ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-0001436.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO MORA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V- 6.201.967.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el abogado VÍCTOR EDUVIGES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.102.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos IDANIA MANRIQUE MORILLO y CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-16.578.107 y V-15.843.580, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Constituido en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se presentó el libelo de la demanda, resultando competente para conocer este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO MORA, en contra, de los ciudadanos IDANIA MANRIQUE MORILLO y CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, identificados anteriormente al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro respectivo de causas correspondiente para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento. Asimismo, en ésa misma fecha y por separado, mediante despacho saneador se le saber a la parte que no dio cumplimiento a los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente instó al demandante a consignar el documento fundamental., es decir el documento que pretende tachar.
En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte actora, asistido de abogado presentó escrito de reforma de la demanda.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó la parte demandante en su escrito libelar que su padre heredó un Apartamento situado en Propatría, bloque 12, piso 5 Letra C- Apartamento 58, de su mamá MARÍA DURAN MORILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad profesión del hogar cédula de identidad no portaba, pero resulta y acontece que su abuela, no portaba cédula , la información se la dio el Saime cuando fue hacerla sucesión autorizada por el SENIAT, pero en el documento de propiedad aparece con la cédula de su tío RAMÓN MORILLO, Nº 946.775, que luego del fallecimiento de su padre GREGORIO MORILLO DURAN, solicitó el titulo de único y universal heredero en el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que es por lo que comparece ante este Circuito Judicial para la tacha del documento antes descrito en virtud de lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definido de la Acción Mero Declarativa, que requiere el interés actual que indudablemente debiere de la falta de certeza de los procesos mero declarativos en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia del Título que autoriza la intervención preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro en las preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de transgresión posible en el futuro en los procesos.
Que los familiares antes mencionados que habitan el apartamento la abuela MARÍA DURÁN MORILLO, alegan que tienen derecho, porque el apartamento era de su abuela, pero resulta que la abuela no tenía cédula de identidad, y el apartamento fue cancelado con la cédula de RAMÓN MORILLO, el cual ha testigos que tienen conocimiento de los hechos que serán presentados en la evacuación de pruebas testimoniales y documentales narrados para el esclarecimientos de los hechos.
Que dicho apartamento tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: con pared que da al apartamento C54 y área común de la circulación del edificio SUR: Con fachada del edificio, ESTE: Con fachada del edificio, OESTE: Con fachada del edificio, Este: Con fachada del edificio, OESTE: Con fachada del edificio consta de una sala comedor, 4 dormitorios, 1 cocina, lavandero, 1 baño, superficie la medida es de 101,50 Metros cuadrados, situado en la Urbanización Lomas de Propatria, bloque 12, Parroquia Sucre.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La parte actora se acogió a lo dispuesto en los siguientes artículos: 438 del Código de Procedimiento Civil, 380 del Código Civil.
Luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente se constató el referido despacho Saneador de fecha 21 de noviembre de 2025, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
… “Por lo que habiendo observado esta Juzgadora, que la presente demanda de Tacha de Documento Público, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3, 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, el carácter que tiene el demandante, el objeto de la pretensión ya que no señala los datos del documento que pretende tachar, asimismo, se aprecia que la parte actora no realiza una relación de hachos y del derecho de forma acorde, siendo que el libelo de demanda se hace inteligible al momento de su revisión, así como no presenta el documento fundamental como es el documento que pretende tachar, es lo que esta Juzgadora atendiendo al hecho de que los errores observados pueden ser corregidos o subsanados por la actora, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora, ordena al demandante subsanar su demanda, aclarando lo antes indicado, el cual deberá realizarlo dentro del término de CINCO (05) DÍA DESPACHO, siguientes a la fecha de este auto, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos. El Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes señalados y Así se establece”…
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el requerimiento de este Juzgado al dictar el antes mencionado Despacho Saneador, consistía en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO MORA, identificado al inicio del presente fallo, en su condición de demandante, aparte de subsanar el libelo de demanda conforme a lo estipulado en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 340 de la Ley adjetiva., así como también, consignar el documento fundamental objeto de la controversia y señalar datos del documento que pretende tachar.
IV
DISPOSITIVA .
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, evidenciándose que la parte actora ut supra identificada., ciertamente presentó su reforma del su escrito libelar en fecha 28/11/2025, quedando evidenciado que no consignó documento fundamental, así como señalar los datos del documento que pretende tachar, conforme a lo dispuesto en su ordinal 6º el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, sin someterse a los lineamientos exigidos en el referido auto de fecha 28 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). 215° Años de Independencia y 166° Años de Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.,
DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO.-
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo de copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento Nº ____ de esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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