REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000343.
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.889.
PARTE ACCIONADA: FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 108, tomo 23-A del año 2019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Justo de Jesús Delgado Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.521.
MOTIVO: Oposición marcaria por mejor derecho.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición por mejor derecho en cuanto al uso de la marca “Farmacia La Franciscana”, en los siguientes términos:
“…No obstante lo anterior, y a pesar que la parte demandada ha comercializado productos bajo el signo distintivo “Farmacia La Franciscana”, ello no supone el mejor derecho de ésta sobre el mismo, toda vez que no se desprende la revisión de las actas procesales que la parte demandada haya traído al presente juicio prueba alguna que lleve la convicción de quien aquí decide considerar que, tal parte posee un mejor derecho para el registro de la marca, caso contrario a los realizado por la opositora, quien inclusive consignó la resolución No. MIR-DMC-413-07, contentiva de la revocatoria de la renovación del permiso de funcionamiento de la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF-41257920-7, emitida por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2021. Siendo ello así, y por cuanto del análisis efectuado al acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, se evidencia que la parte opositora –actora- demostró su derecho previo y legítimo sobre el nombre comercial “Farmacia La Franciscana”, es por lo que indudablemente este sentenciador determina que la empresa Comercializadora Myrels, C.A., tiene mejor derecho que la empresa Farmacia La Franciscana, C.A., razón por la cual debe declararse con lugar la oposición formulada en el presente juicio, tal y como se declarara (SIC) en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC) declara:
Primero: COMPETENTE este Tribunal (SIC) de Primera (SIC) Instancia (SIC) para conocer de la presente causa de oposición por mejor derecho.
Segundo: CON LUGAR la oposición por mejor derecho presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., representada por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, contra la solicitud de registro de signos distintivos efectuada por la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., representada por el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, todos identificados en el encabezado del presente fallo; en consecuencia, la parte opositora tiene mejor derecho para utilizar la marca “FARMACIA LA FRANCISCANA”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte accionada en fecha 19 de junio de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes y, vencido dicho término, comenzarían a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2025, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y, posteriormente, en fechas 18 y 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora y parte accionada, en ese orden, presentaron escritos de observaciones; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la oposición marcaria:
El presente juicio se inició mediante oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la solicitud de registro de marca presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, por la hoy demandada, mediante la cual sostuvo que en el Boletín de la Propiedad Industrial número 609, tomo XI, página 103, de fecha 02 de julio de 2021, fue publicada la solicitud de registro de marca “Farmacia La Franciscana” (mixta), inscripción número 2020-001098, solicitada el 17 de febrero de 2020 para distinguir productos de la clase 46INT, un establecimiento dedicado a la compra y venta al mayor y al detal, comercialización, suministro, almacenamiento, distribución y expendio de productos farmacéuticos, preparaciones galénicas, productos biológicos, naturales, material médico quirúrgico, cosméticos, higiénicos y de perfumería, a nombre de Farmacia La Franciscana, C.A., cuyo tramitante es el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles [venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.868.903].
Que, de conformidad con el artículo 77 numeral de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se opone formalmente a la solicitud de registro de marca.
Señaló, que la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., desarrolla actividades relacionadas a la compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de medicamentos, ventas de cosméticos, productos de higiene personal, productos naturales debidamente permisados y autorizados, preparaciones galénicas, perfumería, misceláneos, material quirúrgico, productos veterinarios y productos biológicos.
Afirmó, que el nombre “Farmacia La Franciscana”, bajo el cual opera y viene identificando la comercialización de los productos en nombre de su mandante, ha sido usa ininterrumpidamente desde el 08 de octubre de 2009, fecha cierta en la que fue debidamente constituida conforme a las exigencias legales establecidas en el Código de Comercio, además de haberse cancelado las acciones en su momento de la socia Elsa Mireya Archila Vega, mediante el aporte del fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana de su exclusiva propiedad para el momento.
Alegó, que el nombre “Farmacia La Franciscana” configura hoy el nombre comercial bajo el cual brinda sus productos y servicios la opositora, identificándose así en el mercado venezolano con ese signo distintivo.
Indicó, que ello demuestra no solamente el interés legítimo y presente de su representada para oponerse a la solicitud de registro de la marca, sino que evidencia de forma irrefutable el mejor derecho de la opositora sobre la marca “Farmacia La Franciscana”, como lo consagran la doctrina y jurisprudencia marcaria, lo que la faculta para intentar válidamente la presente acción de oposición y solicitar, como en efecto lo hizo, que sea negada la solicitud de registro de la marca “Farmacia La Franciscana”.
Solicitó, al registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que remitiera el expediente objeto de oposición por mejor derecho, al tribunal de primera instancias en lo civil competente para que resolviera sobre la oposición con las pruebas que presentó junto con el escrito.
Señaló, que debe tomarse en cuenta que la marca solicitada a nombre de la empresa Farmacia La Franciscana, guarda similitud gráfica y fonética con el nombre comercial de su mandante [y] la posible existencia de ambas marcas induciría al público al error, haciéndoles creer que se trata de los mismos productos comercializados por su mandante.
Que, lo anterior vulneraría el reconocido prestigio y la bien ganada fama de su mandante en la comercialización de productos, condiciones esenciales que toma en cuenta el público a la hora de adquirir productos.
Aseveró, que los argumentos expuestos demuestran que su mandante tiene acreditada en su propia razón social el nombre que de forma indubitables le confiere un mejor derecho sobre el nombre comercial “Farmacia La Franciscana”, y ese derecho tiene asidero legal en el acto mismo de su creación en el uso efectivo y reiterado que ha hecho de ese signo distintivo, como lo demuestran las pruebas consignadas.
Adujo, que ese uso reiterado, legítimo y presente, le otorgó el derecho de uso exclusivo en todo el territorio nacional y ese derecho se vería perjudicado por la acción de un tercero que ha solicitado el registro del nombre “Farmacia La Franciscana”.
Finalmente, solicitó la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil para que resolviera la oposición; que se niegue mediante sentencia judicial la solicitud de registro de marca “Farmacia La Franciscana” y se declare con lugar la oposición por mejor derecho interpuesta.
Del descargo a la oposición:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2022, indicó que el ciudadano Alexis David Valderrama, solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la solicitud de registro de marca “Farmacia La Franciscana”, número de inscripción 2020-001098 en la clase 46INT, la cual, luego de superar el examen de forma por haber cumplido todos los requisitos exigidos por ese organismo, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 609, tomo XI, página 103 de fecha 02 de julio de 2021.
Señaló, que de acuerdo a la resolución publicada número 767 en el Boletín de la Propiedad Industrial número 617, tomo 32, página 102 de fecha 12 de junio de 2022, su representada fue notificada de la oposición por mejor derecho intentada por la hoy accionante.
Que, el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, es fundador de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A. y socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con la ciudadana Alexandra Polo, por lo cual es imporante señalar que la empresa referida comenzó su operatividad en el año 2011, y por desavenencias entre socios y otras razones que no corresponden a la jurisdicción de este tribunal, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., cesó en sus funcionamiento y cierra su venta al público en febrero de 2019, por iniciativa de la ciudadana Alexandra Polo.
Que, ante tal situación el ciudadano Alexis David Valderrama, junto con su esposa Gaudy Urbina, registraron su empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A. el 12 de abril de 2019, con su respectivo registro de información fiscal que fuera entregado el día 15 de abril de 2019, firmando un contrato de arrendamiento respecto del local donde funciona FARMACIA LA FRANCISCANA, en fecha 10 de diciembre de 2021, obteniendo a su vez horarios y títulos de la farmacéutica; cartelera fiscal; certificado electrónico de recepción del pago del impuesto sobre la renta; certificado electrónico de recepción del pago del impuesto al valor agregado; referencias comerciales de droguerías nacionales, certificado de Rupdae; registro aprobado por la Sundee; código SICM emitido por Farmapatria, autorizando la circulación de la guía de medicamentos por el territorio nacional; comprobante de inscripción en el registro nacional de contratistas; licencia de actividades económicas de industria y comercio (patente de la Alcaldía de El Hatillo); certificado de solvencia del inmueble arrendado; requisitos éstos –señaló- que son necesarios para la obtención del permiso de instalación y funcionamiento que otorga el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria para que pueda funcionar una farmacia conforme a la ley.
Afirmó, que en fecha 09 de septiembre de 2022, el ciudadano Alexis David Valderrama, presentó solicitud de permiso de instalación y funcionamiento de droguerías, farmacias y expendio ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS); en fecha 11 de agosto de 2022, el referido organismo realizó inspección dentro del local donde actualmente funciona FARMACIA LA FRANCISCANA, atendiendo dicha inspección la farmacéutica que actualmente labora en la farmacia.
Adujo, que el 16 de agosto de 2022, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), otorgó el permiso de instalación y funcionamiento de droguerías, farmacias y expendio a FARMACIA LA FRANCISCANA, por lo cual es a partir de esa fecha que comenzó a funcionar y vender al público.
Alegó, que posterior a febrero de 2019 hasta la fecha de presentación del escrito, la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., no está funcionando y no posee la permisología requerida por la ley para su funcionamiento, es decir, que tiene un período de tres (3) años y diez (10) meses sin funcionar, por lo cual mal podría invocar la oposición por mejor derecho.

Que ello, contrasta con la posición del ciudadano Alexis David Valderrama, quien una vez obtenido los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso de instalación y funcionamiento de droguerías, farmacias y expendio por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), procedió a funcionar como FARMACIA LA FRANCISCANA, lo que hace meritorio del uso de la marca en mención.
En tal sentido, corresponde a esta alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de oposición, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la misma respecto de la solicitud de registro de la marca “Farmacia La Franciscana”, pues sostiene que tiene mejor derecho para el uso de la misma; por su parte, la demandada alegó que tiene años explotando la marca a registrar con los permisos correspondientes, contrario a la opositora que no tiene funcionamiento y no tiene permiso alguno.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora con el escrito de oposición:
Promovió, marcada con la letra “A” y cursante a los folios 35 al 42 de la pieza 1, copia simple de documento de venta protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el número 134, tomo 2B Sdo., el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la sociedad de comercio Nacional Farmacéutica (SANFAR) dio en venta a la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.190.601, el fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana, ubicado en la urbanización Lomas de la Lagunita, Centro Comercial Lomas de La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” y cursante a los folios 43 al 47 de la pieza 1, copia simple de documento de compraventa autenticada ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 54, tomo 117, el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana Elsa Mireya Archila Vega, cedió en plena propiedad a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., el establecimiento comercial denominado Farmacia La Franciscana, ubicado en la Urbanización Lomas de la Lagunita, a los efectos de pagar las acciones nominativas de la referida empresa. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 48 al 54 de la pieza 1, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sdo., la cual, no fue impugnada por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Elsa Mireya Archila Vega y Luis Antonio Ojeda Infante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.601 y V-4.672.383, constituyeron la referida empresa. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” y cursante a los folios 55 al 60 de la pieza 1, copia simple de acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el número 38, tomo 233-A Sdo., la cual, no fue impugnada por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado pagó las acciones nominativas (194) de la empresa a través del aporte realizado con el establecimiento comercial denominado Farmacia La Franciscana. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” y cursante a los folios 61 al 68 de la pieza 1, copia simple del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el número 37, tomo 356, la cual, no fue impugnada por la parte accionada, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que los ciudadanos Elsa Mireya Archila Vega y Luis Antonio Ojeda, vendieron y traspasaron a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Pablo Ramón Camacho Méndez, estos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.459.305 y V-17.428.024, en ese orden, las doscientas (200) acciones de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., así como el fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E” y cursante a los folios 69 al 74 de la pieza 1, copia simple de acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2011, bajo el número 114, tomo 344-A-Sdo., la cual, no fue impugnada por la accionada por lo que se le otorga valor de prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que registralmente que se cedieron y traspasaron las doscientas (200) acciones de la referida empresa a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Pablo Ramón Camacho Méndez. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F” y cursante a los folios 75 al 83 de la pieza 1, copia fotostática de documento constitutivo protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el número 108, tomo 23-A, el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda evidenciado que los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles, Gaudy Urbina Méndez y Juan Jesús Albornoz Trujillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.868.903, V-11.921.386 y V-3.664.005, respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, cuyo domicilio es la avenida Principal de Lomas de La Lagunita, nivel PB – Local 27 al 30, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G” y cursante a los folios 84 al 91 de la pieza 1, copia simple de revocatoria de poder autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el número 5, tomo 223, folios 14 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la cual, no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, actuando en nombre y representación de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., revocó el poder que le otorgara al ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el número 46, tomo 369 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H” y cursante a los folios 92 al 95 de la pieza 1, copia simple de constancia de recepción de acusación privada, cursante ante el Tribunal 27º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Urbina Méndez, por el delito de apropiación indebida y apropiación indebida en grado de cómplice necesario, el cual, se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “I” y cursante al folio 96 de la pieza 1, copia simple de renovación de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechada 23 de agosto de 2019; misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario al ser un documento público administrativo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el referido permiso de funcionamiento tenía a la fecha de expedición una validez de dos (2) años. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “J” y cursante a los folios 97 al 115 de la pieza 1, copia simple de denuncia formulada aparentemente, ante el Ministerio Público, por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, en nombre y representación de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., misma que carece de sello de recepción, por lo que no constituye medio de reproducción admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “K” y cursante a los folios 116 y 117 de la pieza 1, copia simple de denuncia formulada aparentemente, ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, en nombre y representación de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., misma que carece de sello de recepción, por lo que no constituye medio de reproducción admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “L” y cursante al folio 118 de la pieza 1, copia fotostática de revocatoria de permiso de funcionamiento respecto de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., emanada de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechada 31 de marzo de 2021; misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario al ser un documento público administrativo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el referido permiso de funcionamiento fue revocado. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “M” y cursante a los folios 119 al 122 de la pieza 1, impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana Alexandra Polo en fecha 09 de julio de 2021, a través de su dirección electrónica alexandrapolomorales@gmail.com, al correo soporte@farmapatria.com.ve, donde solicitó la inactivación del código SICM 33276 bajo el cual opera la Farmacia La Franciscana, C.A., identificada con el RIF J-41257920-7 e, impresión de correo electrónico donde se evidencia la respuesta a dicha solicitud. Con relación a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, coligiendo que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Es decir, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos –ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos-, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. Por tanto, al no ser impugnadas por el adversario en su oportunidad correspondiente, esta alzada le otorga a los correos electrónicos valor de prueba de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos, quedando demostrado con ello que dicha solicitud de inactivación del código, fue procesada con éxito por la Gerencia de Sistema Integral de Control de Medicamentos. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “N” y cursante a los folios 122 y 123 de la pieza 1, copia fotostática de comunicaciones emanadas de la Coordinación de Drogas y Medicamentos y Cosméticos del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 15 de mayo de 2021, dirigidas a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; mismas que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario al ser documentos públicos administrativos, en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicho organismo informó al Ministerio Público a través de la referida fiscalía, que el permiso de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, se encontraba vencido o no renovado, en virtud que a la fecha (15 de mayo de 2021), la empresa no había consignado los requisito legales para su renovación, y el ciudadano Juan Jesús Albornoz Trujillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.664.605, se encuentra en funciones de “regencia” en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A. Así se precisa.
Pruebas de la parte actora en la fase de instrucción procesal:
Promovió, marcado como “anexo 1”, “anexo “2”, anexo “3”, anexo “4”, anexo “5”, anexo “6”, anexo “7”, anexo “8”, anexo “9” y anexo “10”, y cursantes a los folios 358 al 454 de la pieza 1, los cuales se corresponden –en ese orden- con la copia simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el número 134, tomo 2-B Sdo.; copia simple del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 54, tomo 117 de los libros llevados de autenticaciones por esa oficina notarial; copia simple de acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, bajo el número 38, tomo 233-A Sdo.; copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2011, bajo el número 37, tomo 356 de los libros llevados de autenticaciones por esa oficina notarial; copia certificada del acta constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sdo; copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el número 108, tomo 23-A; copia certificada de revocatoria del poder conferido por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., al ciudadano Alexis David Valderrama Artiles el día 19 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, autenticado ante la misma notaría, en fecha 21 de diciembre de 2018, bajo el número 5, tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; copia simple de renovación de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, C.A., emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en fecha 23 de agosto de 2019; copia simple de la revocatoria de permiso de funcionamiento de la resolución No. MIR-DMC-413-07 de fecha 31 de marzo de 2021, de la Farmacia La Franciscana, C.A., emanada de la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda e, impresión de correo electrónico enviado por la ciudadana Alexandra Polo en fecha 09 de julio de 2021, a través de su dirección electrónica alexandrapolomorales@gmail.com, al correo soporte@farmapatria.com.ve, e impresión de correo electrónico donde se evidencia la respuesta a dicha solicitud, respectivamente. En tal sentido, se observa que las instrumentales en cuestión fueron analizadas en el acápite anterior denominado “Pruebas de la parte actora con el escrito de oposición”, por tanto, a los fines de evitar repeticiones tediosas y con base al principio de economía procesal, se dan por reproducidos los mismos argumentos concedidos otorgados a las pruebas referidas. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 11” y cursante a los folios 455 al 458 de la pieza 1, escrito de denuncia realizada por la ciudadana Alexandra Polo, en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., en fecha 30 de octubre de 2023, ante la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda (SUHAT), por el plagio de la licencia –según los dichos de la denunciante- de actividades económicas número AE-7-00624, misma que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 12” y cursante a los folios 459 al 464 de la pieza 1, original de la comunicación de fecha 02 de enero de 2024, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda (SUHAT), donde le informan a la ciudadana Alexandra Polo, que se encuentran a la espera de las resultas por parte de la Oficina de Auditoría Interna para la resolución definitiva del caso, así como el estatus legal de la licencia de actividades económicas de la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, misma que no aporta nada para dirimir la presente controversia, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 13” y cursante al folio 465 de la pieza 1, copia simple del finiquito del contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto de 2021, suscrito entre la sociedad mercantil Inbefar, C.A., y la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., el cual, no fue impugnado por la accionada, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que las referidas partes resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento respecto de cuatro (4) locales identificados con los alfanuméricos PB-27, PB-28, PB-29 y PB-30, ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Lagunita, avenida Las Lomas de la urbanización Lomas de la Lagunita municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, para cuyo efecto se hizo entrega material del inmueble. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 14” y cursante a los folios 456 al 458 de la pieza 1, copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechada 02 de junio de 2022; misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario al ser un documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado el cierre definitivo de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A. Así se precisa.
Promovió, marcada como “anexo 15”, “anexo 16”, “anexo 16.1” y “anexo 17”, y cursantes a los folios 469 al 533 de la pieza 1, copia simple de la experticia de extracción de contenido de los usuarios de twitter @lafranciscanaf y @farmacialafranciscana, realizada por la División de Investigaciones de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; copia simple de experticia grafotécnica realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al documento dubitado consistente en el libro de accionistas y al documento indubitado consistente dos muestras de escritura manuscrita de la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales; copia simple del acta de imputación de los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Makiori Urbina Méndez, la cual cursa en el expediente número MP-314631-2019 de la Fiscalía 51º del Ministerio Público, las cuales pese a que no fueron impugnadas por la parte contraria, se desechan por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos Pavel Antonio Uzcategui Andrade, José Ignacio Lorca Hernández y Pablo Norvi Pernía Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.943.096, V-18.459.337 y V-14.872.589, respectivamente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que testificaran respecto de las documentales referidas en el párrafo anterior, por lo que se desechan del juicio al resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que este organismo informara los movimientos migratorios del ciudadano Pablo Ramón Camacho Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.428.024; la cual, pese a ser evacuada (folio 119 de la pieza 2), no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del juicio al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Pruebas de la parte accionada con el descargo a la oposición:
Promovió, marcado como “anexo 1” y cursante a los folios 138 al 147 de la pieza 1, copia simple de acta de asamblea de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., celebrada en fecha 06 de junio de 2017 y autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el número 01, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la cual, no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la venta de las acciones de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos Alexandra Josefina Polo Morales y Alexis David Valderrama Artiles, quienes fungieron para la fecha como directora general y director general suplente. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 2” y cursante a los folios 148 al 171 de la pieza 1, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la causa por apropiación indebida y apropiación indebida en grado de cómplice necesario, y se decretó el levantamiento del bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias de los ciudadanos Alexis David Valderrama Artiles y Gaudy Urbina Méndez; la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria, no aporta nada para dirimir los hechos controvertidos. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 3” y cursante al folio 172 de la pieza 1, copia fotostática de solicitud de permiso de instalación y funcionamiento, de la cual no se observa una fecha o por lo menos un sello legible para verificar su autenticidad, razón por la cual se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 4” y cursante a los folios 173 al 177 de la pieza 1, copia simple de acta de inspección sanitaria practicada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda, para el otorgamiento del permiso solicitado por FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le concede valor de prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicha dependencia, con ocasión a la solicitud de funcionamiento–según refiere el acta analizada- realizó una inspección en local en donde funciona[ría] la farmacia. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 5” y cursante al folio 178 de la pieza 1, copia simple del permiso de instalación y funcionamiento de la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., otorgado por el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2022; la cual, al tratarse de un documento público administrativo y no ser desvirtuada por prueba en contrario debe tenerse como fidedigna, por lo que se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy accionada fue autorizada para funcionar a partir del 16 de agosto de 2022, en la avenida Sur de la Lagunita, Centro Comercial Empresarial La Lagunita, nivel 5, oficina 504, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, permiso que tenía a la referida fecha una validez de 2 años. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 6” y cursante a los folios 179 al 186 de la pieza 1, copia simple del documento constitutivo de la empresa Farmacia La Franciscana, C.A.; la cual, ya fue objeto de análisis en el acápite denominado “Pruebas de la parte actora con el escrito de oposición”, por tanto, a los fines evitar tediosas repeticiones, se deja constancia que a la presente probanza se le concede el mismo valor probatorio que a la marcada con la letra “F” del referido capítulo. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 7” y cursante al folio 187 de la pieza 1, copia fotostática del registro único de información fiscal (RIF) de la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, no fue desvirtuado por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que el domicilio fiscal de la accionada se encuentra en la avenida Sur de La Lagunita, Centro Comercial Empresarial La Lagunita, nivel 5, oficina 504 de la urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 8” y cursante a los folios 188 al 195 de la pieza 1, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones SR-6, C.A., y FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2021, el cual, no fue impugnado por la parte actora por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la parte accionada funge como arrendataria en un local de distinguido con el número 504, piso 5, edificio denominado Centro Empresarial Lagunita, situado en la avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 9” y “anexo 10”, y cursantes a los folios 196 y 197 de la pieza 1, impresiones de fotografías de cuadros y cartelera, la cual, se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada para resolver la presente controversia. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 11” y “anexo 12”, y cursante a los folios 198 y 199 de la pieza 1, impresiones de certificados electrónicos de recepción de pago de impuesto al valor agregado (IVA), los cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 13” y cursante a los folios 200 al 203 de la pieza 1, copias simples de referencias comerciales; las cuales emanan de un tercero ajeno a la causa y han debido ser ratificadas conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del juicio al resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 14” y cursante al folio 204 de la pieza 1, copia simple de certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., emitido el 07 de septiembre de 2022, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual, no fue desvirtuado por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello que demostrado que la referida empresa se inscribió en dicho registro el día 22 de agosto de 2022 con fecha de vencimiento el día 07 de septiembre de 2023. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 15” y “anexo 16”, y cursantes a los folios 205 y 206 de la pieza 1, impresiones fotostáticas de registro ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y una solicitud aprobada; en tal sentido, se observa que las mismas no se encuentra rubricadas o selladas, siquiera digitalmente, razón por la cual no constituyen medios de reproducción admisibles en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del juicio al resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 17” y cursante al folio 207 de la pieza 1, copia simple de comprobante de inscripción número 1403688412579207211, perteneciente a la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., ante el Registro Nacional de Contratistas; misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy accionada se inscribió ante el Registro Nacional de Contratistas con una vigencia desde el 29 de agosto de 2022, hasta el día 30 de junio de 2023. Así se precisa.
Promovió, marcado como “anexo 18” y “anexo 19”, y cursante a los folios 208 y 209 de la pieza 1, impresiones fotográficas de licencia de actividades económicas de industrias, comercio, servicio o de índole similar, y certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos; las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, al no aportar nada para dirimir la presente controversia. Así se precisa.
Pruebas de la parte accionada en la fase de instrucción procesal:
Promovió, marcada con la letra “A”, “B”, “C”, alfanuméricos “C.1”, “C.2”, “C.3” y “C.4”, letras “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 287 al 296 de la pieza 1, copia fotostática de solicitud de permiso de instalación y funcionamiento; copia simple del permiso de instalación y funcionamiento; copia simple de acta de inspección sanitaria; copia simple de comprobante de inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas; copia simple de certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) e impresión fotostática de una solicitud aprobada; en tal sentido, se observa que dichas documentales ya fueron objeto de análisis, por lo que se les concede el mismo valor probatorio que al efecto se le otorgó a las instrumentales identificadas como “anexo 3”, “anexo 5”, “anexo 4”, “anexo 17”, “anexo 14” y “anexo 16” del capítulo anterior, en ese orden; acotando, que si bien la representación judicial de la parte actora impugnó los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, alfanuméricos “C.1”, “C.2”, “C.3” y “C.4”, y letras “D”, “E” y “F”, no es menos cierto que la marcada con la letra “A” y “F” habían sido desechadas previamente, y el resto de las pruebas constituyen documentos públicos administrativos, por lo que el ataque para restarle eficacia probatoria no pasa por impugnarlas –según el tratamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- sino que su eficacia probatoria tiene que ser desvirtuada por prueba en contrario, es decir, que gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2021, expediente 18-607), en consecuencia, se desestima la impugnación realizada por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2024. Así se precisa.
Promovió, marcadas con la letra “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, alfanuméricos “M.1”, “M.2”, “M.3”, letra “N”, alfanuméricos “N.1” y “N.2”, cursantes a los folios 297 al 309 de la pieza 1, copia simple de certificado de cumplimiento de normas de seguridad; copia simple de conformidad de uso; comprobante de afiliación sistema FAOV; licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar; impresiones de cuadros y cartelera informativa; constancia de certificados de salud; copia de cédula de identidad; copia simple de título académico y copia simple de carnet de Colegio de Farmacéuticos, en ese orden, los cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para resolver la presente controversia, por lo que deviene en inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la impugnación que ejerciera la parte actora a dichas probanzas en escrito de fecha 13 de mayo de 2024. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “Ñ” y alfanuméricos “Ñ.1” , “Ñ.2”, “Ñ.3”, “Ñ.4”, “Ñ.5” y “Ñ.6”, cursantes a los folios 307 al 316, copia simple de la solicitud de registro de signos distintivos de la FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2020, con su respectiva búsqueda y pagos arancelarios ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual; la cual, no fue desvirtuada por prueba en contrario al tratarse de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello que demostrado que la referida empresa realizó la solicitud de registro de marca, hoy disputada, en fecha 17 de febrero de 2020. Así se precisa.
Promovió, marcada con las letras “O”, “P”, “Q”, alfanumérico “Q.1”, letras “R”, “S”, alfanumérico “S.1”, letra “T” y alfanumérico “T.1”, cursantes a los folios y cursante a los folios 317 al 327 de la pieza 1, impresión fotográfica; copia simple del certificado de solvencia; copia simple de la solicitud de inscripción del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); copia simple de declaración de impuestos sobre la renta; copia simple del comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales; facturas; copia simple del comprobante de pago del servicio CANTV e impresión del pago móvil; en ese orden, los cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para resolver la presente controversia, por lo que deviene en inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la impugnación que ejerciera la parte actora a dichas probanzas mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “U” y cursante a los folios 328 al 332 de la pieza 1, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones SR-6, C.A. y la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., el cual ya fue objeto de análisis por parte del tribunal, por tanto, se le concede el mismo valor probatorio que le fuere otorgado a la documental identificada como “anexo 8” del capítulo denominado “Pruebas de la parte accionada con el descargo a la oposición”. Así se precisa.
Promovió, marcado con el alfanumérico “U.1” y cursante a los folios 333 y 334 de la pieza 1, copia simple de factura número 576, de fecha 25 de marzo de 2024, emitida por la empresa Inversiones SR-6, C.A., misma que se desecha por resultar manifiestamente impertinente al no aportar nada para dirimir los hechos controvertidos. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “V” y cursantes a los folios 335 al 340 de la pieza 1, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el número 108, tomo 23-A; el cual, ya fue objeto de análisis en el acápite denominado “Pruebas de la parte actora con el escrito de oposición”, por tanto, a los fines evitar tediosas repeticiones, se deja constancia que a la presente probanza se le concede el mismo valor probatorio que a la marcada con la letra “F” del referido capítulo. Así se precisa.
Promovió, marcado con el alfanumérico “V.1” y cursante al folio 341 de la pieza 1, copia fotostática del registro único de información fiscal (RIF) perteneciente a la FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, ya fue objeto de análisis en el acápite denominado “Pruebas de la parte accionada con el descargo a la oposición”, por tanto, a los fines evitar tediosas repeticiones, se deja constancia que a la presente probanza se le concede el mismo valor probatorio que a la marcada como “anexo 7” del referido capítulo. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “W” y cursante a los folios 342 al 349 de la pieza 1, copia simple del acta de asamblea, autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el número 01, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la cual, el cual ya fue objeto de análisis por parte del tribunal, por tanto, se le concede el mismo valor probatorio que le fuere otorgado a la documental identificada como “anexo 1” del capítulo denominado “Pruebas de la parte accionada con el descargo a la oposición”. Así se precisa.

-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte actora:
En fecha 04 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de INFORMES (cursante a los folios 04 al 31 de la pieza 3), mediante el cual, luego de hacer un breve recuento de la sentencia apelada y los hechos o circunstancias que dieron origen a la presente oposición por mejor derecho, señaló, entre otras cosas, que de las pruebas ofrecidas en el juicio ha quedado sobradamente que la razón principal del ciudadano Alexis Valderrama para registrar una empresa con una palmaria similitud gráfica y fonética, descansa en el hecho de aprovecharse subrepticiamente de toda permisología que ya tenía procesada su patrocinada.
Alegó, que la retórica ofrecida por el ciudadano Alexis Valderrama, siempre ha estado dirigida en señalar que es dueño del nombre FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., en virtud de haber registrado una sociedad mercantil, cuyo objeto principal es la comercialización de productos del ramo farmacéutico y conforme a ello, sometió al Registro Autónomo de Propiedad Intelectual, la decisión sobre el registro de una marca, aun cuando también afirmó ser copropietario de la COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., propietaria legitima del fondo de comercio Farmacia La Franciscana, C.A., lo que puede tomarse como una irregularidad cometida para hacerse con el nombre señalado.
Indicó, que también quedó acreditado que el ciudadano Alexis Valderrama actuando en representación de FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., en fecha 12 de julio de 2019, tramitó ante la Coordinación de Drogas y Medicamentos de la Contraloría Sanitaria, la renovación del permiso sanitario perteneciente al fondo de comercio Farmacia La Franciscana y, que la contradicción referida radica en el hecho de no resulta posible solicitar en julio del año 2019, la renovación de un permiso que tiene una duración de dos (2) años, a favor de una empresa que fue creada entes de la solicitud –abril del año 2019.
Informes de la parte accionada:
En la oportunidad procesal para presentar INFORMES (folios 33 al 42 de la pieza 3), el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó en fecha 04 de agosto de 2025, formal escrito de informes, mediante el cual –luego de realizar un recuentos de las actuaciones acaecidas en juicio- señaló, entre otras cosas, que hubo un error en la apreciación de las pruebas, pues sostiene que la actora no indicó el objeto de las pruebas promovidas.
Alegó, que la recurrida afirmó lo falso cuando estableció que el hecho que la parte ha ya comercializado productos bajo el signo distintivo “Farmacia La Franciscana”, ello no supone el mejor derecho de ésta sobre el mismo, cuando de las actas –afirmó- no hay un solo medio de prueba que por sí solo sea capaz de hacer plena prueba del uso de la marca en litigio.
Adujo, que no es cierto que la demandante haya demostrado el uso reiterado de la denominación Farmacia La Franciscana; que, quedó plenamente demostrado que su mandante si logró probar la existencia de su mejor derecho para el uso de la mencionada denominación, lo cual se evidencia del expediente administrativo y judicial; por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia apelada.
Observaciones de la parte actora:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante consignó el correspondiente escrito de OBSERVACIONES (folios 46 al 59 de la pieza 3), mediante el cual, atacó los cuestionamientos realizados por su contraparte y sostuvo que no es necesario que las partes establezcan el objeto de la prueba, toda vez que el proceso valorativo y apreciativo de los medios de prueba es competencia exclusiva y soberana del judicante.
Destacó, que la recurrida no incurrió en falso supuesto y que su fundamento en la oposición marcaria tuvo como base tres elementos: propiedad, uso e irregularidades en la constitución de la nueva marca, y que su mejor derecho deviene no solo del uso que se verificada en cada uno de los permisos obtenidos y consignados en autos, sino por ser la propietaria del fondo de comercio Farmacia La Franciscana.
Por último, aseveró que todos los aspectos inclinan la balanza a favor de la desestimación de los argumentos impugnativos presentados por la accionada, ya que no solo resultan extemporáneos, sino que se constituyen en una suerte de argumentos con la intención de confundir a la juez.
Observaciones de la parte accionada:
El día 22 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de OBSERVACIONES (folios 61 al 65 de la pieza 3) y señaló que la parte actora confunde marca con rótulo, ya que una marca comercial no es más que todo signo susceptible de representación gráfica apto para distinguir en el mercado los productos y servicios de una empresa de los otros, o lo que es lo mismo, la marca tiene como objeto específico evitar la confusión de productos o servicios en el mercado, y no para distinguir el nombre o denominación comercial del establecimiento como falsamente pretende la parte opositora.
Que, la demandante confunde el sistema previsto en el artículo 28 del Código de Comercio con lo establecido en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial , donde le primero consagra una solución favorable a aquel que primero haya registrado su nombre comercial y el segundo establece como criterio preferencial el uso previo de la marca, o sea, la oponente pretende tener mejor derecho para el uso de la marca controvertida demostrando al proceso que el presunto registro del fondo de comercio Farmacia La Franciscana fue primero que la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A.
Finalmente, ratificó su solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición por mejor derecho en cuanto al uso de la marca “Farmacia La Franciscana”, efectuada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
Para decidir se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Bajo esta perspectiva y retomando los hechos controvertidos, una vez analizado el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte actora están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la oposición respecto de la solicitud de registro de la marca “Farmacia La Franciscana”, pues sostiene que tiene mejor derecho para el uso de la misma; por su parte, la demandada alegó que tiene años explotando la marca a registrar con los permisos correspondientes, contrario a la opositora que no tiene funcionamiento y no tiene permiso alguno.
Dicho lo anterior, debe acentuarse que conforme al artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, cualquier persona interesada podrá oponerse a la solicitud de registro y oponerse a la concesión de la marca en el lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, en los siguientes casos: “...1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y, 2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante...”.
En tal sentido, el citado artículo 77 contempla, para el caso que nos ocupa, en su ordinal 2° la oposición fundada en que el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por uso anterior o por adquisición de la marca; entendiéndose entonces que ese “mejor derecho” debe estar motivado legalmente y demostrado con plenas pruebas para arribar a la conclusión que, en efecto, el opositor tiene derecho a un uso preferente de la marca cuestionada.
Bajo este hilo argumentativo, quedó demostrado en autos que la demandada adquirió un fondo de comercio con la denominación “Farmacia La Franciscana”, no obstante ello, el elenco de elementos probatorios valorados en la presente motiva se circunscriben, más allá de aquellos emanados del registro mercantil y que corresponde a la empresa demandante, a demostrar denuncias antes distintos organismos para que la hoy accionada deje de funcionar, tales como las comunicaciones emanadas de la Coordinación de Drogas y Medicamentos y Cosméticos del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 15 de mayo de 2021, dirigidas a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; con lo cual se demostró, que dicho organismo informó al Ministerio Público a través de la referida fiscalía, que el permiso de funcionamiento de la sociedad mercantil Farmacia La Franciscana, se encontraba vencido o no renovado.
Empero, las pruebas valoradas en autos no terminan por demostrar el porqué la opositora tiene mejor derecho para el uso de la marca, pues el que no se haya renovado el permiso de funcionamiento para aquel entonces no demuestra mejor derecho, amén que dicha probanza terminó desvirtuada por prueba en contrario con la instrumental valorada en autos (“anexo 5”) mediante la cual se demostró que el Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2022, autorizó nuevamente el funcionamiento de la empresa demandada. Así se decide.
Retomando, no logró demostrar la demandante un mejor derecho respecto de la marca “Farmacia La Franciscana” pese a adquirir el fondo de comercio denominado Farmacia La Franciscana, pues tal y como sostuvo la accionada en sus observaciones, el signo distintivo (marca) es para distinguirse en el mercado y así evitar alguna confusión de producto en lo que respecta a su comercialización en todas sus vertientes y no para distinguir el nombre de un establecimiento, ya que de ser así, es decir, sobre esa premisa, entonces sería irrefutable el uso de la marca por la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A. que ostenta el mismo nombre del fondo de comercio y de la marca registrada, hoy cuestionada. Pero ello no viene a ser punto de controversia, solo que esta juzgadora quiere significar que el mejor derecho no viene dado por un nombre, que tal vez pudiere ser un elemento entre otros más, pero no vendría a ser algo absoluto para demostrar los alegatos de la opositora. Así se decide.
De hecho, la empresa accionante pretende erigirse con mejor derecho por haber “explotado” –según sus dichos- la marca Farmacia La Franciscana por muchos años, sin aportar pruebas de cómo fue tal circunstancia o como comercializó bajo el referido signo distintivo, incluso, de cómo poder tener mejor derecho cuando quedó constancia en el juicio (“anexo 14”) de la comunicación emitida por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fechada 02 de junio de 2022, del cierre definitivo de la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A, circunstancia que no se condice con los hechos constitutivos de la presente oposición por mejor derecho, acotando, que las distintas acciones de índole penal o administrativo que pudiere a bien tener o ejercer la parte actora en contra de la accionada, no presuponen un mejor derecho ni son idóneas –por lo menos las valoradas en autos- para demostrar un mejor derecho. Así se decide.
De igual manera, cabe destacar que esta alzada no comparte el razonamiento adoptado por la recurrida en cuanto a la carga probatoria que le endilgó a la accionada, la cual estableció de la siguiente manera: “…toda vez que no se desprende la revisión de las actas procesales que la parte demandada haya traído al presente juicio prueba alguna que lleve la convicción de quien aquí decide considerar que, tal parte posee un mejor derecho para el registro de la marca…”; ello así, toda vez que es la opositora quien en principio tiene la carga de la prueba al cuestionar la solicitud y/o registro de la marca, y tiene que lograr demostrar ese mejor derecho para detener la concesión de la marca al requirente en el registro, no siendo óbice tal circunstancia para que el accionado vierta pruebas en juicio para demostrar sus pretensiones, pues el procedimiento está estructurado para desarrollarse bajo el marco de la fase de instrucción procesal contenido en el Código de Procedimiento Civil (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, expediente 02-460); de hecho, quedó demostrado que la demandada en el local arrendado ubicado en la avenida Sur de la Lagunita, Centro Comercial Empresarial La Lagunita, nivel 5, oficina 504, urbanización La Lagunita, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, comercializa la marca “Farmacia La Franciscana” con sus signos distintivos, previamente autorizada por el ente regulador, esto es, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de Miranda (“anexo 4” y “anexo 5”). Así se decide.
En tal sentido, debe colegirse que la demandante no cumplió con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer a esta juzgadora de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiéndose suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, lo que conlleva a establecer que la actora no demostró el mejor derecho que afirma le asiste respecto de la marca “Farmacia La Franciscana”. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2025, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición que por mejor derecho hiciere la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sgdo, respecto de la marca “Farmacia La Franciscana”; por lo que es la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 108, tomo 23-A del año 2019, quien tiene mejor derecho para utilizar como marca y signo distintivo la denominación “Farmacia La Franciscana”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LDCHA/CL.-
AP71-R-2025-000343*