ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000342
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.266.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELINA CRESPO, CARLOS FUENTES ESPINOZA y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.004, 112.194 y 27.414 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 5.965.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.181.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD)
II
NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por los abogados MELINA CRESPO, CARLOS FUENTES ESPINOZA y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, en contra del ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de abril de 2024 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR TORREALBA SANTANA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de mayo de 2024 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2024 se libró cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2024 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2024 comparece el abogado ADRIAN VILLAFAÑE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAMON TORREALBA SANTANA, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2024 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró PROCEDENTE la partición incoada por el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, asimismo, ordenó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2025 se llevó a cabo el nombramiento de partidor, compareciendo al acto los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, designando este Tribunal al abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, como partidor en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2025 comparece el abogado LUIS DANIEL GARCIA, en su carácter de partidor mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 28 de febrero de 2025 este Tribunal concedió al partidor un lapso de quince (15) días de despacho para que consigne el informe respectivo.
En fecha 21 de marzo de 2025 este Tribunal concedió a ambas partes toda la documentación necesaria para que el partidor proceda a realizar el informe respectivo, motivo por el cual se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 28 de febrero de 2025.
En fecha 06 de junio de 2025 este Tribunal fijó nuevamente un lapso de quince (15) días de despacho para que el partidor proceda el informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2025 comparece el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, en su carácter de coheredero de la causante NILDA CRISTINA TORREALBA SANTANA, en el cual cedió al ciudadano AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS, la porción de su derecho de propiedad del veinticinco (25%) adquirido mediante sucesión ab intestato sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ´´8-A´´, ubicado en el octavo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMAR, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la calle Marcano y la calle Principal Bella Vista, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.´´
III
DE LA HOMOLOGACION DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD
´´…Yo, CARLOS FUENTES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.740.407 e INPREABOGADO N° 112.194, actuando en mi carácter de apoderado, conforme se desprende de instrumento poder inserto en el expediente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1º de noviembre de 2.023, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 29, Folios 51 al 53, del ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.266.887, procediendo en este acto en mi carácter de coheredero de la causante NILDA CRISTINA TORREALBA SANΤΑΝΑ, conforme consta de Certificado de Acta de Defunción inscrita en el Registro Civil, Unidad de Registro Civil, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta, Acta Nº 38 de fecha 22 de septiembre de 2015, así como de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitada en expediente identificado con la nomenclatura 81230793, declaro: CEDO PURA, SIMPLE, FORMAL, VOLUNTARIA Y DE MANERA IRREVOCABLE al ciudadano AGUSTÍN FERNANDO LARA ARAOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.355.637, la porción de mi derecho de propiedad correspondiente al veinticinco por ciento (25%), adquirido mediante sucesión ab intestato sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "8-A", ubicado en el octavo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMAR, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la calle Marcano y la calle principal Bella Vista, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (110,20 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vacío interno sobre el área común, con el apartamento N° 8-B y con pasillo de circulación que da la entrada de este apartamento; Sur: con la fachada Sur del edificio: Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con la fachada Oeste del edificio y con el apartamento N° 8-B. El mencionado inmueble consta de dos (2) habitaciones con closets, un (1) salón-comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, uno de los cuales se encuentra en la habitación principal, un (1) balcón y tiene asignado el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 28 el cual se encuentra situado en la planta sótano del mencionado edificio RESIDENCIAS ALTAMAR. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de dos enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (2.75%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios conforme consta de Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 1991. anotado bajo el N° 10, folios 51 al 60, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. La presente CESIÓN la pactamos por el precio de VEINTE MIL DÓLARES equivalentes a CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL AMERICANOS ($20.000,00) SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.037.600,00 Bs) conforme a la tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cantidad que he recibido en efectivo para mi representado a nuestra entera y cabal satisfacción, bajo los términos y condiciones establecidas en la presente CESIÓN. Y yo, AGUSTÍN FERNANDO LARA ARAOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Martínez Jiménez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.891.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.412, declaro: Que acepto la transmisión del derecho de propiedad del coheredero mencionado sobre el bien inmueble descrito efectuada mediante el presente documento en los términos antes expuestos, quedando entendido que todos los gastos que se ocasionen con motivo de la celebración del presente documento serán por mi exclusiva cuenta. Por último, tanto EL CEDENTE como EL CESIONARIO solicitan al Tribunal de la causa y con vista a la celebración de la presente CESIÓN, se ordene la participación correspondiente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con remisión de copia certificada del presente instrumento de CESIÓN DE DERECHOS, a fin de que dicho Registro inscriba la correspondiente nota protocolar. Para todos los efectos y consecuencias que pudieren derivarse del presente contrato, las partes eligen a la ciudad de Caracas, como domicilio especial único y excluyente, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.´´
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
Vista la cesión de derechos que se dirime en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictaminar su procedencia o no, aduce lo siguiente:
En primer lugar, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente lo siguiente:
``Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfecto, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)´´
Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado.´´
Artículo 1.557: La cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.´´
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá esta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Seguidamente, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continuo siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales es necesaria la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
``La cesión que hiciera alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)´´
La norma antes referida señala también un término para que la cesión requiera la aprobación del demandado, este es: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego de producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho que se pretende surta efectos frente al ejecutado o en el procedimiento de ejecución mismo, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, entre los cuales se destaca la sentencia número 41, de fecha 29 de enero de 2004, número de expediente 03-1626, la cual dispuso:
``…con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo considero parte, cuando, en realidad, lo era por defecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Credito S.A., Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque este se encontraba a derecho…´´ ) Fin de la cita, negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es menester destacar que el juicio de partición es un procedimiento especial no ejecutivo; sin embargo, existen analogías en su inicio y desarrollo. Así, presentada prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor las diligencias atinentes a la partición.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente argumentado y a los fines de determinar la procedencia o no de la referida cesión de derechos de propiedad es necesario analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes, lo que hará en los siguientes términos:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
``…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…´´
De igual manera, corre a los autos del folio 14 al 15 (ambos inclusive) poder otorgado por el ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, al abogado MELINA CRESPO, CARLOS FUENTES ESPINOZA y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.004, 112.194 y 27.414 respectivamente, y se evidencia la facultad que ostenta el apoderado para disponer del derecho en litigio, por lo cual estima quien suscribe que el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.
Ahora bien, de todo lo antes debatido se concluyen los siguientes puntos: 1) si la cesion de derechos es efectuada antes de la contestación de la demanda o después de haber entrado en la fase procesal de ejecución no es necesaria la notificación del demandado, ni mucho menos su aprobación y 2) si la cesión es efectuada luego del acto de contestación de demanda, o mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, si es necesaria la notificación del accionado.
De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal tiene como válida la cesión de los derechos de propiedad efectuada por el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS TORREALBA SANTANA, correspondiente al veinticinco por ciento (25%), adquirido mediante sucesión ab intestato sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra "8-A", ubicado en el octavo piso del edificio denominado RESIDENCIAS ALTAMAR, situado en la avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, entre la prolongación de la calle Marcano y la calle principal Bella Vista, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (110,20 mts2) a favor del ciudadano AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS, y así se declara.
Por último, examinado el documento de Cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos de propiedad y tiene en lo sucesivo como comunero en la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, al ciudadano AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1.557 y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado que de aquí en adelante será la parte actora. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA CESION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE CORRESPONDE AL 25% SOBRE EL 100% QUE LE CORRESPONDIAN AL DE CUJUS DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, suscrita por el abogado CARLOS FUENTES ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, LUIS TORREALBA SANTANA, y entre el ciudadano AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS.
SEGUNDO: En lo sucesivo téngase como comunero en el presente juicio al AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS PARTE ACTORA.
TERCERO: Téngase la referida cesión de derechos de propiedad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
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