REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AC71-X-2025-000032.
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARÍA TORRES TORRES, Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer- previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prescripción adquisitiva, sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2025-000434, de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la juez inhibida en fecha 21 de noviembre de 2025, quien expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día trece (13) de agosto de 2025, se recibió por distribución, proveniente delJuzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el No. AP71-R-2025-000434/7.792, (nomenclatura interna de esta Alzada) contentivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas: 31 de julio de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, debidamente asistido por la abogada JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.690, el 04 de agosto de los corrientes, por la profesional del derecho YADIRA COROMOTO ALVAREZ (SIC), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 325.668, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; y el 31 de julio de 2025, por el abogado VICTOR (SIC) JIMÉNEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025; con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., de lo que se dejó constancia por Secretaría en la misma fecha, ordenándose su inscripción en el Libro (SIC) de Entrada (SIC) de Causas (SIC) por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, abocándome al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, encontrándose actualmente la causa en estado de sentencia según auto dictado en fecha 30 de octubre de 2025. Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2025, consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la causa, el abogado VICTOR (SIC) JIMENEZ (SIC) ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., (quien pretende adherirse como tercero en la causa principal), siendo la misma negada por auto dictado en fecha 10 de noviembre del presente año; a lo que dicha representación judicial el día 20 de noviembre de los corriente procede a recusarme, alegando de forma temeraria que esta Juzgadora (SIC) ha violado la imparcialidad con la que debía actuar señalando además que he cometido usurpación de funciones por haber adelantado opinión sobre la cualidad de tercero adhesivo de su mandante;lo cual niego, rechazo y contradigo, por cuanto esta sentenciadora solamente señaló que a la fecha no existía una sentencia definitivamente firme que haya declarado que la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., sea parte en el presente asunto, y que mal pudiera el peticionante pretender la suspensión del juicio que hoy nos ocupa, menos aún, si no cuenta con la aprobación de las partes que lo conforman, como lo son la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE y la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A.; tal como lo dispone el Parágrafo (SIC) Segundo (SIC) del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso señalar, que las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., han generado una situación incómoda al cuestionar la imparcialidad e integridad que como juez me ha caracterizado durante todos los años que llevo dentro del Poder Judicial, siempre garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que me conduce a ponderar que, pudiera verse afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso; visto asimismo, que con lo antes señalado puede ponerse en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en esta juzgadora, para resolver el mérito de la pretensión que se hace valer, ME INHIBO de seguir conociendo del asunto sustanciado en el expediente signado con el No. AP71-R-2025-000434/7.792, conforme a la causal determinada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE (SIC) MANUEL DELGADO OCANTO, que indica que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las dispuestas en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial, por lo que solicitó al Juez que resulte competente declare Con (SIC) Lugar (SIC) la presente inhibición”. (Resaltado de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de contextualizar el presente asunto, es relevante acentuar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación. Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
De allí, que el Estado se encuentre interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces, magistrados o magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista Eduardo Couture: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Couture E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones De Palma - Buenos Aires, 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub examine, la juez inhibida sostuvo, que por cuanto la representación judicial de las sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., procedió a recusarla por ella haber negado la solicitud de decretar la medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la causa, alegando -dicha representación- que la administradora de justicia ha violado la imparcialidad con la que debe actuar en los casos sometidos a su conocimiento, así como también señalan en su escrito, que la operadora de justicia ha incurrido en la usurpación de funciones al haber adelantado opinión sobre la cualidad de quien se reputa tercer interesado en el juicio principal, generó una animadversión por haber puesto en tela de juicio su imparcialidad como juez lo que sin duda alguna, pudiera ello afectar el ánimo al momento de proferir cualquier tipo de decisión, es por ello, que resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.140 del 07 de agosto de 2003, en donde amplió el marco legal que contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los asuntos subjetivos de los jueces y abogados como parte del sistema judicial, determinando lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Énfasis propio).
De manera que el funcionario ya no queda sujeto a las causales taxativas que establece el artículo 82 del código ritual para poder manifestar de manera objetiva que su imparcialidad pueda verse afectada o comprometida, pudiendo inhibirse por razones distintas a aquéllas que regula norma mencionada, por tanto, siendo que la juez inhibida manifestó que con la recusación planteada por el abogado Víctor Jiménez Escalona, se puso en tela de juicio su integridad como juez y que ello puede desmejorar el ánimo al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a su conocimiento, esta juzgadora, debe forzosamente declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza Superior Décima en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la juez inhibida, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer el juicio que por prescripción adquisitiva, sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSORA FEDORA, C.A., conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
LDCHA/cl*
AC71-X-2025-000032.-
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