REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2025
215° y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000335.
PARTE DEMANDANTE: METALÚRGICA CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 1963, bajo el número 71, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan José Suárez Muñoz y Angélica Betania Rodríguez Carrasquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.704 y 296.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL RESORTE ELRECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1971, bajo el número 18, tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lelys Peralta Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.265.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la empresa METALÚRGICA CARABOBO, C.A., contra la sociedad mercantil EL RESORTE ELRECA, C.A., ambas identificadas al comienzo del presente fallo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2025, declaró lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado JUAN SOSE SUAREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 23 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado (SIC) pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad relativa a la práctica de la media por parte del Juzgado Tercero de Municipio (SIC), el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.114, quien para la práctica de la medida se identificó como representante legal de la parte demandada, Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) EL RESORTE ELRECA, C.A. (ELRECA), no contó con en el acto antes mencionado con apoderado judicial o abogado que lo asistiera, siendo que, en nuestro ordenamiento jurídico las personas deben encontrarse asistidas o representadas por un profesional del derecho en cualquier acto que así lo requiera, como lo es el caso bajo análisis, por lo que este Juzgado (SIC), en virtud de lo antes expuesto y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes intervinientes en la presente causa, niega la homologación de la transacción suscrita entre el ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ ORTIZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) EL RESORTE ELRECA, C.A. (ELRECA) y los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ y ANGELICA BETANIA RODRIGUEZ CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.704 y 296.918, respectivamente. Es todo”.
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto del 31 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, mismos que fueron presentados en fecha 13 de agosto de 2025 y 22 de septiembre de 2025, por la parte demandada y parte demandante, en ese orden.
En fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, circunstancia que replicó su antagonista mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2025.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se difirió e lapso para dictar sentencia, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuesta infra.
-II-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte demandada:
En fecha 13 de agosto de 2025, la abogada Lelys Peralta Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 86 al 90), mediante el cual sostuvo que en fecha 23 de abril de 2025, se presente en la sede de la empresa EL RESORTE ELRECA, C.A., una comisión integrada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de los abogados de la demandante, siendo atendidos por el ciudadano Carlos Javier Hernández Ortiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.114.
Señaló, que durante la práctica de la medida preventiva de embargo el referido ciudadano fue coaccionado por el impacto psicológico que implica la presencia de funcionarios del Poder Judicial en compañía de otros auxiliares de justicia, bajo la premisa de embargar los bienes muebles que se encontraban de la sede de la empresa y exponer los mismos a remate judicial, razón por la cual, se vio forzado a realizar aceptaciones del fondo de la causa y ofrecer un acuerdo de pago, ello sin estar debidamente asistido por una defensa técnica.
Indicó, que el ciudadano Carlos Javier Hernández Ortiz aceptó realizar acuerdos de pagos con los representantes de la parte actora, tendente a cumplir en un plazo limitado de tiempo, con el pago de las supuestas deudas descritas en el escrito libelar, en razón del pago de la cantidad de ciento diecinueve mil dólares americanos (USD 119.000).
Que, posteriormente, la parte demandada solicitó la homologación de la supuesta transacción judicial objeto de la presente apelación, cuando –secundando a la recurrida- la transacción debía ser negada por ausencia de asistencia jurídica.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 02 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Informes de la parte demandante:
En fecha 22 de septiembre de 2025, los abogados Juan José Suárez Muñoz y Angélica Betania Rodríguez Carrasquel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de INFORMES (cursante a los folios 97 al 107), mediante el cual, luego de realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en juicio, sostuvieron que la motivación a la negativa de homologar el acuerdo en cuestión, es la falta de asistencia legal a la hora de la formulación de la propuesta de pago realizada por la demandada y posteriormente aceptada por la parte actora.
Que, el derecho de actuar en juicio conocido como el derecho de postulación está reservado exclusivamente al abogado, derecho que debe entenderse la prerrogativa que poseen los abogados para actuar en proceso judiciales representando intereses propios o ajenos, [pero] postular implica sostener una idea, un principio, un razonamiento o, incluso una petición.
Que, lo realizado por el representante de la empresa demandada fue una proposición, en este caso una propuesta de pago dirigida a su acreedor, lo cual fue realizado en presencia de un juez, propuesta que al ser aceptada se transformó en una transacción.
Alegó, que la demandada no peticionó al juez una resolución, ni alegó, ni probó, es decir, no ejerció postulación, en definitiva, lo que hizo la parte demandada fue reconocer la existencia de un monto adeudado, de intereses y daños conexos a la obligación demandada, es decir, reconoció unos determinados hechos preexistentes.
Indicó, que la procedencia de la homologación de una transacción está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido transigir y, 2) que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación; la nulidad del auto de fecha 02 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se proceda a homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de abril de 2025.
Observaciones:
En fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó el correspondiente escrito de OBSERVACIONES y señaló, entre otras cosas, que de darle validez jurídica a lo sucedido en la práctica de la medida cautelar significaría una violación flagrante al orden público procesal, pues contrariaría lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de abogados, por lo que ratificó que se declare sin lugar la apelación ejercida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2025, consignó escrito de OBSERVACIONES y, entre otras cosas, disiente en que se haya vulnerado el derecho a la defensa y el artículo 4 de la Ley de Abogados, hizo una diferenciación entre representación orgánica y postulación judicial y solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar el auto dictado el 02 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación solicitada por la parte demandante, respecto de una transacción –según la actora- efectuada en la práctica de una medida cautelar en el juicio de cobro de bolívares que originó el presente recurso de apelación.
Para resolver se observa:
A los fines de contextualizar el presente recurso de apelación, observa esta juzgadora que la parte impugnante pretende que el tribunal de cognición homologue lo que denomina como una transacción judicial, por su parte, su antagonista rechaza tal requerimiento y secunda la decisión adoptada por la recurrida, toda vez que el representante legal de la sociedad mercantil accionada –afirma-, no estuvo asistido de abogado al momento en que se llegó a un acuerdo en la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo; por tanto, el punto álgido y sobre el cual versa el presente recurso, pasa por establecer si tiene validez jurídica el acuerdo entre las partes recogida en el acta de fecha 23 de abril de 2025 (folios 77 al 79).
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, especialmente del acta levantada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que, en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo en el juicio de cognición, el ciudadano Carlos Javier Hernández Ortiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.114, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL RESORTE ELRECA, C.A. (según el acta), manifestó no tener impedimento alguno para actuar en ese acto sin representación o asistencia de abogado, acordando y conviniendo en pagar la cantidad de ciento diecinueve mil dólares estadounidenses (USD 119.000) a la actora.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Énfasis y subrayado propio).
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer y actuar en juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho, ya que dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico, incluso, revista una importancia tal que aun y cuando la persona se negare a designar un abogado, el tribunal está en la obligación de designarle uno, premisa que guarda estrecha relación con la garantía al debido proceso y derecho a la defensa. Así se precisa.
Entonces, con independencia a que el “acuerdo” recogido en el acta de embargo levantada por el tribunal ejecutor, se denomine por cualesquiera de las partes como transacción, convenimiento o cualquier otro término, se insiste en que este tribunal superior debe resolver acerca de su validez, en cuanto a su homologación, pues la misma se halla objetada por la falta de asistencia de abogado de la empresa demandada.
Sobre tal circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 432 del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros), estableció lo siguiente:
“Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
(…)
De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión”. (Énfasis propio).
Por tanto, no queda lugar a dudas que cualquier actuación que se pretenda hacerse en el marco de un proceso judicial debe realizarse con la asistencia de un profesional del derecho, de allí, que en la práctica de la medida preventiva de embargo, actuación propia de un juicio, el representante de la empresa demandada para ofrecer o llegar a un acuerdo –cualquiera que fuere su naturaleza- debía contar con la asistencia de un abogado pese a haber expresado “…no tener impedimento alguno para actuar en este acto sin representación o asistencia de abogado…”, ya que tal manifestación de voluntad la resolvió el legislador endilgándole la obligación al tribunal de nombrarle un abogado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados y, de ser el caso, es decir, que el referido acuerdo refiera a una transacción –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto-, tal y como lo afirma la apelante, debe entenderse que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, misma que también debe ir precedida de la asistencia de un abogado. Así se decide.
De igual manera, debe acentuarse que esta alzada no comparte la tesis y/o argumentos desarrollados por la parte recurrente en cuanto al derecho de postulación, pues en el supuesto que el ciudadano Carlos Javier Hernández Ortiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.114, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EL RESORTE ELRECA, C.A. (según el acta), no haya realizado alguna petición en juicio, alegado o probado, lo cierto es que precisamente el derecho de postulación no es otra cosa que la facultad legal de actuar en un proceso judicial y que exige estar asistido por un abogado, siendo ello un presupuesto de validez para cualquier actuación que se pretenda hacer en juicio. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Angélica Rodríguez Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.918, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de junio del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, confirmándose entre tanto el auto apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Angélica Rodríguez Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.918, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de junio del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LDCHA/CL/*
AP71-R-2025-000335.-
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