ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-001409
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-001409
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.168.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA REBECA HERNÁNDEZ y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 33.099 y 25.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILIDIO DOS SANTOS FERREIRA y GISELA CECILIA ALBANEZ DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos. E-942.618, V-3.315.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
DE LOS HECHOS
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados JULIA REBECA HERNÁNDEZ y ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos ILIDIO DOS SANTOS FERREIRA y GISELA CECILIA ALBANEZ DE DOS SANTOS, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de noviembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2025 se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros correspondientes. Asimismo, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias certificadas necesarias. Igualmente se acordó la apertura del cuaderno de medidas una vez la parte consigne las copias correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha consignó copias para librar compulsa de la demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se ordenó librar compulsa de citación dirigida a los demandados. En esa misma fecha el secretario dejó constancia de haber expedido las compulsas y haber dado apertura al cuaderno de medidas.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar la parte actora solicitó que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente bien inmueble:

“un apartamento de setenta y siete metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (77,33 m2), distinguido con el número 27, situado en la Planta Quinta del edificio Residencias Johnny, ubicado en la Primera Sesión de la Ciudad Satélite La Trinidad , con frente a la Avenida Cristóbal Colon, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda: consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, dos habitaciones principales, un baño principal, cocina-lavadero y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Patio interno y área de circulación; Este: Fachada este del edificio; Oeste: Apartamento Nº 28, por arriba, apartamento Nº 31; Por debajo Apartamento Nº 23. Le corresponde un porcentaje de tres con cinco mil setecientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (3,5758%) sobre los derechos y obligaciones estipulados en el Documento de Condominio protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1966, bajo el Nº9, folio 61, Protocolo 1º, Tomo 3, por cuanto se trata de un inmueble sujeto a régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y le pertenece a los demandados conforme consta en el Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero. ”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta el cumplimiento de un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta que suscribió su representada con los hoy demandados, y alega el incumplimiento del mismo, y que dicho contrato de promesa bilateral de Compra venta se evidencia en original cursante al folio 37 al 40, ambos inclusive de la pieza principal. Fundamentándose en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de abordar la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumusboni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un apartamento de setenta y siete metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (77,33 m2), distinguido con el número 27, situado en la Planta Quinta del edificio Residencias Johnny, ubicado en la Primera Sesión de la Ciudad Satélite La Trinidad , con frente a la Avenida Cristóbal Colon, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda: consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, dos habitaciones principales, un baño principal, cocina-lavadero y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Patio interno y área de circulación; Este: Fachada este del edificio; Oeste: Apartamento Nº 28, por arriba, apartamento Nº 31; Por debajo Apartamento Nº 23. Le corresponde un porcentaje de tres con cinco mil setecientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (3,5758%) sobre los derechos y obligaciones estipulados en el Documento de Condominio protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1966, bajo el Nº9, folio 61, Protocolo 1º, Tomo 3, por cuanto se trata de un inmueble sujeto a régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y le pertenece a los demandados conforme consta en el Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero, constando en actas copias simples de documento de propiedad traídas a las actas del expediente, folios 43 al 45, ambos inclusive.
Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente del documento original de Promesa Bilateral de Compra Venta cursante en actas (folios 37 al 40, ambos inclusive), en donde se observa que los demandados ILIDIO VENETO DOS SANTOS FERREIRA y GISELA CECILIA ALBANEZ DE DOS SANTOS suscribieron contrato el referido contrato con la accionante MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, permitiendo verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por Cumplimiento de Contrato, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, en virtud de que se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hace idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“un apartamento de setenta y siete metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (77,33 m2), distinguido con el número 27, situado en la Planta Quinta del edificio Residencias Johnny, ubicado en la Primera Sesión de la Ciudad Satélite La Trinidad , con frente a la Avenida Cristóbal Colon, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda: consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, dos habitaciones principales, un baño principal, cocina-lavadero y balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Patio interno y área de circulación; Este: Fachada este del edificio; Oeste: Apartamento Nº 28, por arriba, apartamento Nº 31; Por debajo Apartamento Nº 23. Le corresponde un porcentaje de tres con cinco mil setecientos cincuenta y ocho milésimas por ciento (3,5758%) sobre los derechos y obligaciones estipulados en el Documento de Condominio protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1966, bajo el Nº9, folio 61, Protocolo 1º, Tomo 3, por cuanto se trata de un inmueble sujeto a régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y le pertenece a los demandados conforme consta en el Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero”

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que informe al registro correspondiente y estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Registrador correspondiente y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO