PARTE ACTORA: ciudadana TERESA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCIAL HERNANDEZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9548.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN N., MANUEL FERREIRO TODRIGUEZ, y PEDRO BAUTISTA CUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.589.263; 6.910.366 y 81.242.309 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARISELA OTERO MENDEZ
PARTE INTERVINIENTE: ciudadana MARÍA GIUSEPPINA CANTANDO DE FERREIRO, titular de la cédula de identidad V-5.436.997, quien actúa como viuda y única causahabiente del ciudadano Manuel Ferreiro Rodríguez
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE: abogada DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.084.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CHOQUE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por el abogado MARCIAL HERNANDEZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9548, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana TERESA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.344, mediante la cual demando a los ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN N. y MANUEL FERREIRO TODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.589.263 y 6.910.366, respectivamente, por CHOQUE de VEHÏCULO.
Mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1981, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, ordenándose la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la contestación a la demanda
En fecha 19 de febrero de 1981, compareció el abogado Marcial Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9548, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 23 de febrero de 1981. Librándose las boletas de citación a la parte demandada en fecha 27 de febrero de 1981.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 1981, ordenó y libro cartel de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 1981, se designó a la abogada Marisela Otero, como defensora Ad- Litem de la parte demandada, librándose la boleta de notificación en fecha 7 de abril de 1981, quien acepto el cargo recaído en su persona en fecha 10 de abril de 1981.
En fecha 23 de abril de 1981, se ordenó y libró boleta de citación a la defensora ad-litem, dejando constancia la secretaria del tribunal de haber citado a la defensora judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, se levantó acta en fecha 7 de mayo de 1981, dejándose constancia de la comparecencia de las partes por medio de su apoderado judicial y defensora ad litem, en donde ambas partes convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de tres audiencias, en el entendido de que vencido dicho lapso sin necesidad de otro acto, el juicio continuará su curso, a lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley de Tránsito Terrestre, aperturó el juicio a pruebas, difiriendo el acto por tres audiencias contadas a partir de dicha fecha, para que comenzará a computarse el lapso probatorio.
En fecha 14 de mayo de 1981, compareció el abogado Marcial Hernández Useche, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, siendo admitió en fecha 19 de mayo de 1981.
Mediante actas de fechas 25/05/81y 27/05/81, los testigos rindieron declaración en la causa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1981, se dictó auto declarando fenecido el lapso probatorio, indicándose que se fijarían conclusiones una vez anexadas a los autos las actuaciones originales de tránsito.
En virtud de haber sido agregados a los autos las actuaciones originales de tránsito, se fijó el segundo día hábil para que las partes presentasen conclusiones, mediante auto de fecha 5 de junio de 1981.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 1981, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, estableció que vencido el lapso de conclusiones el Juzgado dijo “vistos”, pasando la causa a sentencia, para lo cual se fijó una de las cinco audiencias siguientes contados a partir de dicha fecha.
En fecha 29 de junio de 1981, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia, en donde se puede leer de manera textual lo siguiente “…omisis se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD opuesta en el acto de la contestación a la demanda por la Dra. MARISELA OTERO M., en su carácter de defensora de los ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN M., MANUEL FERREIRA RODRÍGUIEZ y PEDRO E. BAUTISTA CUEVA, por los razonamientos esgrimidos con anterioridad y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA contra el ciudadano PEDRO E. BAUTISTA CUEVA, igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana TERESA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 3667344, …omisis…y MANUEL FERREIRO RODRÍGUEZ, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.589.263 y 6.910.364, respectivamente, en su carácter de conductor y propietario respectivamente, …omisis con motivo del accidente ventilado en esta causa. En consecuencia, se condena solidariamente a los ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN M., y MANUEL FERREIRO RODRIGUEZ…omisis”.
Por auto de fecha 16 de abril de 1981, se dictó auto mediante el cual se decretó firme el fallo dictado, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, teniéndose definitivamente firme y procediéndose a su ejecución.
Que previa solicitud hecha por la actora en fecha 30 de julio de 1981, el Tribunal de la causa decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN M. y MANUEL FERREIRO RODRIGUEZ, librándose mandamiento de ejecución.
Que en fecha 21 de octubre de 1981, el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, practicó medida ejecutiva de embargo, trasladándose y constituyéndose en el apartamento Nº 13, piso 1 del edificio Residencias Magdalena, situado en la Calle 3ª, Manzana C-7, Zona 2 de La Urbanización La Urbina, Petare, y DECLARÖ EJECUTIVAMENTE EMBARGADO dicho apartamento propiedad del ciudadano MANUEL FERREIRO RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 1981, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión de embargo, procedente del Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre.
En fecha 20 de noviembre de 1981, compareció el abogado Antonio Mantilla y consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble embargado ejecutivamente.
El Tribunal de la causa, previo requerimiento realizado por el apoderado actor, dictó auto en fecha 20 de mayo de 1982, mediante el cual designó como perito al ciudadano Rafael Rodríguez Carrasquel, a quien se ordenó notificar para que aceptare o manifestare excusa al cargo. Aceptando el cargo mediante comparecencia de fecha 28 de mayo de 1982, así mismo el tribunal le concedió a dicho experto el lapso solicitado.
Por comparecencia de fecha 30 de septiembre de 1982, el abogado Antonio Mantilla, renunció al poder que le fuera otorgado, ordenando el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 1982, notificar a la parte de la referida renuncia.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 1995, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, toda vez que la parte actora hasta dicha fecha no ejercicio la ejecución.
En fecha 01/12/25, compareció la abogada Dainubys Linarez Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.084, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Giuseppina Cantando de Ferreiro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.997, quien es viuda y única causahabiente del demandado ciudadano Manuel Ferreiro Rodríguez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.364, tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral, y consigno escrito en cuyo escrito solicita se declare la Prescripción de la Ejecutoria (Actio Judicati), de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, y en consecuencia se ordene el Levantamiento Inmediato de todas las medidas cautelares y/o ejecutivas que pesen sobre los bines que en la actualidad pertenecen a su poderdante ciudadana María Giuseppina Cantando de Ferreiro, requiriendo se declare con lugar la prescripción de la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, se declare concluido el juicio y se ordene el archivo del expediente, y como consecuencia de ello el levantamiento inmediato de las medidas y se oficie a las oficinas de registro para su ejecución.
-II-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, se puede observar que en el expediente que aquí nos atañe, solo consta el decreto y embargo ejecutivo del bien inmueble propiedad del ciudadano Manuel Ferreiro Rodríguez, ya identificado, es imperioso traer a colación lo que preceptúa el Artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De dicha norma, se puede entender que la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación, la cual se puede invocar según lo establecido en el artículo que antecede como mecanismo de creación de una certeza en las relaciones jurídicas de los individuos, evitando que exista incertidumbre frente a causas que tienen muchos años sin ser trabajadas, o situaciones que necesitan ser reconocidas legalmente. La prescripción opera en ambos sentidos, es decir, cuando alguien adquiere un derecho se entiende que el derecho de otra persona se extinguió. La doctrina ha establecido tres condiciones fundamentales para que proceda la prescripción, como lo son:
1. La inercia del acreedor.
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
3. Invocación por parte del interesado
En cuanto, al requisito de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista José Melich Orsini., en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aun cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in comento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada.
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
Admiculando con las normativas anteriores, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…”
Asimismo, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha indicado con respecto a la prescripción extintiva, que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio, tal y como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, Nº RC00301, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…El Dr. Arcadio Delgado define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
En razón de ello, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó.“
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, Nº RC00453, con ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la prescripción ha señalado lo siguiente:
“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo…”
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”
En el caso que aquí se ventila quedo demostrado que en fecha 29/06/1981, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda; -entre otras condenatorias-, en fecha 30 de julio de 1981, dictó auto mediante el cual decretó embargo ejecutivo, que en virtud de las normas transcritas anteriormente, a partir de esta fecha (decretó de medida de embargo), fue que nació para el ejecutado el derecho de accionar la ejecutoria librada, materializándose la medida de Embargo Ejecutivo en fecha 21/10/1981, librándose el respectivo oficio al Registrador correspondiente en fecha 22/10/1981, sin embargo no se continuo con los lapsos y etapas procesales subsiguientes, por lo que, a partir de dicha fecha, esto es desde el 22 de octubre de 1981, hasta el 01 de diciembre de 2025, fecha en la que la parte demandada solicito la Prescripción de la Ejecutoria, transcurrieron con creces más de treinta (30) años, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de más de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante-ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria librada en la presente causa, naciendo ciertamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria librada, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte (20) años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA CANTANDO DE FERREIRO, titular de la cédula de identidad V-5.436.997, quien actúa como viuda y única causahabiente del ciudadano Manuel Ferreiro Rodríguez parte demandada en la presente causa, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la presente demanda solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GIUSEPPINA CANTANDO DE FERREIRO, titular de la cédula de identidad V-5.436.997, quien actúa como viuda y única causahabiente del ciudadano MANUEL FERREIRO RODRÍGUEZ parte codemandada en la presente causa interpuesta por la ciudadana TERESA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.667.3344, contra los ciudadanos REYEITTE ESCALONA ROBIN N.; MANUEL FERREIRO TODRIGUEZ y PEDRO BAUTISTA CUEVA titulares de las cédulas de identidad Nrosº 4.589.263; 6.910.364 Y 81.242.309 respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se ordena el LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, recaído sobre el siguiente bien inmueble apartamento Nº 13, piso 1 del edificio Residencias Magdalena, situado en la Calle 3ª, Manzana C-7, Zona 2 de La Urbanización La Urbina, Petare, y la cual fue participada en fecha 22 de octubre de 1981,por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante oficio Nº 22926 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 7, Protocolo 1º de fecha 19/09/1979.
TERCERO: SE DECLARA CONCLUIDO EL JUICIO y en consecuencia de ello se ordena el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste a las actas copia del oficio dirigido al registro respectivo, informándole de la presente decisión
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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