SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 207/2025
FECHA 18/12/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Antiguo N° 2096
Asunto Nº: AF41-U-2003-000124
En fecha 04 de abril de 2003, los ciudadanos ELVIRA DUPOUY M. y JUAN CARLOS FERMIN F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.532.569 y V-8.323.810, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.057 y 28.535, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30228744-8, constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, Tomo 19-A 4to, modificada su denominación social por la actual, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2001, inscrita en la precitada Oficina de Registro de Comercio en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 39-A-Cto, e inscrita actualmente en razón del cambio de su domicilio social, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según documento inscrito en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo A-65, suficientemente legitimada para actuar en este procedimiento, en su condición de sucesora de todos los derechos y obligaciones de la sociedad de comercio ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., en virtud de la fusión por absorción operada entre ambas sociedades, según consta en documento inscrito ante el Registro ut supra identificado en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N 20, Tomo A-88., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SENIAT-GRTI/RNO/DSA/2003/018, dictada en fecha 27 de enero de 2003 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó una Disminución del Excedente de Créditos Fiscales de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 138.645.686,00) a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 48/100 (Bs. 119.611.479,48), confirmando así la diferencia de Excedente Fiscal determinada por el Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/2002/010, levantada para los períodos fiscales comprendidos desde abril de 1999 hasta agosto de 2001, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, la cual ascendió a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.19.034.206,52) y finalmente impuso a la contribuyente, multas por concepto de incumplimiento de deberes formales por las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 370.000,00) y CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 177.600,00); para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 547.600,00).-
En fecha 12 de agosto de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 2386, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.
Posteriormente, por auto de esta misma fecha, este Tribunal declara Definitivamente Firme la Sentencia Definitiva N° 2386, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2025.
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6507, de fecha 29 de enero de 2020, entrando en vigencia el 03 de marzo 2020, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 308 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Eglis Alejandra Febres Jaimes.
Asunto Antiguo N° 2096.-
Asunto N°: AF41-U-2003-000124.-
YMBA/JMPC/raga.-
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