REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000416


En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, este Juzgado, en acta que a tal efecto se levantó, la parte actora ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, solicitó la aplicación de un segundo despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fundamento lo realizó mediante escrito presentado en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha para emitir pronunciamiento; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que la parte actora solicita Despacho Saneador, a los efectos de corregir el vicio en que incurrieron involuntariamente al no acatar lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no señalaron los conceptos referidos, a los cálculos de prestaciones sociales (planilla de liquidación) del ciudadano LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, lo que consideran un vicio procesal, pues fueron incluidos los cálculos del tiempo de suspensión, y de los productos establecidos en la Convención Colectiva, pero no la planilla de liquidación del ciudadano mencionado, la cual incluyen en el escrito ya señalado. Asimismo advierten que obviaron señalar el objeto de la demanda, y traen a colación lo establecido en la sentencia N° 248, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar. Presentando los conceptos y cantidades que no fueron incluidos, lo que arroja una liquidación total de Bs. 15.848.891,82, y fijan la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 54.220.430, 22; y finalmente solicitan que el escrito sea admitido y se tenga como anexo a la demanda inicial.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud que antecede este Juzgado de una revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos evidencia que en fecha 20 de marzo de 2025, se dio por recibida la presente demanda por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual en fecha 21 de mayo de 2025, lo “…ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, en cuanto ha lugar en derecho, de del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, entidad de trabajo Sociedad Mercantil: PRODUCTOS EFE S. A, en la persona del ciudadano; NELSON MENDOZA, en su carácter de GERENTE DE GESTION¸ y en fecha 22 del mismo mes y año, libra los carteles respectivos; constando la resulta positiva en fecha 04 de junio de 2025, de la práctica de la notificación; y motivo por el cual en fecha lunes 09 de junio de 2025, la ciudadana Secretaria estampó la correspondiente notificación secretarial.
Es decir, que el Juzgado sustanciador, consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…..”.

Y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admitió, y ordenó emplazar a la parte demandada, cumpliendo con lo señalado en el mismo, a saber:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique….”

En tal sentido, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, hay que destacar que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En fecha 23 de junio de 2925 le correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba prevista para ese día, a las 11:00 a.m., y se prolongó para el día 16 de julio de 2025, oportunidad en que ambas partes solicitaron la suspensión hasta el día 14 de agosto de 2025; en fecha 19 de septiembre de 2025, se fijó por auto expreso la prolongación para el día 13 de octubre de 2025, posteriormente para los días 5 y 25 de noviembre de 2025, siendo en la última fecha mencionada que ambas partes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo y la parte actora solicita el Despacho Saneador.
Así las cosas, se observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dispone:

“Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta”.
En ese sentido, respecto al despacho saneador, se ha dicho por destacados laboralistas, que constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha dejado expuesta la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, señalando:

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado evidencia que lo peticionado por la parte actora en la presente fase del procedimiento, es que se admita la reforma del libelo por omisión al no señalar los conceptos reclamados en la planilla de liquidación correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE BARBOZA BLANCO, lo que vulneraría el debido y el derecho a la defensa de la parte demandada, de rango constitucional, por cuanto no son pretensiones explanadas en el libelo, que al igual que la sentencia de bastarse por sí mismo, y no vicios procesales contemplados en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, vistas las consideraciones este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2025, de la aplicación de un Despacho Saneador, por las consideraciones explanadas en el escrito presentado, y que el mismo sea admitido y se tenga como anexo a la demanda inicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por los motivos señalados en la presente decisión. Se da por terminada la audiencia preliminar. Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de la imposibilidad manifestada por las partes de poder llegar a un acuerdo, no obstante la Juez tratar de mediar las posiciones de las mismas; y la incorporación de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARÍA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARÍA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO