REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000567.
PARTE DEMANDANTE: KIARA SIMONETA SANTUCCI ROSCIOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.625.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Quintero Reboso, Milly Wualeska Mota Rodríguez, José Francisco Marín González, Riquilda María Marín Gil y Jennifer Nayhaly Martínez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.415, 162.905, 304.222 101.447, y 97.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-9.966.199 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lubin Chacón Garcia, Julio Bacalao Del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly Heredia, Carlos Godoy Landaeta , Gonzalo Salima Hernández, Ronald José Puente González y Daniela Cabral Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.576, 15.619, 47.662, 57.801, 35.460, 55.950, 149.093 y 235.485, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por nulidad de acta de asamblea incoara la ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI en contra del ciudadano FLAVIO SIMÓN SANTUCCI ROSCIOLI, ambos ampliamente identificados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, declaró:
“…En el caso bajo estudio, tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, aprecia esta Jurisdicente (SIC) como ya se indicara que la presente acción se encamina a la obtención mediante declaración judicial de la nulidad de un acta de asamblea, levantada al efecto por la sociedad mercantil SERVAGUA, C.A., verificando que en el libelo, que la acción fue incoada contra el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, quien según lo alegado en libelo de la demanda, es accionista de la sociedad mercantil en comento.
En razón de ello se hace necesario traer a colación la sentencia No. 493 dictada en fecha 24 de mayo de 2.010, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente 10-0221 caso: PROMOCIONES OLIMPO, C.A., en la cual quedó sentado lo siguiente:
"...Apunta el autor Brunetti que: "...El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (...). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica...". (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407). De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, puede objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser está la legitimada pasiva..." (Resaltado de la presente decisión)
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal máximo, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente 2011-000359, caso: Ada Marina Vásquez Méndez, la cual fuere ratificada sentencia e (SIC) reciente data 20 de julio de 2022, Expediente AA20-C-2021-000284, en relación a la teoría del órgano indicó:
(…)
De las sentencias , anteriormente invocadas, se evidencia con claridad que ha
sido doctrina reiterada, habitual e insistente que cuando se demanda la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil de la que emana el acta objetada, el legitimado pasivo de la relación que ha de ser instaurada en juicio, no son sus socios, sino la sociedad mercantil de la que emana el acta objetada, ello conforme a la teoría del órgano, en la cual se estima que una persona jurídica, al tener voluntad colectiva, puede, a manera genérica, actuar con su capacidad jurídica, para, entre otros, acudir a juicio, tanto como parte actora como sujeto pasivo de la relación procesal.
En este sentido, se evidencia de igual manera que, en el tipo de acciones como la invocada en actas, referente a la nulidad de actas de asambleas de una sociedad mercantil, al no ser llamado a las actas como sujeto pasivo de la relación procesal, a la sociedad mercantil, la consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como quedara sentado por la máxima instancia, no existe litisconsorcio alguno, por lo que al ser llamado el o los accionistas, dicha ausencia en juicio, no puede ser subasanado (SIC) con el llamado de la sociedad mercantil.
(…)
De lo anterior, se colige con fácil inteligencia que no le es dable a las partes y menos al Órgano Jurisdiccional (SIC), violentar el orden público, pues tanto las normas adjetivas como sustantivas, han sido previamente establecidas por el legislador a los fines de que las mismas sean aplicadas a los casos concretos que se presente ante la administración de justicia, por lo que no es dable la relajación de las mismas, ni subvertirlas para beneficio de alguno de los involucrados en el proceso, pues el juez como director del proceso, debe advertir la correcta interpretación de las instituciones de derecho, así como debe velar por la uniformidad de las jurisprudencias y doctrinas para la aplicación a los casos en concretos.
(…)
Por lo que, sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y acogiendo las sentencias invocadas a lo largo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 ejusdem, referente a la cualidad pasiva en los juicios de nulidad de acta de asambleas, y habiendo sido alegada tal defensa perentoria en la oportunidad de la contestación a la demanda por la representación judicial del ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, y en consonancia con ya se indicó, con las diversas jurisprudencias relacionadas, en que la inadmisibilidad de la demanda puede ser advertida en cualquier estado y grado del proceso, la falta de cualidad pasiva, forzosamente debe prosperar en derecho. Y así se establece
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta sentenciadora concluir que, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales Justicia, al haber prosperado la falta de cualidad pasiva alegada, inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, por la falta de cualidad pasiva de la parte demandada pasiva de la parte demandada, para sostener el presente juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido ésta operadora de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA DEL ÁREA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, contra el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2025, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Verificada la insaculación el día 24 de octubre de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin que las partes presenten los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes y, concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2025, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de informes y, en fecha 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones: por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de agosto 2024, por la demandante KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, debidamente asistida por los profesionales del derecho Riquilda María Marín Gil y José Gregorio Quintero Reboso, y actuando como accionista de la sociedad mercantil SERVAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 1981, bajo el número 140, tomo 84-A-Pro, cuya última modificación ocurrió ante la referida oficina registral en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el número 41, tomo 201-A, demandó al ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, por motivo de nulidad de acta de asamblea, sosteniendo para ello que SERVAGUA C.A. es una empresa familiar constituida desde 1981, de la cual ha sido accionista poseyendo el 40% de las acciones cuando adquirió sus primeras acciones en fecha 24 de enero de 1997, en virtud de la sucesión asentada bajo el expediente 963012 (nomenclatura del SENIAT).
Afirmó, que como consecuencia del fallecimiento de su padre ciudadano Alfredo Santucci Losi, prestó sus servicios de forma continua teniendo once (11) años desempeñándose de forma íntegra hasta el mes de noviembre del año de 2017, momento en el que con motivo de las acaloradas diferencias que incluyen incluso algunos actos de naturaleza violenta, según sus dicho, en contra de su persona desplegados por FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, se vio impedida para continuar en sus habituales funciones ya que fue expulsada de las instalaciones de su empresa y hasta la presente fecha no ha podido tener acceso a ningún tipo de información financiera, ni a percibir ninguno de los ingresos naturales inherentes su condición como accionista
Sostuvo, que el accionar contumaz del demandado se fundamenta en una presunta no aprobación de los ejercicios económicos entre el año 2013 al 2017, fecha en la que fue expulsada de su empresa, siendo evidente, según sus dicho, que la finalidad de este es tener el control de la empresa, para convertirse no solamente en el presidente de la empresa sino también el accionista con la mayoría de las acciones de la compañía.
Alegó, que al realizar la revisión del acta de asamblea, evidenció que la misma presenta una serie de irregularidades tanto técnicas, como jurídicas que la llevan a calificarla de írrita e ilegal, motivo por el cual solicitó su nulidad del acta por considerar que fue suscrita en contravención al ordenamiento jurídico, actuando el demandado sin la debida buena fe, dado que jamás la suscribió, ni tuvo conocimiento de su existencia hasta que acudió al registro mercantil con el fin de revisar el expediente de su compañía.
Que, si bien en los anexos consignados en el registro mercantil figura una página que contiene el cartel de convocatoria a una asamblea general extraordinaria de la empresa SERVAGUA C.A., no se indicó el diario de circulación en la que fue publicada dicha convocatoria, indispensable para su legitimidad, por lo que se presume que dicha asamblea se celebró el día 15 de noviembre de 2022 y posteriormente fue registrada en fecha 26 de octubre de 2023.
Señaló, que la convocatoria contravino lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio y, que en estricto acatamiento al criterio vinculante de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sobre el modo de realizar la convocatoria de las asambleas de accionistas, ésta, debe hacerse en uno de los periódicos de mayor circulación, siendo que la finalidad de la convocatoria es poner en conocimiento de los interesados todo lo concerniente a la celebración de la asamblea para que éstos puedan ejercer sus derechos y que por tanto en la omisión de este requisito queda demostrado que la convocatoria se encuentra viciada de nulidad.
Añadió, que también se omitieron las formalidades de ley para llevar a cabo la convocatoria para la realización de la asamblea, al inobservar a su vez que esta debe contener el objeto de la reunión y cualquier deliberación sobre un tema no especificado en ella es nula, por lo que, debido a las múltiples irregularidades encontradas procedió a detallarlas en relación a los puntos enunciados en el acta objeto de la presente demanda en comparación con el orden del día “supuestamente” anunciado a tal efecto iniciando con el punto 1.
Que, resulta pertinente dejar constancia de la transferencia de acciones, específicamente en el apartado b), que se refiere a la venta, realizada el 11 de diciembre de 2019, donde el ciudadano FLAVIO SANTUCCI vendió 70.000 acciones de Zacarias Rivas Fernández, dicha operación fue inscrita en los folios 11, 14 y vuelta del libro de accionistas, cuyas copias simples se anexaron al acta de la asamblea.
Adujo, que conforme al contenido de la cláusula séptima de los estatutos sociales de la compañía, los socios tendrán derecho a adquirir tanto las acciones provenientes de la venta como las de aumento de capital, en proporción a las que ya posean.
Que, la cláusula sexta de los mismos estatutos, establece que toda suscripción o traspaso de acciones deberá estar refrendada por el presidente y otro directivo de la empresa y en el presente caso la venta fue suscrita y firmada únicamente por un directivo de la empresa a saber el presidente FLAVIO SANTUCCI, aunado a ello, el primer punto de la convocatoria tampoco hacía mención a la existencia de una venta de acciones de la compañía.
Aseveró, que el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, presuntamente adquirió las acciones referidas a través de un contrato autenticado el 11 de diciembre de 2019, ante de la Notaria Publica Octava del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 10 tomo 382, de los libros de autenticaciones de esa notaría, no siendo reportada dicha adquisición sino hasta la presunta celebración de la asamblea general extraordinaria de accionista en el año 2022, reflejada en el acta objeto del presente litigio en el año 2023.
Que, en cuanto al punto 2, la referida asamblea tomó la decisión de prorrogar la duración de la entidad por cincuenta años adicionales a partir de la fecha en que esta asamblea se inscribiera en el registro mercantil, y que ello implica la vulneración o inobservancia de la cláusula cuarta del documento constitutivo y estatutario ya que al reflejar esta extensión, están desoyendo nuevamente el criterio de nuestro legislador patrio establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.
Indicó, que, los estatutos sociales de la compañía vigentes, establecen que para que las decisiones tomadas en asamblea tengan plena validez y obliguen a la totalidad de los socios, habrán de ser aprobadas por un número que representen al menos el setenta por ciento (70%) del capital social, en todo lo demás, las asambleas se regirán por lo establecido en el Código de Comercio.
Que, este quórum no está evidenciado de ningún modo en la referida acta, cambiando al sesenta por ciento (60%) lo cual contradice la norma rectora de la actividad comercial como lo es el Código de Comercio, por lo tanto, todo lo deliberado en esos puntos convocados son totalmente nulos de nulidad absoluta, siendo este otro hecho que evidencia los vicios de esta acta, ya que el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, adquirió irregularmente el 20% de las acciones, violando el derecho de preferencia de su hermana y con esa ilegal maniobra, intentó subsiguientemente reducir del 70% al 60% del quórum necesario para la validez de las decisiones, contraviniendo lo establecido tanto en los estatutos como en el artículo 281 del Código de Comercio.
Alegó, que en el presente caso no hay prueba alguna de haberse llevado a cabo alguna otra convocatoria, un hecho resaltante es que de conformidad con el artículo 283 del Código de Comercio no se encontraba su firma en el acta impugnada puesto a que no fue convocada ni notificada a tal efecto.
En relación al punto 3, señaló que se observó la vulneración de las normas legales descritas en puntos anteriores y, que al analizar el siguiente en el orden del día (punto 4) referido a la “consideración, aprobación o improbación de los estados financieros de la Compañía, correspondiente a los periodos 2018, 2019, 2020 y 2021 (…)”, acotó que ese punto se desarrolló en el acta como 3 (tres) no llevando el estricto orden del día, resaltando que según lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 284 y 329 ibídem.
Arguyó, que el comisario fue nombrado en la misma acta de asamblea general extraordinaria, objeto de la presente demandada, demostrando incongruencia entre los puntos desarrollados en la irrita asamblea con los desarrollados orden del día, específicamente el número cuatro (4) en la convocatoria aparece enumerado con el número tres (3) y el número siete (7) de la convocatoria, no se desarrolló, siendo este, según su dicho, otro vicio de nulidad claramente demostrado.
Señaló, que en estos puntos recomienda que se aprueben los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos antes indicados y que también se apruebe la gestión administrativa, siendo cuestionable su actuación desde la perspectiva de la lógica y ética profesional, según su dicho, por cuanto al ser nombrada en la asamblea del 15 de noviembre de 2021, no tiene la cualidad para emitir tal recomendación, ya que su actuación profesional comienza a partir de su designación tal como lo indica ella misma en cada uno de los informes el 15 de noviembre de 2022, aunado al hecho de que el no anexar la carta de aceptación al cargo de Comisario es un incumplimiento e inobservancia de la ley ya que los anexos también son obligatorios para ejercer el caso de comisario.
Que, en el punto 5 “aumento del capital de la compañía y en su caso, la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo y estatutario” del orden del día se desarrolló como 4 y, que en el punto número 6 “refundición de los estatutos sociales de la compañía” para incorporar en un solo texto, todas las modificaciones presuntamente se deliberaron tal como fueron convocadas.
Afirmó, que con relación al punto 7 “nombramiento de miembros de la administración y del comisario” no aparece desarrollado en el acta en cuestión, representando otra irregularidad; finalmente, demandó al ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, en su condición de accionista de la empresa SERVAGUA C.A., para que, entre otras cosas, conviniera o fuere condenado a la nulidad total y absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, presuntamente celebrada el 15 de noviembre de 2022 y posteriormente registrada en fecha 26 de octubre de 2023, bajo el número 8, tomo 930-A, por las múltiples daños a los estatutos de la sociedad mercantil SERVAGUA, C.A.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI, debidamente asistido por los abogados Julio Bacalao del Castillo y Gonzalo Salima Hernández, procedió a contestar la acción intentada en su contra, oponiendo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio.
Que, consta en el libelo de la demanda que los petitorios de fondo del mismo son dos y que el tercer petitorio no es un punto a ser dilucidado en un juicio principal por cuanto se trata de la petición de una condenatoria en costas y costos, lo cual es uno de los efectos del proceso, previsto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión completamente distinta, siendo el punto principal a ser dilucidado en este proceso, de acuerdo a como ha sido planteada por la demandante, es la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 15 de noviembre de 2022 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de octubre de 2023.
Indicó, que el señor FLAVIO SANTUCCI no tiene cualidad para ser demandado a fin de que eventualmente, supuesto negado, convenga en la nulidad de la asamblea extraordinaria de la compañía SERVAGUA, C.A., celebrada y registrada en las fechas indicadas, sin perjuicio del alegato de fondo de nuestra defensa subsiguiente, ya que la legitimación pasiva para la demanda de nulidad de una asamblea de accionistas de la compañía SERVAGUA, C.A, es, precisamente, la propia compañía SERVAGUA, C.A., cuyo emplazamiento para la contestación de la demanda se hace en su representante legal pero éste no es el legitimado pasivo, por lo que el señor FLAVIO SANTUCCI carece de cualidad para ser demandado a fin de que convenga en la negada nulidad de la asamblea extraordinaria de SERVAGUA, C.A.
Señaló, que si la demandante desea demandar la nulidad de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2022, de la compañía SERVAGUA C.A., ha debido demandar a la compañía y no a una persona natural sea ésta, indistintamente, accionista o no de la compañía, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual el sentencia número 493, de fecha 24 de mayo de 2010.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos y en el derecho, tanto en forma global como en cada uno de los particulares invocados y petitorios, la demanda intentada por la ciudadana KARLA SANTUCCI ROSCIOLI.
Afirmó, que es evidente y comprobable que en el libelo de la demanda, se acumulan una acción de tacha por vía principal, una acción de nulidad en contra de un acto jurídico consistente en la asamblea de accionistas y las decisiones tomadas en la misma y, adicionalmente, una acción de nulidad contra el acto administrativo consistente en el registro por el funcionario registrador mercantil de la inscripción de dicho despacho de la participación hecha al mismo de los acuerdos tomados en la asamblea.
Alegó, que pareciera que se demanda al ciudadano FLAVIO SANTUCCI en la solicitud de indemnización de daños perjuicios pero no existe dicha demanda por cuanto la pretendida indemnización de daños y perjuicios aparece subordinada al hecho de que se condene en costas y en costos a este ciudadano en la acción principal, como aparece en el petitorio tercero.
Que, esa indebida acumulación de acciones es bastante relevante por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy claro en señalar que, en materia civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho ni alegados ni probados.
Sostuvo, que de acuerdo al alegato de desconocimiento de la asamblea por presunta falsificación de la firma de la accionante, rechazó, negó y contradijo dicho alegato por ser falso y tendencioso, por cuanto la ciudadana KIARA SANTUCCI acudió y participo en la asamblea extraordinaria de accionistas de SERVAGUA, C.A., verificada el día 15 de noviembre de 2022 y es suya la firma que aparece suscribiendo la misma en donde aparece su nombre.
Indicó, que dicha asamblea tuvo lugar en la única oficina del piso 8 del edificio Centro Altamira, avenida San Juan Bosco de la urbanización Altamira en esa fecha con la asistencia y participación de la hoy demandante, quien suscribió la misma, como alegaron antes, en señal de aprobación de las diferentes mociones sometidas a consideración de la asamblea.
Señaló, que de acuerdo al alegato de falta de convocatoria por incumplir con las formalidades de ley, rechazó, negó y contradijo dicho alegato por ser falso e igualmente tendencioso, por cuanto la convocatoria para la asamblea fue publicada en el diario “Últimas Noticias”, edición del día 31 de octubre de 2022, a la página doce (12) y la copia de dicha publicación aparece, como anexo, en el registro mercantil y que esos datos aparecen expresamente señalados en el acta de la ciudadana FLAVIA SANTUCCI.
Con relación a que la convocatoria está viciada de nulidad porque no se indicó el objeto de la reunión, negó por ser falso y por constar en la publicación de la convocatoria, la cual esta anexa al documento registrado en el registro mercantil, así como en el texto del acta de la asamblea, que se mencionan los puntos a ser tratados en la misma.
Con relación al alegato de incumplimiento del derecho de preferencia para la adquisición de acciones, señaló que no se puede alegar como causal de nulidad de una asamblea, el hecho de que uno de los accionistas aparezca como titular de una serie de acciones que adquirió mediante contrato de venta autenticado ante notario público, dando como fundamento que el referido contrato es invalido por cuento se hizo sin respetar el derecho de preferencia previsto en los estatutos.
Que, a) no se alegó expresamente como causal de nulidad de la asamblea, la presunta infracción del derecho de preferencia de la ciudadana KIARA SANTUCCI para adquirir las acciones del señor Zacarias Rivas; b) que la información sobre la venta y lo cual fue tratado expresamente en la asamblea, no fue objetado, en forma alguna, por la ciudadana KIARA SANTUCCI y, c) para que una presunta venta de acciones y su subsecuente titularidad por parte de unos de los accionistas participantes en la asamblea, sea motivo de nulidad debe constar, mediante sentencia previa, que dicha circunstancia sea falsa o la venta sea nula y lo asentado no es falso y la venta no es nula.
Con relación al alegato de falta del necesario quórum legal para tomar decisiones en la asamblea, según lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, refirió que ese quórum es aplicable única y exclusivamente si los estatutos sociales no disponen otra cosa y en la asamblea cuya nulidad presuntamente se solicita fue constituida con el quórum exigido por el documento constitutivo y estatutos sociales en vigor para la fecha de celebración de la asamblea, que es el del sesenta por ciento ( 60%) de las acciones que componen el capital social, como consta en la cláusula decima primera de la reforma efectuada al documento constitutivo y estatus sociales en la asamblea de accionistas del 12 de diciembre de 2017, con la presencia de todos los accionistas y cuya inscripción fue realizada en el registro mercantil el 26 de abril de 2018, bajo el numero 93, tomo 33-A, aunado a que la hoy demandante fue representada en esa asamblea por su apoderada, quien en nombre de aquella solicitó mayor flexibilidad en el quórum para facilitar la toma de decisiones y sugirió la modificación de la cláusula décima primera, denotando, una vez más, lo fútil e infundado del alegato, según su dicho, sobre el quebrantamiento de normas estatutarias legales respecto al quórum de la asamblea cuya nulidad es demandada.
Con respecto al alegato de irregularidad por presunto desorden en tratar los diferentes puntos de la asamblea, con relación al nombramiento del comisario, argumentó que si bien la referida asamblea tiene la potestad de nombrar al comisario, y eso es lo que hizo la asamblea objetada, un comisario podría ser nombrado por la administración, antes de la celebración de la asamblea ordinaria y este puede cumplir con sus obligaciones como comisario, antes de la verificación de la asamblea.
Que, la ciudadana Elvira Andrade Márquez fue inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua como consta de certificación expedida en fecha 18 de mayo de 2022, cuatro meses antes de la celebración consideró sus informes y al ser estos aprobados por la asamblea, la falta de nombramiento previo de esta comisaria no puede esgrimirse como causal de nulidad de la asamblea.
Con relación al alegato del punto 5 es muy difícil deducir cual es la presunta razón para que lo expuesto sea una supuesta causal de nulidad de la asamblea por cuanto nada se evidencia al respecto del párrafo transcrito por cuanto se consideró, en efecto en la asamblea y se aprobó.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de condenatoria en contra del demandado por concepto de costos y costas y por este concepto unos eventuales daños y perjuicios, que igualmente rechazó y negó.
Negó, rechazó y contradijo que le haya causado a su hermana Kiara, daños físicos, materiales e inmateriales, incluyendo daños morales, psicológicos al proyecto de vida, colectivos y sociales y, asimismo, negó que le haya causado un daño emergente y/o un lucro cesante y pérdida de ingresos y daños patrimoniales familiares, los cuales ni siquiera detalla o especifica, sino que se limita a ese alegato genérico.
Negó, rechazó y contradijo que haya forzado a su hermana Kiara, hoy demandante, por motivo de diferencias acaloradas o graves entre ellos y/o de violencia física o acoso a retirarse de la empresa el año 2017 y, asimismo, negó que no le haya permitido acceder a la información financiera y que le haya negado el cobro de los eventuales beneficios o ingresos que le corresponderían en la empresa SERVAGUA, C.A.
Negó, que haya sido el causante de que no se aprobaran los estados financieros de la empresa SERVAGUA, C.A. desde el año 2013 al año 2017 y asimismo, manifestó que no llegó a ocupar cargo directivo en la empresa, concretamente el de presidente, si no a partir de la asamblea verificada en mayo de 2018; que al contrario, la hoy demandante ocupó el cargo de suplente de la presidente, desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2018, por lo que si no hubo asamblea que analizara y se pronunciara sobre su aprobación de los estados financieros de la compañía durante los ejercicios del 2013 al 2017, habrá sido culpa de la hoy demandante, quien formaba parte de la empresa.
Negó, que por causa del comportamiento contumaz o por cualquier otra causa atribuible al mismo, no se hayan aprobado los estados financieros de la empresa SERVAGUA, C.A, desde el año 2011 al año 2017; que la pretensión del petitorio de la demanda es ininteligible e improcedente, en primer lugar, porque no se puede solicitar que se declare nula una asamblea que no está identificada como existente, y en segundo lugar que no está registrada, que solo haya pretendido otorgarla, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Parte demandada:
En fecha 07 de noviembre de 2025, los abogados J. Lubin Chacón García, Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de INFORMES (cursante a los folios 156 al 159, de la pieza 2 del presente expediente), quien alegó la falta de cualidad del demandado, ciudadano FLAVIO SIMÓN SANTUCCI ROSCIOLI, invocando la sentencia número 493 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2010, pues es la empresa SERVAGUA, C.A., la legitimada para ser llamada a juicio como demandada.
Finalmente, reprodujo los alegatos y señalamientos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
Parte demandante:
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de noviembre de 2025, consignó escrito de INFORMES (folios 160 al 163 de la pieza 2) mediante el cual solicitó la reposición de la causa con ocasión a la solicitud de la paralización de la causa, en virtud de unos hechos que guardan estricta relación con la presente causa, por cuanto el ciudadano FLAVIO SANTUCCI fue imputado por el Ministerio Público y asimismo; que, el prenombrado ciudadano tiene cualidad para sostener el juicio u, señaló que el tribunal de primera instancia se contradijo porque admitió la demanda y posteriormente no se pronunció al fondo del asunto.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea anulada la sentencia dictada por el tribunal a quo y suspenda el presente juicio hasta que se resuelva la controversia penal.
Observaciones de la parte demandante:
En fecha 19 de noviembre de 2025, el abogado José Gregorio Quintero Reboso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes presentados por la parte demandada (cursante a los folios 163 al 185, de la pieza 2 del presente expediente), mediante el cual alegó la existencia de una causa penal que guarda una conexión directa y una dependencia intrínseca con la controversia que se dirime en este juicio civil.
Sostuvo, que la decisión sobre la acción penal debe ser resuelta por el tribunal competente antes de dictar sentencia en este juicio civil, por cuanto el esclarecimiento de los hechos por jurisdicción penal es fundamental para determinar la responsabilidad civil y en consecuencia solicitó que se declare la cuestión prejudicial o la prejudicialdad sobrevenida y se proceda a la apertura de la incidencia, a fin de suspender el curso del juicio hasta que la jurisdicción penal resuelva definitivamente la causa.
Finalmente, reprodujo los alegatos y señalamientos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Observaciones de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de la parte actora (cursante a los folios 195 al 198, de la pieza 2 del presente expediente), mediante el cual alegó que al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad del demandado, cualquier discusión sobre la perjudicialidad penal resulta irrelevante y carente de efecto jurídico en el presente proceso; que, en autos consta la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre la firma de la parte actora y quedo fehacientemente demostrado que no hubo falsificación de la firma que esta estampada en la asamblea cuya nulidad se pretende.
Señaló, que la prejudicialdad penal solo procede cuando la resolución de la cuestión penal es indispensable para decidir el asunto civil; que, la reposición de la causa solo procede cuando se han quebrantado formas sustanciales de los actos procesales que menoscaben el derecho de defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes ante la ley.
Indicó, que en este caso la reposición solicitada por la contraparte carece de utilidad, ya que la sentencia dictada no se fundamentó en hechos que requirieran una resolución penal previa y que la prejudicialidad penal no puede utilizarse para reabrir un proceso ya resuelto respecto de aspectos que no dependen de la resolución penal.
Finalmente, solicitó que este juzgado ratificara la falta de cualidad del demandado, la inadmisibilidad de la demanda, declarara sin lugar las pretensiones de la contraparte, desestimando cualquier alegato sobe la prejudicialidad penal por resultar inoperante y se condene en costas a la demandante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y, consecuentemente, inadmisible la demanda, inicoada por la ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, contra el ciudadano FLAVIO SIMÓN SANTUCCI ROSCIOLI, siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver previamente, la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada, tanto en el tribunal de cognición como en esta alzada, por la representación judicial de la parte demandada.
IV.I. De la falta de cualidad pasiva:
El juicio que nos ocupa, persigue la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad de acta de asamblea, llevada a cabo por los accionistas de la empresa SERVAGUA C.A., de allí qué para resolver el presente punto, debe precisarse quien es legitimado pasivo en estos casos. Antes primero, vale acentuar que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada.
De hecho, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Ahora bien, en los juicios de nulidad de acta de asamblea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente 10-0221, estableció el criterio, que hasta ahora se mantiene, de quien es legitimado pasivo en este tipo de acciones, determinando lo siguiente:
“…en tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
(…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.”. (Énfasis y subrayado añadido).
De manera que, al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, la demanda debe dirigirse en contra de la persona jurídica por ser ésta la legitimada pasiva y por ser esta última una persona real con voluntad colectiva no existiendo imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional, en fecha 16 de junio de 2014, expediente 2013-000669, señalando lo siguiente:
“La parte actora, tal y como expresa la recurrida, intentó la demanda por nulidad de asamblea de accionistas contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A., es decir, de acuerdo y a tono con el moderno y actual criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual consideró que en la demanda por nulidad de asamblea, basta accionar contra la empresa, por cuanto “… partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Castigar a la actora, declarando la falta de cualidad pasiva para accionar, sólo por no aplicar un criterio equivocado pero en uso para el momento de intentar la demanda, sería tanto como exigir la aplicación de un error judicial bajo el único argumento de estar vigente para ese momento.
No comparte la Sala de Casación Civil el criterio expuesto por la recurrida, que coincide con los alegatos de la impugnación presentada por la representación judicial de la demandada. En este caso, sancionar con la falta de cualidad pasiva a la actora, sólo por no haber aplicado un criterio correcto y adelantado para el momento de intentar la demanda, sería ir en contra del principio pro actione y a la tutela judicial efectiva. Lo apropiado sería dar por válida esa interpretación, ya que apoya la estabilidad del proceso y, simplemente, el accionante preparó su libelo de demanda en el sentido y con el criterio que más adelante fue respaldado por la Sala Constitucional; aunado a que el mismo no genera en la demandada ningún tipo de indefensión, toda vez que, al demandarse a la empresa, ésta como órgano representa a todos los accionistas.
Por tal motivo, y acogiendo la Sala de Casación Civil lo expresado por la Sala Constitucional en la ya citada y transcrita sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, al declararse inadmisible la demanda, bajo un elucubrado criterio de falta de cualidad pasiva, cuando en realidad el actor demandó correctamente y a quien debía demandar, la recurrida quebrantó “…la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” y además “…contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los proceso…”. Así se decide.
Por las razones señaladas, la recurrida infringió los artículos 15, 206, 212, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal, quebrantando el derecho a la defensa de la actora, estableciendo una inadmisibilidad de demanda contraria al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, bajo una interpretación extemporánea e incorrecta de la falta de cualidad pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea. Así se decide”. (Resaltado propio).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, expediente 20-120, consiente que antes del 24 de mayo de 2010, imperaba un criterio distinto al explicado en la presente motiva, aclaró, en un caso similar, que el criterio que se mantiene hasta la presente fecha es el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“Asimismo, señaló la recurrida, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 10 de junio de 2009, el criterio vigente e imperante era que en los juicios de nulidad de asamblea el litisconsorcio pasivo debía integrarse de manera necesaria con todos los socios de la compañía, por lo que consideró preciso señalar conforme a lo alegado por la parte accionada en su escrito de informes presentado por ante el ad-quem, que para la época de instauración de la demanda no era necesaria la intervención en el proceso de la persona jurídica que celebró la asamblea, no obstante no existía prohibición de que la misma actuase en el proceso, siempre y cuando interviniesen la totalidad de sus socios.
En consecuencia, el juzgador de la alzada consideró que los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, poseen cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y con el criterio inveterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía que en las demandas de nulidad eran todos los accionistas quienes estaban legitimados pasivamente, por lo que desechó la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.
Por lo antes expuesto concluye la Sala, que en el caso planteado no hubo la infracción por omisión de pronunciamiento delatada, debido a que la recurrida expresamente resolvió el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, sosteniendo que estos si tenían cualidad para ser demandados en nulidad, conforme a la jurisprudencia imperante para la época de interposición de la demanda; razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así, se decide”. (Resaltado y subrayado añadido).
Pues bien, no queda lugar a dudas que en los casos de nulidad de acta de asamblea, a partir del 24 de mayo de 2010, la demanda debe interponerse en contra de la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, criterio vigente y aplicable al presente caso, toda vez que la demanda incoada por la ciudadana KIARA SIMONET TA SANTUCCI, fue incoada en fecha 12 de agosto de 2024. Así se precisa.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, en el capítulo VII denominado “DEL PETITORIO” del escrito libelar, demanda de la siguiente manera:
“En consideración a los hechos, razonamientos expuestos y en los fundamentos jurídicos anteriormente indicados; en atención a la verdad , a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación jurisdiccional,, seguro como estamos, del derecho que nos asiste, SOLICITAMOS de esa respetable y competente autoridad del Poder Público Judicial del Estado Venezolano, que en garantía de nuestro derecho de tutela judicial efectiva, sentencia oportunamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada y decidida CON LUGAR conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se acuerde LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA presuntamente celebrada el 15 de noviembre de 2022 y posteriormente Registrada (SIC) en fecha 26 de octubre de 202223, bajo el número 8, Tomo 930-A., anulando sus efectos en todos los puntos suscritos en dicha acta.
TERCERO: Solicito expresamente la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales contra el accionado en caso de no convenir en la demanda y resultar perdidoso, ordenándose al efecto al demandado FLAVIO SANTUCCI ROSCIOLI plenamente identificado al pago de la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE con 12/100 (Bs. 440.590.919,12) o su equivalente en moneda extranjera la cantidad de ONCE MILLONES de EUROS (€. 11.000.000,00) calculados según la Tasa Oficial de Cambio dejada por el Banco Central de Venezuela, de €= 40,05371992 Bs….”. (Resaltado de la cita).
Es decir, la parte demandante dirige la acción en contra de uno de los socios de la compañía y no en contra de la sociedad mercantil SERVAGUA, C.A., quien en definitiva es la legitimada pasiva bajo los postulados jurisprudenciales antes transcritos y si bien, en el escrito libelar se menciona a la mencionada empresa, no es menos cierto que la pretensión no deja lugar a dudas respecto de quien es el demandado, y posteriormente emplazado por el tribunal de cognición en su auto de admisión, dejando claro que es el ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, el accionado en juicio y quien a título personal confirió poder de representación a los abogados que ostentan su representación. Así se precisa.
Corolario, le asiste la razón en derecho a la representación judicial de la parte demandada, pues es evidente que el demandado no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio ya que la legitimada pasiva para este caso en específico es la sociedad mercantil SERVAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, identificado en el expediente número 137527 (nomenclatura de ese registro) de fecha 06 de noviembre de 1981, la cual ha tenido varias refundaciones de sus estatutos bajo el número 140, tomo 85-A-Pro (llamándose para ese momento SERVAGUA S.R.L), con la última reedición estatutaria realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el número 41, tomo 201 A, expediente 137527; por lo que el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Quintero, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, deviniendo la demanda en inadmisible al haberse detectado la falta de cualidad pasiva; acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y/o medios probatorios ejercidos y promovidos por las partes. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Quintero, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana KIARA SIMONETTA SANTUCCI ROSCIOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.625.309, en contra del ciudadano FLAVIO SIMON SANTUCCI ROSCIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.966.199, por haberse detectado la falta de cualidad pasiva.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CARLOS LUGO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LHA/CL/Lea.- Exp. No. AP71-R-2025-000567*
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