CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-000675
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000675
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Número J-410265736, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 144-A-314, en fecha 07 de diciembre de 2018
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINES VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEON ROJAS Y AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.506 Y 185.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DROCERCA, conformada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER COMPAÑÍA ANONIMA (DROCERCA), identificada con el Registro de Información Fiscal Número J-314356275, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 22, tomo A-31, Expediente 35010, verificándose la renovación de su junta directiva en Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 22 de abril de 2022, registrada ante el mencionado registro en fecha 14 de septiembre de 2022, quedando inserta con el Nº 7, Tomo 52-A; DROGUERÍA CER CENTRO C.A. (DROCERCA CENTRO), identificada con el Registro de Información Fiscal Número J-500244720, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2020, bajo el Nº 26, tomo 11-A, Expediente 220-64423, verificándose la vigencia de su junta directiva en el documento constitutivo y estatutos sociales; DROGUERIA CER ORIENTE, C.A. (DROCERCA ORIENTE C.A.) identificada con el Registro de Información Fiscal Número J-502302450, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el Nº 16, tomo 12-A, Expediente 262-30388, verificándose la vigencia de su junta directiva en el documento constitutivo y estatutos sociales.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A., contra DROCERCA, conformada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER COMPAÑÍA ANONIMA (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO C.A. (DROCERCA CENTRO) y DROGUERIA CER ORIENTE, C.A. (DROCERCA ORIENTE C.A.), todos previamente identificados, presentado en fecha 19 de junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado dictó auto en el cual le dio entrada a la demanda y ordenó anotarse en los libros correspondientes, asimismo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de los fotostatos correspondientes. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias para dar cumplimiento al auto de admisión. En esa misma fecha consignó copias para hacer la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó ser designado correo especial a los fines de gestionar la notificación al Procurador de la República.
En fecha 10 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora en virtud de que el mismo debe ser entregado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de La República asimismo, se libró compulsa de intimación a la parte demandada. En esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
III
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA ACTORA

En su escrito libelar la parte actora solicitó sea decretada medida preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del Grupo Económico DROCERCA conformado por las Sociedades Mercantiles DROGUERÍA CER COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO C.A. (DROCERCA CENTRO) Y DROGUERÍA CER ORIENTE C.A. (DROCERCA ORIENTE) parte intimada, los cuales la misma parte señalará al momento de su práctica.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de unas facturas derivadas de una relación comercial con la parte demandada, trayendo junto a la demanda como medio probatorio ACUERDO DE PAGO en el cual señala que la parte demandada adeuda a la accionante las facturas N° 007441, 00007473, 00007704, 00007723, 00007745, 00007747, 00007828, 00007909, 00007943, 00008016, 00008076, 00008104, 00008241, 00008379, 00008409, 00008515, 00008618, 00008664, 00008734, 00008814, 00008922, 00008996, 00009204, 00009298, 00009392, 00009606, 00009746, 00009785, 00010114; 006591, 006645, 006712, 006761, 006838, 006880, 006955, 007036, 007123, 007163, 007262, 007320, 007439, 00007474, 00007703, 00007424, 00007743, 00007830, 00007910, 00007944, 00008014, 00008076, 00008105, 00008242, 00000803, 00008378, 00008408, 00008514, 00008617, 00008665, 00008733, 00008818, 00008920, 00008997, 00009203, 00009297, 00009391, 00009415, 00009605, 00009679, 00009745, 00009784, 00009820, 00010041, 00010113; 00009205, 00009300, 00009390, 00009414, 00009607, 00009678, 00009747, 00009783, 00009821, 00010042 y 00010115, emitidas todas por CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL C.A.., y dirigidas a DROGUERÍA CER COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROCERCA), DROGUERÍA CER CENTRO C.A. (DROCERCA CENTRO) Y DROGUERÍA CER ORIENTE C.A. (DROCERCA ORIENTE), siendo firmado y sellado el mencionado acuerdo de pago por DROCERCA CENTRO en la persona de Marianela Parra Zerpa.
Ahora bien, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Igualmente establece el artículo 124 del Código de Comercio, y el cual trae a colación el accionante:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
(…)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”

Este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada hace necesario señalar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Y toda vez que en el expediente cursa el acuerdo de pago debidamente firmada por la parte demandada (folios 43 al 50, ambos inclusive) es por lo que se tienen llenos los extremos señalados en el artículo anteriormente transcrito.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL para practicarse sobre bienes propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 39.495,65), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de ), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, calculados a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIENTE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 247,3) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 1 de diciembre de 2025, todo lo cual implica que si la solicitud recae sobre cantidades LÍQUIDAS deberá abarcar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 39.495,65), siendo la misma en Bolívares NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (9.767.274,24) cantidad que corresponde a la cantidad demandada en la demanda, debiendo agregarse a la suma mencionada las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA DE DOLAR LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US$ 9.873,91).
En caso que la medida fuese practicada sobre bienes muebles la misma deberá cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 78.991,30), cantidad que corresponde al doble del monto demandado, debiendo sumar al mencionado monto las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US$ 9.873,91). Se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar.

Asimismo y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se insta a la parte actora a consignar copias del libelo de demanda, del auto de admisión y de la presente sentencia para proceder a notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, haciéndole saber que el proceso será suspendido por 45 días continuo, una vez conste en actas la notificación.- Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO para que la misma sea practicada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 39.495,65), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, calculados a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIENTE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 247,3) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 1 de diciembre de 2025, todo lo cual implica que si la solicitud recae sobre cantidades LÍQUIDAS deberá abarcar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 39.495,65), siendo la misma en Bolívares NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (9.767.274,24) cantidad que corresponde a la cantidad demandada en la demanda, debiendo agregarse a la suma mencionada las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA DE DOLAR LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US$ 9.873,91).
En caso que la medida fuese practicada sobre bienes muebles la misma deberá cubrir la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 78.991,30), cantidad que corresponde al doble del monto demandado, debiendo sumar al mencionado monto las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US$ 9.873,91) siendo la misma en Bolívares VEINTIUNO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (BS.21.976.366,40).
Se comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente para la práctica de la presente medida cautelar, previa distribución correspondiente, a fin de que ejecute la medida preventiva de embargo de bienes decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial, y en caso que existieren bienes muebles propiedad de la parte demandada se faculta para sub-comisionar, hasta lograr la total satisfacción del decreto preventivo aquí ventilado.
SEGUNDO: Líbrese Despacho comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la medida decretada, una vez se haya dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, Al primer dia del Mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO