ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001518
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-001518
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 27, C.A., constituida por acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el Nº 63, Tomo 64-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-00203363-0 representada por su director suplente ciudadano ALFREDO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.052
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO PUPPIO PEREZ, NORMA VIOLETA CIGALA GÁMEZ, CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO y PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.896, 29.631, 255.153 y 76.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 457332 C.A., constituida mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 4, tomo 218-A- e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-40175930-0 E INVERSIONES INMOBILIA 2024, C.A. constituida mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2024, bajo el Nº 6, Tomo 135-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
DE LOS HECHOS
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ALFREDO BELLO VICENTINI en su carácter de director suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27, C.A en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES 457332 C.A y INVERSIONES INMOBILIA 2024, C.A, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de diciembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros correspondientes. Asimismo, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias certificadas necesarias. Igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas una vez la parte consigne las copias correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2025, la parte actora debidamente asistido de abogado mediante diligencia consignó las copias simples solicitadas en el auto de admisión. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, NORMA VIOLETA CIGALA GÁMEZ, CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO y PEDRO MIGUEL DOLANYI RAJKAY, identificados al inicio.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar las compulsas de citaciones a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha el secretario dejó constancia de haberse dado apertura al cuaderno de medidas.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar la parte actora solicitó que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:
“Una (1) parcela de terreno identificada con el número 15 y la Casa Quinta sobre ella construida denominada José; Cédula Catastral número 15-07-01-001-001-019-008-001-000-000, situada en la manzana número 17, ubicado en la Sexta (6ta) Avenida, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (910,50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (49.45 mts.), con la parcela número 15, tratada en venta con la señora Lucena Paris de Van Der Ree; al Sur: en cuarenta seis metros con setenta centímetros (46,70 mts.) con la parcela número 17, que es o fue del señor Otto Gersti; al Este: en veinte metros (20,00 mts.), con la Avenida Sexta, hacia donde da su frente; y al Oeste: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela número 3, que fue de Ana Cecilia Branger. Siendo que, sin perjuicio de la falsedad de instrumento público y nulidades de contratos de compraventa aquí demandadas, dicho Inmueble actualmente aparenta pertenecer a Inversiones Inmobilia 2024, C.A., conforme a compraventa contenida en el documento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, bajo el número 2022.915, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.18889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.”

Asimismo, solicitó MEDIDA INNOMINADA conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante la presunción grave de que el Co-Demandado Inversiones Inmobilia 2024, C.A. quiera adelantar obras de demolición y/o construcción sobre el inmueble, dado que ya ha adquirido, asimismo la parcela contigua al mismo conforme al documento cuya copia acompaña como anexo marcado "E" para que surta sus efectos al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida cautelar innominada, consistente en prohibir a los Demandados la realización de cualesquiera trabajos de demolición o construcción que modifiquen la configuración de la parcela de terreno que conforma el Inmueble o de la Casa Quinta sobre ella construida denominada José, impidiendo de ese modo que los Demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Demandante. Solicitando que sea librado oficio sobre lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole de la prohibición de realizar demoliciones u obras de cualquier índole sobre el Inmueble definido como una (1) parcela de terreno identificada con el número 16 y la Casa Quinta sobre ella construida denominada José: Cédula Catastral número 17, ubicado en la Sexta (6ta) Avenida. Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (910. 50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (49,45 mts.), con la parcela número 15, tratada en venta con la señora Lucena Paris de Van Der Ree; al Sur: en cuarenta y seis metros con setenta cent metros (46,70 mts.) con la parcela número 17, que es o fue del señor Otto Gersti, al Este: en veinte metros (20,00 mts.), con la Avenida Sexta, hacia donde da su frente; y al Oste: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela número 3, que fue de Ana Cecilia Branger. Siendo que sin perjuicio de la falsedad de instrumento público y nulidades de contratos de compraventa aquí demandadas, dicho Inmueble actualmente aparenta pertenecer a Inversiones Inmobilia 2024, C.A. conforme a compraventa contenida en el documento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, bajo el número 2022.915, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.18889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma efectividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”, por lo cual expresa el autor citado que “…las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”.
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dentro de un juicio las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Así, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, entendiéndose por el primero, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y por el segundo, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria. Asimismo, en el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador en el artículo 588 eiusdem exige que se encuentre conceptualizado el llamado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, entendido como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora solicita que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una (1) parcela de terreno identificada con el número 15 y la Casa Quinta sobre ella construida denominada José; Cédula Catastral número 15-07-01-001-001-019-008-001-000-000, situada en la manzana número 17, ubicado en la Sexta (6ta) Avenida, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (910,50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (49.45 mts.), con la parcela número 15, tratada en venta con la señora Lucena Paris de Van Der Ree; al Sur: en cuarenta seis metros con setenta centímetros (46,70 mts.) con la parcela número 17, que es o fue del señor Otto Gersti; al Este: en veinte metros (20,00 mts.), con la Avenida Sexta, hacia donde da su frente; y al Oeste: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela número 3, que fue de Ana Cecilia Branger. Siendo que, sin perjuicio de la falsedad de instrumento público y nulidades de contratos de compraventa aquí demandadas, dicho Inmueble actualmente aparenta pertenecer a Inversiones Inmobilia 2024, C.A., conforme a compraventa contenida en el documento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, bajo el número 2022.915, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.18889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.”

Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en prohibir a los Demandados la realización de cualesquiera trabajos de demolición o construcción que modifiquen la configuración de la parcela de terreno que conforma el Inmueble o de la Casa Quinta sobre ella construida denominada José, impidiendo de ese modo que los Demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Demandante. Solicitando que sea librado oficio sobre lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole de la prohibición de realizar demoliciones u obras de cualquier índole sobre el Inmueble antes descrito.
Revisados in limine litis, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copia certificada de venta, documento este objeto de tacha (folios 29 al 41, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas), de lo cual se colige la presunción del buen derecho; lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica. Así se establece.
Respecto al “periculum in mora y periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el solicitante de la medida, dichos instrumentos le lesionan derechos a su representada, observándose que pudiera causar daños de difícil o imposible reparación para su representado. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, como en el presente caso de Juicio de Tacha de Documento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, es decir, probar que la ejecución del acto vulnera derechos constitucionales o garantías fundamentales, y que el restablecimiento de la situación jurídica por la sentencia definitiva será tardío o ineficaz para reparar la violación ya consumada, y en la solicitud de medida cautelar innominada la parte solicita que la contraparte se abstenga de realizar demoliciones o cualquier acto que modifique el inmueble, y que ciertamente son derechos y garantías vulnerados de acuerdo a lo explanado el escrito libelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a las pretensiones cautelares solicitadas, esta Juzgadora sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido procede a declarar procedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada así como la medida cautelar innominada ambas solicitadas por la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una (1) parcela de terreno identificada con el número 15 y la Casa Quinta sobre ella construida denominada José; Cédula Catastral número 15-07-01-001-001-019-008-001-000-000, situada en la manzana número 17, ubicado en la Sexta (6ta) Avenida, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (910,50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (49.45 mts.), con la parcela número 15, tratada en venta con la señora Lucena Paris de Van Der Ree; al Sur: en cuarenta seis metros con setenta centímetros (46,70 mts.) con la parcela número 17, que es o fue del señor Otto Gersti; al Este: en veinte metros (20,00 mts.), con la Avenida Sexta, hacia donde da su frente; y al Oeste: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela número 3, que fue de Ana Cecilia Branger. Siendo que, sin perjuicio de la falsedad de instrumento público y nulidades de contratos de compraventa aquí demandadas, dicho Inmueble actualmente aparenta pertenecer a Inversiones Inmobilia 2024, C.A., conforme a compraventa contenida en el documento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2025, bajo el número 2022.915, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.18889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.”
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en prohibir a los Demandados la realización de cualesquiera trabajos de demolición o construcción que modifiquen la configuración de la parcela de terreno que conforma el Inmueble o de la Casa Quinta sobre ella construida denominada José, impidiendo de ese modo que los Demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al inmueble antes mencionado, en consecuencia, ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole de la prohibición de realizar demoliciones u obras de cualquier índole sobre el Inmueble descrito en el numeral primero. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandada mediante Boleta, participándole de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO