ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000922
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.793.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA MACIAS ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 316.199.
PARTE DEMANDADA: DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Auxiliar Primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución documentos (U.R.D.D.) de los Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO contra el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, en fecha 06 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la misma previo sorteo de Ley a este Juzgado.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias.
En fecha 14 de agosto de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para ser citada la parte demandada. Dejando el secretario constancia de haber librado la misma en fecha 30 de septiembre de 2024.
En fecha 01 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación dirigido a la parte demandada sin firmar por cuanto le fue informado que se encontraba fuera de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2024, la parte actora debidamente asistida de abogada solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada a través de carteles.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó lo solicitado por la parte actora y se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada para que sea publicada en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte demandada debidamente asistido de abogado mediante diligencia se dio por citado en la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la parte demandada debidamente asistida de defensor público, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 2025, la parte actora mediante diligencia subsanó unos errores involuntarios del escrito libelar. Asimismo, consignó notificación publicada en el diario últimas noticias en fecha 28/11/2023.
En fecha 15 de enero de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada y tiene el escrito de cuestiones precias como oposición al juicio de partición, abriéndose la causa a pruebas una vez haya fenecido el lapso de contestación.
En fecha 27 de enero de 2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2025.
En fecha 13 de febrero de 2025, la parte actora mediante escrito se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2025, el secretario del Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes telemáticamente de haberse agregado el escrito de prueba.
En fecha 09 de mayo de 2025, el tribunal dictó auto en el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición de la parte actora. Se ordenó notificar la decisión. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se corrigió la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte actora mediante diligencia solicitó que sea fijado el lapso para presentar los informes.
En fecha 21 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se negó lo peticionado por la parte actora toda vez que no consta en actas la notificación de la parte demandada, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2025, el secretario del juzgado dejó constancia de haber notificado telemáticamente a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2025, se levantó acta en la cual se tomó la declaración testimonial del ciudadano JHON WILMER TORRES ZARATE. Asimismo se levantó acta declarando desierto las testimoniales de los ciudadanos NOLVIS CHACÓN y MALSOLY BRITO. En esa misma fecha la parte demandada solicitó que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Nolvis Chacón.
En fecha 12 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Nolvis Chacón para el Tercer día de despacho.
En fecha 17 de junio de 2025, se levantó acta en la cual se tomó la declaración testimonial de la ciudadana Nolvis Chacón.
En fecha 20 de junio de 2025, la parte actora mediante diligencia impugnó los testigos evacuados de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la declaración testimonial del ciudadano Jhon Wilmer Torres, toda vez que para el momento de la evacuación del mismo, no se encontraba presente la parte promovente, solo el defensor público quien no cuenta con poder de representación. Asimismo, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de dicho testigo. Igualmente se negó la impugnación de la testimonial de la ciudadana Nolvis Chacon por cuanto la accionante se encontraba a derecho.
En fecha 30 de junio de 2025, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Jhon Wilmer Torres.
En fecha 01 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se ratificó el auto de fecha 27/06/2025.
En fecha 04 de julio de 2025, se levantó acta en la cual se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano Jhon Wilmer Torres, dejando constancia que se encontraba presente la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2025, la parte actora debidamente asistido de abogados consignó escrito de alegatos.
En fecha 08 de julio de 2025, la parte demandada asistido de defensor público, solicitó le sean expedidas copias certificadas.
En fecha 15 de julio de 2025, se dictó auto en el cual efectuó la aclaratoria solicitada por la parte actora y se negó la solicitud de evacuar la testimonial promovida por la parte demandada. En esa misma fecha se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte demandada, previa consignación de las mismas.
En fecha 11 de agosto de 2025, la parte actora debidamente asistida de abogada consignó escrito de informes.
En fecha 01 de octubre de 2025, el secretario dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia.
III
DE LO HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante debidamente asistida de abogada señaló en su escrito libelar que:
Consta de copia certificada de acta N° 320, de fecha 10/10/2012, librada por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que estableció con el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, una unión estable de hecho, que se inició desde el 10/10/2007, tiempo durante el cual convivieron como marido y mujer, de forma pública, bajo el mismo techo, por un periodo de más de 15 años, reconocidos por familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo y autoridades públicas y privadas, como si estuvieran casados, cohabitando con los deberes de fidelidad, socorro mutuo y asistencia, como si estuviéramos casados.
Establecieron como su último domicilio común el apartamento N°1, casa N° 8-1, segunda calle San Antonio, sector Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde convivieron hasta el 01/11/2023, fecha en la que su pareja cambió las cerraduras del inmueble y no la dejó entrar más, ni siquiera para recoger sus enseres personales. Señaló que la disolución de la unión estable de hecho se produjo el 28/11/2023 según acta Nº 117, folio 117, del libro respectivo llevado por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital correspondiente al año 2023.
Que durante todo el tiempo que duró su unión estable de hecho, fueron adquiridos bienes producto del esfuerzo de ambos, y que por ende, pertenecen en una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) a cada concubino, los siguientes bienes:
INMUEBLES:
Bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Sector Frailes de Catia, 2da. Calle San Antonio, Casa 8-1, Apartamento 1, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de Sesenta (60) metros cuadrados. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR, SUR: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR, ESTE: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFRE-DO PULGAR, OESTE: Con propiedad que es o fue de ANDRES ALFREDO PULGAR. Las bienhechurías constan de una planta distribuida así: Dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina con paredes y pisos de cerámica, un (1) baño con paredes y piso de cerámica y, les pertenecen conforme a titulo supletorio expedido por el Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2.014, según expediente N° AP31-S-014-008049
MUEBLES:
Vehículo N° 1. MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS: 22ABAA, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV306449, SERIAL DEL MOTOR: 1M06048CC, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° C1C4KSV306449-2-2 de fecha 07 de noviembre de 2022.
Vehículo N° 2. MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLA-CAS: AFE15X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52655V341922, SERIAL DEL MOTOR: 55V341922, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PAR-TICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°8Z1TJ52655V341922-4-1 de fecha 10 de marzo de 2022.
Vehículo N° 3. MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLA-CAS: AA155VE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52675V353327, SERIAL DEL MOTOR: 75V353327, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PAR-DE REGISTRO DE VEHICULO TICULAR, CERTIFICADO N°8Z1TJ52675V353327-4-1 de fecha 16 de junio de 2022.
Vehículo N° 4. MARCA: KEEWAY, MODELO: SPEED 200, ΑÑO: 2013, COLOR: BEIGE, PLACAS: AB5E03T, SERIAL DE CARROCERIA: 8123B1M26DM002496, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: MOTO, USO: PARTICULAR, de fecha 05 de junio de 2018.
Que como no han vuelto a reanudar su vida en común, ni existe voluntad para continuarla y, su prenombrado concubino se ha negado a partir voluntariamente los bienes habidos durante la unión estable de hecho, se ve obligada a pedir judicialmente la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria que mantuvieron por más de 15 años y que fueron descritos anteriormente.
En su petitorio solicitó:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo y, que me asiste el derecho invocado.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, se condene a DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO a partir todos los bienes que integran el acervo común habido durante la unión estable de hecho constituida desde el 10/10/2007 hasta el 01/11/2023.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
CUARTO: como consecuencia de todas las declaraciones libradas, se condene en costas a la parte demandada.
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en los Numerales 2" y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando que la parte accionante expone una serie de hechos, que en relación a la unión concubinaria que existe entre ellos según lo evidencia de acta de N° 320, folio 070 y vto, de fecha 10 de Octubre de 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende al folio 70 vto, una nota marginal emitida supuestamente por el Registrador Civil antes mencionado, la cual es del siguiente tenor: "Nota Según Acta N° 117 de fecha veintiocho 28 de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023) quedo disuelta la unión la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Diomar Ramón Torres perdomo Cédula de Identidad N°15.314.167 y Solmaira Adelina Suarez Castillo Cedula de Identidad N° 20.793.949 Respectivamente.- En Caracas Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023." Consignando la mencionada acta marcada con la letra "A". Que de la cual se observa que la nota marginal en cuestión carece de firma y sello del Registrador o funcionario autorizado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en concordancia con lo antes señalado al folio once (11) del expediente, consta la referida acta de disolución N° 117, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, suscrita por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada por la parte actora. Que de la cual se desprende que al asentar en el segmento signado con la letra C, los datos de la Unida de Hecho: SOLMARIA ADELINA SUAREZ CASTILLO, fecha de nacimiento día 11 mes 04 año 1992, edad (no posee), cedula de identidad N° 20.793.942, lo cual es incorrecto, derivándose de la copia de cédula de la ciudadana accionante al folio Diecinueve (19), del expediente de marras, lo correcto es: SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, fecha de nacimiento dia 04 mes 08 año 1992, edad (no posee), cedula de identidad N° 20.793.949. En el mismo orden de ideas al vto del folio 117 de los libros llevados por el registro civil ya mencionado, en el segmento signado con la letra K, Observaciones, se deja constancia que la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, cedula de identidad N°20793949, presentó una notificación del Diario Ultimas Noticias publicada el día miércoles ocho (8) de noviembre de 2023, supuesta publicación que no consta en autos, y lo cual conlleva a la falta de legalidad que se desprende del análisis de los documentos antes descritos y que es una violación clara y determinante de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 340,
Solicitando que las Cuestiones previas sean declaradas CON LUGAR. Y que por ende la consecuencia Jurídica que decrete este Juzgado, ya que dicha acta de disolución de Unión estable de Hecho se encuentra totalmente viciada por lo tanto no se debe tomar como disuelta la Unión Estable de Hecho.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de presentar la demanda la representación judicial de la parte accionante consignó:
1. Folios 5 al 10, ambos inclusive, copia certificada de acta Nº 320 de fecha 10/10/2012 de Unión estable de Hecho de los ciudadanos DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO y SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, efectuada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la copia certificada fue expedida por la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta con el Nº 57, Tomo 146, folios 174 hasta el 176.
2. Folios 11 y 12, ambos inclusive, copia certificada de Acta Nº 117 de Disolución de Unión Estable de Hecho de fecha 28/11/2023, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Folios 13 al 25, ambos inclusive, Original de título supletorio expedido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/06/2015 y los solicitante son los ciudadanos DIOMAR RAMON TORRES PERDOMO y SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO.
4. Folio 26 copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 220108133321 a nombre del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, Placa Nº 22ABAA, SERIAL NIV: C1C4KSV306449, MARCA CHEVROLET, AÑO MODELO 1995, COLOR: VERDE Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, en fecha 07 de noviembre de 2022.
5. Folio 27, copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107390499 a nombre del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, Placa Nº AFE15X, SERIAL NIV: 8Z1TJ52655V341922, MARCA CHEVROLET, AÑO MODELO 2005, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, en fecha 10 de Marzo de 2022.
6. Folio 28, copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107713565 a nombre de la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, Placa Nº AA155VE, SERIAL NIV: 8Z1TJ52675VV353327, MARCA CHEVROLET, AÑO MODELO 2005, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, en fecha 16 de Junio de 2022.
7. Folio 29, copia de certificado de circulación Nº180105014878004M19588996, a nombre de DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, PLACA: AB5E03T, KEEWAY, SPEED 200, MOTO PARTICULAR PASEO, SERIAL NIV: 8123B1M26DM002496, de fecha 2013/2013.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda consignó:
1. Folios 51 y 52, ambos inclusive, copia certificada de acta Nº 320 de fecha 10/10/2012 de Unión estable de Hecho de los ciudadanos DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO y SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, efectuada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta con el Nº 320, folio 070 año 2012.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó
1. Folios 64 al 67, ambos inclusive, Copia simple de Contrato de Opción a compra venta entre los ciudadanos ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ANDRES ANTONIO PUGA ZABALETA, y la ciudadana MARÍA VICTORIA PERDOMO, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de marzo de 2003, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2. Folio 68, copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA VICTORIA PERDOMO, con el Nº V- 3.780.110.
3. Folio 69, original de carta de residencia del Consejo Comunal Santa Inés, del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual hacen constar que la ciudadana MARIA VICTORIA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.780.110, es residente del sector Callejón San Antonio, Apartamento Nº 18-7, desde el año 2003. Dicha expedición es de fecha 21 de enero de 2025.
La parte actora se opuso a dicha prueba por ser impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, declarando Con lugar la oposición.
4. Folio 70, copia simple de contrato de venta de un vehículo MARCA: DODGE, MODELO D-100, AÑO 1977, Color: BLANCO Y ROJO, PLACA: A70AZ6M, SERIAL DE CARROCERÍA T715819, SERIAL DEL MOTOR: 0M18C2050670, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICKUP, USO: CARGA. Certificado de registro de Vehículo Nº T715819-4-1 de fecha 30 de septiembre de 2019. En el cual el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO da en venta a la ciudadana OLINDA LILISBETH LOPEZ CORREA, en fecha 09 de mayo de 2022.
5. Folios 71 al 75, Copia simple de compra venta de unas bienhechurías, en el cual los ciudadanos SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO y DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, dan en venta a la ciudadana NAYGLETH KATHERYN CONTRERAS CUEVAS, que dicha venta quedó notariada ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2022, quedando inserta con el Nº46, tomo 24, folios 191 al 194.
En cuanto a los numerales 4 y 5, la parte actora se opone a dichas documentales en virtud de que los mismos ya no forman parte del acervo conyugal de las partes, declarando con lugar la oposición efectuada.
6. Folios 76 al 78, ambos inclusive, copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JHON WILMER TORRES ZARATE, NOLVIS ELENA CHACÓN AGUA y MALSOLY ROXANA BRITO, titulares de la cedula de identidad Nº 15.948.898, 16.992.920 y 13.379.577, respectivamente.
7. Declaración testimonial del ciudadano JHON WILMER TORRES ZARATE
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000922
En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de junio de 2025, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano: JHON WILMER TORRES ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.898, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, en el juicio PARTICION DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, contra el ciudadano DIOMAR RAMON TORRES PERDOMO, se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: JHON WILMER TORRES ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.898 quien es de profesión TRANSPORTISTA, domiciliado en Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, el cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado OSCAR JOSE RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.960, quien funge en su carácter de Defensor Público de la parte demandada. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIOMAR TORRES y SOLMAIRA SUAREZ?. Contesto: Si, de vista y trato, los conozco a los dos, siempre guardaban el carro en el estacionamiento donde trabajo. SEGUNDO: ¿Diga testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron una relación concubinaria y se separaron amistosamente?. Contesto: Si. TERCERO: ¿Diga testigo si tiene conocimiento del trato que mantuvieron los ciudadanos DIOMAR y SOLMAIRA, durante su relación sentimental?. Contesto: Normal, se trataban bien. CUARTA: ¿Diga testigo si los ciudadanos DIOMAR y SOLMAIRA obtuvieron bienes durante su relación?. Contesto: Si, si tuvieron. QUINTA: ¿Diga testigo si tiene el conocimiento de que los bienes adquiridos por los antes mencionados fueron vendidos de mutuo acuerdo?. Contesto: Si, se vendieron cuando se separaron. SEXTA: ¿Diga testigo si tiene conocimiento quien dispuso del dinero obtenido de la venta de los bienes?. Contesto: Si, ella agarro su parte de la venta, si recuerdo. SEPTIMA: ¿Diga testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos DIOMAR y SOLMAIRA, al principio de la relación vivieron en la casa Nº 8 de la segunda calle de los Frailes de Catia, en la propiedad de su madre?. Contesto: Si, ella llego allá en un anexo que tenia la casa. OCTAVA: ¿Diga testigo si sabe y le consta que el ciudadano DIOMAR antes de iniciar la relación con la señora SOLMAIRA mantuvo una relación estable de hecho con la señora YAMISI COROMOTO AGUIAR FARACO, hoy día fallecida y madre de sus dos únicos hijos?. Contesto: Si al principio hace como 22 años, llego cuando los niños estaban pequeños, quedo viudo con sus dos hijos, el anexo ya estaba. NOVENA: ¿Diga testigo si tiene conocimiento que el señor DIOMAR TORRES construyo un anexo con autorización de su madre en la dirección antes señalada, durante su relación con la finada YAMISI COROMOTO AGUIAR FARACO?. Contesto: Si, exactamente actualmente están los hijos, los dos mayores. DECIMA: ¿Diga testigo si tiene conocimiento de quien vive en el anexo construido por el señor DIOMAR en la casa de su madre?. Contesto: Ellos, los hijos de Diomar Torres, actualmente están. En este estado, siendo las 11:30 de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la partición del presente juicio y una vez concluida la vía ordinaria que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2025 se dio apertura, este juzgado observa que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º y que en este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2025, declaró inadmisible la cuestión previa opuesta y dio apertura el juicio a pruebas en relación a la legitimidad de la accionante.
La Sala en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-000469 estableció:
"…Ahora bien el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil (…) En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponde a uno o a otro, según el titulo que ostenta…” Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso normal por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a prueba..." Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado posición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor... (…omisis...)
… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecido en la ley la forma en la que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley; pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose en la oportunidad para el nombramiento de partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juez a solicitud de parte o aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención que deba ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnado el carácter o cualidad de condominio del demandante o de alguno de los colitigantes demandados , o la cuota o partición que le corresponde a uno o a otro que ostenta o según las reglas sucesorales.
(omississ)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición, como mecanismo procesal debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumaria y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descritos en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas o reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide… (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas antes transcritas y como se observa en el expediente, la parte demandada en su escrito de cuestiones previa se opuso a la legitimad del actor, sin embargo, dicha parte solo se limitó a señalar una serie de errores materiales del acta de Unión estable de Hecho, y que la misma posee una nota marginal que no se encuentra firmada ni sellada por el Registrador, sin embargo la parte actora consignó cursante al folio 55 acta Nº 117 de fecha 28/11/2023 contentiva de la Disolución estampada, motivo por el cual este Juzgado procede a declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.
Ahora bien, concluido los lapsos que se refieren el procedimiento ordinario y resuelta la oposición efectuada por la parte demandada, se ordena partir los bienes señalados en el escrito libelar. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, parte demandada, identificada al inicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana SOLMAIRA ADELINA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.793.949 en contra del ciudadano DIOMAR RAMÓN TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.167.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las Diez y treinta de la Mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el mismo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce(12) del mes de Noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo de copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento Nº ____ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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