REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02345-C-25.

DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL: IGNACIO CANELON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.057.648.

ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925.

DEMANDADA: NANCY COROMOTO RAMOS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.635.739.
ABOGADA ASISTENTE: MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUEZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01-10-2025, cuando el ciudadano: IGNACIO CANELON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.057.648, domiciliado en el sector la Vega del Cobre, Avenida Ruiz Pineda casa s/n, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono: 0412-5943558, correo electrónico ignaciocanelonbriceño@gmail.com, debidamente asistido por la Profesional del derecho ciudadana: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925, de este domicilio; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana: NANCY COROMOTO RAMOS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.635.739, domiciliada en la calle Tito Salas Callejón Leoncio María Terán a metros del Colegio Privado Polachini de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono: 0412-5943558.
Mediante auto de fecha 06-10-2025, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02345-C-25, asimismo, se apercibió a la parte para que dentro de cinco días de despachos siguientes corrigiera el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 29).
En fecha 10-10-2025, se recibió escrito de subsanación de la demanda. (Folios 30 y 31).
Se recibió diligencia de fecha 10-10-2025, presentada por el ciudadano: Ignacio Canelón Briceño, asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleida Coromoto Castellanos Morillo, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la referida Abogada asistente. (Folios 32).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 14-10-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada, comisionándose para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folio 33 fte y vlto).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2025, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de la demandada fuera practicada por este Juzgado. (Folio 34).
La alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 14-10-2025, dejó constancia que recibo de la parte actora los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para la compulsa. (Folio 35).
Se dicto auto de fecha 17-10-2025, mediante el cual se autorizó el traslado de la alguacil de este Tribunal el día 23-10-2025 a partir de las 08:30 am., para la ciudad de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación de la demandada, asimismo, se acordó la designación y juramentación de una alguacil accidental exclusivamente por ese día. (Folio 36).
Esta Instancia dicto auto de fecha 22-10-2025, mediante el cual se certificaron las copias para la compulsa y se agregaron a la boleta de citación de la demandada, a los fines de practicar la misma. (Folio 37).
En fecha 23-10-2025, la alguacil el tribunal expuso que no pudo realizar el traslado a Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación a la demandada, en virtud que la misma coincidía con acto en este Tribunal; asimismo dejó constancia que realizaría el traslado el día 24-10-2025. (Folio 38).
En diligencia de fecha 27-10-2025, la alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 24-10-2025, realizó el primer traslado a Biscucuy Municipio Sucre con el fin de practicar la citación de la demandada y la misma no fue localizada. (Folio 39).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30-10-2025, indicó nueva dirección de la demandada. (Folio 40).
Por auto de fecha 04-11-2025, se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada, asimismo, se dejó sin efecto la boleta librada mediante auto de fecha 14-10-2025 y se ordenó el desglose de la compulsa para ser agregada a la nueva boleta de citación. (Folio 41).
Se recibió diligencia de fecha 04-11-2025, presentada por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de la demanda, sin compulsa en virtud del auto de fecha 04-11-2025. (Folios 42 al 44).
Cursa al folio 45 diligencia de fecha 04-11-2025, presentada por la alguacil del tribunal mediante la cual dejó constancia que el día 05-11-2025, se trasladaría a Biscucuy Municipio Sucre a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la demandada. (Folio 45).
Mediante diligencia de fecha 05-11-2025, la alguacil del Tribunal devolvió recibo de boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. Se agregó. (Folios 46 y 47).
Se dicto auto de fecha 08-12-2025, mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda; asimismo se fijó al decimo día de despacho siguiente para la designación del partidor. (Folio 48 fte. y vlto.).
Se recibió escrito de fecha 15-12-2025, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: Eleida Coromoto Castellanos Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana: Nancy Coromoto Ramos Linares (demandada), asistida por la Profesional del Derecho Marily Bustamante, mediante el cual solicitaron la Homologación a la transacción. (Folios 49 y 50).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia del escrito, cursante al folio 49 y 50 del presente expediente, suscrito por la Profesional del Derecho ciudadana: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la demandada NANCY COROMOTO RAMOS LINARES (parte demandada), asistida por la Profesional del Derecho MARILY BUSTAMANTE, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:
osmissis

“...Que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y conforme a los previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, han llegado a un mutuo acuerdo transaccional, mediante el cual decidieron vender los bienes descritos en la demanda (la vivienda identificada en el titulo supletorio N°5276/2024 y el vehículo automotor Toyota Corolla, año 2001), y distribuir el producto de dicha venta en partes iguales, correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los ex cónyuges.
Ambas partes manifiestan su plena conformidad con la operación realizada y con la distribución efectuada, quedando extinguido el litigio por partición de bienes conyugales.
De igual manera, se solicita muy respetuosamente el Tribunal el desglose del titulo supletorio consignado en original, identificado con el folio 14 al 28, a fin de que sea devuelto a la parte interesada, toda vez que ya cumplió su finalidad probatoria dentro del proceso.
(…)
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente:
1. Se tenga por presentada la transacción celebrada entre las partes.
2. Se homologue judicialmente el acuerdo, otorgándole efectos de cosa juzgada.
3. Se ordene el desglose y entrega del título supletorio consignado en original.
4. Se declare terminado el presente proceso por satisfacción de la pretensión…”

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, la Profesional del Derecho ciudadana: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la demandada NANCY COROMOTO RAMOS LINARES, asistida por la Profesional del Derecho MARILY BUSTAMANTE y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante escrito de fecha 15-12-2025, cursante en los folios 49 y 50 del presente expediente. Así se declara.
En relación, a la solicitud del desglose del documento inserto en los folios 14 al 28 del presente expediente, esta Instancia NIEGA lo solicitado, por cuanto se evidencia que el mismo es copia fotostáticas simple.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por la Profesional del Derecho ciudadana: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.925, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana: NANCY COROMOTO RAMOS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.635.739 (parte demandada), asistida por la Profesional del Derecho MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860, en los términos y condiciones señalados en el escrito de transacción de fecha 15-12-2025, cursante en los folios 49 y 50 del presente expediente. y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se NIEGA el desglose del documento inserto en los folios 14 al 28 del presente expediente, por cuanto se evidencia que el mismo es copia fotostáticas simple.
Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (17-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.