ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000798
CUADERNO SEPARADO DE INCLUSIÓN DE BIEN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA y MARCO TULIO TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 53.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-15.153.797, V-17.498.326 y V-18.358.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, VALENTINA CABRERA MEDINA, MARIETA FUENTES HEREDIA, ANDREA CRUZ SUAREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, JOSE ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA y JUAN ANDRÉS MIRALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247 y 304.858, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (FALTA DE JURISDICCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal “se sirva incluir en la partición demandada por la ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO contra nuestras representadas un (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Unidad 2700 del ONE TEQUESTA POINT Condominium, ubicado en888 Brickell Key Drive, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Fl. 33131.”, alegando que dicho inmueble forma parte de la comunidad hereditaria por cuanto fue adquirido por el ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ según consta en escritura de transferencia de propiedad de fecha 2 de diciembre de 2009, cuyo original acompañó a su escrito marcado como anexo “A”, debidamente traducida y apostillada.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la inclusión de dicho inmueble en la presente partición.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conocía interinamente del caso por efecto de las recusaciones presentadas por las partes, acordó el desglose de los escritos antes señalados y la apertura del presente Cuaderno Separado, ordenando igualmente abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, la parte demandada consignó marcados con las letras “A”, “B” y “C”, tres (3) documentos que identifica como comunicaciones relativas al inmueble cuya inclusión solicitó en la partición.
En fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas para la incidencia.
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito solicitando la nulidad y reposición de la presente incidencia, e impugnó los documentos presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, la parte demandada manifestó su insistencia en hacer valer los documentos impugnados y promovió la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandante con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, habida cuenta que los documentos consignados sobre los cuales se solicitó el cotejo, son documentos privados simples sin valor probatorio.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrita conjuntamente por ambas partes, se acordó la suspensión de la causa hasta el día 7 de enero de 2025, inclusive, en el entendido que la causa se reanudaría al día de despacho siguiente, sin necesidad de notificación.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2025, suscrita conjuntamente por ambas partes, nuevamente se acordó la suspensión de la causa hasta el día 17 de febrero de 2025, inclusive, en el entendido que la causa se reanudaría al día de despacho siguiente, sin necesidad de notificación.
En virtud de todo lo anterior, habiendo vencido el lapso para decidir la presente incidencia abierta según el 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA QUE DIERON LUGAR A LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Tal como antes se precisó, la presente incidencia y Cuaderno Separado de “Inclusión de Bien” se ordenó abrir por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conocía interinamente del caso; ello con motivo de los alegatos formulados por la parte demandada, ciudadanas VALENTINA MATA GONZALEZ, ALEJANDRA MATA GONZALEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZALEZ, relativos a la petición de inclusión en la partición de un bien inmueble que identifica como “un apartamento distinguido como Unidad 2700 del ONE TEQUESTA POINT Condominium, ubicado en 888 Brickell Key Drive, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Fl. 33131.”
Según alega la parte demandada solicitante, el mencionado inmueble forma parte de la comunidad hereditaria, por cuanto fue adquirido por el causante RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ, según consta en escritura de transferencia de propiedad de techa 2 de diciembre de 2009, cuyo original acompañó marcado “A”, debidamente traducido y apostillado.
Que en el caso que nos ocupa, como lo ha señalado dicha representación judicial, el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala lo siguiente:
“Artículo 34: Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante”.
Que, siendo que el domicilio del causante RICARDO MATA FERNÁNDEZ estaba ubicado en la ciudad de Caracas, el derecho aplicable a la sucesión que nos ocupa es el derecho venezolano.
Que por su parte, en cuanto a jurisdicción, el numeral 1 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece lo siguiente:
“Artículo 41: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.”
Que de esa forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos transcritos, así como en aplicación del principio de unidad de la sucesión, este Juzgado es el único que tiene jurisdicción para conocer de la partición de la comunidad hereditaria de RICARDO MATA FERNÁNDEZ, incluyendo la partición del inmueble aquí señalado y así solicita que se declare.
Que en consecuencia, solicitan a este Tribunal que se sirva ORDENAR la inclusión del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido como Unidad 2700 del ONE TEQUESTA POINT Condominium, ubicado en 888 Brickell Key Drive, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, perteneciente a la sucesión de RICARDO MATA FERNÁNDEZ “ordenando su partición según los porcentajes que correspondan a cada coheredera y de acuerdo con el dictamen del partidor.”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN OPOSICIÓN A LA INCLUSIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN LA PARTICIÓN
En respuesta a la petición de inclusión del referido bien inmueble, la parte actora, ciudadana MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, alegó lo siguiente:
Que expresamente se opone a la petición de incluir el inmueble identificado como unidad 2700, One Tequest Point Condominium, 888 Brickell Key Drive, Miami, Florida, en el presente juicio de partición, basando su oposición en los siguientes argumentos:
Que, en primer lugar, sostiene que la petición aquí objetada es radicalmente extemporánea, ya que la oportunidad preclusiva para incluir nuevos bienes dentro de una demanda de partición es la contestación a la demanda, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011 (caso: Luis Guerrero), en la que se señaló:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la via establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor."
Que, si por alguna razón la partición no comprende la totalidad de los activos y pasivos de la sucesión “por ejemplo, por existir otros bienes adicionales que eran desconocidos para los herederos, o porque no se incluyeron en la demanda o contestación”, el único camino que queda para los herederos es demandar una partición suplementaria por los bienes que no hubiesen sido incluidos “pues respecto de tales bienes aún subsistiría entre ellos un estado de comunidad”, tal como lo dispone expresamente el artículo 1.120 del Código Civil que dispone:
“Artículo 1.120. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido la lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”
Que por tal motivo, alega que cuando el artículo 1.130 del Código Civil dispone que los bienes omitidos “se partirán con arreglo a la ley”, ello significaría que si en la demanda de partición ya se ha trabado la litis, necesariamente debe presentarse una demanda de partición suplementaria.
Que con base en esas razones, y tomando en consideración que “en esta causa ya se verificó la contestación a la demanda”, solicita al Tribunal que declare extemporánea la solicitud presentada por la parte demandada.
Que, en segundo lugar, “extremando la labor defensiva de esta representación, y aún tomando en consideración que no se ha abierto el plazo para oponerse a la división del inmueble señalado”, alega desde ahora que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer sobre la partición de dicho bien. En tal sentido, sostiene que sólo basta revisar el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Que es también preciso destacar que la Ley de Derecho Internacional Privado no derogó esta previsión contenida en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentra absolutamente vigente, a cuyo efecto cita doctrina relacionada con dicho alegato.
Que, en todo caso, la demandante se reserva la oportunidad correspondiente para incluir razones adicionales para oponerse a la partición del referido bien inmueble.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Durante la incidencia abierta en este Cuaderno Separado, la parte demandada solicitante promovió e hizo valer las siguientes pruebas documentales:
1. Con su escrito inicial de solicitud de inclusión del bien inmueble en la partición, la parte demandada solicitante consignó marcado “A”, original del documento que denomina “escritura de transferencia de propiedad de fecha 2 de diciembre de 2009” alusivo al inmueble. Dicho documento, originalmente otorgado en idioma Inglés pero acompañado de una traducción al Castellano, está antecedido por el sello de la Apostilla del Secretario de Estado del Estado de Florida. Respecto de este documento, aunque el mismo no cumple cabalmente con las formalidades exigidas por la Ley de Intérpretes Públicos, en el sentido que no aparece traducido al Castellano por un Intérprete Público debidamente licenciado para actuar como tal en Venezuela, el mismo se aprecia como un indicio de la existencia del referido bien inmueble constituido por un inmueble identificado como unidad 2700, One Tequest Point Condominium, 888 Brickell Key Drive, Miami, Florida, más aun cuando la parte demandante no ha impugnado dicho documento ni negado la existencia de ese inmueble, sino que sostiene que el mismo no puede ser incluido en la partición por haber sido propuesta su inclusión de forma extemporánea, y por considerar que tratándose de un inmueble ubicado en el extranjero, el Tribunal carece de jurisdicción.
2. Mediante diligencia presentada durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte demandante promovió además copias simples de tres (3) comunicaciones o cartas misivas marcadas, “A”, “B” y “C”, de fechas 2 y 17 de julio de 2004, aparentemente relacionadas con el inmueble cuya inclusión en la partición se solicitó. Respecto de estas documentales, se observa que la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2024, expresamente impugnó dichas documentales según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, manifestó su insistencia en hacer valer los documentos impugnados y promovió la prueba de cotejo. Respecto de estas documentales, el Tribunal no les confiere ningún valor probatorio por cuanto ratifica que se trata de copias simples de documentos privados, no susceptibles de cotejo, que además fueron en su oportunidad impugnadas.
V
DE LA EXTEMPORANEIDAD
PARA INCLUIR EL BIEN LUEGO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Conforme con el artículo 780 del Codigo de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al dominio común (que incluye la inclusión de bienes omitidos) se sustanciará en cuaderno separado, pero esta oposición debe surgir de la contestación de la demanda.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
En tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala de casación Civil N 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N 2010-000469, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes o demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Negrillas del fallo). Fin de la cita
Al respecto, observa quien aquí suscribe que estando expresamente establecida en la ley Adjetiva la forma en que se debe realizar o plantear el contradictorio en los procedimientos especiales de partición, la parte demandada se ajustó a esas formas en el momento de consignar su contestación a la demanda. En efecto, negó lo manifestado por la demandante en el capítulo de los hechos, en relación a las modificaciones realizadas en el inmueble que adquirió con su difunta esposa, arguyendo además que tampoco es cierto, lo relacionado con los bienes muebles (enseres) descritos por la demandante, teniéndose tal negación como rechazo (oposición) a la partición propuesta por la demandante, toda vez que el accionado arguyó que las remodelaciones las realizó con su difunta esposa y los enseres (bienes muebles) los compró antes adquirir el bien inmueble, por lo tanto, este Tribunal, acogiendo la doctrina precedente emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir Cuaderno Separado mediante el cual se tramitará, a través del procedimiento ordinario, todo lo relativo a la partición de dichos bienes, los cuales fueron señalados por la demandada en su escrito de contestación, enumerados del 1 al 4 -ambos inclusive- en su petitorio. Se declara abierto el lapso de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse, una vez conste en autos, la práctica de la última notificación que de las partes se haga. Expídanse por Secretaría copias de todo este expediente (certificándose únicamente los originales), a los efectos de ser incorporadas al Cuaderno Separado que se ordenó abrir, cuyo costo será sufragado por ambas partes, en igual proporción, o por cualquiera de ellas si así lo dispusiere. Así se establece.
Que se aprecia que posterior a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2023, la cual declaro con lugar la partición y ordeno la apertura del cuaderno separado, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2024, solicitó al Tribunal “se sirva incluir en la partición un (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como Unidad 2700 del ONE TEQUESTA POINT Condominium, ubicado en888 Brickell Key Drive, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Fl. 33131.”, alegando que dicho inmueble forma parte de la comunidad hereditaria por cuanto fue adquirido por el ciudadano RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ según consta en escritura de transferencia de propiedad de fecha 2 de diciembre de 2009, cuyo original acompañó a su escrito marcado como anexo “A”, que dicha actuación es a todas luces extemporánea por tardía, y en este sentido la jurisprudencia ha sido clara en rechazar intentos de introducir contradicciones tardías en este tipo de procedimiento que claramente establece la oportunidad para realizar oposición a la partición, entonces si el bien fue omitido y la oportunidad procesal para oponerse en el juicio principal precluyó, la ley prevé una vía posterior, pero esta ya no es una simple incidencia dentro del mismo juicio, sino una acción autónoma: la partición complementaria., tal y como lo establece el artículo 1.130 del Código Civil venezolano establece: "Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley" en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar la extemporaneidad de dicha inclusión y como consecuencia la imposibilidad de incorporar el bien al juicio de partición en curso, instando a la parte a iniciar una nueva acción de partición complementaria para que ese bien sea liquidado conforme a derecho. Y Así se establece
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/Octubre/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base en las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara extemporánea por tardía la inclusión del bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido como Unidad 2700 del ONE TEQUESTA POINT Condominium, ubicado en888 Brickell Key Drive, Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, Fl. 33131.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
TERCERO: Toda vez que la presente sentencia salió fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre el año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.

EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO