REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000559.
PARTE DEMANDANTE: GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.546.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Henrique Machado Manrique, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Ramiro Sosa Rodríguez, María Fátima Da Costa Gómez, Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, María Gabriela del Carmen Aguilar Rejón, Arianna Álvarez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Luis Manuel Palis Acquatella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504, 205.818, 270.573, 290.016, 226.557 y 46.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LUPI VALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.646.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Omar José Martínez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.756.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la abogada Juliana Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda de cobro de bolívares, de los siguientes términos:
“Esta juzgadora a los fines de decidir la presente controversia observa que en la presente causa se circunscribe exclusivamente al pretendido pago del préstamo sin intereses que realizo (SIC) su representada a la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO, antes identificada, al ciudadano ANDRES LUPI VALE, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$.100.000, 00) a través de dos (2) transferencias realizadas en fechas 12 de abril de 2015, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USS 50.000,00) cada una, desde la cuenta de nuestra representada en banco CITYBANK número Nro. 9135687094 a la cuenta del señor ANDRES LUPI VALE en el Banco Bank of América, número 9115355056. Siendo pactado entre las partes, que la referida cantidad sería cancelada en el trascurso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la transferencia, que en el presenten caso, la carga de la prueba de la obligación reclamada corresponde a la parte demandante, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
(…)
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
(…)
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…)
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor. – (SIC).
Luego del correspondiente análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso, desarrollado en el capítulo anterior, este tribunal pudo constatar que la parte actora no logró probar la existencia de la obligación demandada, toda vez que el documento fundamental de la demanda como lo son las transferencias bancarias quedaron desechada del juicio en virtud de que las mismas no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de los correos electrónicos que dicha probanza solo demuestra que dos oportunidades la parte actora le requirió un dinero, pero no se señala el monto a pagar, asimismo se aprecia que dichos correos no fueron respondidos por el referido ciudadano ANDRES LUPI, como señal de haber aceptado la deuda que se le imputa, tal y como se estableció en el capítulo de pruebas, motivo por el cual al no cumplir la parte actora con su carga probatoria de demostrar sus afirmaciones de hecho, resulta imperativo para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso judicial conforme lo establece el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, al ser desechada la pretensión principal de cobro de bolívares, obviamente resultan también improcedentes las pretensiones secundarias contenidas en el libelo de la demanda, consistentes en el pago de intereses moratorios, costas y costos del proceso. Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET, contra el ciudadano ANDRES LUPI VALE, todos identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de octubre de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de noviembre y 21 de noviembre de 2025, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y, posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2023, por los abogados Ramiro Sosa Rodríguez y Juliana Sánchez, quienes, actuando en representación de la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO, demandaron por motivo de cobro de bolívares al ciudadano ANDRÉS LUPI VALE, cuya causa fue un préstamo sin intereses por la cantidad de cien mil dólares americanos (USD 100.000,00).
Que, dicho préstamo se verificó a través de dos (02) transferencias realizadas en fechas 01 y 02 de abril de 2015, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00) cada una, desde la cuenta número 9135687094 de su representada en el banco Citibank a la cuenta del señor ANDRÉS LUPI VALE en el banco Bank of America, cuenta número 9115355056.
Señalaron, que el referido préstamo sería cancelado en el transcurso de un (01) año, contados a partir de la fecha de la transferencia y, que las transferencias fueron satisfactoriamente recibidas y aceptadas por el demandado.
Alegaron, que a pesar que la obligación se encuentra vencida y de las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado, procurando su cobro, ha sido imposible hasta la fecha que el deudor pague las cantidades adeudadas, constituyéndose en mora su obligación de pago.
Indicaron, que formalmente demandaron al ciudadano ANDRÉS LUPI VALE, para que convenga y pague, o sea condenado por el tribunal, en pagar la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00), por concepto de capital adeudado correspondiente a la transferencia de fecha 01 de abril de 2015, la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00) por concepto de capital adeudado correspondiente a la transferencia de fecha 2 de abril de 2015, el pago de las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidades demandadas y, los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudas, razón por la cual, solicitó a su vez, experticia complementaria del fallo.
Finalmente, mediante reforma al escrito libelar presentada en fecha 20 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil dólares americanos (USD 130.000), equivalente a la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.634.500,00) a la tasa de cambio convenida para el día 19 de diciembre de 2023 de Bs. 35,65 por cada dólar, cantidad que equivale a cientos diecinueve mil dieciséis euros con cuarenta y cuatro céntimos (€ 119.016,44), a la tasa de cambio convenida para el día 19 de diciembre de 2023 de Bs. 38,94 por cada euro.
De la contestación:
Por su parte, el abogado Omar José Martínez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2024, negó, rechazó y contradijo la demanda, en los hechos y causa narradas, así como en el derecho deducido y aplicado.
Señaló, que no existe un contrato técnicamente formado, por cuanto no existe un contrato de préstamo que como mínimo debe contener la firma de ambas partes, debe haber declaraciones del prestamista y del prestatario, y debe establecer el tiempo y forma de pago del préstamo.
Alegó, sobre la opción de contrato verbal, que es cierto que tiene la misma validez ante la ley que uno escrito, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia con participación plural. Pero, en el caso de autos, es evidente que en la demanda ejercida, no queda demostrado que se haya producido un acuerdo de voluntades entre la actora y el demandado.
Que, entre ambas partes, más que una relación comercial o financiera, existía una relación de amistad estrecha, sin que nunca se produjera un acuerdo distinto o comercial.
Respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, esa representación desconoció la relación de viajes consignada y el supuesto documento reconocido emitido por el Valley National Bank, emitido entre el 12 de marzo y el 21 de abril del año 2015 de la cuenta 9135687094.
Adujo, en relación a los estados de cuenta de un banco extranjero, que los mismos carecen de valor probatorio en Venezuela, y más que un documento, es un papel sin referencia eficaz en el país, pues todo documento extranjero debe contar con la debida legalización o apostilla, para tener la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que contengan; para lo cual, esa representación judicial hizo mención de la apostilla de La Haya; por tales razones, solicitó se declarara improcedente e impertinente la acción ejercida y, por tanto, sin lugar la demanda.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda por cobro de bolívares, pues sostiene que realizó un préstamo sin intereses al hoy demandado, el cual debía ser pagado por el éste en el plazo de un año a partir de la entrega del dinero (transferencias); por su parte, su antagonista se excepciona alegando que no existió tal contrato o acuerdo de préstamo entre las partes, desconociendo por completo el origen y la exigibilidad de la suma reclamada.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, marcada letra “A” y cursante a los folios 06 al 08 de la pieza 1, copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2023, bajo el número 35, tomo 54, folios 124 al 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostentan los abogados Carlos Henrique Machado Manrique, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Ramiro Sosa Rodríguez, María Fátima Da Costa Gómez, Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, María Gabriela del Carmen Aguilar Rejón, Arianna Álvarez Pérez, Juliana Soledad Sánchez Carrero y Luis Manuel Palis Acquatella, respecto de la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, y cursantes a los folios 09 y 10 de la pieza 1, impresiones de estados de cuenta. Al respecto, observa esta alzada que dichos documentos emanan de un tercero ajeno a la causa, razón por la cual han debido ser ratificados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento, o en su defecto mediante la regulación del artículo 393 ibídem, por tanto se desechan del juicio por resultar manifiestamente ilegales, ello, sin obviar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, manifestó de manera expresa que el documento marcado cursante al folio diez (10) fue consignado por error involuntario. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 12 al 18 de la pieza 1, copia certificada de documento de propiedad correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella levantadas, identificada con el número 31, que forma parte de la antigua Hacienda Mercedes, distinguida con el nombre de “Parcelamiento Loma Chulavista”, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al ciudadano ANDRÉS GERARDO LUPI VALE, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el número 27, tomo 01, protocolo primero; no obstante, si bien dicha documental no fue objeto de tacha por la parte contraria y constituye un documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta manifiestamente impertinente, al no aportar nada para dirimir la presente controversia, por lo que se desecha del juicio. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en la fase de instrucción procesal:
Promovió, marcada con la letra y números “C” a la “C2”, y cursantes a los folios 105 al 107 de la pieza 1, impresiones de correos electrónicos, enviadas desde la dirección de correo bonnet_ve@yahoo.com, en fechas 05 de febrero y 19 de marzo de 2019, y 20 de enero de 2020, dirigidas a la dirección de correo andres@lupi.org. Al respecto se observa, conforme lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se comprobó la autenticidad de dichas comunicaciones, con la evacuación de la prueba de experticia informática rendida en el juicio, la cual determinó la genuinidad del envío, recepción y el contenido literal de los mensajes. Sin embargo, este juzgado colige que el material probatorio resulta insuficiente, por sí solo, para demostrar la existencia y la causa de la obligación reclamada, incluso para relacionar la pretensión de la demanda con el contenido de tales correos electrónicos, ello así en virtud que el lenguaje utilizado en dichos mensajes, resulta genérico e indeterminado, amén que las alusiones a “un dinero” o “una deuda”, sin el apoyo de otros medios que permitan su contextualización fehaciente, carecen de la especificidad necesaria para saber con exactitud la naturaleza jurídica del negocio, el monto exacto adeudado y la exigibilidad de la obligación de pago; en consecuencia, aun siendo auténticos los mensajes de datos, su contenido deviene en ineficaz, por lo que la prueba se desecha al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos José Enrique Faria y Ángel Gabriel Petricone, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-6.136.041 y V-7.222.131, en ese orden. El primero evacuado en fecha 18 de diciembre de 2024 (folio 120 y vto. de la pieza 1) y, el segundo, evacuado en fecha 15 de enero de 2025 (folio 131 y vto. de la pieza 1), no obstante, tales testificales encuentran una prohibición expresa en el artículo 1.387 del Código Civil, que dispone en su primera parte: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; sin que se haga extensible a tal precepto lo estatuido en el artículo 1.392 ibídem, pues el hecho concreto -en este caso- no es subsumible en los supuestos dados por el legislador, al ser la primera de las normas de carácter absoluto, en consecuencia, se desecha la prueba en cuestión por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes a la entidad bancaria Citibank de Miami, Estados Unidos de América, mediante la correspondiente carta rogatoria, con el objeto de solicitar información crucial relativa a la titularidad de las cuentas bancarias números 9135687094 (GRISELDA BONNET) y 9115355056 (ANDRÉS LUPI), y a la verificación de las transferencias bancarias entre ambas cuentas en fechas 01 y 02 de abril del año 2015, así como la remisión de los estados de cuenta respectivos. Al respecto, se observa que la evacuación de la referida prueba de informes resultó materialmente imposible, ello así en virtud del oficio número 1298-25 de fecha 26 de mayo de 2025, emanado del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, mediante el cual se devolvió la carta rogatoria y se informó la imposibilidad de tramitar la solicitud de cooperación judicial internacional, en razón del cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América. Por tanto, dada la circunstancia descrita este medio probatorio no pudo ser incorporado al proceso, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, prueba de experticia informática a los fines de que mediante un experto designado adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se compruebe y verifique lo siguiente: i) Verificación en los sistemas informáticos, servidor, hosting o cualquier mecanismo informático que corresponda, sobre la existencia de las siguientes direcciones electrónico; ii) Si la dirección de correo electrónico bonnet_ve@yahoo.com, pertenece a la ciudadana Griselda Bonnet; iii) si la dirección de correo electrónico andres@lupi.org., pertenece al ciudadano Andrés Lupi. Y en caso afirmativo: a) Verificar el cruce de correos electrónicos enviados por bonnet_ve@yahoo.com en fechas 5 de febrero de 2019; 19 de marzo de 2019 y 20 de enero de 2020, a la dirección de correo electrónico del ciudadano demandado Andrés Lupi, (andres@lupi.org). Dejar constancia de la información que se refleja al realizar dicha consulta. b) Verificar si la información corresponde a la impresión promovida con el escrito de pruebas de la parte demandante, marcadas con la letra "C a la C2". c) De cualquier otra circunstancia que se indiquen al momento de la práctica de la experticia. Misma que al haber cumplido con su objeto y ser un dictamen técnico imparcial emanado de un auxiliar de justicia sobre un punto controvertido que requiere conocimientos especializados conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que dicha experticia (folios 165 al 193 de la pieza 1), arrojó un resultado determinante al comprobar la genuinidad del envío, recepción y el contenido literal de los correos electrónicos; en consecuencia, y conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este juzgado tiene por comprobada la autenticidad formal de dichas comunicaciones, reforzando la fidelidad del soporte digital –tal y como establecido anteriormente- pero se precisa que la validez formal del mensaje de datos demostrada por la experticia no determina su eficacia sustancial; en consecuencia, aun siendo auténticos los mensajes de datos, su contenido deviene en ineficaz, por lo que la prueba debe ser desechada al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisan.
Promovió, prueba de confesión, misma que no fue evacuada en juicio, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En este punto, se advierte que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, ni junto al escrito de contestación, ni durante el lapso probatorio, por lo que esta alzada no tiene material probatorio que analizar o ponderar con respecto a la actividad procesal de la parte demandada. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandante:
En fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 02 al 06 de la pieza 2), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, alegó que la sentencia de fecha 06 de octubre de 2025, dictada por el a quo debe ser revocada por este tribunal, en virtud de que las pruebas promovidas en autos demuestran la existencia de la obligación de cobro de bolívares.
En desarrollo de su argumentación, la parte actora señaló que el objeto de la demanda es el cobro de cien mil dólares americanos (USD $100.000,00), entregados al demandado, a través de dos (2) transferencias bancarias de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000,00) cada una, los días 01 y 02 de abril de 2015, constituyendo un préstamo sin intereses con plazo de un (1) año.
Adujo que el demandado, en su escrito de contestación, no negó expresamente haber recibido dichas cantidades de dinero, por el contrario, la representación judicial de la parte actora mantuvo que la falta de negación constituye una confesión tácita del hecho del recibo. Además, alegó que al no haber invocado el demandado que la recepción fuera a título gratuito (donación o regalo), debe entenderse, por el uso y la costumbre, que la entrega se realizó a título oneroso, en calidad de préstamo y para su beneficio exclusivo.
Sobre el acervo probatorio, la apelante expuso que el estado de cuenta de la entidad bancaria Citibank, demuestra las transferencias y refutó la defensa del demandado sobre la falta de apostilla o legalización, aludiendo que dicha documental fue objeto de una solicitud de rogatoria, la cual fue devuelta por el Ministerio de Política Interior y Seguridad Ciudadana, debido al cese de relaciones diplomáticas con Estados Unidos, hecho que impidió su tramitación y valoración; con relación a los documentos electrónicos (correos), alegó que la experticia informática practicada por un experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), certificó el cruce y la recepción de varios correos electrónicos de cobro enviados por la actora al demandado entre los años 2019 y 2020, sin haber obtenido respuesta, lo que prueba la gestión de cobro extrajudicial; en cuanto a la prueba testimonial, señaló que las declaraciones de los testigos José Enrique Faria y Ángel Gabriel Petricone (declarados hábiles y contestes), dieron fe de la relación íntima de noviazgo entre las partes y de la entrega de cien mil dólares estaodunidenses (USD $100.000,00) en calidad de préstamo.
Finalmente, la parte actora solicitó a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo definitivo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Informes de la parte demandada:
En la oportunidad procesal para presentar INFORMES (cursante a los folios 07 al 17 de la pieza 2), el abogado Omar José Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó en fecha 21 de noviembre de 2025, formal escrito de informes, con el objeto primario de solicitar la ratificación íntegra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentando su pedimento en la falta de soporte probatorio y contractual de la pretensión de cobro de bolívares, articulada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO.
En este sentido, sostuvo que la actora no logró demostrar la existencia de un contrato de préstamo, ni escrito ni verbal, que vincule legalmente a las partes, ello en virtud de la carencia de un acuerdo de voluntades sobre el objeto y la causa de la obligación, desvirtuando la naturaleza comercial o financiera de la relación subyacente, la cual afirmó, era de amistad estrecha.
La defensa enfatizó la correcta desestimación de las pruebas promovidas por la actora en el tribunal de primera instancia, ratificando su improcedencia e ineficacia; reiteró pues, que los documentos bancarios provenientes del extranjero carecen de valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido sometidos a los requerimientos de la legalización consular o la apostilla al Convenio de La Haya de 1961.
Adujo que, al emanar de un tercero (la entidad bancaria), tales instrumentos debían ser ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su valoración en el proceso, requisito que fue incumplido por la actora.
En relación a la prueba de experticia informática y certificación de correos electrónicos, señaló que los expertos debidamente designados y juramentados por el a quo, llevaron a cabo el peritaje sin que la actora promovente formulara observaciones a la metodología, por lo que censuraron su conducta procesal posterior, al desconocer los resultados negativos y consignar, de manera maliciosa –según el dicho del demandado-y en desacato de un auto previo, una segunda experticia extemporánea.
A su vez, manifestó que los testigos promovidos por la actora, fueron debidamente impugnados, invocando causales de inhabilidad legal, pues sostuvo que el ciudadano José Enrique Faria, al haber sido abogado y representante legal del demandado, tiene un interés directo en las resultas de esta lid procesal, causal ésta prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la prohibición legal de utilizar la prueba testimonial para probar convenciones cuyo valor exceda los dos mil bolívares, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, igualmente, señaló que el testigo Ángel Gabriel Petricone, no sólo tiene interés directo en las resultas de esta lid procesal, además, no se mencionó como testigo alguno por parte de la actora en el libelo de demanda.
Respecto a la prueba de informes solicitada vía carta rogatoria por la parte demandante, manifestó que la misma resultó inejecutable y fue devuelta por el Ejecutivo Nacional, debido al cese de relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de Norteamérica.
Concluyó, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al haberse respetado el debido proceso –artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y la tutela judicial efectiva, y al haberse fundamentado la declaratoria sin lugar en la correcta valoración de las pruebas y la ausencia de fundamento de la acción.
En virtud de lo expuesto, solicitó a este tribunal superior ratificara en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 06 de octubre del 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.
Observaciones de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de OBSERVACIONES (folios 18 al 24 de la pieza 2), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de lo alegado por su antagonista jurídico, en síntesis manifestó que no quedó demostrado en la demanda un acuerdo de voluntades entre la actora y el demandado que pudiera determinar o comprobar un supuesto contrato verbal de préstamo de dinero.
Afirmó, una vez más que, más que una relación comercial o financiera, entre las partes existía una relación de amistad estrecha, sin que se produjera un acuerdo distinto o comercial.
A su vez, tomando en consideración que desde la fecha del supuesto préstamo hasta la actualidad, han pasado diez (10) años y cuestionó la afirmación de la actora sobre haber agotado las vías extrajudiciales de cobro, al no indicarse cuáles, cuándo y dónde se realizaron tales gestiones.
Rechazó el alegato de la actora de que el demandado “no negó haber recibido el dinero” en la contestación, lo que supuestamente implicaría su aceptación, y aclaró que el demandado sí dio contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de 2024, y que en su capítulo I, de contestación general, "negó, rechazó y contradijo la demanda" en los hechos, causa y derecho narrados.
Consideró infundado, que la actora pretenda alegar hechos sin prueba alguna, aplicando el uso, la costumbre y la lógica para concluir que la entrega del dinero fue en condición onerosa o de préstamo.
Sobre la ilegalidad de los documentos fundamentales, esa representación impugnó el valor probatorio de los estados de cuenta bancarios y transferencias por carecer de valor jurídico en Venezuela, basándose en que los documentos provenientes de instituciones bancarias extranjeras, presentados en copia simple, sin certificar, sin apostillar y sin traducir, no tienen fuerza probatoria para demostrar los hechos contenidos en ellos, de conformidad con la ley venezolana y los requisitos de legalización o apostilla, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 429 y 431), así como mencionó que Venezuela suscribió el Convenio de La Haya de 1961, y que los documentos presentados sin apostilla o legalización no tienen valor probatorio.
En relación a la prueba testimonial, alegó que los testigos tienen un interés directo en las resultas del proceso, específicamente, indicó que el ciudadano José Enrique Faria, abogado de la hoy demandante, fue previamente abogado del demandado, por lo que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no le permite declarar como testigo.
Respecto a la prueba de experticia informática, afirmó que la actora actuó de forma contradictoria, en principio, señaló que la experticia realizada por el experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) verificó que el correo electrónico sí llegó al destinatario. Posteriormente, desconoció los resultados porque no le fueron favorables, alegando que el experto no practicó de forma correcta la experticia y sobre ello, resaltó que la representación de la actora (promovente) no presentó observaciones a la metodología de la experticia de SUSCERTE.
Denunció, que la parte actora presentó unas segundas resultas de experticia en fecha 28 de abril de 2025, a pesar de que la solicitud de una nueva experticia ya había sido negada por el juzgado de cognición, en auto de fecha 09 de abril de 2025, incurriendo en desobediencia y desacato.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET, en contra del ciudadano ANDRES LUPI VALE, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Bajo esta perspectiva y retomando los hechos controvertidos, una vez analizado el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte actora, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, sosteniendo que el demandado le adeuda una suma de dinero que fue dada en calidad de préstamo sin intereses, por su parte, el demandado desconoce tal transacción, por lo cual, sostiene que nada adeuda a ésta y que tal acuerdo no existió.
Dicho lo anterior, constata este tribunal superior que el hecho constitutivo de la pretensión contiene un hecho negativo, esto es, la falta de pago reclamada, por lo que ante la existencia de una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte, empero ello no exime en lo absoluto a la actora que invoca la pretensión, el deber y la carga de demostrar con plenas pruebas donde se encuentra contenida la obligación que reputa como incumplida, por tanto, las cargas probatorias de cada una de las partes son claramente diferenciables, que para el caso de la parte demandante recae íntegramente en demostrar la convención del préstamo y la entrega del dinero con carácter devolutivo. Así se decide.
En este sentido, la actora promovió como prueba un estado de cuenta de un banco extranjero para demostrar la transferencia de los fondos, mismo que fue desechado por las razones esgrimidas en la presente motiva, amén que de ser el caso, tampoco fue consignado con la debida traducción por intérprete público, ni la legalización o apostilla exigida por la normativa procesal venezolana, para que pudiere considerarse con eficacia probatoria. Así se decide.
De igual manera, los correos electrónicos analizados en juicio y respaldados por la prueba pericial informática, no son capaces de demostrar la existencia y la causa de la obligación reclamada, incluso para relacionar la pretensión de la demanda con el contenido de tales correos electrónicos, ya que los mensajes resultan genéricos e indeterminados, amén que las alusiones a un dinero o deuda, sin el apoyo de otros medios que permitan su contextualización fehaciente, carecen de la especificidad necesaria para saber con exactitud la naturaleza jurídica del negocio –de existir-, el monto exacto adeudado y la exigibilidad de la obligación de pago. Así se decide.
Por su parte, las prueba testimonial promovida en juicio y dirigida a probar la existencia del préstamo y su incumplimiento -siendo el objeto de la demanda el cobro de una obligación cuyo monto es notoriamente superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) establecidos en el artículo 1.387 del Código Civil-, resultó manifiestamente ilegal, no siéndole aplicable, tal y como razonó la recurrida, que la excepción a dicha regulación es mediante la existencia del principio de prueba por escrito que haga verosímil la obligación, pues el artículo 1.392 del Código Civil, que dispone: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito…”, ello así, toda vez que el adverbio “también” empleado en la norma viene con ocasión a la enumeración que realiza el legislador sustantivo de cuándo la prueba de testigos es admisible en juicio, colidiendo esto último con el canon normativo de que no es admisible el testigo cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, de allí que no sea aplicable aquella norma como complemento del artículo 1.387 ibídem, que es de carácter absoluto, más, cuando lo que se trata de demostrar –se repite- es una convención con el fin de establecer una obligación de préstamo que supera el monto para que la prueba testifical sea admisible. Así se decide.
En tal sentido, debe colegirse que la demandante no cumplió con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer a esta juzgadora de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiéndose suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, lo que conlleva a establecer que la actora no demostró donde se encuentra contenida la obligación de préstamo que reputa como incumplida. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2025, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO BONNET DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.546.065, en contra del ciudadano ANDRÉS LUPI VALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.646.962.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS LUGO
LHA/CL/Drc.-
Exp. No. AP71-R-2025-000559*
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