REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vista la solicitud efectuada, en fecha quince (15) de diciembre del año en curso,
por el ciudadano ALVIN ALEXIS ROJAS ORTEGA, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente identificado en autos, mediante la cual, consigna “ESCRITO DE CONSIDERACIONES, SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA” en el proceso que cursa ante este Juzgado, con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES 79528 C.A., signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000066, acumulada a la causa TIENDA CASABLANCA C.A, signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000050, mediante sentencia interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 7 de agosto del 2025, por existir la conexión prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas pretensiones sean sustanciadas y decididas en una sola sentencia.

I

Estando en la oportunidad de dar respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente “AL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA”, este Tribunal en cuanto al PUNTO I titulado “DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUMULACION” cita lo siguiente: (Extracto del referido escrito presentado el día 15/12/2025 por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda):

“… En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por parte de la Sociedad Mercantil Tienda Casablanca C.A., Recurso Contencioso de Nulidad Ejercido Contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 012-2024 de fecha 7 de noviembre de 2024 emanada del despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.

En fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, da entrada al Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Tienda Casablanca C.A., y en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao y Síndico Procurador del municipio Chacao.

En las fechas 05/06/2025, 03/06/2025, 28/05/2025 y 05/06/2025, fueron consignadas en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao y Síndico Procurador del Municipio Chaco, respectivamente.

En fecha 23 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por parte de la Sociedad Mercantil Representaciones 79528 CA. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Ejercido Contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 013-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 emanada del despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao.

En fecha 30 de junio de 2025, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, da entrada al Recurso Contencioso de Nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Representaciones 79528 C.A. y en consecuencia se ordenó librar las boletas de notificación al Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao y Síndico Procurador del municipio Chaco

En las fechas 10/07/2025 y 07/07/2025, fueron consignadas en el expediente las resultas de las notificaciones del Recurso de Nulidad interpuesto, practicadas al Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao y Síndico Procurador del municipio Chaco.

En fecha 16 de julio de 2025, la representación judicial de la recurrente Tienda Casablanca C.A., solicita medida cautelar de suspensión de efectos, y en esta misma fecha solicita acumulación de las causas Tienda Casablanca C.A. y Representaciones 79528 C.A., por razones de conexión previstas en el artículo 80 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2025, esta representación municipal consigna escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Tienda Casablanca C.A.

En fecha 30 de julio de 2025, mediante auto el Juzgado Tercero de lo Contencioso Tributario dicta auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días, a los fines de que las partes promuevan y evacuen pruebas que sustenten sus alegatos respecto a la, oposición a la admisión planteada por esta representación municipal.

En fecha 4 de agosto de 2025, la representación de la Sociedad Mercantil Tienda Casablanca consigna escrito de Réplica de la Oposición a la Admisión de Recurso Contencioso de Nulidad.

En fecha 5 de agosto de 2025, esta representación municipal consigna escrito de promoción de pruebas concernientes a la oposición a la Admisión formulada.

En fecha 7 de agosto de 2025, ese Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributaria dicta sentencia interlocutoria Nro. 81/2025 mediante la cual declara Improcedente la Oposición a la admisión formulada por el municipio Chacao, Admite el Recurso Contencioso Tributario de nulidad y acumula las causas de Tienda Casablanca C.A. y Representaciones 79528, C.A.

En fecha 2 de octubre de 2025, esta representación municipal apela formalmente de la Sentencia Interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 7 de agosto de 2025.

En fecha 2 de octubre de 2025, esta representación municipal le solicita a ese Tribunal de conformidad con el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil se sirva aclarar el estado en que continuarán las causas luego de dicha declaratoria de acumulación mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 7 de agosto de 2025.

En fecha 6 de octubre de 2025, esta representación municipal a modo de alcance a la solicitud realizada en fecha 2 de octubre al Juzgado Tercero de lo Contencioso Tributario en relación a la aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria Nro. 81/2025, respetuosamente hace mención al Tribunal de la aplicabilidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa respecto a la consecución del proceso luego de declarada la acumulación.

En fecha 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de lo Contencioso Tributario mediante auto oye la apelación ejercida por esta representación municipal en un solo efecto e insta a consignar las copias a los fines de proveer.

En fecha 18 de noviembre de 2025, esta representación municipal consigna las copias necesarias para su remisión a Segunda Instancia a los fines de que esta sustancie la apelación ejercida por el municipio Chacao…”

Al respecto y en relación con este particular titulado “DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ACUMULACION”, este Juzgador, señala- como lo hizo en su oportunidad procesal mediante sentencia interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 07/08/2025- que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1.- La presencia de dos o más procesos; 2.- la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3.- que no se verifique ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.

Por lo que en este sentido, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido artículo, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto y en criterio de este Tribunal, existe una conexión de las causas AP41-U-2025-000050 y AP41-U-2025-000066, ya que se trata de Recursos Contenciosos de Nulidad contra Resoluciones o actos administrativos de contenido tributario emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao y que:

1. Tienen la misma dirección y domicilio fiscal,
2. El periodo fiscalizado a ambas empresas comprende desde el mes de enero del año 2021 hasta el mes de junio del año 2023.
3. Se trata de un mismo tributo en la misma jurisdicción exigido por la misma autoridad fiscal.
4. Ambas recurrentes sostienen y demuestran que las máquinas fiscales que emitían las facturas fiscales y generaron el hecho imponible pertenecen y son propiedad de la empresa recurrente REPRESENTACIONES 79528, C.A.
5. Ambas empresas recurrentes sostienen y demuestran que los ingresos que generaron el hecho imponible del periodo fiscalizado, fueron DECLARADOS Y el respectivo tributo fue PAGADO a través de las planillas de declaración jurada mensual de ingresos brutos y determinación de impuestos emanadas de la Dirección de Administración Tributaria- DAT- del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que fueron presentadas por la empresa TIENDA CASABLANCA, C.A con su número de Contribuyente.
6. Ambas recurrentes denuncian el vicio inconstitucional de doble tributación por un mismo hecho imponible.
7. Ambas demandan la nulidad de sus respectivas Resoluciones Jerárquicas Administrativas que se originaron en las fiscalizaciones tributarias realizadas por la misma Administración Pública Municipal.

Así mismo, con respecto a los requerimientos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la improcedencia de la acumulación de procesos, en el presente caso, no se cumple ninguno de los condicionantes expresados en su contenido.

Finalmente, quien suscribe el presente auto, se observa que el presente caso no se encuentran presentes ninguno de los supuestos o impedimentos establecidos con los requisitos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por encontrarse más adelantado el Asunto AP41-U-2022-000050, en virtud de que el mismo se le dió entrada el día 19 de mayo del 2025, este Tribunal Superior, procedió a la acumulación de las causas, razón por la cual se desestima la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa efectuada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al respecto. ASÍ SE DECLARA.- (Subrayado del Tribunal)

II

Con respecto al PUNTO II, titulado “DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 105/2025 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2025 QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MUNICIPIO CHACAO SON EXTEMPORANEAS”

Estando en la oportunidad para dar respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente “AL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA”, este Tribunal en cuanto al PUNTO II cita lo siguiente: (Extracto del referido escrito presentado el día 15/12/2025 por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda):


“….Al respecto, la sentencia interlocutoria Nro. 105/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, señala lo siguiente:

"Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las pruebas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuento ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Par las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaran

Primero: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los términos señalados precedentemente

Segundo: En lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgador consideró abstenerse en pronunciarse en virtud de la extemporaneidad en que fueron presentadas

Tercero: Esta sentencia admite apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 297 del Código Orgánico Tributario de 2020

Cuarto: Se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la presente sentencia interlocutoria Líbrese boletas de notificación.

Así mismo se advierte que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho y aplicado por analogía en el presente caso según lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (vid sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos PUERTO LICORES CA Y VENETUBOS C A respectivamente) para que el Fisco del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se tenga por notificada iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario." (Des-tacado Original)


En relación con este particular titulado ““DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 105/2025 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2025 QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MUNICIPIO CHACAO SON EXTEMPORANEAS” este Juzgador señaló como lo hizo en su oportunidad procesal correspondiente mediante sentencia interlocutoria Nro. 105/2025 de fecha 01/12/2025 que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2025, compareció el ciudadano ALVIN ROJAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.356, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual, presentó diligencia, mediante el cual, consigna escrito de pruebas. Asimismo, este Tribunal deja constancia que el referido apoderado judicial presentó su Escrito de Promoción de Pruebas de manera extemporánea y no ejerció oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente en su oportunidad legal correspondiente.

Razón por la cual este Tribunal procede a efectuar el cómputo correspondiente de los días de despacho transcurridos desde la emisión de la sentencia interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 07/08/2025, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia admitió el Recurso y ordenó la acumulación de las causas hasta la fecha de emisión de la sentencia interlocutoria Nro. 105/2025 de fecha 01 de diciembre de 2025, mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente de autos en el presente juicio, a los fines de desvirtuar el punto referente al “supuesto” desorden procesal llevado por este Juzgado, invocado por la representación judicial del Fisco del Municipio Chacao.

En razón de lo anterior, es preciso indicar que las boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador y ciudadano Alcalde del Municipio Chacao libradas en fecha 11 de agosto del 2025, en atención a la sentencia interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 07 de agosto del 2025, fueron consignados por el ciudadano Alguacil en fecha 01 de octubre del corriente año, indicando lo siguiente:

“ Asimismo se advierte que una vez que conste en auto la consignación de la última de las notificaciones ordenadas en la prenombrada decisión y consumado el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ( entendidos estos como de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificadas el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LOCORES C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente) comenzara a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.”

Razón por la cual, el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica comenzó a transcurrir a partir del 2 de octubre del 2025 y finalizó el 15 de octubre del 2025, (ambas fechas inclusive). Computo que se realiza a continuación:














Referente al lapso establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario inició el día 16 de octubre del 2025 y finalizó el 3 de noviembre del 2025, (ambas fechas inclusive) Computo que se realiza a continuación:





Por consiguiente, es preciso resaltar que en fecha 4 de noviembre del 2025 inició el lapso de promoción de diez (10) días de despacho correspondientes a la promoción de pruebas preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en ese mismo día se oyó apelación ejercida a un solo efecto, según lo establecido en los artículos 305 del Código Orgánico Tributario en contra de la decisión interlocutoria Nro. 81/2025 de fecha 7 de agosto del 2025.

En virtud de las numerosas apelaciones ejercidas en contra de dicho fallo interlocutorio, este Tribunal en fecha 7 de agosto del 2025 dictó auto con la intención de aclarar a la parte apelante que debía transcurrir íntegramente los lapsos establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y articulo 305 del Código Orgánico Tributario, a los fines de atender la solicitud de apelación, por tal motivo este Tribunal al vencimiento de dicho lapso se pronunció al respecto, oyendo en fecha 4 de noviembre del 2025 dicha apelación a un solo efecto devolutivo.

Asimismo, reitero que el lapso de promoción de pruebas inició el 04 de noviembre de 2025 y finalizó el 19 de noviembre de 2025. Computo que se realiza a continuación:




En fecha 12 de noviembre del 2025 (dentro del lapso legal correspondiente), la representación judicial de la parte recurrente compareció en sede judicial consignando diligencia mediante de la cual presentó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y sus anexos.

En fecha 20 de noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Secretaria del Tribunal agregó las pruebas promovidas, según lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, inició el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieren la oposición a la admisión de las pruebas, establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario. Este Juzgador dejó constancia en la narrativa de la sentencia interlocutoria 105/2025, dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, que las partes podrían presentar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, lo cual, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, no ejerció. Computo que se realiza a continuación:

En fecha 27 de noviembre del 2025, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó DE MANERA EXTEMPORÁNEA, el escrito de promoción de pruebas (ya que dicho lapso procesal finalizó el día 19 de noviembre del corriente año). Motivo por el cual, este Juzgador consideró abstenerse en pronunciarse, en virtud de la extemporaneidad en que fueron presentadas.

En fecha 01 de diciembre del 2025, es decir, el primer día de Despacho siguiente, al vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 105/2025, con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Computo que se realiza a continuación:





En virtud de anteriormente expuesto, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada al respecto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud que se han cumplido cabalmente los lapsos procesales correspondientes. ASI SE DECLARA.

III

Con respecto al PUNTO III, titulado “DEL DESORDEN PROCESAL QUE CONLLEVA A LA SUBVERSION DEL PROCESO”

Estando dentro de la oportunidad para dar respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente “AL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA”, este Tribunal en cuanto al PUNTO III cita lo siguiente: (Extracto del referido escrito presentado el día 15/12/2025 por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda):

“… Con el debido respeto ciudadano Juez, considera esta representación municipal que el presente proceso se encuentra alterado, en tanto que, al momento de dictar la sentencia Nro. 81/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 la cual acumuló la causa Representaciones 79528. C.A. signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000066 a la causa Tienda Casablanca, C.A., signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000050 se omitió señalar el estatus en el cual continuaba la causa luego de dicha acumulación.

En orden a lo anterior, es importante mencionar que la causa Tienda Casablanca C.A., comenzó su curso en una fecha distinta a la causa Representaciones 79528 C.A.. en virtud de que esta última se le dio entrada más de un mes después de que se le haya dado entrada a la causa que ingreso primero (Tienda Casablanca), por lo que luego de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente para que se acumularan las causas por haber conexión entre si y una vez que el Tribunal decidió acumular, debió indicar que la causa que ingresó primero al Tribunal se detenía hasta tanto la causa que ingresó con posterioridad estuviese en el mismo estado procesal de la primera, ya que se encontraban en fases procesales distintas.

Conviene mencionar, que para el momento que se declaró la acumulación, la causa signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000066 correspondiente a la sociedad mercantil Representaciones 79528, C.A., se encontraba en el lapso de 45 días continuos que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que se entienda notificado el Síndico Procurador Municipal, mientras que la causa signada con la nomenclatura AP41-U-2025-000050 correspondiente a la sociedad mercantil Tienda Casablanca ya habían transcurrido este lapso.

Conviene mencionar que en la oportunidad correspondiente se le solicitó al tribunal una aclaratoria de conformidad a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que un tribunal no puede revocar su propia sentencia definitiva o interlocutoria después de ser dictada, salvo por la obligación en que se encuentra de"...revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propia error con el que ha causado un daño y. en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto." (Ver sentencias N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, ratificada en la N° 897 del 13 de diciembre de 2018, también de la Sala Constitucional.)

En conexión con los anterior, y una vez más, con el debido respeto, es propicio puntualizar lo que establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:

"Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la decla ratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia."

Del artículo transcrito, se desprende la aplicabilidad de este al caso que nos ocupa, en tanto y en cuanto, al estar verificada la conexión entre las causas y declarada la acumulación como en efecto fue declarada, el Tribunal debió resolver en el mismo dispositivo o en su defecto cuando se le solicitó la aclaratoria en fecha 2 de octubre que la causa AP41-U-2025-000050 asignada a la sociedad mercantil Tienda Casablanca C.A.. suspendía su curso por estar más adelantada hasta que la causa AP41-U-2025-000066 asignada a la sociedad mercantil Representaciones 79528 C.A., se hallara en el mismo estado, lo cual no ocurrió en los actos subsiguientes, entrando el proceso en una evidente subversión procesal, lo que atenta contra disposiciones Constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando al municipio Chacao en estado de indefensión ello, producto del inicio del denominado "desorden procesal" a que se refiere la sentencia N° 465 del 15 de mayo de 2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También, sobre el tema, es oportuno traer a colación la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 289 de fecha 8 de mayo de 2017 la cual establece lo siguiente:

"Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios, el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (articulo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. (Negrillas agregadas por esta representación municipal)

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación igualmente casuística un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. (Negrillas agregadas por esta representación municipal)

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre si relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. (Negrillas agregadas por esta representación municipal)

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora" (Destacado original)."

Ciudadano Juez, con todo respeto se debe señalar que en el presente caso, el desorden procesal se produjo, el 7 de agosto de 2025, cuando en la Sentencia Interlocutoria Nro. 81/2025 proferida por el Tribunal, no se estableció el estado en el cual continuaría el procedimiento luego de la acumulación a los fines de no generar dudas entre las partes y se pudiera tener claridad respecto a los lapsos procesales correspondientes, no obstante, en vista de la inseguridad jurídica inminente, se solicitó una aclaratoria de la Sentencia señalada ut supra en fecha 2 de octubre de 2025 por esta representación municipal y un alcance de esta aclaratoria en fecha 6 de octubre de 2025 donde esta representación planteó lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue infructuoso en virtud de la falta de respuesta por el Tribunal.

Ahora bien, esta representación debe mencionar que por la no aclaratoria del Tribunal, en momento alguno se tuvo claro el inicio ni de culminación del lapso probatorio, quedando el municipio Chacao en total estado de indefensión, toda vez que, tal como lo establece el artículo 296 del Decreto Constituyente Mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario "Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse" con lo cual, el municipio Chacao no tuvo conocimiento de la apertura del lapso probatorio ni de pleno derecho, ni de forma expresa mediante auto emanado del Tribunal a fin de consignar en tiempo hábil, el escrito de promoción de pruebas, que sustentan los alegatos del municipio.

En orden a lo anterior, se observa como en la Sentencia Interlocutoria Nro. 105/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, admite las pruebas de la parte recurrente y se consideran las pruebas presentadas por el municipio Chacao extemporáneas, sin motivación previa en lo que respecta a tal declaratoria de extemporaneidad, absteniéndose el tribunal de pronunciarse sobre las mismas, como lo señala expresamente en la sentencia.

Es oportuno señalar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso:

"Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(Destacado de esta representación)

Por su parte el articulo 26 de la Carta Magna establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mis mos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En conexión con los artículos transcritos, con todo respeto ciudadano Juez, observa esta representación que se subvirtió en el presente caso el Orden Público Procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, pues se ignoró establecer la consecución del procedimiento luego de la acumulación declarada y por otra parte se omitió aclarar la situación tal como lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de ésta manera el cumplimiento de los postulados Constitucionales, que persigue el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una Tutela Judicial Efectiva, las cuales sin lugar a dudas, les fueron cercenadas al municipio Chacao, con lo cual, además, de conformidad con la teoria general de las nulidades establecida en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la violación de la legalidad de las formas procesales. produjo menoscabo en el derecho de defensa esta representación municipal solicita muy respetuosamente se revoque la Sentencia Interlocutoria Nro. 105/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025, a los fines que se ordene el proceso, en la presente causa, y desaparezca la vulneración constitucional en contra del Municipio Chacao, ello, evidenciado en lo que a continuación se expone…”

Al respecto al PUNTO III titulado “DEL DESORDEN PROCESAL QUE CONLLEVA A LA SUBVERSION DEL PROCESO”, este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 594 de fecha cinco (05) de noviembre del 2021, caso: Acción de Amparo Constitucional MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) al señalar:
“…La eficacia del ordenamiento jurídico gira entorno a las normas que sirven de fundamento para que los jueces emitan y ejecuten sus decisiones; lo cual garantiza el correcto cumplimiento del proceso y las garantías constitucionales…”
De un extracto del trabajo titulado “Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” autores; JAVIER PEROZO Y JESSICA MONTANER (Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia Maracaibo (dic. 2007) señala lo siguiente:
“…El acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea este favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiera acoger o no la pretensión del accionante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues esta no mira al pronunciamiento favorable del sujeto que haya ejercido la acción.
El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, pronunciamiento que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción.
Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado -encarnado en el órgano de administración de justicia- proceso, por conducto del cual se llega a la jurisdicción, es decir, a la decisión judicial.
(…)
A partir de esto, el juzgador en función del principio “iura novit curia”, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, fijada en la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumido los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.
Es así como, se cae en el campo de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo como se ha venido señalando, es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales estas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
(….)
Al respecto agrega que la manera de saber si un fallo está motivado, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia permite conocer cual ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. De esta manera, se podría señalar que la motivación de la sentencia son las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
Con relación a la congruencia de la sentencia, este es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad del fallo. El juez debe resolver solo lo pedido y todo lo pedido.
Es así como el operador de justicia debe enmarcar su decisión, sobre los hechos que han sido alegados en la demanda y contradichos en la contestación correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, solo sobre aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de estos, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria de proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de la incongruencia negativa…”

En relación con el caso sub iudice, del extracto de un trabajo de grado perteneciente a la Universidad Regional Autónoma de Los Andes. (UNIANDES) cuyo Autor: FREIRE LOPEZ, DANIEL ALEJANDRO (marzo 2024- República del Ecuador) señala lo siguiente:
“…El derecho es una profesión que tiene un alto grado de responsabilidad en la administración de justicia y en la representación de los intereses de quienes acceden a la justicia. De manera general se puede entender que un sistema de justicia eficaz depende de la integridad y la competencia de los profesionales legales que participan en el, que en su mayoría depende de ellos, depende la administración de justicia. Dentro de la administración de justicia, existen varios procesos que se desarrollan para impartir de manera justa e idónea la equidad que exige la sociedad, por lo que la interpretación de los cuerpos jurídicos en los que se plasma la legislación y la normativa que fundamenta todas las actuaciones judiciales y por ende la motivación de los jueces que administran justicia en base a este fundamento, es totalmente necesaria a pesar de que dicha interpretación deja un margen de error mínimo, que en ocasiones puede resultar en efectos negativos dentro del ámbito judicial. Los errores pertenecen a la naturaleza humana, desde el inicio del uso de su razón, por lo que los aspectos que exigen una interpretación humana, pueden llegar a denotar un parámetro de error en ocasiones, siendo uno de estos aspectos, las cuestiones que vinculan al ámbito jurídico tanto en su doctrina como en su práctica. Cabe recalcar que, en muchos sistemas legales, los errores inexcusables pueden llevar a sanciones disciplinarias contra el abogado, como multas, suspensión de la licencia o incluso la revocación de la misma; además, el cliente perjudicado puede tener motivos para presentar una demanda por mala praxis legal contra su abogado si el error inexcusable ha causado un daño económico o legal…”

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en criterio de este Operador Jurisdicente considera que, a diferencia del ciudadano común, al abogado se le exige la LEX ARTIS: el dominio de la técnica y los conocimientos propios de su oficio. Para el profesional del derecho, la obligación de conocer la ley y el procedimiento no es solo un principio abstracto, sino un deber de diligencia profesional cuya contravención acarrea consecuencias graves para su representado. Para profundizar aún más en la responsabilidad del abogado, tenemos su obligación de conocer el derecho y el procedimiento, es decir, mientras un ciudadano tiene el deber de no ignorar la ley, el abogado tiene el deber de dominarla. La responsabilidad del abogado se mide bajo el concepto de la LEX ARTIS (la ley del arte). Esto significa que no se le juzga como a una persona promedio, sino como a un perito o experto en la materia. Por lo tanto, debe conocer las leyes vigentes, como también la jurisprudencia.
Consecuentemente, el abogado no debe aceptar un asunto que supere su competencia o que no pueda atender debidamente. Esto implica que, si no sabes, tienes la obligación de estudiar o de referir el caso a otro colega, ya que las normas procesales no son sugerencias; SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO; el procedimiento es una sucesión de etapas. Si el abogado no conoce el orden y se salta una etapa (o dejar pasar el tiempo estérilmente) el derecho “muere” para su cliente, por lo que el abogado o profesional del derecho tiene la obligación y el compromiso ineludible de conocerlas, por lo que No se le pide al abogado que sea infalible, pero que sí sea diligente. Un abogado no está obligado a ganar el juicio, pero si está obligado a no perderlo por errores técnicos. Dejar que pase el tiempo legal para presentar un recurso extingue el derecho de su cliente. Aquí no hay interpretación posible: ES NEGLIGENCIA PURA. En otras palabras, se trata de un error por parte del profesional del derecho que es tan evidente y descuidado que no se puede tolerar, excusar o justificar en el contexto de un proceso judicial.
En relación con el presente punto: Si el abogado hubiere actuado de modo diligente y correctamente, el resultado habría sido distinto. El abogado ignoró y no tomó en cuenta una norma o un plazo procesal taxativo y claro, y en términos llanos nadie puede evitar las consecuencias legales de sus actos alegando que no sabía que existía una ley o que no la entendía, más aún si es el abogado. El principio de la obligación de conocer la ley se resume en la famosa máxima latina: “Ignorantia iuris non excusat” (La ignorancia del derecho no excusa su cumplimiento).
Ahora bien, en el caso SUB-LITE y en criterio de este Operador de Justicia, con respecto a los alegatos y formulaciones sostenidos y denunciados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que versan sobre quebrantamientos y transgresiones por parte de este Juzgador señalados en el PUNTO TERCERO titulado “DEL DESORDEN PROCESAL QUE CONLLEVA A LA SUBVERSION DEL PROCESO” NO se puede constatar en el presente caso la transgresión flagrante y evidente por parte de este Órgano Jurisdiccional, asimismo quien aprecia y decide el presente caso, toma en cuenta que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, por lo que es desestimado y declarado como IMPROCEDENTE este punto. ASI SE DECLARA.
IV
Con respecto al PUNTO CUARTO titulado “DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL RESPECTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MUNCIPIO CHACAO” Estando en la oportunidad de dar respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente “AL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA” este Tribunal en cuanto al PUNTO CUARTO este Operador Jurisdicente estima INOFICIOSO pronunciarse al respecto, ya que este punto fue dilucidado y tratado suficientemente en el PUNTO II del presente auto. ASI SE DECLARA.
V
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgador, les recuerda a las partes litigantes que tienen el pleno derecho constitucional de recurrir del fallo, por la vía de los recursos legales que prevé la ley como una manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva y de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria N° 105/2025, de fecha 01 de diciembre de 2025, el cual, Admitió las Pruebas Promovidas por la Recurrente y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las pruebas consignadas por el Municipio Chacao, por considerarlas “EXTEMPORANEAS”. ASI SE DECIDE.
VI

Por último, se EXHORTA a la representación judicial de la parte recurrente, a impulsar ante la Unidad de Alguacilazgo, adscrita a este Circuito Judicial, las notificaciones libradas en fecha 03 de diciembre de 2025, dirigidas al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en atención de la sentencia interlocutoria N° 105/2025, dictada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2025, a los fines de iniciar el computo correspondiente. EXHÓRTESE.
EL JUEZ,



Dr. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
LA SECRETARIA,



Abg. CARMEN R. GONZÁLEZ. -




ASUNTO: AP41-U-2025-000050