CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-000261
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDIFICIO POLAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el Nº 47, Tomo 89-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal Número J-00164037-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y SABRINA ELVIRA LUENGO OMAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 232.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALFONSO LA ROSA OSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.717
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil EDIFICIO POLAR C.A., contra el ciudadano ALEXIS ALFONSO LA ROSA OSIO, todos previamente identificados, presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada ordenando anotarse en los libros correspondientes. Asimismo se dictó auto en el cual admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias.
En fecha 31 de marzo de 2025, la parte actora mediante diligencia consignó copias simples para que se libre compulsa de citación dirigida a la parte demandada y se de apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 02 de abril de 2025, la parte actora mediante diligencia dejó constancia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 21 de abril de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda.
En fecha 03 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 18 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial LUIS CORDERO, mediante diligencia consignó oficios dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) debidamente recibidos.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió proveniente de BANCRECER, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BBVA PROVINCIAL, BANPLUS, BANCARIBE, VENEZOLANO DE CREDITO, en el cual responde lo solicitado por este juzgado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). En esa misma fecha se recibieron resultas proveniente de SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en el cual remiten resultas del oficio librado en fecha 03/06/2025.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió proveniente del BANCO PLAZA, DELSUR BANCO UNIVERSAL, N58, en el cual responde lo solicitado por este juzgado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a las actas procesales las resultas recibidas a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió proveniente del BANESCO BANCO UNIVERSAL, en el cual responde lo solicitado por este juzgado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ordenando agregar a las actas las resultas mediante auto de fecha 01/10/2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió proveniente de la Alcaldía de Caracas, en el cual responde lo solicitado por este juzgado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ordenando agregar a las actas las resultas mediante auto de fecha 07/10/2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, se recibió proveniente del BANCO MERCANTIL, en el cual responde lo solicitado por este juzgado a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Ordenando agregar a las actas las resultas mediante auto de fecha 08/10/2025.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó que sea decretada medida de embargo.
III
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA ACTORA
En su escrito libelar la parte actora solicitó sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales la misma parte señalará al momento de su práctica.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cobro de dos letras de cambio, trayendo junto a la demanda como medio probatorio original de las mismas bajo los montos US$ 44.728,44 y 74.698,20, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALEXIS ALFONSO LA ROSA OSIO a la orden de EDIFICIO POLAR C.A.
Ahora bien, señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Igualmente establece el artículo 124 del Código de Comercio, y el cual trae a colación el accionante:
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados
(…)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”
Este Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada hace necesario señalar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Y toda vez que en el expediente cursan las letras de cambio es por lo que se tienen llenos los extremos señalados en el artículo anteriormente transcrito.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL para practicarse sobre bienes propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US$ 121.765,29), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.914.682,50), calculados a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 262,10) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2025, todo lo cual implica que si la solicitud recae sobre cantidades LÍQUIDAS deberá abarcar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 152.206,61), siendo la misma en Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.893.352,48) cantidad que corresponde a la cantidad demandada en la demanda, agregando las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($30.441,32).
En caso que la medida fuese practicada sobre BIENES MUEBLES la misma deberá cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 273.971,90), cantidad que corresponde al doble del monto demandado, agregando las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%). Se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar.
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL para practicarse sobre bienes propiedad de la parte demandada, en ese sentido tenemos que la pretensión de la parte accionante consiste en el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (US$ 121.765,29), al cambio de la tasa del dólar del día, siendo el mismo la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.914.682,50), calculados a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 262,10) por dólar americano, conforme lo establece la tasa del Dólar del Banco Central de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2025, todo lo cual implica que si la solicitud recae sobre cantidades LÍQUIDAS deberá abarcar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 152.206,61), siendo la misma en Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.893.352,48) cantidad que corresponde a la cantidad demandada en la demanda, agregando las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), y las cuales serían de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($30.441,32).
En caso que la medida fuese practicada sobre BIENES MUEBLES la misma deberá cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 273.971,90), cantidad que corresponde al doble del monto demandado, agregando las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%). Se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar
Se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que según su Circunscripción Judicial resulte competente para la práctica de la presente medida cautelar, previa distribución correspondiente, a fin de que ejecute la medida preventiva de embargo de bienes decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial, y en caso que existieren bienes muebles propiedad de la parte demandada se faculta para sub-comisionar, hasta lograr la total satisfacción del decreto preventivo aquí ventilado. Líbrese comisión amplia y suficiente, y remítase mediante oficio la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
|