los 24 años de edad, es decir ya tenía muchos documentos con sus apellidos naturales, ingreso al componente de la fuerza armada con sus apellidos naturales, es por esto que se le dificulta demostrar su identidad aunado que viene un bebé en camino y le preocupada que su bebé la misma consecuencia jurídica de Jackson Yair Torrealba Gil, asimismo aunque el reconocimiento fue voluntario le ha traído problemas jurídicos y personales. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• NIEVES EMIGDIO GÓMEZ CASTELLANOS (Folio 71 fte. y vlto.), compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si Jackson Yair Torrealba Gil fue reconocido por el hoy fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, si fue reconocido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil era hijo natural de la ciudadana Yuleima Xiomara Gil Márquez? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil haya y este presentando problemas después de este reconociendo voluntario de paternidad? CONTESTÓ: Si, ha tenido problemas en el trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si lo conocí. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal si el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez reconoció voluntariamente al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si lo reconoció voluntariamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Desde que nacio. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la impugnación y porque la está realizando el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Por problemas que tiene en el trabaja y ya va a tener una niña y cuando vaya a reconocer a la niña va a tener problemas con la identidad. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mariser Coromoto Torrealba Araujo? CONTESTÓ: Si la conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal que problemas le acarrea el apellido Torrealba? CONTESTÓ: Por problemas en el trabajo y para el hacer un documento de propiedad no puede, también por los títulos ya que fue cambiado su apellido cuando ya tenía sus títulos a nivel académico, ya que fue reconocido cuando tenía como 24 años. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• YANNIER EMIGDIO GOMEZ MÁRQUEZ (Folio 72 fte y vlto), compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si Jackson Yair Torrealba Gil fue reconocido por el hoy fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, entre la familia llego el cometario que lo había reconocido el señor Sergio antes de morir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil era hijo natural de la ciudadana Yuleima Xiomara Gil Márquez? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil haya y este presentando problemas después de este reconociendo voluntario de paternidad? CONTESTÓ: Si, sobre en la actualidad ya que él es funcionario y antes de adquirir el titulo era Márquez Gil y ahora Torrealba Gil y eso le ha repercutido en la parte laboral y personal y ahora con la nueva pareja también porque esta embarazada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, si lo conocí. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal si el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez reconoció voluntariamente al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si hasta donde tengo entendido fue de forma voluntaria. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Lo conozco desde que el estaba en el liceo, tenía como trece años aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la impugnación y porque la está realizando el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Por los distintos problemas que se le están presentando en la actualidad desde lo personal hasta lo laboral. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Mariser Coromoto Torrealba Araujo? CONTESTÓ: Si la conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal que problemas le acarrea el apellido Torrealba? CONTESTÓ: Porque le acarrea problemas en la actualidad laboral y personal, y los problemas que ha venido teniendo con sus hermanos por parte del padrastro. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: interés que salga todo resuelto de la manera más sana posible sin conflictos. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• ADELA COROMOTO MÁRQUEZ DE GÓMEZ (Folio 85 fte y vlto), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, lo conozco desde pequeño. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Jackson Yair Torrealba Gil fue reconocido por el hoy fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, lo reconoció él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil era hijo natural de la ciudadana Yuleima Xiomara Gil Márquez? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil haya y este presentando problemas después de este reconociendo voluntario de paternidad? CONTESTÓ: Si, porque para él hacer cualquier cosa lo perjudica. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si, lo conocí. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal si el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez reconoció voluntariamente al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si lo reconoció voluntariamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Desde pequeñito. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la impugnación y porque la está realizando el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Porque lo perjudica en el trabajo y como le dije en la otra pregunta para el comprar cualquier cosita lo perjudica y para arreglar los papeles de la niña y él bebé que viene en camino. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariser Coromoto Torrealba Araujo? CONTESTÓ: Si, la conozco. QUINTA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal que problemas le acarrea el apellido Torrealba? CONTESTÓ: Para cosas de su trabajo ya que fue reconocido siendo un adulto, así como las credenciales, él no quiere tener más consecuencias jurídicas a la hora de obtener bienes muebles o inmuebles. Es todo. Cesaron las preguntas…”
• YUNEIDA DEL VALLE MORÓN (Folio 86), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Jackson Yair Torrealba Gil fue reconocido por el hoy fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si lo reconoció. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil era hijo natural de la ciudadana Yuleima Xiomara Gil Márquez? CONTESTÓ: Si era hijo natural de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil haya y este presentando problemas después de este reconociendo voluntario de paternidad? CONTESTÓ: Si, muchos problemas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al fallecido Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez? CONTESTÓ: Si lo conocí. Es todo. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal si el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba Rodríguez reconoció voluntariamente al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, si lo reconoció voluntariamente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Desde que era un niño. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la impugnación y porque la está realizando el ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento y por los problemas que le está presentando. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Mariser Coromoto Torrealba Araujo? CONTESTÓ: Si, la conozco es hija del señor Sergio. QUINTA REPREGUNTA: ¿Manifieste al Tribunal que problemas le acarrea el apellido Torrealba? CONTESTÓ: En su trabajo, con la hija que tiene y el bebé que viene en camino, a veces quiere obtener bienes y no puede porque para ponerlos a su nombre con el apellido que tiene ahorita, eso le trae problemas. Es todo. Cesaron las preguntas…”
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa, que los testigos fueron contestes en las respuestas al determinar que el demandante Jackson Yair Torrealba Gil, fue reconocido inicialmente solo por su madre la ciudadana: Yuleima Xiomara Gil Márquez, y posteriormente fue reconocido voluntariamente por el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba Rodríguez (+) y que dicho reconocimiento le ha traído problemas tanto en su vida laboral como en la personal. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a personas con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas adminiculadas con las demás pruebas promovidas por la parte crean en este Tribunal, la certeza de que el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba Rodríguez (+) no era el padre biológico del demandante Jackson Yair Torrealba Gil, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Al cementerio Municipal Jardín “Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ” como ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que se sirva informar a este Juzgado a la brevedad posible sobre el siguiente asunto: 1). Si en dicha oficina existe registro o permiso de enterramiento a nombre del De Cujus SERGIO DE JESUS TORREALBA RODRÍGUEZ. 2). De ser cierto, remitiera copia fotostática certificada del mismo. 3). De igual manera, informe o ratifique que el fallecido se encuentra inhumado en la terraza 3 y el número de fosa corresponde al N° 3.566 del referido cementerio. En su oportunidad se recibió resulta de la referida prueba, la cual consta a los folios 89 al 92, mediante la cual informaron:
“…se informa que efectivamente se encuentra el permiso de enterramiento del de Cujus SERGIO DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ bajo el N° 157-2019 de fecha: 27 de julio de 2019. Certificado de Defunción N° 918148874-EV-14…”
“….SE REMITE COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION…”
“…Se informa que el fallecido se encuentra inhumado en la terraza 3 y el N° DE Fosa Correspondiente al N° 3.566…”
A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, la misma, una vez adminiculada con las otras pruebas fue fundamental para determinar que efectivamente el ciudadano Sergio de Jesús Torrealba, se encontraba inhumado en el lugar en el que indico la parte actora y que las muestras tomadas a los fines de practicar la prueba de ADN, efectivamente correspondían al referido causante. Y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Prueba científica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), para tal fin, se ofició al Laboratorio de Genética Humana (GENMOLAB); la cual fue practicada a la muestra de sangre del demandante ciudadano: Jackson Yair Torrealba Gil, tomadas por el referido laboratorio el día 14-08-2025; y a la muestra tomada al cadáver del De Cujus Sergio De Jesús Torrealba, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y que fue enviada al Laboratorio antes mencionado bajo cadena de custodia N° 006-2025 y recibida el día 13-08-2025; consta en autos resultas de la referida prueba cursante a los folios 133 al 138 del presente expediente, provenientes del Laboratorio Genética Humana (GENMOLAB). Del referido informe se desprenden las siguientes conclusiones:
“…1.- A partir de la muestra ósea, identificada como “fémur izquierdo de 20 cm”, se logró obtener un perfil genético de 20 sistemas autonómicos. Sin embargo, no se pudo determinar el sexo de la muestra debido a la ausencia de resultado para la amelogenina.
2.-Se comparó el perfil genético de JACKSON YAIR TORREALBA GIL con quien en vida respondiera al nombre de SERGIO DE JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ y se observó que HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en NUEVE (09) de los 20 loci analizados…
3. Debido al alto número de exclusiones (más de dos), los restos analizados pertenecientes a quien en vida respondiera al nombre de SERGIO DE JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, no puede ser el padre biológico del Sr. JACKSON YAIR TORREALBA GIL…”
A esta prueba esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento en el cual se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos emanada de un Laboratorio encargado para eso, y dado el alto porcentaje de probabilidad que la misma arroja como resultado, con suficiente base científica, que determina que el ciudadano (+) Sergio De Jesús Torrealba Rodríguez no era el padre biológico del demandante Jackson Yair Torrealba Gil. Y así se decide.
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación presentada, se permite transcribir algunos extractos legales y jurisprudenciales relevantes a la causa:
En este sentido, el artículo 201 y siguientes del Código Civil establecen las reglas principales que rigen esta acción tan delicada, en principio el legislador aludió al padre como sujeto activo de la acción, sin embargo, ello no es impedimento para que otra persona con interés directo en la filiación pueda intentar la misma acción siempre y cuando exista el resguardo de los intereses familiares y públicos en cuestión.
El Artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece: “…el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello…”.
Asimismo, en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002) se consideró:
“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber: La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
(…)
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
(…)
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
(…)
Al respecto la Sala observa:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
También la misma Sala en decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) agregó:
Sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley. Por tales características la parte interesada en obtener la impugnación de paternidad o maternidad debe traer a los autos la prueba pertinente, en especial, la experticia científica a partir de muestras de sangre o ADN…”
En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el demandante está referida a la Impugnación de Paternidad atribuida por el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba, hoy fallecido, quien lo reconoció como su hijo según consta en acta de nacimiento que corre inserta al folio 06 del expediente, aunado a lo anterior consta a los folios 134 al 137, informe enviado por el Laboratorio de Genética Humana (GENMOLAB); quien fue el encargado de practicar la prueba de (ADN), acordada por esta Instancia, en el cual se excluyó la posibilidad que el ciudadano Sergio De Jesús Torrealba, fuera el padre biológico del ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil, y siendo esta una prueba fundamental a la causa pues arroja con suficiente base científica la misma afirmación que la parte pregona, y en virtud de lo antes expuesto el Tribunal considera que las conclusiones de dicho informe sobre la pericia realizada tiene un significativo valor jurídico en el presente juicio, y más aún, al observar que los resultados descartan la posibilidad de que el fallecido ciudadano Sergio De Jesús Torrealba, sea el padre del demandante, ciudadano Jackson Yair Torrealba Gil, razón por la cual la impugnación de paternidad es procedente en derecho y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano: JACKSÓN YAIR TORREALBA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.144.832, contra la ciudadana: MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.567, en consecuencia, queda impugnada la filiación solicitada.
SEGUNDO: Corolario a lo anterior, en lo sucesivo al accionante ciudadano JACKSÓN YAIR TORREALBA GIL, será identificado con sus dos nombres JACKSÓN YAIR y sus dos apellidos materno GIL MARQUEZ, siendo su identificación completa JACKSÓN YAIR GIL MARQUEZ.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota, en la partida de nacimiento correspondiente del ciudadano JACKSÓN YAIR GIL MARQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que se encuentra inserta bajo el N° 282, Folio 16 de fecha 14-06-1993, de los libros de nacimientos llevados por ante esa oficina, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítanse al Registro Civil correspondiente, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de CIRCULACIÓN REGIONAL, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez vencido como fuere los sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (15-12-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.
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