ASUNTO: AP11-V-2015-001378
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ``EUROLICORES C.A.´´ inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo A-348, con última modificación presentada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de septiembre de 2009, inscrita bajo el Nº 15, Tomo A-87.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANDARCIA FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.865.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, en lo sucesivo LUVITEC VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 269-A (Registro de Información Fiscal Nº J-30735178-0.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2015 este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A´´ en la persona de su Gerente General ALEJANDRO QUINTERO, o quien ejerza sus funciones para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de febrero de 2017 el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2017 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consignó compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017 este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2017 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó se libre cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar cartel de citación dirigido a la Firma Mercantil ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A´´ en la persona de su Gerente General, ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga a fin de que comparezcan ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso indicado se les designara Defensor Judicial con quien se entenderá su citación.
En fecha 24 de mayo de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual dejo constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 10 de julio de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigno dos (02) carteles de citación publicados en los diarios el universal y ultimas noticias.
En fecha 02 de octubre de 2017 comparece la parte actora mediante el cual solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2018 el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2018 comparece la parte actora mediante el cual solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2018 se libró boleta de notificación dirigido a INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479 a fin de hacerle saber que fue designada como defensor judicial de la parte demandada, y que deberá comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designado o en su defecto se excuse del mismo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 16 de julio de 2019 el ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de diciembre de 2020 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 04 de noviembre de 2021 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por INES JACQUELINE MARTIN, supra identificada.
En fecha 10 de noviembre de 2021 comparece la abogada INES MARTIN, supra identificada, mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 07 de julio de 2022 este Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de noviembre de 2022 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN.
En fecha 19 de diciembre de 2022 comparece la abogada INES JACQUELINE MARTIN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2023 comparece la abogada LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A mediante el cual sustituyo totalmente las facultades que les fueron conferidas, en la persona del abogado JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557.
En fecha 10 de enero de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2023 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber agregado escrito de promoción de pruebas promovida por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 13 de febrero de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presento escrito de alegatos.
En fecha 13 de febrero de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2023 este Tribunal declaro extemporánea la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2023 este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de febrero de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual desistió de la prueba de exhibición de documentos.
En fecha 24 de febrero de 2023 este Tribunal declaro desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2023 se dictó auto fijando para el día miércoles 08 de marzo de 2023 a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA.
En fecha 08 de marzo de 2023 este Tribunal declaro desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito se deseche la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2023 se dictó auto mediante el cual se negó lo peticionado por la abogada de la parte demandada, por cuanto el juicio se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se fije oportunidad para la evacuación del testigo promovido.
En fecha 23 de marzo de 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el martes 28 de marzo de 2023 a las 10:30 am para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA.
En fecha 28 de marzo de 2023 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA.
En fecha 02 de mayo de 2023 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 02 de mayo de 2023 comparece el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual presento escrito de informes.
En fecha 24 de mayo de 2023 se ordenó agregar oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2023000954, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 22 de octubre de 2024 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicito se dicte sentencia.
En fecha 03 de julio de 2025 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito se dicte sentencia.
III
DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA
Que en fecha 02 de julio de 2012 EUCROLICORES C.A., celebro un contrato de obras con la SOCIEDAD MERCANTIL G.LV. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. (en lo sucesivo LUVITEC VENEZUELA) el cual es una empresa especializada en construcción de techos y cubiertas, a los fines de ejecutar la construcción de cubierta de techo, tipo L-200, calibre Nº 26, prepintado con aislante, en un inmueble propiedad de EUROLICORES, C.A, ubicado en la Avenida Paseo Simón Bolívar, frente al Comando de la Quinta División de Selva, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
A los efectos, ambas partes convinieron en el pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.482.668,09) que comprendía la realización de la obra, el suministro de materiales necesarios y el transporte de los mismos, y así se evidencia en el presupuesto distinguido con la nomenclatura 0665-13 aceptado por ambas partes contrataos.
Que se había aceptado en el documento de condiciones generales de suministro e instalación, su mandante EUROLICORES C.A., debía cancelar a la empresa contratada el cincuenta por ciento (50%) del monto del presupuesto aceptado por las partes, como anticipo de las partidas de suministro de materiales, instalación y transporte, lo cual cumplió en fecha 04 de julio de 2013, abonando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.554.762,54), cancelación que se evidencia de recibo de cobro Nº 00000131, emitido, suscrito y sellado por un representante de la mencionada empresa LUVITEC VENEZUELA, C.A.
Que a partir del pago y recepción del anticipo convenido, se inició entre EUROLICORES, C.A. y LUVITEC VENEZUELA, las actividades de coordinación y planificación para la ejecución de la obra, fijándose que la ``elaboración de la requisición de equipos, materiales y herramientas´´ se realizaría del 19 al 23 de julio de 2013, la compra o alquiler de materiales, herramientas y equipos para los días 25 de julio al 07 de agosto de 2013, y toda la instalación de la obra un lapso que abarcaba del 19 de septiembre al 28 de noviembre de 2013 e incluía desde su inicio hasta su finalización; todo según se desprende de cronograma de obra, enviado el 16 de agosto de 2013, por la gerente de ventas de la empresa LUVITEC VENEZUELA, ciudadana GABRIELA SOSA, desde su correo electrónico al ingeniero JOSE ARAQUE MORA, representante de la empresa de EUROLICORES, C.A. , con copia de dicho correo al Gerente de Operaciones de la empresa LUVITEC VENEZUELA, ingeniero ISMAEL PEREIRA ALVAREZ.
Que el 20 de septiembre de 2013 los ingenieros ISMAEL PEREIRA ALVAREZ y JOSE ARAQUE MORA, Gerente de Operaciones y Encargado de la obra de la empresas LUVITEC VENEZUELA y EUROLICORES, C.A., cruzaron comunicaciones vía correo electrónico en el marco de la planificación previa a la instalación del techo, la cual se encontraba a pocos días de iniciarse según el cronograma enviado por la contratista, donde expresamente responde el representante de LUVITEC VENEZUELA el 20 de septiembre de 2012 ``estamos por iniciar la próxima semana´´.
Que el 03 de octubre de 2013 la empresa LUVITEC VENEZUELA, por intermedio de su gerente de ventas ciudadana GABRIELA SOSA, a través de su correo electrónico, comunica al representante de la empresa EUROLICORES, C.A., ingeniero JOSE ARAQUE MORA, una comunicación sobre ``aumento de acero´´ notificado por la empresa SIDOR el 01 de octubre de 2013, es decir, 91 días después de pagado el anticipo del 50%, 70 días después de la última fecha fijada para hacer la requisición de materiales y 55 días de la última fecha establecida para realizar la compra de materiales, según el cronograma dispuesto por la propia contratista.
Que en ese correo electrónico se notifica de la voluntad de aumento unilateral del total del presupuesto adjuntando comunicación escaneada, debidamente sellada y suscrita por el ingeniero ALBERTO QUINTERO, Gerente General de la empresa LUVITEC VENEZUELA, que comunica la decisión de incrementar el presupuesto, en virtud de la situación económica del país, y ratifica que fueron informados de un aumento del acero el 01 de octubre de 2013.
Que trece días antes de las anteriores comunicaciones, en fecha 20 de septiembre de 2013, la representante de la empresa LUVITEC VENEZUELA había comunicado ``estamos por iniciar la semana próxima´´.
Que en fecha 10 de octubre de 2013 la empresa LUVITEC VENEZUELA, remite vía correo electrónico, ``COMUNICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE COMERCIALIZACION´´, en el cual ratifica su voluntad de modificar las condiciones de comercialización de los productos y servicios, adjuntando comunicación escaneada debidamente sellada y suscrita por el ingeniero ALEJANDRO QUINTERO, Gerente General de LUVITEC VENEZUELA, donde formalizan su decisión unilateral ``de revisar y modificar las condiciones de comercialización de sus productos y servicios´´ incluyendo como nuevas condiciones que: ``1) Los precios de las partidas de sus presupuestos son referenciales y serán actualizados al momento de su facturación, 2) la facturación se generara el día del despacho´´.
Que ante esa situación el 10 de octubre de 2013 EUROLICORES, C.A., solicitada a la empresa contratista, mediante correo electrónico la reconsideración del caso, en virtud de que se había cumplido con todas las cargas del contrato, especialmente, el pago puntual del anticipo del 50%, meses antes de la notificación del supuesto aumento del precio del acero, pero lamentablemente LUVITEC VENEZUELA, no había cumplido con la requisición y compra de los materiales en las fechas establecidas, por lo que bajo ninguna circunstancia resultaba aceptable la tesis del aumento del acero u otros materiales, equipos en insumo que representaban en todo caso una situación generada de su culpa, por el retraso en la adquisición de los materiales.
Que el justo planteamiento de EUROLICORES, C.A., en fecha 30 de octubre de 2013, la demandada remite a la actora, vía correo electrónico, un nuevo presupuesto bajo el Nº 0764-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, con ocasión a la misma obra de suministro e instalación de la cubierta de techo a ejecutar con un valor incrementado a CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.323.455,31), es decir, con un aumento de un poco más de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) en menos de 4 meses.
Que en fecha 29 de noviembre de 2013 la empresa LUVITEC VENEZUELA, a través de su propio gerente general, Ingeniero Alejandro Quintero, remite al representante de EUROLICORES, C.A., vía correo electrónico, comunicación suscrita por este en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual expresa que se ven forzados a desistir del contrato de suministro e instalación de la cubierta de techo según el presupuesto #0665-13 de fecha 02 de julio del año 2013 de contrato´´, debido a un inexistente y negado ``retraso en la culminación de la estructura que habría de recibir las cubiertas de techo´´ y ``una serie de circunstancias que han generado escasez de insumos, en especial del acero, aumento desproporcionado de los mismos y la no existencia de poliestireno (aislante)´´, y que dichos argumentos resultan: el primero totalmente falso y el segundo contrario a las condiciones eventualmente modificantes del contrato incluidas en el condicionado del contrato.
Que en esa misma correspondencia identificada EURO-001-13, que el representante de la demandada propone un reembolso del cien por ciento (100%) del anticipo entregado, que a la fecha no se ha concretado.
Que en virtud del incumplimiento contractual, EUROLICORES, C.A., fue forzada a celebrar un nuevo contrato para la ejecución de la obra en cuestión en fecha 27 de marzo del año 2015 con la ASOCIACION COOPERATIVA RONAR, R.L, siento el total actual a cancelar por los trabajos no realizados por la demandada, la cantidad VEINTITRES MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.060.128,00), que corresponden a los vigentes precios de suministro e instalación de la misma obra, todo lo cual evidencia el daño que de manera irresponsable fue causado por el incumplimiento unilateral y culposo del contrato por parte de la empresa LUVITEC VENEZUELA.
Que la empresa LUVITEC VENEZUELA, arbitrariamente cambio de manera unilateral las condiciones económicas pactadas en la negociación suscrita, sin medir las consecuencias derivados del incumplimiento del contrato por la inejecución de las actividades relativas a la adquisición de manera unilateral las condiciones económicas pactadas en la negociación suscrita, sin medir las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato por inejecución de las actividades relativas a la adquisición de materiales e insumos que debió asegurar, en las fechas previstas en el cronograma, con el anticipo otorgado puntualmente.
Que de las cláusulas del contrato firmado entre EUROLICORES, C.A y la empresa LUVITEC DE VENEZUELA, C.A., se desprende una violación e incumplimiento de esta empresa al mismo, específicamente en lo que respecta al contenido de la cláusula relativa a la variación de precios, establecida en las condiciones generales de suministro e instalación que reza:
``…VARIACION DE PRECIOS: Los precios unitarios del presupuesto aprobado podrán variar como consecuencia de las modificaciones en el contrato colectivo de la construcción, leyes, decretos y/o en los que se dicten obligaciones en los que se modifiquen los costos en la mano de obra. Dichas variaciones serán aplicadas a las cantidades que se ejecuten con posterioridad a la fecha de vigencia de los instrumentos mencionados anteriormente.
Que la violación de esta cláusula se evidencia de las comunicaciones remitidas por representantes de la empresa LUVITEC DE VENEZUELA C.A, con fecha de 03, 10 y 30 de octubre de 2013, que plantean un aumento de más de 50%del total del presupuesto convenido, por razones vinculadas, según la contratista, a la situación económica que vivía el país; donde expresan que no pueden mantener los precios pactados, proponen nuevas condiciones contractuales y un nuevo presupuesto para la misma obra acordada.
Que la empresa LUVITEC DE VENEZUELA, C.A., con sus omisiones, retardos y posterior ``desistimiento´´ unilateral y arbitrario del contrato, incorporando maliciosamente y en última instancia entre sus razones un negado ``retraso en la culminación de la estructura que habría de recibir las cubiertas de techo´´.
Que ha actuado en forma ilegal, al pretender resolver de forma unilateral el contrato celebrado, y de manera culposa, al invocar un motivo falso y otro perfectamente evitable, si la contratista hubiese cumplido su deber de comprar los materiales en las fechas dispuestas en el cronograma de la obra con el anticipo de 50% cancelado mucho antes de los supuestos aumentos.
Razones estas suficientes para demandar la resolución del contrato de obra, en virtud de la fragante negligencia e irresponsabilidad de la contratista, y fundamentos lícitos para exigir el pago de daños y perjuicios, derivados del hecho de que la empresa no inicio los trabajos según el cronograma, de ejecución presentados por ellos mismos, habiendo EUROLICORES, C.A. cumplido con todas las obligaciones establecidas en el condicionado, y dada la imposición arbitraria de una sustancial modificación económica del contrato original pactados, por razones no previstas y evidentemente injustificadas, y frente a la actitud no diligente de la demandada en la compra de los materiales a utilizar en la obra.
Que en el caso particular, un contrato pactado en unas condiciones determinadas en presupuesto y condicionado emitido por la contratista el 02 de julio de 2013, que fuera aceptado por su mandante y en evidencia de su conformidad cancelado inmediatamente un anticipo del 50%, debió ajustarse al cronograma de obra propuesto por la misma contratista, que le comprometía a la ``elaboración de requisitos de equipos materiales y herramientas´´ del 19 de julio al 23 de julio de 2013 y la efectiva ``compra o alquiler de materiales, herramientas y equipos´´ del 25 de julio de 2013 al 07 de agosto de 2013, sin embargo, y aunque ya contaba con los recursos necesarios (anticipo), al empresa contratista no actúa diligentemente para adquirir los materiales y herramientas requeridas, y casi tres meses después pretende imponer al contratante un aumento de más del 50% del precio convenido inicialmente, bajo el argumento de que el valor de los materiales había aumentado y sufría dificultades para obtener otros insumos.
Que la actitud negligente del contratista, derivada de la compra tardía de materiales, herramientas e insumos, puedo haber generado hechos que afectaran los costos de la obra y su efectiva ejecución, pero tal circunstancia no puede ser considerada una causa extraña no imputable, dada la culpa del obligado, e incluso hace inaplicable la teoría de la imprevisibilidad que se opone al principio de intangibilidad de los contratos, contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en virtud de la negligencia del contratista.
Que en síntesis fáctica, se suscribió un contrato de obra que obligaba a la compañía contratista a cumplir una serie de actividades en un tiempo, lugar, y bajo condiciones determinadas, establecidas en presupuesto y condicionado de esta demanda, que fue debidamente honrado por parte del contratante al realizar, antes incluso de la fecha determinada en el cronograma de obra, el anticipo correspondiente al 50% del costo de la obra. Ahora, dicho contrato incluía el deber de la contratista de adquirir los materiales necesarios, desde el 25 de julio de 2013 al 04 de agosto de 2013, según el cronograma ya referido remitido por la propia empresa, pero resulta que dos meses después, mediante comunicaciones enviadas por representantes de la empresa, G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., pretende imponer unilateralmente un incremento de un 52% del precio original pactado, invocando aumentos en el costo del material (acero) y otras razones económicas.
Que ante el abuso devenido del cambio de las condiciones pactadas, la contratante-demandante rechaza y solicita al representante de la contratista sea reconsiderada la propuesta de aumento del precio del contrato, recibiendo como respuesta definitiva, la decisión unilateral de ``desistir del contrato de suministro e instalación de la cubierta de techo según el presupuesto #0665-13 de fecha 02 de julio de 2013´´, después de casi 5 meses de celebrarse el contrato y de haber recibido el anticipo de 50% del precio de la obra, sin que se hubiese siquiera cumplido con la obligación adquirir a tiempo los materiales previstos para la obra.
Que en resumen, la contratista de forma unilateral e irresponsable, decide no realizar los trabajos encomendados, sobre la base de dos premisas:
1) Aumento de precio de materiales e imposibilidad de adquirir insumos y divisas. La cual no representa, una causa no imputable, un caso fortuito o de fuerza mayor, pero si una violación directa de las disposiciones relativas a la variación de precios contemplada en el condicionado del contrato, que solo incorpora como causal eventualmente modificante del precio original pactado las posibilidades fluctuaciones en el valor de la mano de obra y bajo ciertas situaciones.
2) El supuesto ``retraso en la culminación de la estructura que habría de recibir las cubiertas de techo´´, que representa una sobrevenida excusa que como puede observarse en todas las comunicaciones jamás fue expuesta por la contratista sino al final de la relación contractual, terminada por el `` desistimiento´´ unilateral y arbitrario de la contratista, y que jamás existió tales circunstancias , pues las bases que sostendrían la obra a instalarse por parte de la demandada contratista se encontraban dispuestas antes de la fecha programada para el inicio de la instalación del techo (04/10/2013).
Que la conducta desplegada por la empresa LUVITEC VENEZUELA, han generado una serie de complicaciones a la organización de su representada, quien contaba en su planificación con la realización de esta obra para ampliar sus operaciones y consolidar nuevos emprendimientos en la zona, lo cual ha generado una afectación en su patrimonio empresarial, proyección organizacional y operatividad, ventas y ganancias.
Que el incumplimiento ha obligado a contratar a una nueva empresa por un monto superior, para realizar la misma obra que debió realizar la demandada, provocando un grave impacto en sus finanzas y economía, al tener que asumir un aumento considerable del valor de la obra proyectada, que en concreto y conforme al presupuesto ejecutado por otra empresa, se ubica en DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.577.459,91 Bs).
Que la norma civil impone que además de los efectos directos y propios de la resolución del contrato (devolución de los pagos realizados con sus respectivos intereses e indexaciones), deben repararse los demás daños ocasionados.
Que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio. Por lo tanto, cuando un hecho cause afectación negativa o perjudicial a una persona y la Ley imponga al auto de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños perjuicios, hay responsabilidad civil.
Que de una manera amplia, por daños y perjuicios se entiende toda disminución, pérdida, detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses, lo que presupone la obligación de reparar el daño causado. Los daños y perjuicios sufridos en este caso, son aquellos causados a la contratante por el incumplimiento de una obligación derivada del contrato que el contratista no honro culposamente.
Que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio contractual en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas, se expresa que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Por tal motivo, ocurre ante este Tribunal para demandar a la firma mercantil ``LUVITEC VENEZUELA C.A´´ en la persona de su Gerente General ALEJANDRO QUINTERO o quien ejerza sus funciones, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento del contrato de obra.
1) La resolución del contrato de obra suscrito entre EUROLICORES C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A.´´ en fecha 02 de julio de 2013.
2) Que ordene a la empresa demandada G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., reintegre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.554.762,54) dada en anticipo, en virtud de la resolución del contrato.
3) Que condene a G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., a pagar los intereses de mora calculados sobre el monto dado en anticipo, a la tasa del 12% anual dispuesta para las obligaciones civiles, calculados desde la fecha de la materialización del incumplimiento, es decir, desde el 19 de septiembre de 2013, momento en el cual según el cronograma de ejecución se debía iniciar los trabajos de instalación de la obra contratada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
4) Que condene a la demandada a pagar la indexación sobre la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUNETA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTS CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.554.762,54) dada en anticipo, a fin de ajustar monetariamente las sumas demandadas desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
5) Que condene a la G.T.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 19.577.459,91) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento del contrato de obra, suscrito con EUROLICORES, C.A. Cantidad que representa la diferencia entre el monto del contrato suscrito con la demandada, el cual no ejecuto, y el valor que se canceló para lograr realización efectiva de la misma obra con otra empresa, dado el incumplimiento de G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A.
6) Que condene a la SOCIEDAD MERCANTIL G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios emergentes y lucro cesante derivados de incumplimiento del contrato de obra, suscrito con EUROLICORES C.A., monto que se estima por daños emergentes y lucro cesante sufridos por EUROLICORES, C.A. en virtud del incumplimiento del contrato por parte de G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A.
7) Que condene a G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, a pagar los costos y costas del proceso.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Resolución de Contrato de Obras e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del Incumplimiento del Contrato de Obra, incoada por la Sociedad Mercantil EUROLICORES C.A., en contra de G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, tanto en los hechos como el derecho reclamado.
Que admiten expresamente que G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. celebro un contrato de obras con la SOCIEDAD MERCANTIL ``EUROLICORES C.A.´´ en fecha 02 de julio de 2013 para la instalación de una cubierta de techo, tipo L-200, calibre 26, prepintado con aislante, en un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Paseo Bolívar, con frente al Comando de la Quinta División de Selva, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, y que ambas partes convinieron en el pago por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.482.668,09).
Que es cierto, que la demandante en fecha 04 de julio de 2013 cancelo un anticipo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.554.762,54).
Que es cierto que en fecha 29 de noviembre de 2013 el Gerente de G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A., tomo la decisión de desistir del contrato de obras objeto de la demanda, debido al retraso en la culminación de estructura que habría de recibir las cubiertas de techo, que hasta la fecha 28 de noviembre de 2013 no estaba culminada, lo que impidió la ejecución de los trabajos presupuestados, ofreciendo el reembolso del 100% del anticipo entregado, a pesar de que nuestra representada no tenía ninguna responsabilidad en las causas que imposibilitaron al ejecución de las obras, causas imputables únicamente a la empresa contratante y demandante en esta causa.
Que Niegan, rechazan y contradicen que el Ingeniero Ismael Pereira Álvarez, Gerente de Operaciones su representada, haya contestado vía correo electrónico en fecha 20 de septiembre de 2013, al Ingeniero José Araque Mora, representante de la empresa demandante, la frase ``Estamos por iniciar la próxima semana´´ como falsamente se afirma en el libelo de demanda.
Que mediante de correo remitido el 20 de septiembre de 2013, a las 12:39 p.m, desde la dirección Ismaelpereira@luvitec.net, desde la dirección Ismaelpereira@luvitec.net: asunto: fechas y grúas de elevación; para jaraque@eurogroup.com.ve con copia a gabrielasosa@luvitec.net, ronaldnoda@luvitec.net; en cuyo texto se aprecia textualmente lo siguiente:

"... ¿Cómo van las cosas por allá?...te escribo para ver cómo van los trabajos de canales y pintura de estructura para irnos programando, todavía me faltan tornillos...
"Por cierto que revise la lista de materiales y no está incluida la grúa de elevación de perfiladora si no la grúa de traslado de la misma desde planta, a la obra."

Que a ese correo remitido por GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. respondió la empresa demandante EUROLICORES C.A., lo siguiente:

"Correo remitido el 20 de septiembre de 2013, a las 01:27 pm la dirección jaraque@eurogroup.com.ve para desde Ismaelpereira@luvitec.net; asunto: fechas y grúas de elevación; con copia a gabrielasosa@luvitec.net,; en cuyo texto se aprecia textualmente lo siguiente:

"...Estamos por iniciar la próxima semana, coordine todo lo necesario y me mantiene informado lo de la grúa se coordina por acá, no se había pensado en subir la maquina hasta el techo...... pero es muy práctico trabajar desde allí......"

Que en intercambio de correos entre la contratista LUVITEC y la contratante EUROLICORES, aportados por la propia accionante, se evidencia que su representada en fecha 20 de septiembre de 2013 consultó sobre el estado en el que se encontraba la estructura sobre la cual se debía instalar el techo, que según el cronograma tenía que estar lista para el 19 de septiembre de 2013, siendo la respuesta de la contratante que para esa fecha 20 de septiembre de 2013, no se había empezado a construir la estructura, sobre la cual su representada iba a instalar el techo objeto del contrato, expresando literalmente que: "estamos por iniciar la próxima semana".
Que esa circunstancia fáctica, imputable a la contratante impidió la ejecución de la obra en los plazos previstos, lo que, además, aunado al proceso inflacionario (hecho notorio) dio lugar al aumento de los materiales y de la obra en general.
Que el intento de confusión y fraude procesal que pretende la accionante, pues, maliciosamente en su libelo (al folio 4) señala que en correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2013 un representante de LUVITEC respondió que: "estamos por iniciar la próxima semana...", cuando lo cierto es que, quien hizo tal afirmación fue el representante de EUROLICORES, evidenciando que el retraso fue imputable a la contratante y no a la contratista. el cual puede verse en el instrumento marcada "E", traído a los autos por la accionante.
En el mismo sentido se resalta y opone que conforme al contrato celebrado:
AL ÁREA DE TRABAJO: "EL CLIENTE se compromete a entregar la estructura donde se colocará la cubierta totalmente terminada y el área de trabajo totalmente despejada, para que LUVITEC, comience la ejecución, de los trabajos contentivos en el presupuesto aprobado".
Que así puede observarse en el anexo "D" traído a los autos por la demandante, que se corresponde a correo electrónico remitido en fecha 16 de agosto de 2013 por GABRIELA SOSA (LUVITEC), desde la dirección de correo electrónico gabrielasosa@luvitec.net al Ingeniero JOSE ARAQUE MORA (EUROLICORES), en el que remitió el cronograma de obra, conforme al cual, EL CLIENTE en la parte "FASE 4. INSTALACIÓN", se comprometió a entregar "totalmente terminada" para el 19 de septiembre de 2103 la estructura donde se colocaría la cubierta, así como el área de trabajo totalmente despejada, para que LUVITEC pudiera "comenzar" la ejecución de los trabajos previstos en el presupuesto aprobado.
En el mismo sentido la cláusula "Tiempo de ejecución" contenida en el mismo contrato ``términos y condiciones", dispone:

Tiempo de ejecución: El tiempo de la ejecución comenzará a correr después de: 1) recibir el presupuesto y las condiciones generales firmadas y selladas por el o los representantes legales en original, 2) recibir la orden de compra o de servicio en original, 3) Registrarse como clientes en el sistema de LUVITEC, 4) recibir el pago correspondiente al anticipo, entregar el sitio donde se ejecutará la obra, se entreguen los servicios mencionados en el punto anterior y7) firmar el acta de inicio.

Alegando que ello reafirma que para proceder a la instalación objeto del contrato, era requisito previo y sine qua non que se entregará a la contratista el sitio donde se ejecutará la obra, lo cual, nunca ocurrió, mucho menos, en el plazo establecido.
Que se verificó que para el día 20 de septiembre de 2013 el demandante no había cumplido con lo pactado en el contrato, pues ni siquiera había iniciado la edificación en la estructura sobre la cual debía instalarse el techo, incluso informaron a nuestra representada "Estamos por iniciar la próxima semana", según se desprende del mencionado correo remitido por el Ingeniero JOSE ARAQUE MORA, siendo que debido a este incumplimiento y por causas solo imputables a la demandante, la demandada no pudo ejecutar la obra para la cual fue contratada, aplicando de derecho la "excepción non adimpleti contractus, contenida el artículo 1168 del Código Civil, y además, viéndose de hecho imposibilitada de ejecutar la obra (instalar el techo), pues no existía la estructura donde incorporarlo, todo por causas solamente imputables a la contratante.
Asimismo, que el propio libelo demanda, al vuelto del folio ocho (8), la parte actora indicó:

".. y que como bien se demostrará suficientemente en la etapa procesal correspondiente, jamás existió tal circunstancia pues las bases que sostendrían la obra a instalarse por parte de la demandada contratista se encontraban dispuestas antes de la fecha programada para el inicio de la instalación del techo (04/10/2013)"

Que de esa declaración voluntaria y unilateral contenida en el libelo de demanda se derivan importantes consecuencias procesales: la primera, que el accionante reconoce que, para la fecha realmente pactada, es decir el 19 de septiembre de 2013, la estructura no estaba terminada, lo que se evidencia del señalamiento de otra fecha posterior (04/10/2013), fecha que además es posterior al aumento del precio del acero informado el día 3 de octubre de 2013 por la contratista; en segundo lugar, la accionante alega que para esa fecha posterior (04/10/2013) las bases que sostendrían la obra "se encontraban dispuestas", pero no alega haber cumplido con su obligación de "entregar la estructura donde se colocará la cubierta totalmente terminada", que es lo que prevé el contrato. Así, aun "demostrando suficientemente en la etapa procesal correspondiente" estos dichos, como anuncia en su libelo, tales hechos afirmados, no demuestran el cumplimiento por parte del contratante de sus obligaciones. Por el contrario, evidencian que la contratante, e incluso sus apoderados, ignoran (quizá convenientemente) los términos contractuales. La contratante no ha alegado ni podrá probar que “entregó" la estructura base "totalmente terminada" el día 19 de septiembre de 2013, lo que demostrará su incumplimiento contractual, y el impedimento material y legal para que la contratista continuara con la ejecución del contrato.
Adicionalmente, también consta de los mismos correos antes referidos que la contratante incumplió con su obligación de proveer los equipos de "grúa y/o elevadores" que estaba obligado conforme al contrato, al efecto las Condiciones generales a saber:

Equipos no Incluidos: EL CLIENTE deberá suministrar el montacargas, grúas y/o elevadores para la ejecución de los trabajos a menos que se llegue a un acuerdo para que LUVITEC los suministre.

Que según el cruce de correos, para el día 20 de septiembre de 2013, la accionante EUROLICORES, ni siquiera tenía en cuenta que debía proveer la grúa de elevación de perfiladora", que se requería y debía proveer. Lo que evidencia una vez más, que fue el contratante o dueño de la obra quien incumplió con el contrato.
Resaltamos que, la obra correspondiente a la construcción de la estructura sobre la cual se iba a ejecutar el contrato de obras objeto de la presente demanda, que era responsabilidad exclusiva de la demandante, para la fecha en la cual nuestra representada desistió del contrato, la misma no estaba terminada. Tal y como se evidencia de los anexos "E" y "J" anexados por la demandante al libelo, y en los que se verifica que en varias oportunidades nuestra representada LUVITEC VENEZUELA, se comunicó con la demandante solicitando tanto información sobre el estado de la estructura, así como también, la culminación de la misma, para así poder instalar el techo para el que fue contratada y evitar el aumento de precio producto de la escasez de materia prima y la inflación.
Por lo tanto, el retraso que hubo en el cronograma inicialmente planteado fue responsabilidad exclusiva de la empresa demandante, debido a que no cumplió con su obligación de entregar tempestivamente la estructura base del techo completamente terminada, motivo por el cual nuestra representada estaba en todo su derecho de ajustar los precios debido a causas no imputables a ella como los escases y la inflación (hechos notorios no controvertidos ni negados por la accionante), y posteriormente, a rescindir el contrato devolviendo el anticipo recibido.
Sobre los daños y perjuicios Negaron, rechazaron y contradijeron, que la terminación del contrato realizada por la demandada, haya causado daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil EUROLICORES C.A., tal y como se afirma y lo demanda en el libelo, e igualmente negaron que la demandada haya incumplido el contrato.
Que maliciosa y falsamente, la accionante pretende que se dé una lectura literal y sesgada de los lapsos y obligaciones contraídas en el contrato, ante lo cual debe advertirse y tenerse en cuenta que conforme a la norma del artículo 1.160 del Código Civil, "los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". En el presente caso, se trata de un contrato conformado por varios documentos, específicamente el presupuesto, las condiciones generales y el cronograma. Por ello, debe considerarse que la fecha fijada en el cronograma para la adquisición de materiales no implica ni puede implicar un plazo o término máximo para que la contratista adquiriera todos los materiales necesarios para ejecutar la obra, en tanto que: 1) Dicho cronograma se envió, como lo afirma el propio libelo, el día 16 de agosto de 2013, es decir, oportunidad posterior a la fecha estimada para comprar los materiales (7 de agosto de 2013. 2) En segundo lugar y aún más relevante, el anticipo del 50% pagado por el contratante no era suficiente para comprar todo el material y trasladarlo, y por ello, en el respectivo presupuesto ("ACTIVACIÓN DE CONTRATO") de fecha 17 de julio de 2013 (anexo B, al folio 18), se estableció las condiciones de pago, previendo un anticipo del 50% y la forma de pagar el saldo restante: Saldo: saldo restante del suministro previo al despacho, instalaciones por valuaciones" (subrayado añadido). De donde se evidencia que aun faltaría comprar y pagar materiales de forma previa al suministro, sin que existiera la obligación expresa por parte del contratista de adquirir previamente "todos" los materiales necesarios, sino más bien de forma paulatina, siendo que en ese ínterin y por la demora del contratante se dio lugar a que por efecto de la inflación y la escases subieran los precios de la materia prima. 3)Por último, si se suman las partidas del costo de material y su transporte, que están discriminadas en el presupuesto, se puede apreciar que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 2.486.462,65), lo que ostensiblemente rebasa el monto dado en anticipo (Bs. 1.554.762,53). Ello, evidencia que, con base a la buena fe, la equidad y la naturaleza del contrato, no podía exigirse al contratista que adquiriera previamente todo el material necesario, como maliciosamente pretende el accionante.
Que la empresa G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., no incumplió el contrato, y ante la subida del precio de los materiales, alertó diligentemente a la contratante, quien se negó a aceptar el nuevo precio ajustado, y quien, además, como se explicó supra, no cumplió con su obligación de entregar terminada la base o estructura donde se colocaría el techo objeto del contrato.
Que rechazan la pretendida indemnización por supuestos daños, 1) por cuanto no existe un incumplimiento culpable de la obligación imputable al deudor (en este caso a mi representada), por los argumentos esgrimidos anteriormente, 2) por no existir en una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el supuesto daño sobrevenido: la relación contractual entre la demandante y demandada comenzó en fecha 2 de julio de 2013, y finalizó el 29 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la empresa demandante EUROLICORES C.A. contrató supuestamente a otra compañía para realizar la misma obra que originalmente iba a realizar la demandada, Un (1) año y Cuatro meses después, que terminó la relación contractual objeto de litigio. Como se observa de la supuesta factura de fecha 27 de marzo de 2015, la cual fue anexada al libelo marcada con la letra L, y se evidencia que la empresa demandante no tenía apuro en la instalación de los techos, puesto que la construcción de la estructuras que es responsabilidad exclusiva de la demandante EUROLICORES CA, no estaba terminada, tan es así que, supuestamente habría contratado los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA RONAR, casi un año y medio después, para la culminación de la misma obra. Quedando claramente comprobado que la estructura no estaba lista, siendo que este hecho impidió que nuestra representada culminara la obra para la cual fue contratada,
Que la demandada no es responsable de que la demandante haya tardado tanto en la contratación de una nueva empresa (supuestamente ASOCIACION COOPERATIVA RONAR para la realización de la obra, exponiéndose a los efectos contraproducentes de la inflación que sufre el país desde hace varios años, hecho que es público y notorio.
Que simplemente no contrató antes a ninguna otra empresa para que le culminara la obra, porque no había cumplido con su obligación de construir la estructura, en la cual debía instalarse una cubierta de Techo Tipo L 200, calibre 26, pre-pintado con aislante. Tal es así, que como se indica en el propio libelo, la demandada, propuso un ajuste en el precio total que ascendía a Bs. 23.060.128,00 que era el valor de la obra para ese momento, y cuya diferencia debía ser asumida por el contratante dado a su retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La parte demandada desconoce totalmente la factura marcado como anexo "L" en el libelo de la demanda, puesto que es una copia, no es original, y además emana de un supuesto tercero que no es parte en esta causa. Que Tampoco se evidencia que haya sido aceptada para su pago y cancelada por la empresa EUROLICORES C.A.

Que la supuesta factura no cumple con el requisito de las facturas aceptadas del artículo 147 del Código de Comercio Venezolano "El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado". No existe ninguna prueba en los autos con la que pueda verificarse que la supuesta factura haya sido cancelada por la empresa EUROLICORES C.A., ya que de conformidad con el artículo 124 ejusdem establece que "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:... Con facturas aceptadas..”. La copia simple consignada por la parte demandante no cumple con estos requisitos, ya que no se le observa ningún sello, marca o nota que exprese que haya sido pagada o cancelada y mucho menos de que haya sido aceptada para su pago por la empresa demandante.

La demandada rechaza el pago de la indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), pues no existe una relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento (ya negado) y el supuesto daño sobrevenido.

Que de los hechos esgrimido por la demandante en el libelo, no establece ningún daño o perjuicio, ni lucro cesante, que haya sido causado por nuestra representada, pues como ya fue antes mencionado, fue la demandada quien incumplió con la construcción y terminación de la estructura y tan es así que se tardó supuestamente un año y medio en contratar a otra empresa, contrato que no consta en autos, pues solo se limitó a traer una copia simple de una supuesta factura la cual ya fue desconocida por nuestra representada.

Que por todo lo anterior se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa EUROLICORES, C.A., en contra de la sociedad mercantil G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante.
III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Del folio 12 al 17 (ambos inclusive) copia simple de poder otorgado por FERNANDO JORGE TAVARES, en su carácter de Director-Gerente de la empresa EURO LICORES C.A., a los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA, OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, JORGE SAMBRANO MORALES, SALVADOR ACOSTA y OSCAR RODRIGUEZ MAST, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 18 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 17, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexado al libelo de demanda.
Instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, por lo que se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se decide.-
2) Folio 18 Marcado ``B´´ PRESUPUESTO Nº 0665-13 de fecha 02 de julio de 2013 expedido por G.L.V GRUPO LUVITEC, C.A. por la cantidad total de: 2.849.553,68 anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba y de la cual se deriva presupuesto de suministro de Laminas L-200 por un monto de Dos Millones Ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres con sesenta y ocho (Bs.2.849.553,68).
3) Folio 19 PRESUPUESTO Nº 0665-13 de fecha 02 de julio de 2013 expedido por G.L.V GRUPO LUVITEC, C.A. por la cantidad total de: 3.109.525,08 anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba, de la prueba se aprecia presupuesto de instalación de remates en acero y transporte de techo por la cantidad de Tres Millones ciento nueve mil quinientos veinticinco con cero ocho céntimos (Bs.3.109.525,08).Y Asi se establece
4) Folio 20 PRESUPUESTO Nº 0665-13 expedido por G.L.V GRUPO LUVITEC, C.A. por la cantidad total de: 3.482.668,09 anexado al libelo de demanda.
Ahora bien, Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba. Y Así se decide
5) Folio 21 original de contrato denominado ``CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO E INSTALACION´´., celebrado entre G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A y entre ``el cliente´´.
Ahora bien, como dicha documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, del mismo se deduce la existencia de un presupuesto base, y que en una de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes en el cual se estableció lo siguiente, en cuanto a la aprobación del presupuesto, monto del presupuesto cantidades suministradas y cantidades instaladas condiciones de pago, tiempo de ejecución , se establece las condiciones de pago, siendo la cancelación de un 50% de anticipo al momento de la aceptación del presupuesto. Y Así se decide.
6) Folio 24 marcado ``C´´ RECIBO DE COBRO Nº 00000131 de fecha 04 de julio de 2013 por la cantidad de Bs. 1.554.762,54, suscrito por G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, anexado al libelo de demanda.
Con respecto al recibo de cobro Nº 00000131 de fecha 04 de julio de 2013, se verificó la cancelación del anticipo del 50% del presupuesto Nro. 0665-13 Obra Cubierta de techo tipo L-200, Calibre 26, pre pitando con aislante por medio del cual se verifica que Eurolicores C.A pago la cantidad de 1.554.7692.54 al Grupo Luvitec, C.A, documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba. Y Así se decide
7) Folio 25 al 29 (ambos inclusive) marcado ``D´´ comunicación mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2013 entre GABRIELA SOSA y JOSE ARAQUE MORA anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba de la misma se aprecia del correo electrónico que Gabriela Sosa Gerente de Ventas Grupo Luvitec Venezuela en fecha 16 de agosto de 2013 dirigido al ingeniero José G. Araque Mora y Ismael Pereira Alvarez cronograma de obra de Eurolicores que el Ing. José del grupo Luvitec Venezuela , C.A enviada Gabriela Sosa. Y Asi se decide.-
8) Folio 30 al 31 (ambos inclusive) marcado ``E´´ comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y entre GABRIELA SOSA, anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba, de la referida documental se aprecia que José Araque Mora en fecha 20 de septiembre de 2013 le envía correo electrónico a Gabriela Sosa y le informa que inician la próxima semana, y se debe coordinar todo lo necesario lo de la grúa se coordinaría por acá y la respuesta de la misma fecha donde el ciudadano Ismael Pereira-Álvarez Gerente de Operaciones de Grupo Luvitec Venezuela responde que como van las cosas por allá?.. y al respecto señala que le escribió para ver cómo van los trabajos de canales y pintura de estructura para irse programando, todavía me falta tornillos, que reviso la lista de materiales y no está incluida la grúa de elevación de perfiladora si no la grúa de traslado de la misma desde planta a la obra , y envía Ismael Pereira –Álvarez Gerente de Operaciones . Y Así se decide .
9) Folio 32, 33, marcado ` `F´´, G comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba de la referida documental se evidencia que JOSE G ARAQUE MORA a JORGE TAVARES para JOSE TAVARES RV correo electrónico: Aumento de Acero, CC-0008-13- COMUNICACIÓN DEL AUMENTO DE ACERO, por medio de la cual le remiten comunicación de aumento de acero que nos fue informado el 01 de octubre por nuestro proveedor, el aumento es debido a la escasez de materia prima por la baja producción de SIDOR y a la imposibilidad de importar bobina de acero por la falta de divisas, problemas de conocimiento publico. Y Así se establece .
10) Folio 34 al 36 (ambos inclusive) marcado ``H´´ comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, titulado ``COMUNICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE COMERCIALIZACION´´, anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba, de la misma se aprecia que JOSE G. ARAQUE MORA le reenvía a JORGE TAVARES comunicación sobre condiciones de comercialización CC-0009-13 comunicación de fecha 07 de octubre de 2013 sobre las comunicaciones de comercialización en la cual se expone que en ese momento se estaba viviendo en el país y dada la coyuntura económica en nos encontramos caracterizada por una Hiperinflación fuera de control, en la que los costos aumentan rápidamente y sin aviso, que se han visto en el necesidad de revisar y modificar las condiciones de comercialización de sus productos y servicios, y las modificaciones eran las siguientes:1) Los precios de las partidas de nuestros presupuestos son referenciales y serán actualización al momento de su facturación , 2)y la facturación se generara el día del despacho. 3) no se despachara ningún producto hasta que la factura correspondiente no sea cancelada. Y Así se establece

11)Folio 37 marcado ``i´´ comunicación mediante correos electrónicos de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, titulado COMUNICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE COMERCIALIZACION´´ anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba se aprecia de la misma que JOSE G. ARAQUE MORA para JORGE TAVARES en fecha 25 de noviembre de 2013 RV Comunicación sobre condiciones de comercialización señalando Buenas tardes a Luvitec, C.A que el comunicado que envían no aplica para ellos, puesto que ya pagaron el 50% del total del presupuesto por ustedes para su proyecto y el cual no ha sido instalado aun, no por causa nuestra, según se envía en el correo enviado por ustedes con el cronograma estimado. Y así se establece
12) Folio 38 al 45 marcado ``J´´ comunicación mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES. anexado al libelo de demanda por medio de la cual envía condiciones generales de suministro e instalación y el presupuesto 0764-13 de fecha 28-10-2013 por un monto total de presupuesto de (Bs.5.323.455,31) .
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba, se evidencia de la misma que José Araque Mora le envía a Jorge Tavares Rv Ppto 0764-13 Ppto 0764-13 actualización del Ppto 0665-13 ( Eurolicores ) PDF, buenas tardes Ing. José como conversamos, en anexo el presupuesto actualizado. Sin embargo como le comente sigo insistiendo para que el incremento en acero debe ser mínimo, asimismo se aprecia correo electrónico donde envía oferta comercial Cuadro Comparativo de Presupuesto de Eurolicores AQ, que en el mismo se estableció que el Ing. Alejandro llevo a la Junta el caso y después de exponer toda la situación, logro descuentos para el acero por 300.000 Bs. Lo llamamos descuentos debido a que el sistema administrativo utilizado por la empresa no permite modificar los precios, puesto que el mismo no deja facturar la materia prima por debajo de su costo. Disminuir al máximo los aumentos en los costos del proyecto, lo cual beneficia a ambas partes, requerimos que se realicen las siguientes actividades, comenzar la obra lo antes posible , para lo cual solicitamos: corregir la deformación de las correas, culminar la pintura de la estructura, instalar las canales de agua de lluvia, que antes del inicio de la obra, debido a la inflación actual pasaremos los diferenciales relacionados a los aumentos de costos de mano de obra, selladores y poliestireno, se anexa el cuadro comparativo del presupuesto aprobado y el último presupuesto con el descuento indicado. Y así se decide


13) Folio 46 al 48 (ambos inclusive) marcado ``K´´ comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013 mediante correo electrónicos entre JOSE ARAQUE MORA y entre JORGE TAVARES, titulado CORRESPONDENCIA EURO, anexado al libelo de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba.
14)Folio 49 marcado ``L´´ copia simple de Factura Nº 00000079 de fecha 27 de marzo de 2015 emitido por la ASOCIACION COOPERATIVA RONAR, R.L, por la cantidad de 23.060.128,00, anexado al libelo de demanda.
Al respecto aprecia este Tribunal que dicha documental emana de un tercero que no es parte en esta causa, por lo que este Tribunal estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 la parte promovente de la prueba documental debió ser ratificarla mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha la prueba. Y Así se decide
14)Prueba Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.857.939.
``En horas de Despacho del día de hoy martes veintiocho (28) de marzo de 2023, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V. 7.857.939, a los fines de que rinda declaración testimonial, la cual fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil EUROLICORES C.A. en contra de la Sociedad Mercantil G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA C.A., se anunció dicho acto en las diferentes salas de este Circuito Judicial destinadas para ello, compareciendo el ciudadano: JOSE GREGORIO ARAQUE MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.857.939, quien de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Residencias la Arboleda Calle N° 6, Casa N° 3, la cual al ser impuesto de las generales que sobre testigos versa, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, prestando el juramento de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogados SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES Y AURA ANGELINA BASALO BESSON. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.865 y N° 76.796, respectivamente, se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada abogada MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.504. Procede el Tribunal a realizar las preguntas formuladas por la abogada parte actora. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE TABARES, presidente de la empresa Mercantil EUROLICORES C.A? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la relación contractual entre la empresa mercantil EUROLICORES C.A. y la empresa mercantil LUVITEC C.A? CONTESTO: SI. TERCERA: ¿Diga el testigo si participo en dicha obra y si tiene conocimiento de cuando inicio el conflicto entre las partes? CONTESTO: Si. QUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el pago del cincuenta por ciento de anticipo fue cancelado en el momento exigido? CONTESTO: SI. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál fue el motivo del Incumplimiento del contrato de obra? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo y explique en qué consistía el contrato entre EUROLICORES Y LUVITEC? CONTESTO: Si. En el suministro e instalación de una cubierta de techo para dos naves industriales. SEPTIMA: ¿Diga y explique el testigo por que la empresa LUVITEC C.A, no cumplió el contrato suscrito con la empresa EUROLICORES?. CONTESTO: Ellos aludieron incremento en los materiales para la obra, después de un tiempo de haberse dado el anticipo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el anticipo recibido por LUVITEC, ascendió a la suma del cincuenta por ciento del contrato, equivalentes a un millón quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 1.554 762,54)? CONTESTO: SI. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos por los cuáles la empresa EUROLICORES tuvo que contratar a la empresa mercantil RONAR CA. para poder construir el techo de la obra? CONTESTO: SI. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la empresa EUROLICORES y la empresa LUVITEC, se concretó un cronograma de obra que permitía el cumplimiento del contrato? CONTESTO: SI. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo en vista a la anterior respuesta por qué motivo no se dio cumplimiento al cronograma? CONTESTO: Como lo dije anteriormente ellos aludieron el incremento en los materiales y no cumplieron con lo estipulado en el contrato. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la fecha del pago del anticipo y la respuesta o alegato de incremento de los materiales transcurrieron varios meses, lo cual genero variación de precios no imputable a la empresa EUROLICORES C.A.? CONTESTO: SI. DECIMO TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que tiempo la empresa RONAR C.A., concluyo la cubierta de techo para la obra que realizaba EUROLICORES C.A.? CONTESTO: Si, fue muy rápido desde que ellos mismos sugirieron en donde comprar el material, luego de esto no más de un mes, estaba el techo instalado. Llevando ellos a la obra todo los equipos necesarios para la fabricación de las bandejas y la mano de obra requerida. Es todo. En este estado el Tribunal procede a realizar las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo si actualmente trabaja para el señor JORGE TABARES presidente de la empresa EUROLICORES, parte actora en este juicio? CONTESTO: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si era el ingeniero a cargo de la obra y de la construcción de la estructura de la empresa EUROLICORES y sobre la cual la empresa LUVITEC C.A., fue contratada para instalar la cubierta del techo? CONTESTO: Si, simplemente un ingeniero residente. TERCERA: ¿En virtud de que el Ingeniero José Araque cronograma de la obra, para que fecha la estructura sobre la cual debía instalarse la cubierta del techo debía estar terminada? CONTESTO: No tengo ahorita en mente la fecha precisa, pero si cuando ellos fueron hacer las mediciones para el contrato la estructura estaba avanzada, de hecho pudieran medir e inspeccionar, lo lleve yo mismo desde el aeropuerto de Puerto Ordaz hasta ciudad Bolívar, muy amablemente. CUARTA: ¿Diga el testigo si intercambio diversos correos con los ingeniero GABRIELA SOSA, ISMAEL PEREIRA y RONALD NODA, correos que cursan a los folios de este expediente y que exhibo en este acto para su reconocimiento, marcados DEF. H. 1. J y K documentales que fueron promovidos por ambas partes?. CONTESTO: en mi condición de simple ingeniero residente de la obra en cuestión, tengo que repetir lo que en esa oportunidad repetí muchas veces, según correo marcado "I" lo cual no entendía porque no habían cumplido con el presupuesto original cuando ya habíamos pagado el 50% del total acordado, repito según el correo "". QUINTA: ¿Diga el testigo según el cronograma que el manejaba junto con los otros ingenieros la estructura sobre la cual iba a ser instalados la cubierta del techo se encontraba lista para la fecha programada 19 de septiembre de 2013? CONTESTO: Para el momento no recuerdo exactamente, lo que si reitero es que luego de un poco más de tres meses de haber dado el anticipo no estuvieran listos para llevar materiales, equipos y mano de obra para la instalación de la cubierta en cuestión. SEXTA: ¿Diga el testigo si según el cronograma de obra que cursa anexo al expediente desde el folio 25 hasta el folio 29, ambos inclusive y marcado anexo "D", la estructura tenía que estar lista el 19 de septiembre, por qué supuestamente la empresa RONAR culmino la obra mucho tiempo después? CONTESTO: Como lo mencione anteriormente el personal de LUVITEC que fue a inspeccionar y a tomar medidas para el presupuesto ya encontró la obra en avance, por lo cual no encuentro Justificación, insisto en que no tuvieran adquiridos todos los materiales para la ejecución del trabajo, lo cual dice que la estructura estaba en su proceso de finalización. Es todo. En este estado, siendo las 12:30 de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.´´

Conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el juez es soberano en la apreciación del testigo, debiendo examinar la concordancia de las deposiciones, los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen el testimonio por sus circunstancias personales, ahora bien de la testimonial se aprecia que el testigo dio a cada una de las interrogantes formuladas, respuestas genéricas sin precisar con claridad fechas exactas, que La declaración hecha por el testigo al responder de forma afirmativa o negativa sin referir las circunstancias específicas de los hechos que le estaban preguntando, resultan insuficientes a criterio de quien suscribe, ya que no se aprecia de la declaración la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, motivo por el cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Del folio 237 al 240 (ambos inclusive) instrumento poder otorgado por ALEHANDRO RAMON QUINTERO HERNANDEZ e ISMAEL PEREIRA ALVAREZ, en su carácter de representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A´´ a los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, PAULA JOSBEILLY MANZANILLO VERA, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, ARIANA ARIAS MOTA, y JACKELYN SOSA PINO, autenticado en fecha 16 de junio de 2016 ante la Notaria Publica Trigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 44, Tomo 59, Folio 168 al 170 (ambos inclusive), anexado al escrito de contestación de demanda.
Instrumento que no fue cuestionado por la contraparte, por lo que se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante.
2) Folio 241 marcado ``1´´ comunicación mediante correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2013 entre ISMAEL PEREIRA y el Ing. Araque titulado ``Fechas estimadas para el comienzo de la instalación del techo en Ciudad Bolívar´´, anexado al escrito de contestación de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba del referido correo se aprecia correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2013 dirigido al Ing. Araque Eurolicores C.A, le informa que tendrán los equipos de montadores libres para la segunda semana de septiembre, esto es debido a la cantidad de obras que fueron aprobadas en los meses de mayo y junio. Remitido por el ciudadano Ismael Pereira Álvarez Luvitec Venezuela. Y Así se decide.-
3) Folio 242 marcado ``2´´ comunicación entre JOSE ARAQUE MORA y GABRIELA SOSA de fecha 12 de septiembre de 2013 titulado ``Especificaciones Técnicas de Elevador Gradall G9-43A´´ anexado al escrito de contestación de demanda.
Documental que no fue cuestionada ni impugnada conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva civil vigente, por lo cual se otorga valor de plena prueba de la referida documental se aprecia que JOSE G. ARAQUE le remite correo a la Ingeniera Ing,. Gabriela Sosa, RV especificaciones técnicas de elevador Gradall G9-43ª G9-43ª-Spec-Sheet. Pdf. Y Asi se decide.-
4) Ratifica documental de contrato de obra y presupuestos Nro. 0665-13 consignada junto al libelo de demanda.
5) Ratifica documental de cronograma de obra, conforme al cual al cual el cliente en la parte fase 4 instalación , se comprometido a entregar totalmente terminada documental que fue anexada al escrito de demanda
6) Ratifica documental de correo electrónico remitido en fecha 16 de agosto de 2013 por Gabriela Sosa (Luvitec) al ingeniero José Araque Mora, documental que fue anexada el Libelo de Demanda por la parte accionante por la parte accionante y corre inserto a las actas del exp desde los folios 30 al 31.
7) Ratifica correo electrónico en fecha 25 de noviembre de 2013 por el ingeniero José G. Araque Mora desde la dirección de correo eletronico jaraque@eurogroup.com,ve a Jorge Tavares, documental anexada en el libelo de demanda que corre inserto a las actas del expediente desde los folios 31 al 39 marcado J.
8) Promueve correo electrónico remitido pos su representada en fecha 07 de agosto de 2013 remitido por Ismael Pereira ismaelpereira@luvitec.net para José Araque, anexos por al contestación de la demanda marcado 1 y 2.
9) Ratifica y reproduce correo electrónico remitido en fecha 29 de septiembre de 2013, documental anexada al libelo de demanda por la parte accionante que corren insertos a las actas del expediente en los folios 46 al 48 marcado “K”
Dichas documentales fueron valoradas en el capítulo anterior
10) Prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ``ASOCIACION COOPERATIVA RONAER, R.L´´ que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba que riela al folio 278 y 279.
11) Prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba que riela al folio 278 y 279.
12) Prueba de exhibición de documentos de libros de compra y venta, declaración del Impuesto del Valor Agregado (IVA) y declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al mes de marzo del año 2015, que están en poder de la empresa EUROLICORES, C.A. que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba que riela al folio 278 y 279.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato de obra se define en el Código Civil venezolano como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle
La acción de cumplimiento de contrato de obra se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que, en los contratos bilaterales (como el de obra), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con el resarcimiento de los daños y perjuicios en ambos casos.
Que el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas con el objeto de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Dentro de este marco, encontramos el contrato de obras que según el precepto contenido en el artículo 1.630 del Código Civil, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De esta definición colegimos que los elementos esenciales del contrato de obras son la ejecución de la obra o servicio, y el pago del precio. En lo que respecta al primer elemento, esto es la obra o actividad a cargo del contratista, vale acotar que se presenta bajo los más variados aspectos, género o categoría, pudiendo consistir en la construcción de un objeto material, en la prestación de determinados servicios o en la ejecución de un trabajo intelectual.
A mayor abundamiento, conforme al derecho común la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a éste último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un proyecto que pasa a formar parte del contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, cálculos o precisiones matemáticas y puede presentar un grado muy variable de elaboración. Por lo demás, la elaboración del proyecto de una obra puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra . (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB, 5 edición, Caracas, 1984, p.395)
Igualmente, en lo que respecta al consentimiento se destaca que rige el derecho común; sin embargo, vale acotar que la experiencia práctica conduce a considerar que frecuentemente es tácito y de formación progresiva, permitiéndose incluso según autorizada doctrina- la prueba de testigos debido a la imposibilidad moral que se da en muchos casos de hacerse de la prueba escrita.
En el presente caso, a los fines de probar sus afirmaciones, observa el Tribunal que la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, PRESUPUESTO Nº 0665-13 de fecha 02 de julio de 2013 expedido por G.L.V GRUPO LUVITEC, C.A. por la cantidad total de: 3.482.668,09 anexado al libelo de demanda. Se aprecia que la documental, que al folio 21 original de contrato denominado ``CONDICIONES GENERALES DE SUMINISTRO E INSTALACION´´., celebrado entre G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A y entre ``el cliente´´, del mismo se deduce la existencia de un presupuesto base, y entre sus cláusulas se aprobó el presupuesto, cantidades suministradas y cantidades instaladas condiciones de pago, tiempo de ejecución , se establece las condiciones de pago, siendo la cancelación de un 50% de anticipo al momento de la aceptación del presupuesto., que se aprecia que consigno marcado ``C´´ RECIBO DE COBRO Nº 00000131 de fecha 04 de julio de 2013 por la cantidad de Bs. 1.554.762,54, suscrito por G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, por medio del cual se verifica que Eurolicores C.A pago la cantidad de 1.554.7692.54 al Grupo Luvitec, C.A, marcado ``D´´ comunicación mediante correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2013 entre GABRIELA SOSA y JOSE ARAQUE MORA, así mismo consigna marcado ``E´´ comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y entre GABRIELA SOSA, donde se aprecia que José Araque Mora en fecha 20 de septiembre de 2013 le envía correo electrónico a Gabriela Sosa y le informa que inician la próxima semana, y se debe coordinar todo lo necesario lo de la grúa se coordinaría por acá y la respuesta de la misma fecha donde el ciudadano Ismael Pereira-Álvarez Gerente de Operaciones de Grupo Luvitec Venezuela responde que como van las cosas, y le escribió para ver cómo van los trabajos de canales y pintura de estructura para irse programando, todavía me falta tornillos, que reviso la lista de materiales y no está incluida la grúa de elevación de perfiladora si no la grúa de traslado de la misma desde planta a la obra , y envía Ismael Pereira –Álvarez Gerente de Operaciones; marcado ` `F´´ comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, por medio de la cual le remiten comunicación de aumento de acero que nos fue informado el 01 de octubre por nuestro proveedor, el aumento es debido a la escasez de materia prima por la baja producción de SIDOR y a la imposibilidad de importar bobina de acero por la falta de divisas, problemas de conocimiento público; de igual forma anexa documental marcado ``H´´ comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, titulado ``COMUNICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE COMERCIALIZACION ´de la misma se aprecia que JOSE G. ARAQUE MORA le reenvía a JORGE TAVARES comunicación sobre condiciones de comercialización CC-0009-13 comunicación de fecha 07 de octubre de 2013 sobre las comunicaciones de comercialización en la cual se expone que en ese momento se estaba viviendo en el país y dada la coyuntura económica en nos encontramos caracterizada por una Hiperinflación fuera de control, en la que los costos aumentan rápidamente y sin aviso, que se han visto en el necesidad de revisar y modificar las condiciones de comercialización de sus productos y servicios, y las modificaciones eran las siguientes:1) Los precios de las partidas de nuestros presupuestos son referenciales y serán actualización al momento de su facturación , 2)y la facturación se generara el día del despacho. 3) no se despachara ningún producto hasta que la factura correspondiente no sea cancelada. Consigno marcado ``i´´ comunicación mediante correos electrónicos de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES, titulado COMUNICACIÓN SOBRE CONDICIONES DE COMERCIALIZACION´´ se aprecia de la misma que JOSE G. ARAQUE MORA para JORGE TAVARES en fecha 25 de noviembre de 2013 señala que el comunicado que envían no aplica para ellos, puesto que ya pagaron el 50% del total del presupuesto por ustedes para su proyecto y el cual no ha sido instalado aun, no por causa nuestra, según se envía en el correo enviado por ustedes con el cronograma estimado, marcado ``J´´ comunicación mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2013 entre JOSE ARAQUE MORA y JORGE TAVARES. anexado al libelo de demanda por medio de la cual envía condiciones generales de suministro e instalación y el presupuesto 0764-13 de fecha 28-10-2013 por un monto total de presupuesto de (Bs.5.323.455,31) . Donde se anexa al presupuesto actualizado y este último le señala que el incremento en acero debe ser mínimo, asimismo se aprecia correo electrónico donde envía oferta comercial Cuadro Comparativo de Presupuesto de Eurolicores AQ, que en el mismo se estableció que el Ing. Alejandro llevo a la Junta el caso y después de exponer toda la situación, logro descuentos para el acero por 300.000 Bs. Lo llamamos descuentos debido a que el sistema administrativo utilizado por la empresa no permite modificar los precios, puesto que el mismo no deja facturar la materia prima por debajo de su costo. Disminuir al máximo los aumentos en los costos del proyecto, lo cual beneficia a ambas partes, requerimos que se realicen las siguientes actividades, comenzar la obra lo antes posible , para lo cual solicitamos: corregir la deformación de las correas, culminar la pintura de la estructura, instalar las canales de agua de lluvia, que antes del inicio de la obra, debido a la inflación actual pasaremos los diferenciales relacionados a los aumentos de costos de mano de obra, selladores y poliestireno, se anexa el cuadro comparativo del presupuesto aprobado y el último presupuesto con el descuento indicado.
Se aprecia de las documentales según el cronograma que la contratación se hizo desde el 01 de julio hasta el 09 de julio de 2013, que la recepción del anticipo del 50% debía efectuarse en fecha 09 de julio de 2013, que de la documental marcada C que riela al folio 24 del expediente se constata recibo de pago Nro. 00000131 de fecha 04 de julio de 2013 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.554.762,54/100), recibo conforme por el grupo Luvitec Venezuela del 50% del anticipo, que se aprecia que el inicio de la obra debió efectuarse entre el 19 de Septiembre hasta el 28 de noviembre de 2013, que la instalación del techo debió realizar dentro del lapso de 51 dias entre el 19 de Septiembre hasta el 28 de Noviembre de 2013, que en fecha 20 de septiembre de 2013 Eurolicores a través del Ing. Jose Araque Mora le informa al Luvitec C.A, que estaban por iniciar la estructura la semana siguiente a la referida fecha, considerando este Tribunal que para esa fecha del correo electrónico ya la parte actora debía tener culminada la estructura donde iba a reposar el techo, y en esa fecha aún no la habían comenzado, que fecha 28 de noviembre de 2013 fecha en la cual según cronograma era el último día de finalización de la obra, la parte demandada envía una comunicación via correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2013, donde expresamente dice:
“ …. Que debido a causas ajenas a nuestra empresa nos vemos forzados al desistir del contrato de suministro e instalación del cubierta de techo según el presupuesto # 0665-13 de fecha 02 de julio de 2013. Esta decisión obedece al retraso en la culminación de la estructura que abría de recibir la cubierta de techo, que hasta la fecha no está terminado, lo que impide la ejecución de los trabajos presupuestados:” Fin de la cita .
Apreciándose de la misma que, para el día 28 de noviembre de 2013, fecha en la cual culminada la obra según el cronograma, la parte demandada en la comunicación antes referida, señala que la estructura no estaba culminada, y como quiera que la parte actora no logro demostrar que la estructura estuviera lista antes de esa fecha, considera el tribunal que esa era su obligación, tenerla terminada antes de 19 de septiembre pues en esa fecha comenzaba a correr el plazo de 51 días para la colocación del techo, asi las cosas y verificado como se encuentra que el actor no cumplió con su obligación de colocar la estructura lo que conlleva a concluir que la parte demandada no cumpliera con su obligación, en virtud de que la parte actora no cumplio la suya. Y Asi se establece
Sobre la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, señala:
Es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. “
La excepción non adimpleti contractus está consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato omissis: Fin de la cita

La excepción interpuesta por el demandado y por los hechos demostrados en el presente juicio, se infiere que dicha parte acepta la existencia del contrato de obra, y que no cumplió porque la parte actora incumplió con su obligación de la colocación de la estructura tal y como se aprecia de la comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2013 al señalar que desistía del contrato por el retraso en la culminación de la estructura que abría de recibir la cubierta de techo, y que para esa fecha aún no estaba terminada, declarándose procedente dicha excepción. Y Así se decide
Con relación a los daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual de la parte demandada, la parte actora EUROLICORES, C.A., fue forzada a celebrar un nuevo contrato para la ejecución de la obra en cuestión en fecha 27 de marzo del año 2015 con la ASOCIACION COOPERATIVA RONAR, R.L, siento el total actual a cancelar por los trabajos no realizados por la demandada, la cantidad VEINTITRES MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.060.128,00), que corresponden a los vigentes precios de suministro e instalación de la misma obra, todo lo cual evidencia el daño que de manera irresponsable fue causado por el incumplimiento unilateral y culposo del contrato por parte de la empresa LUVITEC VENEZUELA, en tal sentido en este Tribunal niega los daños y perjuicios demandados toda vez que no quedo demostrado que el incumplimiento por parte de la demandada haya sido solo su responsabilidad, pues como quedo evidenciado la parte actora no logro demostrar que la estructura para colocar el techo estuviera lista en fecha 28 de Noviembre de 2013, pues considera quien suscribe que no existe prueba en el expediente de su erogación y materialización; así igualmente se decide
Por otra parte, resulta importante precisar los efectos de la resolución judicial del contrato, dentro de la teoría general de los contratos, es casi unánime la tendencia a considerar que, pronunciada judicialmente la resolución de un contrato bilateral, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración de dicho contrato, como si éste jamás hubiera existido (Laurent, Lepeltier, Planiol, Melich). Las consecuencias que normalmente se desprenden del fallo resolutorio, están constituidas por las llamadas eficacia liberatoria y eficacia recuperatoria de dicho fallo. La eficacia o efecto liberatorio, al decir de Arturo Dalmartello se refiere.- a las prestaciones todavía no cumplidas, que no deberán ejecutarse más por ninguna de las dos partes (siendo pacífico y del resto obvio, que la resolución libera también al incumpliente); y el efecto recuperatorio, relativo a las prestaciones ya ejecutadas que, en principio, deben ser todas restituidas; tanto de parte del incumpliente, como de parte de aquél que ha cumplido.-
Atendiendo a esa posición doctrinal, que el Tribunal hace suya, y visto que la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, razón por lo que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra, en el caso concreto de autos la sentencia a dictarse debe ser estimatoria de la pretensión postulada en el libelo, pues como afirma el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho. Esta determinación implica para el demandado la obligación de reintegrar la suma de dinero recibida del 50% del anticipo que entrego la parte actora en fecha 04 de julio de 2013 para la ejecución de la obra; así se establece.-
En relación a la solicitud de indexación e intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de anticipo, es menester traer a colación el contenido del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe, C.A., ratificado por la misma Sala mediante sentencia N 078 de fecha 27 de enero de 2010 y adoptada por este Órgano Colegiado mediante sentencias Nos. 1.857 y 2.505 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, a saber:
( ) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...) (Resaltado de esta Tribunal)
De lo anterior, se tiene que al evidenciarse simultáneamente las solicitudes de intereses moratorios e indexación en el escrito libelar, sólo se pudiera acordar una de ellas en razón de que ambas, constituirían un doble pago por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que considera quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE el pedimento de intereses moratorios y solo se acuerda la indexación judicial a fin de actualizar el valor real de la moneda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato contenida en la demanda incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ``EUROLICORES C.A.´´ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A, en lo sucesivo LUVITEC VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, resuelto el contrato de obras Denominado Generales de Suministro e Instalación suscrito por las partes
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora, la suma UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.554.762,54) por concepto del 50% del anticipo, en virtud de la resolución del contrato, cantidad esta que se ordena indexar desde la fecha 28 de noviembre de 2013 fecha en la cual la parte demandada desistió del contrato obra hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara improcedente los daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento del contrato, así como los daños y perjuicios emergentes y lucro cesante derivados del incumplimiento del contrato de obra:
CUARTO: Se declara improcedente los Intereses moratorios calculados sobre el monto del anticipo a la tasa del 12 % anual dispuesta para las obligaciones civiles.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia que el presente fallo quedó diarizado bajo el asiento N° _____ de ésta misma fecha.
EL SECRETARIO
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO