REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO quinto (5tº) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO N° AH22-X-2025-000054
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000047
PARTE ACTORA: MAURY ÁNGEL ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-25.037.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 51.438
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHRIS 1012, C.A., y, de manera personal y solidaria, contra el ciudadano WU ZHOULIN, titular de la cédula de identidad E-82.271.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUCRE ZAMORA y GABRIEL ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.095 y 157.117, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abogada JAQUELINE ANDREA PEÑALVER FARÍAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2025, inserta del folio 01 al 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2025-000054, en la cual señaló lo siguiente:
Vista la diligencia consignada marcado con la letra “A”, suscrita por los abogados GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA y SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 157.117 y 135.095, respectivamente, donde exponen lo siguiente:
“En virtud de que nosotros los abogados anteriormente identificados mantuvimos una relación laboral como compañeros de trabajo con la ciudadana JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARÍAS, quien es la Juez titular de este honorable Tribunal, y que en el transcurso de la relación laboral que mantuvimos como compañeros de trabajo, se presentaron episodios que generaron unas circunstancias que se pueden considerar de enemistad, por las cuales podemos asumir o sospechar que la actuación de la ciudadana Juez JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARÍAS, pudiera ser una actuación carente de imparcialidad, por consiguiente solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez que se Inhiba de conocer este asunto. Es todo.”
Ahora bien, en relación al abogado SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, efectivamente esta Juzgadora señala que hubo una relación como compañeros de trabajo, durante la cual se presentaron diferencias de criterios de índole laboral, no obstante, en el caso del abogado GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, suscribiente también de la diligencia ya mencionada y, que igualmente indica haber tenido una relación de compañeros de trabajo, con la titular de este Despacho, al respecto niego dicha relación laboral por cuanto a escasos días de conocerlo, éste presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñado, por tanto, mal podría afirmarse que se presentara algún tipo de interacción con el susodicho.
No obstante, dada la solicitud de inhibición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, quien es la única persona con la que se sostuvo una relación laboral previa y observando la actitud mostrada por él en el presente procedimiento, al señalar que “asume o sospecha que la actuación de la ciudadana Juez JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARÍAS, pudiera ser una actuación carente de imparcialidad” , es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta la desconfianza en la objetividad de este Despacho, considera que dicha situación está enmarcada dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
(Negrillas del texto original).
Es recibido por esta Alzada, oficio N° 5104 / 2025, de fecha 26 de enero de 2025, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo Cuaderno de Inhibición signado con la nomenclatura N° AH22-X-2025-000054, contentivo de una (1) pieza , constante de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada en esa misma fecha, por la ciudadana JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARÍAS, en su condición de Juez Provisorio de ese Tribunal, el cual guarda relación en el asunto principal N° AP21-L-2025-000054, el cual quedó identificado como AH22-X-2025-000054.
Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:
Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.
(…omissis…)
De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARIAS, en su carácter de Juez Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, en el asunto EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-L-2025-000047 -ASUNTO AH22-X-2025-000054.
Para ahondar más al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de las decisiones, ni el sano criterio, ni imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre deben quedar incólumes en un justiciable como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo se trae a colación el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dice lo siguiente:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por la Juez inhibida, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. Asimismo el abogado en cuestión considera que se encuentra inmerso en las causales de Inhibición establecidas en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde deja constancia que la presente inhibición recae sobre la parte actora, en específico sobre los apoderados judiciales, abogados SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, en virtud de la enemistad nacida entre ellos en trabajos anteriores; 2) se anexa copia simple de la diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2025, por los referidos abogados, quienes, igualmente, indican haber tenido una relación de compañeros de trabajo, con la titular de ese Despacho, surgiendo una enemistad entre ellos, la cual riela al folio 3 del presente expediente y que está inserta en la causa principal (AP21-L-2025-000047); los cuales se admiten y se tienen como cierto. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por la Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARIAS, en su carácter de Juez Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener enemistad con los ciudadanos SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JACQUELIN ANDREA PEÑALVER FARIAS, en su carácter de Juez Provisorio Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2025, de conformidad a lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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