SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 204/2025
FECHA 03/12/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
ASUNTO N°: AP41-U-2025-000193
En fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana FLOR MARIA ZURITA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.005.137, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial; de la sociedad mercantil “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de marzo del año 1987, bajo el N° 77, Tomo 57-A-Pro, y que actualmente cursa por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas según Expediente N°. 2890, domiciliada en Calle el Mamon entre calle Machado y calle los baños, Edif. N.D.DAO, Calle Los Baños en Maiquetía, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-002465220, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con una Medida cautelar de Amparo Constitucional, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/L-SLG/AF-2025/ISLR/00935/00954 dictada en fecha 07 de octubre de 2025, por el jefe del Sector de Tributos Internos de la Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 15/10/2025, a través de la cual impuso una multa por la cantidad de DOCE MIL VECES (12000) equivalente a la cantidad total de bolívares 2.001.617,10 en materia de Impuesto Sobre la Renta concerniente a los periodos fiscales 2019, 2020 Y 2021.
Mediante auto de esta misma, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso, bajo el Asunto N° AP41-U-2025-000193, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente se ordenó librar boletas de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Del análisis exhaustivo del caso que sub iudice, el Tribunal siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia, a tal sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la contribuyente fundamenta en su escrito recursorio la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar; basándose en los términos:
“(…) en la que se determinaron multas en la cantidad de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.001.617,10 ), calculando deliberadamente las sanciones aplicables a los ilícitos presuntamente cometidos en forma desproporcionada y no ajustada a derecho, al desconocer de manera flagrante las disposiciones legales aplicables para el cálculo de las sanciones, contenidas en el propio Código Orgánico Tributario así como los criterios jurisprudencialmente desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia”
En este sentido, alega la presunción del fumus bonis iuris; es decir, la presunción de buen derecho, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) existe una flagrante violación al debido proceso, amparada en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se observa una eximente de responsabilidad penal tributaria que de ser procedente anularía la Multa en cuestión”
…Omissis…
“(…) se trata de sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la cual se violó el debido proceso, por cuanto nada dijo la Administración en el acto administrativo que se recurre, sobre un documento indispensable, que ella misma lo solicitó a mi representada a través de Acta de Requerimiento”. (Negrilla por la contribuyente).
Ahora bien, en cuanto al periculum in damni, es decir, peligro inminente e irreparable de ejecutarse el acto administrativo impugnado alega:
“(…) de conminársele al pago de esas multas tan onerosas en este momento, además de ilegal, mi representada dejaría de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales DEBE hacer frente, en su operación cotidiana, tales como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nómina semanal y quincenal”. (Negrilla por la contribuyente).
En otro orden de ideas, hace énfasis sobre lo siguiente:
“(…) en este sentido, se discute en el presente asunto, la viabilidad de aplicar una eximente de responsabilidad penal, la cual, de ser procedente mediante sentencia definitiva, liberaría al sujeto presuntamente infractor de la sanción, y que de no declararse la cautelar solicitada, podría indefectiblemente afectar el patrimonio de una persona que no se ha declarado culpable y que, además, puede disfrutar de la dispensa de la sanción.
De esta forma, la aplicación de una sanción sin apreciarse en sede administrativa la totalidad de la normativa aplicable, como puede ser la eximente de responsabilidad penal, resulta suficiente para demostrar la apariencia de buen derecho y en consecuencia el posible daño que pudiera generársele, al detraer de su patrimonio, sin una sentencia firme, cantidades que se encuentran en discusión cuyo origen es sancionatorio; por lo que están dados los supuestos normativos para su procedencia”. (Negrilla por la contribuyente).
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Transcritos y analizados los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente in comento, esta Juzgadora para analizar sobre la solicitud de la medida cautelar de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, que este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio sostenido en la Sentencia N° 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que establece que el Amparo Constitucional, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso que sub iudices de un recurso interpuesto contra una Resolución de Imposición de Sanción de Multa N° SNAT/INTI/GRTI/L-SLG/AF-2025/ISLR/00935/00954 procedente de un procedimiento de Fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el períodos fiscales 2019,2020 y 2021, y notificado en fecha 15 de octubre de 2025, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA C.A, se observa la denuncia de vulneración del derecho constitucional en relación a que la pena no puede trascender de la persona condenada.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica, en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
No obstante, observa el Tribunal que al argumentar la recurrente que “… el silencio administrativo en el que ha incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, viola el derecho a la defensa de Andinos y pone en peligro su actividad económica, y de no suspenderse el acto recurrido se exigirá una cantidad de dinero que Andinos luego resultaría no obligado a pagar, por lo que estaríamos ante una confiscación, más allá de una circunstancia de “solve et repete”, violando la capacidad contributiva del Administrado; situación que podría ocasionar una convulsión que afecte la operación comercial del Andinos, cuya posibilidad haría ilusoria la ejecución del fallo.”
Surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Política-Administrativa (Vid. sentencia N° 01549 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:
“…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…”.
Asimismo, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos y de los puntos controvertidos en el escrito recursivo, tal denuncia forma parte de los fundamentos de la acción principal, tendientes a la nulidad de los compromisos de pago correspondiente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta; por lo que más allá de demostrar la existencia de este requisito (necesario para la procedencia del amparo cautelar) lo que pone de relieve es un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por tanto, se debe insistir que en esta fase procesal, el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente para determinar la presunta vulneración del derecho constitucional invocado, supondría la revisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, a efectos de establecer si la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo al momento de imponer la sanción de multa, desconociendo de manera flagrante las disposiciones legales aplicables para el cálculo de dichas sanción, contenida en el propio Código Orgánico Tributario y los criterios jurisprudenciales; por lo que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal, entorno al mérito de la denuncia que antecede implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se desestima el alegato en cuestión. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil “SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
ASUNTO N°: AP41-U-2025-000193.-
YMBA/raga
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