REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02291-C-24.

DEMANDANTE:
MARÍA ALBERTA COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.961.
APODERADO JUDICIAL:
CESAR RENÉ DELFÍN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.357.
DEMANDADOS: ELIMAR DELFÍN COLMENARES y FRANKLIN ANTONIO DELFÍN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.329.733 y V-18.071.179, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MIGDALIA ELIZABETH JASPE BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.552.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-08-2024, cuando la ciudadana: MARÍA ALBERTA COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.961, domiciliada en la Carrera Sucre, Barrio el Paraparo entre calle 12 y 13 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0426-3354421, correo electrónico: mariabcolmenares@gmail.com, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: CESAR RENÉ DELFÍN PIÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.357, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: ELIMAR DELFÍN COLMENARES y FRANKLIN ANTONIO DELFÍN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.329.733 y V-18.071.179 respectivamente, domiciliados en la carrera Sucre, Barrio el Paraparo entre calle 12 y 13 a cincuenta metros del (PDVAL) de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfonos de ubicación 0412-0664221 y 0412-5115247, correo electrónico: delfinelimar@gmail.com y franklindelfincolmenares@gmail.com consecutivamente.
En fecha 12-12-2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando signado bajo el Nº 02291-C-24, asimismo se apercibió a la parte a que corrija el error por omisión que presenta el escrito libelar y consignara la copia solicitada. (Folios 22 y 23).
Se recibió en fecha 17-09-2024, escrito de subsanación presentado por la demandante María Alberta Colmenares Gil, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Cesar René Delfín Piña. (Folio 24 al 27).
Mediante auto de fecha 19-09-2024, se admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, ordenándose el emplazamiento de los demandados: Elimar Delfín Colmenares y Franklin Antonio Delfín Colmenares, asimismo ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil; para la práctica de las citaciones se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro edicto. (Folio 28).
Consta en acta de fecha 18-10-2024, (folio 29) la entrega del edicto a la parte actora ciudadana María Alberta Colmenares Gil, a los fines de su publicación. (Folio 29).
En fecha 31-10-2024, la demandante María Alberta Colmenares Gil, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Ciudadano Cesar René Delfín Piña, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta al referido abogado asistente, asimismo la secretaria dio constatación formal del acto. (Folio 30).
Mediante diligencia de fecha 01-11-2024, presentada por la ciudadana María Alberta Colmenares Gil, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar René Delfín Piña, consignó publicación del edicto realizado en el periódico Centro Occidente. Se agrego. (Folios 31 al 34).
Mediante acta de fecha 01-11-2024, la secretaria dejo expresa constancia que público el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 35).
Cursa al folio 36, diligencia de fecha 03-12-2024, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Cesar René Delfín Piña, mediante la cual solicitó al Tribunal una constancia donde se diera fe que la ciudadana María Alberta Colmenares Gil es parte en la causa 02291-C-24; en auto de fecha 09-12-2024 se acordó lo solicitado. (Folio 37)
En fecha 13-12-2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Elimar Delfín y Franklin Delfín debidamente asistidos por la Profesional de Derecho ciudadana Migdalia Jaspe. Se agrego. (Folio 38).
En fecha 13-12-2024, los ciudadanos: Elimar Delfín y Franklin Delfín, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana Migdalia Jaspe, mediante diligencia le otorgaron poder Apud-Acta a la referida Abogada asistente. (Folio 39).
La secretaria mediante acta de fecha 13-12-2024, dejo constancia que los ciudadanos Elimar Delfín y Franklin Delfín le confirieron Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho Migdalia Jaspe. (Folio 40).
Mediante diligencia de fecha 13-12-2024la ciudadana Elimar Delfín, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Migdalia Jaspe, solicito constancia de que cursa por este tribunal la presente demanda; asimismo en auto de esta misma fecha se acordó lo solicitado y en acta de misma fecha se dejó constancia que se realizó la entrega de la constancia a la referida ciudadana. (Folios 41 al 43).
Mediante diligencia de fecha 22-01-2025, el Apoderado Judicial de la parte actora Cesar René Delfín Piña, solicitó la designación del defensor Ad-litem de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Mediante auto de fecha 27-01-2025, se acordó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados al Profesional del Derecho ciudadano: Roger Daniel González Villegas; asimismo se ordenó su notificación. Se libro boleta. (Folio 44 y 45).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 03-02-2025, consigno boleta de notificación del Profesional del Derecho ciudadano: Roger Daniel González Villegas, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos acta de aceptación y juramentación (Folios 46 al 48).
Consta al folio 49 diligencia de fecha 11-03-2025, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano: Cesar René Delfín Piña, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de los demandados y del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Por auto de fecha 12-03-2025, se acordó lo solicitado. Se libraron las boletas. Para la práctica de las citaciones se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 50).
Mediante diligencias de fechas 24-03-2025, la alguacil del tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana: Elimar Delfín Colmenares, y del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogado Roger Daniel González Villegas, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 51 al 54).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 26-03-2025, consigno boleta de citación del ciudadano: Franklin Antonio Delfín Colmenares, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 55 y 56).
En fecha 28-03-2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogado Roger Daniel González Villegas. Se agregó. (Folio 57).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 16-05-2025, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Cesar René Delfín Piña, en fecha 25-07-2025 se agregó. (Folio 59 y 74).
La secretaria del Tribunal mediante actas de fecha 26-05-2025, dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de prueba presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogado Roger Daniel González Villegas y la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Migdalia Jaspe; en fecha 25-07-2025 se agregaron. (Folios 60, 61 y 75 al 78).
Mediante diligencia de fecha 03-06-2025, el Profesional del Derecho Roger González, renuncio a su designación como defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 62).
Mediante auto de fecha 04-06-2025, se dejó sin efecto la designación como defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados del Abogado Roger González; asimismo se designó a la Profesional del Derecho Tania Rivero y se acordó su notificación. Se libró boleta de notificación. (Folio 63).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 19-06-2025, consigno boleta de notificación de la Profesional del Derecho: Tania María Rivero Pargas, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 64 y 65).
Mediante acta de fecha 25-06-2025, se declaró desierto el acto de juramentación de la Profesional del Derecho ciudadana Tania María Rivero Pargas, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 66).
Se dicto auto de fecha 02-07-2025, mediante el cual este Juzgado designó como defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados a la Abogada María Rosa Quintero, ordenándose su notificación. Se libró boleta. (Folio 67).
Mediante diligencia de fecha 04-07-2025, la alguacil accidental devolvió boleta de notificación de la Profesional del Derecho María Rosa Quintero debidamente firmada. Se agregó. (Folios 68 y 69).
Mediante acta de fecha 08-07-2025, la Profesional del Derecho ciudadana: María Rosa Quintero acepto y se juramentó como defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 70).
Cursa al folio 71 diligencia de fecha 10-07-2025, presentada por el Profesional del Derecho Cesar René Delfín Piña, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2025, la alguacil accidental dejo constancia que recibió del Profesional del Derecho Cesar René Delfín Piña, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos requeridos. (Folio 72).
Se dicto auto de fecha 15-07-2025, mediante el cual se negó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, por cuanto no era necesario la misma. (Folio 73).
Mediante auto de fecha 01-08-2025, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 79).
Se dicto auto de fecha 01-08-2025, mediante el cual se negó el principio de la comunidad de la prueba; asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folio 80).
Cursa al folio 81 auto de fecha 01-08-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Se levantaron actas de fecha 05-08-2025, en virtud que se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nanci Coromoto Montaña y Allency Tobías Hernández Lacruz, promovidos por la parte actora. (Folio 82 y 83).
Mediante diligencia de fecha 23-09-2025, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Cesar René Delfín Piña, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; en auto de fecha 26-09-2025 se acordó lo solicitado. (Folio 84 y 85).
Se levantaron actas de fecha 02-10-2025, en virtud que se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nanci Coromoto Montaña y Allency Tobías Hernández Lacruz, promovidos por la parte actora. (Folio 86 y 87).
Cursa al folio 88 diligencia de fecha 14-10-2025, presentada por el Profesional del Derecho Cesar René Delfín Piña, mediante la cual solicito la prórroga para la evacuación de las pruebas; asimismo solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Nanci Montaña y Allency Hernández.
Se dicto auto de fecha 14-10-2025, mediante el cual se acordó la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas por un lapso de 15 días de despachos siguientes; asimismo se fijó para el sexto día de despacho para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nanci Montaña y Allency Hernández. (Folio 89).
Se levantaron actas de fecha 23-10-2025, en virtud que se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nanci Coromoto Montaña y Allency Tobías Hernández Lacruz, promovidos por la parte actora. (Folio 90 y 91).
Se dictó auto de fecha 06-11-2025, mediante el cual se fijó al décimo quinto día para que las partes presenten informes. (Folio 92).
Mediante auto de fecha 01-12-2025, se dejo constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, ni la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados a presentar los informes. (Folio 93).

Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, es necesario pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas por la defensora ad-litem, tomando en consideración la garantía del derecho a la defensa que deben garantizar los administradores de justicia en todo estado y grado del proceso.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1349, dictada por la Sala Constitucional, en fecha cuatro de julio de dos mil seis(04-07-2006), Caso, Cesar E. Diaz Peinado, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual Sustentó:

“…Observa esta Sala que, en el presente asunto, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente de su derecho a la defensa, fue la convalidación del juez que conoció la causa de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses…
Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Subrayado de este Tribunal)…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de ineludible aplicación, y constatado en las actas procesales, se evidencia que la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, designada por éste Tribunal, a los fines de velar por los derechos e intereses de todo aquel que pudiera tener interés alguno en el presente asunto, no dio cabal cumplimiento a sus funciones como defensora, específicamente, no cumplió con la carga de presentar los respectivos informes en la oportunidad legal correspondiente, conducta que indudablemente hacen que quede disminuida la garantía constitucional de sus representados, vulnerando así su derecho a la defensa, causando con ello su indefensión.
Ahora bien, en virtud de los criterios antes expuestos, observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, es decir, debe velar por su correcta tramitación, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, y en aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, y por cuanto estamos ante un juicio por acción mero declarativa de concubinato, siendo un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, y evidenciándose, que la antes indicada defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO, no cumplió cabalmente con las funciones inherentes de su cargo, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, y como consecuencia, dejándolos en estado de indefensión, por lo que resulta forzoso REPONER LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de informes por las partes.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Administrador de Justicia resuelve lo siguiente: Ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, y una vez conste en autos la notificación, aceptación y juramentación del mismo, continuara el procedimiento al estado de presentación de informes por las partes.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense, despacho, oficio y las respectivas boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (16-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.