ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.846.636, V-14.710.034 y V-18.683.121 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados NORIS GRANADOS y YORDELYS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 294.925 y 250.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOREN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-4.888.605, V-17.718.239 y V-14.533.057, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2023, por las abogadas NORIS GRANADOS y YORDELYS RIVERO, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, en contra de los ciudadanos LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA YRIGOREN y BETSY NATHALIE YRIGOYEN.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual le dieron entrada a la demanda y ordenaron su inscripción en el libro respecto. Asimismo, instaron a la parte actora a consignar los anexos de la demanda en original y a estimar la misma.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia estimó la cuantía de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar los anexos de la demanda en original.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y la materia y en consecuencia declinó la competencia del asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual vencido como se encuentra el lapso de interposición de recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remitió el expediente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2024, mediante sorteo de ley correspondió conocer la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a indicar los datos del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 02/02/2024.
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto en el cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.-
En fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias correspondientes para proceder a librar las compulsas de citación.
En fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto en el cual se expidieron las compulsas de citaciones a los demandados.
En fecha 06 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante consignó mapa catastral y constancia de bajos recursos económicos. Asimismo solicitó ser designada correo especial para la tramitación de las compulsas de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto en el cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Danny Vargas consignó mediante diligencias Compulsas de citaciones dirigidas a los ciudadanos BETSY YRIGOYEN, LUISA SOTO y LORENA YRIGOYEN.
En fecha 03 de julio de 2024, las demandadas debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito de contestación. En esa misma fecha otorgaron poder apud acta a la abogada Fanny Verde, identificada al inicio.
En fecha 30 de abril de 2024, la secretaria del juzgado dejó constancia de haber agregado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea efectuado cómputo por secretaría.
En fecha 07 de octubre de 2024 se dictó auto en el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 08 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó el cómputo solicitado por la parte demandada. Expidiendo en esa misma fecha el cómputo solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2024, se levantaron actas en la cual se dejó constancia de no haber comparecido ninguno de los testigos promovidos.
En fecha 11 de octubre de 2024, se levantó acta en la cual se evacuó la prueba libre presentada por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicitó que sea fijada oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó con lo solicitado por la parte demandada y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 23 de octubre de 2024, se levantaron actas en la cual se tomaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NELSON DANIEL BLANCO ANCHETA, PEDRO UBALDO PICO ACOSTA y ANTONIO RAMÓN MOLINA DURAN, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos WILLIAMS RUIZ y FRANCIS JOHANNA JIMENEZ.
En fecha 13 de enero de 2025, el secretario del Juzgado dejó constancia de que la presente controversia se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 18 de diciembre del año 2025, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, ordenando así la notificación de las partes.
En fecha 01 de agosto del año 2025, se recibió diligencia presentada por la bogada FANNY VERDE FUENTES, mediante la cual solicito copias certificadas de la sentencia, consignando así los recaudos necesarios.
En fecha 07 de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el auto que las acuerda y la diligencia que la solicita.
En fecha 11 de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de agosto del año 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que la antes mencionada notificación fue infructuosa.
En fecha 10 de diciembre del año 2025, la abogada NORIS GUADALUPE GRANADOS SANCHEZ, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento acuerdo transaccional.
III
ESCRITO DE TRANSACCION
“Nosotras, NORIS GUADALUPE GRANADOS SANCHEZ, Abogada en ejercicio, con domicilio procesal entre las esquinas de Cine Baralt a Padre Sierra, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 7, oficina 7-B Capitolio Caracas, Distrito Capital, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 294.925, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos MARVENI MARGARITA RUBIO OROZCO, ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO y LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad número: V-14.710.034, V-18.683.121 y V-13.846.636 respectivamente, herederos forzosos del Ciudadano DE CUJUS: JOSE MAURO OROZCO, C.I: 199.333, partes demandantes en el presente juicio que fuera incoado por NULIDAD DE TESTAMENTO, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, según se evidencia de instrumento poder que corre al folio 10 del presente expediente, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notara Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Número 18, Tomo 38, folios 67 al 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, quienes para los efectos del presente contrato se denominarán LOS CEDENTES y por la otra, las ciudadanas LUISA ZORAIDA SOTO DE YRIGOYEN, LORENA ALEJANDRA IRIGOYEN Y BETSY NATHALIE IRIGOYEN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.888.605, V-17.718.239 y V-14.533.057 quienes proceden con el carácter partes demandadas y legatarias del de cujus JOSÉ MAURO OROZCO DUARTE, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-199.333 y falleció en fecha once (11) de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022) en la Ciudad de Caracas, Parroquia el Junquito, Urbanización Panorama, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las seis y treinta (6:30) post meridiem, tal como consta en acta de defunción folio número 192, tomo número: 7, acta número 1692, del día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la cual corre a los autos, carácter que se evidencia de TESTAMENTO ABIERTO Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 3 de fecha: 11 de marzo de 2022, Folio: 10, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2022 que igualmente reposa en el expediente, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio FANNY VERDE FUENTES, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal de Abanico a Socorro, Edificio INORCA, Piso 7, Oficina 72, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nro. 36.014, quienes para los mismos efectos se denominaran LAS LEGATARIAS, acudimos ante ese Tribunal a su cargo a fin de celebrar Acuerdo Transaccional Oneroso en los Términos que a continuación se señalan:
Omissis … (….)
CLAUSULAS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
CLAUSULA PRIMERA: DEL OBJETO Y NATURALEZA: El presente es un Acuerdo Transaccional y de Cesión Onerosa de Derechos Hereditarios cuyo objeto es poner fin a la controversia derivada de la sucesión del de cujus JOSÉ MAURO OROZCO y de la acción de nulidad intentada, mediante las recíprocas concesiones que se establecen a continuación.
CLAUSULA SEGUNDA: LOS CEDENTES en su calidad de herederos forzosos del de cujus, e incluso habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda de nulidad de testamento suscrito por el de cujus, en contra de LAS LEGATARIAS declaran formal y expresamente que renuncian a todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderles o alegar en la sucesión testamentaria del de cujus, incluyendo, pero no limitado a:
a) El derecho a intentar cualquier recurso, acción o demanda futura derivada de la sentencia de nulidad de testamento o cualquier otra acción de nulidad, ineficacia, o impugnación de las disposiciones testamentarias.
b) El derecho a la porción Legitimaria que pudiera corresponderles por ley, lo cual hemos denominado Acuerdo Transaccional y de Cesión Onerosa de Derechos Hereditarios, pero, sin embargo, para evitar futuras pretensiones de nulidades declaramos que el presente acuerdo transaccional incluye igualmente la cesión de nuestros derechos a la legítima.
c) Cualquier otro derecho, título o interés sobre la universalidad o bienes individualizados de la herencia.
d) Las partes acuerdan que este Acuerdo Transaccional y de Cesión Onerosa de Derechos Hereditarios, sustituye cualquier pretensión procesal relacionada con los hechos aquí tratados y extingue definitivamente el conflicto
Esta renuncia se hace a título puro y simple, siendo total e irrevocable.
CLÁUSULA TERCERA: CESIÓN DE DERECHOS: Como consecuencia de la renuncia anterior, LOS CESIONARIOS renuncian a la legitima, ya que son herederos forzosos y renuncian a la totalidad de la herencia que pretendían al solicitar la nulidad de testamento, por lo tanto ceden, traspasan y transfieren a favor de LAS LEGATARIAS, de forma total y absoluta, todos los derechos, incluyendo los derechos a la legítima y acciones hereditarias, presentes y futuras, que les pudiesen corresponder sobre la herencia del de cujus JOSÉ MAURO OROZCO
CLÁUSULA CUARTA: INDEMNIZACIÓN Y CONTRAPRESTACIÓN ONEROSA: LAS LEGATARIAS a cambio de la renuncia y cesión de derechos establecida en las cláusulas anteriores, se obligan a pagar a LOS CEDENTES a título de Indemnización y Contraprestación Onerosa por la Cesión, la cantidad única y total de NUEVE MIL DÓLARES ($9.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 9.000) los cuales al cambio según tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA representan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (B5.2.358.900,00). El pago se realizará de la siguiente forma:
La cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5000) los cuales al cambio según tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA representan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.310.500,00) exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES los cuales según tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA representan la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.048.400,00) serán cancelados en su totalidad, exclusivamente en bolívares, una vez que se consigne el presente acuerdo en la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN.
CLÁUSULA QUINTA: EFECTOS DEL ACUERDO: Este acuerdo tiene entre las Partes la fuerza de Cosa Juzgada y resuelve definitivamente la controversia generada por el litigio de nulidad testamentaria y la situación hereditaria de los herederos demandantes.
CLÁUSULA SEXTA: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRO: LAS LEGATARIAS quedan expresamente autorizadas para presentar este documento ante el Registro Inmobiliario o cualquier oficina pública o privada, a fin de formalizar, protocolizar e inscribir la titularidad de los bienes y derechos hereditarios, con la absoluta exclusión de LOS CEDENTES.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Los Ciudadanos: LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO Y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, reconocen expresamente adeudar a sus abogadas: NORIS GUADALUPE GRANADOS SANCHEZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero: 294.925, Y YORDELYS RIVERO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero: 250.280, el porcentaje equivalente al 12.5 por ciento para cada una, (25% en su totalidad) del monto que les corresponde a este convenio, por concepto de honorarios profesionales, en virtud de previo acuerdo y de que nunca se les canceló ningún tipo de adelanto, cuotas o alicientes durante el proceso, y se obligan a cancelar dicho porcentaje.
CLÁUSULA OCTAVA. SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan respetuosamente al Tribunal:
1) Que se homologue el presente Acuerdo Transaccional y de Cesión Onerosa de Derechos
Hereditarios, conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que se declare extinguido el proceso en los términos del acuerdo.
3) Que el acto tenga efectos de cosa juzgada entre las partes.
CLÁUSULA NOVENA: ACEPTACION Y FIRMA: En constancia de lo convenido, las partes firman, quedando dos (02) ejemplares iguales para ser entregados a las partes. Caracas a los 10 días del mes de diciembre de 2025” fin de la cita
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de los instrumentos poder que rielan al folio diez (10), de la pieza principal, se puede evidenciar claramente Poder Especial, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RUBIO OROZCO, MARYENI MARGARITA RUBIO OROZCO y ERIKA MAILEX RODRIGUEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.846.636, V-14.710.034 y V-18.683.121 respectivamente, conferido a sus representantes NORIS GRANADOS y YORDELYS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 294.925 y 250.280, respectivamente, para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales entre ella la facultad expresa de transigir
Que consta en auto Poder Apud Acta que riela a los folios 69 donde la parte demandada ciudadanos Alejandra Irogoyen Soto, Luisa Zoraida Soto de Irigoyen y Betsy Nathalie Irigoyen Soto otorga poder a Fanny del Valle Verde Fuentes, que consta la facultad para transigie, por lo cual, se debe concluir que dicho requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúnan cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, los apoderados judiciales de ambas partes tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) que corre inserta del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL GONZALEZ RIVERO
AGG/DGR/gh.-
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