ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000106
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el N° 88, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RODRIGO GERD KRENTZIEN ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.730, 97.102, 127.956, 55.950 Y 75.176, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NAIROBIS DÍAZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: No consta en actas.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 29, Tomo 104-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO CAMPISI F. y ANA MARIA CAFORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.414 y 86.739, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Se inició el procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público y notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples para ser anexadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó anexar a la boleta de notificación y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico las copias certificadas por el secretario y consignadas por la representación judicial del accionante.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibieron diligencias suscritas por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial IBRAHIN DAAL y JOSE CENTENO, mediante la cual consignaron boleta de notificación dirigida a la accionada y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibidos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, informe suscrito por la ciudadana juez NAIROBIS DÍAZ.
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 12/12/2025. En esa misma fecha, compareció la abogada ANA MARIA CAFORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., quien como tercero interesado efectuó un serie de alegatos.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la Audiencia Constitucional oral y público.
III
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
La parte representación judicial de la parte accionante en su escrito de Acción señaló que:
Su representada en virtud del contrato celebrado el 29 de julio de 2004, arrendó al Emporio Ferretero C.A., el inmueble constituido por los Locales Comerciales identificados como C-1 y C-2 y el Depósito Adyacente, del Edificio Araucaria, ubicado entre la Calle Negrín y la Esquina El Porvenir, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en razón de existir discrepancias, en cuanto el monto del canon a pagar, entre su representada y la arrendataria, se procedió a demandar a esta última la resolución del contrato señalado, demanda esta cuya última reforma se admitió en fecha 5 de mayo de 2025, ordenándose que la causa se tramitara por el procedimiento oral previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó un escrito en el cual opuso la supuesta existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. Que dicha Cuestión Prejudicial consistió en que en virtud de haber solicitado ella, ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, un procedimiento conciliatorio y de no haberse pronunciado al respecto dicho organismo para ese momento, era menester suspender el proceso hasta que se verificara el pronunciamiento referido.
Que el 16 de junio de 2025, esa representación consignó un escrito negando y contradiciendo la cuestión previa opuesta a la demanda.
Que en fecha 11 de julio del 2025, a pesar del contenido del numeral "L" del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, el a quo dictó sentencia respecto a la incidencia planteada, señalando que:

"En este orden de ideas, encontramos conforme se indicó infra que se alega la prejudicialidad por existir ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, que cursa en el expediente Nro. C-0132/08-24, de la nomenclatura llevada por dicha institución la cual fue solicitada por la parte demandada, empresa EL EMPORIO FERRETERO, C.A. en fecha 2 de julio de 2024, encontrándose la misma en espera de la resolución correspondiente que fije el precio del canon de arrendamiento que debe regir en el presente asunto, según Oficio Nro. MIPPCON/DGAC/N°001/2025 emanado de la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 21 de enero de 2025, que consta a los folios X al X, dadas las imposibilidades de llegar a un acuerdo con la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., cuyo fin de esa defensa previa es que esa solicitud en sede administrativa, rea resuelta con anterioridad a lo principal del presente proceso."

"En consecuencia, al contrastarse la existencia de otro procedimiento cuya Resolución pudiera influir de manera determinante en el presente juicio, y en virtud a que la representación judicial de la parte actora al no haber desvirtuado en su contradicción la cuestión previa alegada por la parte demandada en autos, debe este Juzgado declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya duda existente debe despejarse en un proceso distinto. Así se decide,"

Que contra la decisión del Tribunal a quo con fundamento en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil no existe recurso ordinario alguno.
Que en cuanto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, señaló que el artículo 41, en su numeral "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, dispone claramente: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: L) Dictar y aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa"; que habiéndose presentado ante la Dirección General de Arrendamiento inmobiliario Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la solicitud conciliatoria el 2 de julio de 2024, los 30 días contemplados en la Ley vencieron el 2 de agosto de 2024, de forma que quedó materializado, así, el silencio administrativo (positivo) por partida doble. Que con la constancia de recepción dirigida a la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio Nacional, de fecha 28 de octubre de 2024 y que se acompañó en original a la Demanda; y el procedimiento de la pretendida regulación del alquiler intentado ante esa instancia administrativa por la representación judicial de la parte demandada, el cual entienden, quedó desierto.
Que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante del 30 de junio de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que: "el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para admitir una demanda de desalojo de locales comerciales, ratificando así los criterios jurisprudenciales es esta materia. La Sala enfatizó qué conforme a la Ley Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el agotamiento de la vía administrativa solo es exigible cuando se soliciten medidas cautelares de secuestro, no para la admisibilidad de la acción desalojo". (Página web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Decisión Nro. 1037 de fecha 30 de junio de 2025).
Señaló que en cuanto a la norma constitucional y su vulneración por el Juez de Instancia, que establecida como queda la interpretación errónea del artículo 41, numeral "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial por parte del decisor de instancia, y a la luz de la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de junio de 2025, procedieron a señalar como la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de julio de 2025 vulnera los derechos constitucionales de su representada.
Transcribieron lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1º y 3° del artículo 49 y 257 de la misma carta magna, señalando que en el caso resulta evidente la transgresión de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que al declararse con lugar la excepción de prejudicialidad opuesta, con base en un procedimiento administrativo que en modo alguno resultaría vinculante a lo debatido en la presente causa, cuya consecuencia jurídica inmediata es la paralización del procedimiento hasta que la supuesta cuestión prejudicial se resuelta, y que conforme a la norma citada (art. 41, literal "L" del Decreto Ley), la cual establece rigurosamente, que la vía administrativa queda agotada pasados como sean 30 días continuos siguiente a la fecha que tenía la administración para pronunciarse. Que de consiguiente, que están en presencia de una clara violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asisten a su representada; violación que debe ser reparada por esta Autoridad Judicial.
En su petitorio solicita que sea se revoque la decisión interlocutoria de fecha 11 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA ACCIONADA
La ciudadana NAIROBIS DÍAZ en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante informe de fecha 04 de diciembre de 2025 señaló que:
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, considera y señala, que: Por ante ese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial infra, cursa causa signada bajo el Alfanumérico AP31-F-V-2024-000579, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuere incoado por la empresa INVERSIONES TROGÓN, SA., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1976, bajo el N° 88, Tomo 28-A. posteriormente modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante le Oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 26, Tomo 242-A-Sgdo., de los libros respectivos, contra la empresa EL EMPORIO FERRETERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 104-A Sgdo, por presunta insolvencia arrendaticia.
Que se desprende del libelo del Amparo Constitucional en contra de ese Juzgado, que los apoderados de la quejosa atacan determinantemente un fallo interlocutorio que resolvió a favor una incidencia de cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, al cual le atribuyen efectos lesivos por presunta violación de sus derechos constitucionales.
Señaló que la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Indicó lo que señala la sentencia N° 179 del 14 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme (cosa Juzgada); y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Que en el presente asunto al haber sido resuelta por la decisión cuestionada en amparo, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma al no ser susceptible de apelación conforme al contenido del artículo 357 ejusdem, la parte afectada debió recurrir de hecho para agotar así las opciones que le otorga la ley antes de interponer el amparo constitucional. Que la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere la ley, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. Que no se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, motivo por el que esa juzgadora solicita sea declarada la inadmisibilidad del amparo Constitucional presentado en su contra, con base en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en caso de considerar improcedente la argumentación de inadmisibilidad, indica la accionada que la parte quejosa alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que según el artículo 41, en su numeral "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y que dicho literal del artículo exige el agotamiento de la vía administrativa para admitir la acción de desalojo, la interpretación de la representación de la quejosa es errónea, puesto que la norma únicamente condiciona la adopción de medidas cautelares de secuestro, no la admisión de la demanda de desalojo, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1037 del 30 de junio de 2025, cuando estableció expresamente que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la admisión de demandas de desalojo de locales comerciales.
Que la representación judicial de la quejosa también invoca un supuesto silencio administrativo positivo para afirmar que la vía administrativa quedo agotada. Que se debe tener en cuenta que el silencio administrativo en materia de arrendamientos comerciales no genera efectos automáticos de regulación del canon, sino que únicamente permite a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria, y para ambos escenarios, debe existir una resolución que las contenga. Que pretender que el silencio administrativo sustituya la resolución expresa de la autoridad administrativa es contrario a la doctrina reiterada de la Sala Político-Administrativa, que ha señalado que el silencio no crea derechos sustantivos, sino que habilita, si es el caso, mediante resolución expresa, la vía judicial.
Que ese tribunal de instancia al haber actuado conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que existe un procedimiento administrativo de regulación de canon cuya resolución puede influir directamente en el fondo del juicio de desalojo; y como quiera que la paralización del proceso principal no vulnera derechos constitucionales, sino que garantiza que la sentencia definitiva se dicte sobre bases ciertas y no hipotéticas, y en apoyo a que la Sentencia Nº 258 del 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la cuestión prejudicial procede cuando la decisión de otro proceso resulta determinante para resolver el pleito principal, mediante tal juzgamiento de fecha 11 de julio de 2025, no puede existir transgresión de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, dado que la misma no impide el acceso a la justicia ni desconoce el derecho de defensa. Que por el contrario, asegura la coherencia entre la jurisdicción administrativa y la judicial.
Que por las razones expuestas, solicita que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada y ratificar la validez de la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 11 de julio de 2025, que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad. Asimismo, reiteró la doctrina vinculante sobre la improcedencia del amparo como mecanismo de revisión de decisiones judiciales ordinarias.

DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del tercero interesado en su escrito de adhesión alegó:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido mediante jurisprudencia la participación de terceros en procesos de amparo, cuando la decisión pueda afectarles directamente (Sentencia N° 657 del 4 de abril de 2003, caso José Armando Mejía; Sentencia Nº 91 del 12 de agosto de 2020).
Que en el presente caso, la decisión que se adopte incidirá de manera inmediata en los derechos e intereses de su representada, arrendataria en el juicio principal de resolución de contrato, pues la acción de amparo pretende dejar sin efecto la suspensión de la causa decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cuestión previa (La Prejudicialidad) opuesta por esa representación, medida que protege el curso del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento que cursa ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del proceso de Formación de Precios del Ministerio del poder Popular de Comercio Nacional, la cual se encuentra para la fijación del canon. Que al respecto destacó que las partes fueron notificadas para audiencia el día viernes veintiocho (28) de noviembre de 2025, sin que, la aquí quejosa compareciera, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en cuanto a la temeridad de la acción de amparo señaló que, establece el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:

"Articulo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(...Omissis...)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social".

Que si no existe acuerdo entre las partes para la fijación del canon de arrendamiento, éstas deberán (imperativo, no optativo) solicitar a la SUNDDE su determinación, quedando claro que es a la Administración Pública a quien le corresponde dirimir dicho conflicto, por lo que el poder judicial no tiene jurisdicción para ello, así pues, ha sido reiterado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, expediente No. 2021-0115, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual ratifica la competencia que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial otorga a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que por lo tanto, es fundamental el pronunciamiento previo en el procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento que cursa ante la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario Comercial.
Que la parte quejosa trata de confundir con argumentos contradictorios, como se observa del numera 2.- del particular 1.- Antecedentes, señalar:
2.- En razón de existir discrepancias, en cuanto el monto del canon a pagar, entre nuestra representada y la arrendataria, se procedió a demandar a esta última la resolución del contrato señalado, demanda esta cuya última reforma se admitió en fecha 5 de mayo de 2025, ordenándose que la causa se tramitara por el procedimiento oral previsto en el artículo 865 del CPC".
Que como se tiene de lo supra transcrito, lo cual fue alegado por el propio accionante en la presente acción, no existe la supuesta falta de pago alegada en la demanda de resolución de contrato que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que existe es discrepancia en el monto a pagar, por lo que el demandante quejoso, contraviene normas de orden público, como lo es el artículo 32 de la Ley que rige los arrendamientos comerciales es clara al establecer que en estos casos las partes deberán acudir ante el Órgano administrativo correspondiente, es decir ante la SUNDDE.
Que tanto en el libelo de la demanda como en su segunda reforma, sostiene el accionante que el arrendatario no pago los cánones de arrendamiento, lo cual trascribe textualmente:

"Ahora bien, es el caso que no existiendo justificación legal o contractual de ningún tipo que la eximiera de las obligaciones contraídas para con nuestra representada, y a pesar de los requerimientos de cobro efectuados hasta la fecha, "El Arrendatario" no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2024 inclusive hasta la presente fecha, todo conforme a lo establecido en la Cláusulas Segunda del referido contrato".

Teniéndose, que la parte quejosa señala en la demanda que su representada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2024 a la presente fecha, sin embargo en el escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional señala que existen discrepancias en cuanto al monto del canon a pagar, lo que quiere decir que en ningún momento su representada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, de honrar mes a mes el pago del canon de arrendamiento, ciertamente lo que existe es discrepancia en el monto a pagar, por ello, su representada solicitó en fecha dos (2) de julio de 2024, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, que cursa al expediente No. C-0132/08-24, de la nomenclatura llevada por dicha Institución, lo cual debió ser solicitado por la arrendadora quejosa, en aras de solventar la discrepancia, de acuerdo a la Ley y a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, bajo ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Expediente No 2022-000257, caso INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ. C.A. & MIGUEL ÁNGEL ARIAS.
Que lo que hace necesario e imprescindible para la continuación de la causa principal, la fijación del canon correspondiente por parte de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en virtud de que entre las partes no fue posible llegar a un acuerdo en el canon de arrendamiento, toda vez que a su representada le asiste el derecho como arrendataria que data de más de dieciocho años y que en todo momento ha obrado como un buen padre de familia, lo cual incluso ha sido aceptado por el propio accionante.
Que la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante No. 1037 de fecha 30 de junio de 2025, ha establecido que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito indispensable en materia de arrendamientos comerciales, para el decreto de medidas cautelares de secuestro. En este sentido, la decisión del a quo se ajusta a derecho, y cualquier intento de desconocerla vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto el demandante, solicitó tanto en su libelo como en las reformas el decreto de medidas, por lo que debió agotar primeramente la vía administrativa, lo cual obvio, más aun, cuando se encontraba en pleno conocimiento de que en sede administrativa se lleva a cabo un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, solicitud esta, que es distinta a la solicitud de procedimiento previo a la demanda y que en el presente caso no opera por cuanto su representada no se encuentra inmersa en causal alguna para que proceda un desalojo, como se ha manifestado, lo que existe es discrepancia en el monto a pagar por concepto de canon, en virtud de que la arrendataria pretende un aumento equivalente a un 59,2%, más IVA y su representada de acuerdo a conversaciones previas realizo el incremento conforme al 30%, porcentaje este, que se ajusta a la inflación para el periodo correspondiente, el cual fue de cuarenta y siete coma nueve por ciento (47,9%).
Señaló lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando que la acción de amparo interpuesta por Inversiones Trogón, S.A. resulta "temeraria" y constituye un abuso del derecho procesal, pues; pretende forzar un desalojo irrito sin respetar los parámetros legales establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, oculta información relevante sobre la existencia y desarrollo del procedimiento administrativo, en el cual incluso la parte accionante se encuentra a derecho, incluso se hizo parte y asistió a la audiencia, pretendiendo anular indebidamente la defensa legítima de mi representada, en contravención de los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Destacó que la arrendadora quejosa incoo demanda contra su representada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 e introdujo una supuesta solicitud ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, es decir posterior a la demanda y encontrándose en pleno conocimiento del Procedimiento de Regulación incoado por su representada ante la mencionada Institución, lo que conllevó a la Directora General de Arrendamiento Comercial a declarar inadmisible la solicitud de la arrendadora quejosa Inversiones Tragón, C.A., en virtud de que ya existía un procedimiento con las mismas partes. Que como prueba de ello anexó junto al escrito copia certificada del Acta de Inadmisibilidad antes mencionada, la cual incluso se acompañó al escrito de contestación a la demanda, por lo que mal puede pretender invocar la accionante del presente amparo, un supuesto "silencio administrativo".
Que pretende el accionante confundir al Tribunal alegando un supuesto "Silencio administrativo por partida doble", lo cual no invocó ni hizo valer en su demanda, ni en sus dos (2) reformas, es decir tuvo tres (3) oportunidades para hacerlo valer y no lo hizo, porque siempre estuvo en conocimiento de que existe ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, que cursa al expediente No. C-0132/08-24, de la nomenclatura llevada por dicha Institución, la cual fue solicitada por su representada en fecha dos (2) de julio de 2024, encontrándose la aquí demandante a derecho, por cuanto fue debidamente notificada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024 y compareció a la audiencia celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, acordándose el diferimiento de la misma para el día quince (15) de octubre de 2024, fecha en la cual, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, sino que por el contrario en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, acude ante el órgano jurisdiccional para demandar el desalojo por una supuesta falta de pago, evidenciándose mala fe, cuando encontrándose en pleno conocimiento del procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, que fue solicitado por su representada con antelación a la demanda temeraria y que a la fecha se mantiene activo en etapa de la determinación para la formación de precio y establecer la fijación del precio justo del canon de arrendamiento, evidenciándose que la aquí demandante, omite a este Tribunal información de suma importancia en la presente acción de amparo constitucional y procede bajo falsos supuestos, por cuanto, la accionante está en pleno conocimiento que el aumento que pretende imponer no fue aceptado por mi representada por no estar ajustado a derecho, ser excesivo y haber sido fijado de forma unilateral e inconsulto.
En su petitorio solicitó:
PRIMERO: Se le tenga a mi representada como "TERCERO INTERESADO" en el presente proceso de amparo constitucional y se le confiera plena participación para ejercer el derecho a la defensa y formular alegatos en resguardo de sus intereses y debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional.

SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por el accionante.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare la "temeridad" de la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES TROGÓN, C.A., en virtud de su manifiesta intención de hacer incurrir en error a este digno tribunal y forzar un desalojo arbitrario contrario a derecho.
IV
ACTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000106
En horas de Despacho del día de hoy, viernes doce (12) diciembre de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Se deja constancia que se encuentra en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se encuentra presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogados RODRIGO GERD. KRENTZIEN ALVAREZ y ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.176 y 8.730, respectivamente. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.739, en su carácter de apoderada judicial del TERCERO INTERESADO. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “En razón de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por nuestra representada INVERSIONES TROGON C.A., la representación judicial de la parte demandada EL EMPORIUM FERRETERO C. A., al momento de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo una supuesta cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Habiendo dado contestación a la referida excepción el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada de esa causa, cuya consecuencia legal es la paralización del proceso, sin que haya recurso alguno en contra de dicha decisión. En tal razón acudimos a este Tribunal en sede constitucional a los fines de impugnar la referida decisión interlocutoria en base a los siguientes considerandos: 1. Que dicha sentencia vulnera el derecho constitucional de nuestra representada a la tutela Judicial efectiva, toda vez que impide el ejercicio de la acción legal al suspender el procedimiento, en contravención de lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial, que solo establece que se agote un procedimiento administrativo previo a los fines de que sea decretada una medida cautelar de secuestro, al tiempo que de acuerdo a la referida Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial, pasados como sean 30 días continuos desde que se notifique el inicio del procedimiento se entenderá que hay un silencio administrativo positivo. Aunado a lo anterior en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2025, se estableció con meridiana claridad que el demandante no debe acudir o está obligado a agotar la vía administrativa para el ejercicio de la acción de resolución de contrato y mucho menos dicha circunstancia impide el ejercicio de la acción, únicamente para el caso excepcional de que sean solicitadas Medidas de Secuestro. En virtud de los razonamientos expuestos es evidente que se nos vulnera la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso con la mencionada sentencia del 11 de julio de 2025. Razón por la cual solicitamos a este Tribunal que la misma sea revocada en consideración de los Derechos Constitucionales arribas señalados.”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial del tercero interesado: “Como primer punto, ratifico en este acto la falta de cualidad de los accionantes, toda vez que de acuerdo a criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, para los casos de amparo se requiere que adicional a la consignación del poder en original, el quejoso acompañe original o copia certificada de los estatutos que otorgan la facultad a quien confiere el poder, lo cual no ocurrió en el presente Amparo Constitucional y de ello se dejó constancia previamente mediante escrito de intervención de terceros opuesto en la presente acción. A todo evento, y sin convalidar lo expuesto en el escrito de Acción de Amparo, esta representación debe dejar por sentado fechas de suma importancia que son omitidas por la parte accionante: Al respecto señalo que esta representación en virtud de no haberse logrado un acuerdo en cuanto al canon de arrendamiento que debía regir para el periodo correspondiente 2024-2025, esta representación interpuso ante la Unidad de Arrendamiento Comercial un procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, el cual claramente señala que al no haber acuerdo entre las partes para la fijación del canon de arrendamiento se deberá solicitar a la SUNDDE la intervención para que intervenga en la fijación del mismo, lo cual fue omitido por la parte demandante aquí quejosa por lo que esta representación se vio en la necesidad de acudir ante dicho ente. La parte demandante quejosa se encuentra a derecho en el mencionado procedimiento al punto de haber asistido a la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 2024 acordando las partes en dicha audiencia una prolongación para el día 15 de octubre de 2024, fecha en la que la parte demandante aquí quejosa no compareció. Sino que por el contrario procedió a demandar en fecha 17 de octubre de 2024 Resolución de Contrato por una supuesta falta de pago, lo cual no se ajusta a la realidad por cuanto lo que existe entre arrendador y arrendatario es discrepancia en el monto a pagar, por cuanto se pretendía un incremento unilateral del 72%, aun cuando la Ley es clara al prever que dichos aumentos no deben exceder del 12 %, sin embargo, el demandado realizó conforme a lo previsto en el contrato suscrito en el año 2008 un incremento correspondiente al 30% del canon, lo cual se ha pagado hasta la fecha con puntualidad dentro de los primeros 5 días de cada mes como lo prevé el contrato. Posteriormente la parte demandante, aquí accionante en amparo, procedió en fecha 28 de octubre de 2024 a interponer un supuesto procedimiento previo a demanda aun cuando ya había demandado la supuesta falta de pago, procedimiento este que fue declarado por la Dirección de arrendamiento Comercial inadmisible, por evidenciarse que existía un procedimiento con antelación a éste en la cual se involucraban las mismas partes cuya copias certificadas fue acompañada al escrito de intervención de terceros que cursa al presente expediente. Por lo que se hace necesario tener en cuenta que la demanda no inicio en fecha 05 de mayo como señala la parte accionante en amparo sino en fecha 17 de octubre de 2024, igualmente, es importante destacar que para el día 05 de mayo de 2025, fecha en que se produce la segunda reforma de demanda, la Dirección de Arrendamiento Comercial se había pronunciado claramente sobre la inadmisibilidad a la que aduce como silencio administrativo el accionante, lo cual no fue argumentado ni en el libelo de demanda inicial ni en ninguna de sus dos reformas. La Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial prevé claramente en su artículo 41, literal L, tal como lo menciona la parte accionante en amparo que para solicitarse medida de secuestro deben necesariamente haberse agotado la vía administrativa por parte del demandante, lo cual no ocurrió en el presente caso, ciertamente, ha sido así ratificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia haciendo distinción a lo que es habilitar la vía jurisdiccional mediante demanda lo cual ocurrió, se admitió, se tramitó hasta el punto de llegar a Audiencia Preliminar, por cuanto ha sido reiterado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial que de no haber acuerdo entre las partes para la fijación del canon, estas deben acudir a la instancia administrativa y no a la vía Jurisdiccional a demandar un pretendido canon de arrendamiento unilateral tal y como ocurrió en el presente caso, en virtud de que es el órgano jurisdiccional quien tiene la competencia para fijar dicho canon y así ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia”. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que efectúe su derecho a réplica quien expresa: “ Amen de que los argumentos esgrimidos por el Tercero coadyuvante, en lo absoluto atañen a la procedencia o no de nuestra petición a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro derecho, sino que por el contrario van referidos exclusivamente a asuntos que deberán ser resueltos por el Tribunal de mérito, nos permitimos contradecirlos en los siguientes términos: en cuanto a la no presentación de los estatutos de nuestra representada, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es claro al exigir que los mismos sean presentados como en efecto fue hecho en este caso ante el Notario que autenticó su otorgamiento a tiempo que el artículo 156 ejusdem le fija a la contraparte la oportunidad en que puede pedir la exhibición de los mismos, por lo que tal posibilidad se encuentra procesalmente prelucida. En cuanto al procedimiento abierto ante la Dirección de Arrendamiento comercial, es de destacar que el mismo fue un procedimiento conciliatorio y en ningún caso para fijar el nuevo canon de arrendamiento, toda vez que el contrato celebrado entre nosotros establece la fórmula para que anualmente se establezca dicho canon, que anualmente prevé un incremento conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela independientemente del porcentaje que en definitiva así se establezca ya que ese tope del 12% que alega la contraparte no está establecido en ningún instrumento legal como erróneamente ella afirma. Por ultimo he de destacar que el tercero coadyuvante pretende confundir al Tribunal cuando alega que hubo o que existieron dos procedimientos distintos ante la Dirección de Arrendamiento Comercial, manifestando al respecto que hubo un procedimiento que en efecto si existió de conciliación pero en ningún caso existió un procedimiento a los fines del secuestro solicitado en vía judicial, toda vez que lo único que se produjo por exigencia legal es la participación de que se había solicitado dicha medida de secuestro la cual fue desestimada por el referido organismo.” Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial del tercero interesado para que efectúe su contrarréplica quien expone: “ Con relación a lo expuesto por la parte accionante en su réplica, ratifico lo expuesto en el escrito de intervención de terceros y dejo clara constancia de que la Sala Constitucional en decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, ratifica el criterio de consignación de los poderes para los casos de amparo y manifiesta que deberá consignarse los estatutos sociales en original o copia certificada y que de no hacerlo, la acción carece de validez y el defecto procesal es insubsanable. Niega el accionante en amparo que hubo dos procedimientos ante la Unidad de Arrendamiento Comercial, órgano adscrito a la SUNDDE cuando claramente se desprende de procedimiento que cursa con la nomenclatura Nº C-0132/08-24 que el mismo es un procedimiento solicitado por la aquí accionante para un procedimiento previo a la demanda cuando el mismo fue incoado posterior a la fecha de la interposición de la demanda inicial, es decir, al 17 de octubre de 2024, asi por su parte, cursa con la nomenclatura Nº C-240132 cuyo procedimiento es regulación de canon de arrendamiento interpuesto por esta representación con antelación, es decir, en fecha 02 de julio de 2024, por tal razón esta representación interpuso Cuestión Previa, referida a la Prejudicialidad, tal como lo prevé la Ley y la Constitución en aras de salvaguardar el Derecho de ambas partes, motivo por el cual el Tribunal del cual emana la Sentencia recurrida en amparo procede a paralizar la causa en estado de audiencia a los fines de no vulnerar los Derechos de las partes involucradas, ya que la misma no es la facultada para determinar el canon de arrendamiento, tampoco estaría habilitada para considerar que esta representación ha incurrido en falta de pago, en virtud de que los mismos se han efectuado hasta la fecha de forma oportuna. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: Buenos días para todos los presentes, para ésta representación fiscal es evidente que no existe una violación directa flagrante y grosera, ya que las partes tienen la vía ordinaria para resolver dichos conflictos y dicha vía no ha sido agotada como para utilizar la vía de Acción de amparo constitucional, es por ello que solicito que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible de conforme al artículo 6.6 de la Ley de Amparo constitucional. Igualmente solicito copias certificadas de la presente acta” Es todo. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela EL Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Tercero Coadyuvante, en virtud de que consta en la Nota de Autenticación emitida por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2021, que el notario hizo constar que tuvo a la vista: 1) Documento de INVERSIONES TROGÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de enero de 1976, bajo el Nº 88, Tomo 28-A, siendo modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el día 19/09/2011, bajo el Nº 26, Tomo 242-A-Sgdo., siendo así que la constancia notarial subsana la omisión de consignar los estatutos, conforme al criterio del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON S.A en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas toda vez que se evidencia que no hubo violación constitucional en cuanto a los derechos denunciados como vulnerados, a saber, derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por haber dictado dicho juzgado Sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2025, donde se suspende el juicio, declarando Con Lugar la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: no hay condenatoria en costas a la parte accionante en amparo, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la audiencia constitucional el Ministerio Público expreso opinión sobre la acción incoada señalando que:
“Buenos días para todos los presentes, para ésta representación fiscal es evidente que no existe una violación directa flagrante y grosera, ya que las partes tienen la vía ordinaria para resolver dichos conflictos y dicha vía no ha sido agotada como para utilizar la vía de Acción de amparo constitucional, es por ello que solicito que la presente acción de amparo sea declarada Inadmisible de conforme al artículo 6.6 de la Ley de Amparo constitucional. Igualmente solicito copias certificadas de la presente acta.”
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante cuando presentó el escrito libelar de acción de amparo constitucional anexó junto al mismo los siguientes medios probatorios:
1. Folios 09 al 12, ambos inclusive, original de Poder otorgado por el ciudadano MARTÍN VEGAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.561.042, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGÓN S.A., identificada al inicio, a los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RODRIGO GERD KRENTZIEN ALVAREZ, identificados al inicio, debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de junio de 2021, quedando inserto bajo el Nº 23, tomo 63, folios 68 al 70.
La representación judicial del tercero interesado alega la falta de cualidad de los accionantes señalando que junto al poder no se anexó la documentación necesaria que acredita la facultad del otorgante. Ante dicho alegato este Juzgado lo decidirá como punto previo.

2. Folios 13 al 47, copias certificadas contentivas de reforma de libelo de demanda diarizado con fecha 06/02/2025, auto de fecha 05/05/2025, escrito de contestación a la demanda con diarizado de fecha 10/06/2025, escrito donde el abogado RODRIGO KRENTZIEN niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2025, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta; diligencia donde el abogado RODRIGO KRENTZIEN solicita copias certificadas. Que las copias son certificadas por el secretario Cesar Rodríguez en su carácter de secretario del Mencionado juzgado en fecha 25/09/2025.
Este Juzgado observa que la jurisprudencia es enfática en que solo las copias certificadas expedidas por el Secretario hacen plena fe de su valor probatorio. Motivo por el cual procede a valorarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial del tercero interesado, junto al escrito de intervención consignó:
1. Folios 73 al 75, ambos inclusive, original de Poder otorgado por el ciudadano JOAO PAULO DA SILVA VAZ FR CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.326.455, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., identificada al inicio, a los abogados JOSÉ ANTONIO CAMPISI F. y ANA MARIA CAFORA, identificados al inicio, debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 30 de abril de 2024, quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 42, folios 51 al 54.
Este juzgado por cuanto las referidas copias certificadas no fueron impugnadas procede a valorarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Folios 76 al 85, ambos inclusive, copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 29, Tomo 104-A Sgdo.
Este juzgado por cuanto las referidas copias certificadas no fueron impugnadas procede a valorarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Folios 86 al 91, ambos inclusive, copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., celebrada en fecha 26 de julio de 2006, expedida en fecha 05 de enero de 2007, por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Este juzgado por cuanto las referidas copias certificadas no fueron impugnadas procede a valorarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4. Folios 92 y 93, ambos inclusive, copias certificadas de Acta de Inadmisibilidad expedida levantada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de precios del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional.
Este Juzgado en vista de que no fue impugnado le otorga valor probatorio como documento administrativo, asimilado al instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 Código Civil.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del tercero interesado señaló la FALTA DE CUALIDAD, señalando que la acción de Amparo carece de validez procesal por un defecto insubsanable en la representación judicial. Que el poder consignado por el abogado accionante, no se encuentra acompañado de la documentación necesaria que acredita la facultad del otorgante para conferir representación en nombre de la empresa, como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguió alegando que la representación judicial de una persona jurídica no se presume, sino que debe demostrarse mediante la consignación de los estatutos sociales vigentes y el acta de asamblea que faculte expresamente al otorgante del poder para actuar en nombre de la sociedad. Que la ausencia de ese recaudo genera una falta de legitimación ad causam, lo que impide que el abogado pueda accionar válidamente en nombre de la empresa y convierte la demanda en un acto procesal inexistente.
Que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ha establecido de manera clara que el amparo constitucional debe estar acompañado del poder original o copla certificada que acredite la representación, y que la falta de legitimación constituye un vicio de orden público que acarrea la inadmisibilidad inmediata de la acción, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias recientes. Que en este caso, al no haberse acreditado la capacidad del otorgante del poder para representar a Inversiones Trogón, S.A., el abogado carece de facultades para promover la acción, lo que hace improcedente cualquier análisis de fondo sobre las supuestas violaciones constitucionales alegadas.
Indicó lo señalado en sentencia Nº 1719 de fecha tres (3) de noviembre de 2025, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al no acompañarse el acta ordinaria o extraordinaria junto al poder para verificar la cualidad del accionante, la acción de amparo debe ser inadmitida. Y que a ello se suma un aspecto adicional que refuerza la inadmisibilidad de la acción, el documento poder acompañado por la parte accionante contiene únicamente cláusulas generales de representación judicial, sin que en ningún momento se evidencie de manera expresa y especifica la facultad de interponer acción de amparo constitucional.
Igualmente señaló que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que el amparo es un mecanismo excepcional y de aplicación restrictiva, lo cual exige que la representación procesal esté acreditada de forma precisa y no sujeta a interpretaciones extensivas. Que la ausencia de una mención expresa a la facultad de intentar amparo genera una insuficiencia en la representación judicial, que impide considerar válidamente legitimada a la parte accionante.
Que aceptar un poder genérico como suficiente equivaldría a desnaturalizar el carácter extraordinario del amparo y abrir la puerta a actuaciones sin mandato específico, en contravención del principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir la representación procesal. Que además de la falta de acreditación de la capacidad del otorgante del poder, se suma la carencia de una cláusula expresa que autorice la interposición de la acción de amparo, lo que constituye un vicio insubsanable que debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
Que la acción de amparo interpuesta debe ser repelida y declarada inadmisible, ordenándose el archivo del expediente, a fin de preservar la seguridad jurídica y garantizar el respeto al debido proceso.
Solicitando en virtud de lo expuesto que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada en nombre de Inversiones Trogón, C.A., por carecer de legitimación procesal los abogados accionantes.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR APRECIA:
La abogada Ana Maria Cafora, alega la falta de cualidad para actuar de los abogados Antonio Puppio y Rodrigo Krentzien, en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGÓN, manifestando que el poder consignado por el abogado accionante no se encuentra acompañado de la documentación necesaria que acredita la facultad del otorgante para conferir representación en nombre de la empresa. Ahora bien, de la lectura al poder que cursa al expediente a los folios 09 al 12, ambos inclusive, se observa que en la constancia notarial del poder, el notario “tuvo a la vista el Documento de INVERSIONES TROGÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de enero de 1976, bajo el Nº 88, Tomo 28-A, siendo modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el día 19/09/2011, bajo el Nº 26, Tomo 242-A-Sgdo. Para el momento del otorgamiento la otorgante presentó Cédula de Identidad laminada y vigente”, siendo para este juzgado que es prueba suficiente dicho documento para la representación, cumpliendo con el principio de fe pública notarial, por lo que la carga probatoria del tercero interesado sobre la existencia y validez del acto es desvirtuada, y la no consignación literal del documento no invalida la capacidad de los abogados, aplicando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que valora la intención y la fe pública sobre formalismos excesivos, conforme a la buena fe procesal.
Que dicho acto notarial goza de presunción de legalidad y veracidad por cuanto el notario certifica haber revisado el documento base del poder, presumiendo que el contenido es cierto y que los otorgantes tenían la capacidad legal. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha valorado la intención de las partes, si la intención del otorgamiento es clara, la falta de anexión literal del documento (que ya está en poder del notario) no debe ser óbice para reconocer la capacidad, especialmente si se alega en una fase inicial solo para dilatar. La Sala de Casación Civil ha sostenido que un acto notariado cumple con los requisitos de representación si consta que se tuvieron a la vista los documentos habilitantes, aunque no se hayan anexado al poder si la constancia notarial es clara, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la constancia del notario es clave, si el notario dio fe de haber revisado el dichos documentos, ese documento habilita el poder, y la falta de anexión literal no anula la representación en juicio, debiendo prevalecer la presunción de legalidad del acto notarial. Motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE dicho alegato.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO

Establecido en lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, procede a motivar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante solicita que sea revocada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2025, alegando que le fueron vulnerados los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1º y 3° del artículo 49 y 257 de la misma carta magna, señalando que en el caso resulta evidente la transgresión de los derechos constitucionales de su representada, toda vez que al declararse con lugar la excepción de prejudicialidad opuesta, con base en un procedimiento administrativo que en modo alguno resultaría vinculante a lo debatido en la presente causa, cuya consecuencia jurídica inmediata es la paralización del procedimiento hasta que la cuestión prejudicial se resuelta, y que conforme a la norma citada (art. 41, literal "L" del Decreto Ley), la cual establece rigurosamente, que la vía administrativa queda agotada pasados como sean 30 días continuos siguiente a la fecha que tenía la administración para pronunciarse. Que de consiguiente, que están en presencia de una clara violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asisten a su representada; violación que debe ser reparada por esta Autoridad Judicial.
Ahora bien, ante lo expuesto por la parte accionante, la ciudadana NAIROBIS DÍAZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de descargo señaló que la parte accionante interpreta de manera errónea el artículo 41, literal "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y señalando que dicho literal del artículo exige el agotamiento de la vía administrativa para admitir la acción de desalojo, y que es erróneo puesto que la norma únicamente condiciona la adopción de medidas cautelares de secuestro, no la admisión de la demanda de desalojo, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 1037 del 30 de junio de 2025, cuando estableció expresamente que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la admisión de demandas de desalojo de locales comerciales. Siguió señalando que la representación judicial de la quejosa también invoca un supuesto silencio administrativo positivo para afirmar que la vía administrativa quedo agotada. Que se debe tener en cuenta que el silencio administrativo en materia de arrendamientos comerciales no genera efectos automáticos de regulación del canon, sino que únicamente permite a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria, y para ambos escenarios, debe existir una resolución que las contenga. Que pretender que el silencio administrativo sustituya la resolución expresa de la autoridad administrativa es contrario a la doctrina reiterada de la Sala Político-Administrativa, que ha señalado que el silencio no crea derechos sustantivos, sino que habilita, si es el caso, mediante resolución expresa, la vía judicial.
Que ese tribunal de municipio al haber actuado conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que existe un procedimiento administrativo de regulación de canon cuya resolución puede influir directamente en el fondo del juicio de desalojo; y como quiera que la paralización del proceso principal no vulnera derechos constitucionales, sino que garantiza que la sentencia definitiva se dicte sobre bases ciertas y no hipotéticas, y en apoyo a que la Sentencia Nº 258 del 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la cuestión prejudicial procede cuando la decisión de otro proceso resulta determinante para resolver el pleito principal, mediante tal juzgamiento de fecha 11 de julio de 2025, no puede existir transgresión de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, dado que la misma no impide el acceso a la justicia ni desconoce el derecho de defensa.
Siendo así las cosas, esta juzgadora observa que en Audiencia de fecha 12 de diciembre de 2025, las partes expusieron los hechos señalando que la acción de amparo versa en relación a que la ciudadana Juez NAIROBIS DÍAZ dictó sentencia interlocutoria en fecha 11/07/2025, declarando Con Lugar la Cuestión Prejudicial en virtud de existe ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de comercio Nacional, procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento que cursa al Expediente N C-0132/08-24 de la nomenclatura interna por dicha institución, que fue solicitada por la parte demandada del juicio seguido en ese Tribunal de Municipio Sociedad Mercantil EL EMPORIO FERRETERO C.A., en fecha 2 de julio de 2024, encontrándose la misma en espera de la Resolución correspondiente que fije el precio del canon de arrendamiento que debe regir en el asunto de dicho juzgado, según Oficio Nº MIPPCON/DGAC/Nº0001/2025, emanado de la Dirección General de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , de fecha 21 de enero de 2025, ello en virtud de las imposibilidades de llegar a un acuerdo con la parte accionante de dicho juicio y que cuyo fin de esa defensa previa es que esa solicitud en sede administrativa sea resuelta con anterioridad a lo principal de dicho juicio.
En virtud de lo aquí expuesto por la parte accionante, la accionada en su escrito de informe y el tercero interesado, este Juzgado decide que ciertamente, de acuerdo a copia certificada que consta en actas, Folios 92 y 93, ambos inclusive, que la Representación judicial del accionante en amparo intentó procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de precios del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional y que dicha solicitud fue declarada Inadmisible en virtud de que ya existe ante dicha dirección un procedimiento con las mismas partes donde se solicita la Regulación del Canon de Arrendamiento. Siendo necesario que la parte accionante en amparo comparezca ante dicho ente Administrativo para llegar a un acuerdo en cuanto a la Regulación del Canon de Arrendamiento ya que es indispensable que conste en el expediente del juicio principal tal acuerdo para que la Juzgadora del Tribunal decida sobre el fondo de la causa.
De lo antes expuesto, considera esta directora del proceso que no se violentaron los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1º y 3° del artículo 49 y 257 de la misma carta magna, y apartándose de la opinión fiscal que opinó que la acción debe ser declarada inadmisible, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial del Tercero Coadyuvante, en virtud de que consta en la Nota de Autenticación emitida por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2021, que el notario hizo constar que tuvo a la vista: 1) Documento de INVERSIONES TROGÓN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de enero de 1976, bajo el Nº 88, Tomo 28-A, siendo modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil el día 19/09/2011, bajo el Nº 26, Tomo 242-A-Sgdo., siendo así que la constancia notarial subsana la omisión de consignar los estatutos, conforme al criterio del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TROGON S.A en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas toda vez que se evidencia que no hubo violación constitucional en cuanto a los derechos denunciados como vulnerados, a saber, derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por haber dictado dicho juzgado Sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio de 2025, donde se suspende el juicio, declarando Con Lugar la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costas a la parte accionante en amparo, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, se publicó y registró previa las formalidades de ley la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO