REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-002026

PARTE ACTORA: FABIANA MILAGRO SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo el Nº 150.887.

PARTE DEMANDADA: BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C. A. (BDT), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009148-7.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES alguno y/o ABOGADOS que la ASISTAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 5 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.346, parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el ciudadano profesional del derecho Richard Alexander Barquero Loro, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 150.887, mediante la cual consignó en autos el Poder Apud Acta otorgado que fue solicitado por este Tribunal, el cual cursa inserto en autos a los folios 41 y 42, respectivamente de la pieza principal de este expediente, y como quiera que este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025, procedió a librar Despacho Saneador en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos, este Tribunal se Abstiene de Admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a las actas procesales que conforman este expediente, en donde se evidencia de la lectura del Escrito Libelar, la Ausencia de lo siguiente: 1.- Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quienes recaerá el Emplazamiento; no indica ningún Representante Legal de la Demandada sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento, a los efectos de practicar de manera positiva la notificación, razones por las cuales para este Juzgado se le hace forzoso librar este Despacho Saneador a la parte Accionante, resultando necesario y adecuado a los precedentes jurisprudenciales, que se indique sobre quienes recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene; en este sentido, es imperativo para quien decide mencionar, que al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela S. A., estableció lo siguiente: “(…) es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, (…)”, (Sic), (Negrillas, subrayado y cursivas de este Despacho); en consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, ordena a la parte Actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, con el señalamiento de los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad o Perención de acuerdo a la Sentencia Nº 380, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 24 de marzo de 2009; todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano contra la entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-002026. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase. (…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 14 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano contra la entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-002026; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 17 de noviembre de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido por medio de Auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2025, procediendo este Juzgado a librar Despacho Saneador en fecha 20 de noviembre de 2025, emplazándose por medio de Boleta de Notificación dirigidas a la parte Demandante, ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada.

Seguidamente, corre inserto a los folios 40 al 43, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia que antecede presentada en fecha 5 de diciembre de 2025, suscrita por la ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.346, parte Actora, debidamente Asistida por su Apoderado Judicial, el ciudadano profesional del derecho Richard Alexander Barquero Loro, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 150.887, mediante la cual consignó en autos el Poder Apud Acta otorgado que fue solicitado por este Tribunal, al precitado profesional del derecho, quedando tácitamente a derecho del Despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025, en los términos ordenados por este Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Subsanación del Escrito Libelar de esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales propuesta en este proceso, en los términos expuestos por medio del Despacho Saneador de fecha 20 de noviembre de 2025.

En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 123°
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1 Naturaleza del accidente o enfermedad.
2 El tratamiento médico o clínico que recibe.
3 El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4 Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5 Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo ese orden de ideas, vista la omisión de la parte Accionante de indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el emplazamiento de la parte Demandada, entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), para la practica eficaz de la notificación que a tal efecto se ordene, en su Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2025, iniciándose el cómputo de: el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, correspondiendo a los días lunes 8, y martes 9 de diciembre de 2025, y hasta la presente fecha aún no consta en autos el señalamiento de los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo así la parte Reclamante con lo ordenado por este Juzgado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano contra la entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-002026, en virtud de la omisión de la parte Actora, ciudadana Fabiana Milagro Sánchez Zambrano, de indicar a los Representantes Legales, Estatutarios y/o Judiciales sobre quien y/o quienes sobre recaerá el Emplazamiento por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C. A. (BDT), que a tal efecto se emitiera una vez Admitida esta demanda, incumpliendo la parte Demandante con lo ordenado en el Punto 1, del Despacho Saneador proferido por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2025, conforme con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que podrá presentar nuevamente su Libelo de la Demanda dando cumpliendo con los requisitos de Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta decisión.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-