REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000513/7.800.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-638.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.585.851, V-9.971.382 y V-12.420.146, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA PAOLA DEL PUPPIO ZINGG: ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el No. 279.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG: ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el No. 186.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG: ciudadanos HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.533 y 235.171, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 25 DE JULIO DE 2025, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (MEDIDAS CAUTELARES).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante acto de distribución realizado en fecha 08 de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente incidente cautelar, surgido en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES), incoado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, en contra de los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, siendo recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal, en esa misma fecha.
Tal remisión obedece los recursos de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2025, el primero por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, y el segundo por la abogada MARIONZ AINAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JERONUMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte codemandada, ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, en los términos expuestos más adelante.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado por la parte apelante y la parte actora en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes; y, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la presentación de observaciones por las partes; se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó:
“PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándose se procesa a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble.
PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado (sic) Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1.986, inscrito bajo el N° 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
PARTICIPACIÓN a la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:
1. Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club. según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
2. Dos Mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21. Tomo 2-A-Sgdo, propietaria de la Casa Quinta Waikirima Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima. según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986. inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3. Mil Novecientas Noventa (1990) de ADMINISTRADORA MERCEMA, C.А., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos
4. Cincuenta (50) acciones de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO.
5. Doscientos (200) acciones de AGROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo.
Para lo cual se ordena librar comisión dirigida a cualquier JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que efectúe la práctica de la medida decretada.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentica en la inmovilización de las cuentas bancarias cuyo titular era el de Cujus Vicente Puppio:
1. Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
2. Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
3. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento US $ 420,359.69
4. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $
5. Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$
6. Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $
Para lo cual se ordena librar rogatoria para ser gestionada por la parte interesada.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual SE DESIGNA al ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, titular de la cedula de identidad N° 17.587.172, inscrito en el colegio de economistas del Distrito Capital bajo el N° 9926, como VEEDOR JUDICIAL, de las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S. A. Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2, Tomo 169-PRO y AGROPECUARIA VIJEPA Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo, con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar y vigilar la administración las referidas sociedades mercantiles, pudiendo hacerse asistir del recurso humano necesario, para el cumplimiento de sus funciones, teniendo como facultades y atribuciones las siguientes:
1. Vigilar la administración de las referidas empresas; y, en consecuencia, a ello, asistir a cualquier reunión de la administración, y recibir de los administradores naturales societarios, detalladamente, la debida y oportuna información y documentación que haya requerir, a fin de cumplir su misión;
2. Que informe al Tribunal inmediatamente, de todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa;
3. Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas en los periodos 2023 y 2024;
4. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas;
5. Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa;
6. Que efectúe una auditoría contable, de la empresa, desde el 01 de enero de 2023, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la causa o en su defecto sea levantada o revocada la medida decretada, con expresas facultades, para examinar, revisar y en su caso reconstruir, los libros de contabilidad de dicha empresa;
7. Que se sirva consignar al Tribunal, un (1) informe detallado, explicativo, bimensual, de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa; hasta el momento en que cese en sus funciones.
8. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto y confidencialidad en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
Finalmente, el Tribunal advierte expresamente que el Veedor Judicial designado bajo ningún concepto debe obstruir ni obstaculizar el desarrollo y giro comercial de las sociedades mercantiles nombradas, ni interferir o abrogarse las atribuciones y facultades de los administradores, ejerciendo sus específicas funciones de vigilancia, y de control conforme las expresas facultades que se han determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se ordena notificar al auxiliar de justicia designado en la presente decisión, ciudadano JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, identificado arriba, para que comparezca al Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado; y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta. Y así se establece.
QUINTO: líbrense los oficios a los Registros Públicos Correspondientes, a saber Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao; Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
SEXTA: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas”.
Copia textual.-
El día 27 de noviembre de 2024, el economista JORGE JOSÉ CUMARE GOMES, aceptó el cargo recaído en su persona como veedor judicial, renunció al lapso de comparecencia y juró cumplir bien y fielmente todas las actividades inherentes a su cargo.
En fecha 17 de enero de 2025, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido en fecha 15 de enero de los corrientes, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), identificado con el No. SAREN-DG-31720-CJ-02030-O-0001966, de fecha 30 de diciembre de 2024, mediane el cual indicó que con respecto a la medida cautelar innominada decretada: “En la participación del presente juicio en el documento de propiedad del inmueble distinguido como: Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante esa Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la participación de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble INVERSIONES VICEMER Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1.986, inscrito bajo el N° 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1, y terreno al lado del Rancho Waikirima registrado ante dicha Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER. en tal sentido siguiendo instrucciones y haciendo de su conocimiento que el inmueble antes MENCIONADO NO PERTENECE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VICEMER, C.A., AHORA PROPIEDAD DE SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA AGUA DE COCO, C.A.”.
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, consignó escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas.
El día 30 de junio de 2025, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual indicó que a partir del día de despecho siguiente al de esa fecha comenzará a transcurrir el lapso de artículo probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma data, el ciudadano JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, debidamente asistido por la abogada MARIONZ AINAGAS PONCE, consignó escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas e innominadas.
Sustanciado el incidente, en fecha 25 de julio de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024; y, ratificó las mismas.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 29 de julio de 2025, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG; y el interpuesto en esa misma fecha por la abogada MARIONZ AINAGAS, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JERONIMO PUPPIO, alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció la apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.-.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de julio de 2025, el primero por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG; y el segundo por la abogada MARIONZ AINAGAS, apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JERONIMO PUPPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte co-demandada, en contra de las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CAMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE PUPPIO ZINGG y JERONIMO PUPPIO ZINGG. Por ello, corresponde establecer si los alegatos esbozados por la parte demandada en contra de tal decreto, lograron enervar o destruir las presunciones declaradas por el juzgador de primer grado, en cuanto a la satisfacción de presunción de buen derecho (fumus boni iuris), del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), y el fundado temor de daño inminente (periculum in damni).
De la oposición planteada por la parte co-demandada, ciudadano VICENTE PUPPIO ZINGG.-
En su escrito de oposición señaló que el Juzgado a quo decretó varios despachos cautelares en un elenco de providencias nominadas e innominadas, las cuales eran; i) medida preventiva de anotación de la litis, ii) medida preventiva de embargo de acciones, iii) medida innominada de inmovilización de cuentas, y iv) medida innominada de designación de veedor judicial.
i) Con respecto al periculum in mora, manifestó que el poder cautelar no se ejerció con las disposiciones legales que lo conferían, y por ello, la providencia cautelar se causaría cuando existiera en autos medios de pruebas que constituyeran la presunción grave del derecho que se reclama concomitante del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en el sustento del fundado temor manifiesto de que los hechos del demandado causaran al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en eso consistía el mayor riesgo.
Indicó que la elongación de los juicios como elemento de tiempo, consustancial con todo el proceso no podía resultar por sí solo que se configurara el periculum in mora, de suma utilidad, era la ponderación en una summa cognitio que se probara la existencia de una situación de peligro que pudiera provenir tanto del demandado como de los terceros en la frustración de la efectividad de una eventual sentencia en su contra.
Adujo que los despachos cautelares no estuvieron siquiera bajo un estándar cercano o próximo a la plausibilidad o probabilidad en las que se aportaran datos, argumentos o justificaciones documentales u otros medios que conduzcan a un juicio de verosimilitud sobre una conducta de los demandados que pudiera desmejorar endoprocesalmente una eventual sentencia dictada contra ellos.
Que no podía volverse una práctica común de los jueces de instancia la manera de actuar para dar por cumplido el extremo del periculum in mora, con la cacareada frase “la notaría tardanza de los juicios”, sin dar cumplimiento eficaz al examen de la presunción grave en un estado objetivo de peligroso sobre un mínimo probatorio.
Arguyó que, las providencias cautelares no estaban motivadas suficientemente por el órgano jurisdiccional al no explayar el peligro en la mora procesal, en su segunda causa, valga decir, los hechos donde el demandado tendía a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, amparado en la presunción bominis.
ii) Del vicio de inmotivación (artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil), en la falta de análisis probatorio del peligro al daño o periculum in damni.
Manifestó que, en ese caso, se encontraban en los despachos cautelares (innominados) en el extremo del periculum in danmi, el órgano jurisdiccional no se limitó a realizar la enumeración de las pruebas para cada caso en concreto, en la que debió concatenar cada uno de los medios de prueba entre sí y sobe cuales le generaban la convicción para decretar las medidas innominadas nel supuesto riesgo.
Que el tribunal de la causa acuñó la frase: “…se desprende de los recaudos acompañados…”, sin explicar cuáles serían esos recaudos que en su criterio le generaban la convicción para la verificación de los requisitos, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que los despachos cautelares no se comprobaban el resultado de un análisis pormenorizado de los medios probatorios para cada despacho de cautelar innominada; el mismo respondía a lo genérico, abstracto e indefinido en la que se vulneraba el principio de legalidad. Que era por ello, que no existía el razonamiento del mayor riesgo supliendo la exigencia de ponderar y analizar las pruebas con expresiones genéricas como “demostrados con los recaudos acompañados”, constituyendo el vicio de inmotivación en la presente causa.
iii) De los despachos cautelares innominados y el principio inaudita alteral pars, señaló que evidenciándose el decreto de medidas innominada sin estar citados los codemandados VICENTE, JERONIMO y PAOLA PPUPIO ZINGG, vulneró su derecho a la defensa, por ende, era forzoso para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, diferir la apertura del cuaderno separado para la tramitación de las medidas solicitadas, una vez que se hubiesen constituido las partes en el presente proceso, y al no hacerlo, cercenó la bilateralidad de la audiencia y procuró una ventaja a la otra parte, ergo, hace nulo el presente decreto de medida cautelar innominado por anticipado.
iv) De la falta del requisito procesal del fumus bunis iuris imbricado a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 0650 del 26 de noviembre de 2021.
Señaló que a prima facie, se restringieron derechos mediante despachos cautelares, producto de una discrecionalidad acrítica en ausencia de racionalidad y elementos de prueba que converjan en la convicción del cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la demandante no era titular del derecho que se reclama, no habiendo un olor a buen derecho o fumus boni iuris, en virtud que, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2024 por medio de la cual solicitó la precautelativa, afirmó ser cónyuge supérdite de VINCENTE J. PUPPIO GONZÁLEZ, sin presentar documentos de propiedad del acervo partible de la comunidad hereditaria.
Señaló que no se acreditaron las siguientes documentales: acta de nacimientos de los demandados Vicente y Jerónimo Puppio Zingg, declaración sucesoral del De Cujus Vicente Puppio Gonzales y los documentos relacionados con el activo partible de forma autentica, como, original o copia certificada de los libros de accionistas de las sociedades de comercio cuyo cúmulo de acciones se demanda en partición, documento o certificación de cuentas bancarias y/o escrituras pública de propiedad, concluyendo que su prescindencia no se demostraría el fumus boni iuris.
iv) De la reconducción de la medida innominada de administración ad hoc a la de veedor judicial, indicó que se solicitó administración ad boc de las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., INVERSIONES VICEMER, C.A., ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., INVERSIONES 50 EJP, C.A., ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., CARROS DEPORTIVOS 3000, S.A., y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A., que correlativamente estas se encontraban integradas por varios órganos, la junta directiva, asamblea y los comisarios, cuyas funciones eran atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Que, por ello, se vería limitada por la intervención del juez en el funcionamiento interno de la sociedad, ya que, de lo contario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los órganos.
Arguyó que para ello verificar la reconducción de la medida innominada de administración ad boc a una medida innominada de designación de veedor judicial en la que ex oficio el tribunal de la causa decreta sin ser solicitada por la parte demandante, propiciando el vicio de incongruencia positiva, procurando una ventaja a la parte actora.
v) De la medida de embargo de acciones y la no presentación de Libros de Accionistas según establece el artículo 296 del Código de Comercio.
Indicó que no existía original o copia certificada de Libros de Accionistas de las sociedades de comercio como cúmulo de acciones partibles, por ende, no había derecho a acciones, por transmisión mortis causas sin fijar aquellas pruebas en el expediente del registro interno social, previsto en la normativa mercantil (artículo 296).
vi) De la medida innominada de inmovilización de cuentas, alegó que se apreciaban seis (06) cuentas bancarias internacionales, identificadas con códigos y saldos, sin mayor especificación, que no había una certificación de la titularidad de esas cuentas a nombre del De Cujus Vicente Puppio González, el cual sería un documento emitido por el banco que confirme que la cuenta esta registrada a su nombre.
Que la verificación de una cuenta bancaria empezaba por la verificación de la identidad de su titular, y al no comprobarse con un certificado bancario, no se acompañó junto al libelo de la demanda el instrumento fundamental, es decir, el documento de propiedad del activo partible, para comprobar el fumus bonis iuris.
Finalmente solicitó que declarara:
“CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN: (i) ANOTACIÓN DE LA LITIS; (ii) EMBARGO DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE COMERCIO; (iii) ADMINISTRACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL DE SOCIEDADES DE COMERCIO., y (iv) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS. (…) SE CONDENE EN COSTA a la parte actora”.
Copia textual.-
De la oposición planteada por la parte co-demandada, ciudadano JERÓNIMO PUPPIO ZINGG.-
En su escrito de oposición adujo que en caso sub examine, se decretaron varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento en medios o instrumentos fundamentales, conducta que desdice, por arbitraria, la propia juridicidad del acto.
Que, al conectarse la actividad procesal para solicitar medidas cautelares en juicio de partición de herencia, era exigencia de prueba la condición de heredero y la existencia de un patrimonio hereditario. Que eso implicaba presentar documentos que demostraran el vínculo con el causante, y la titularidad de los bienes objeto de herencia.
Manifestó que no se acompañó con el libelo de demanda, el acta de registro civil de nacimiento de los ciudadanos, VICENTE y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, respectivamente, lo cual permitiría comprobar la relación parental como hijos del causante en existencia sería que los demandados estaban en condición de comunidad.
Adujo que existía una gama de documentos autenticados y privados que se acompañaron en copia simple (que fueron impugnados por carecer de certeza jurídica), como derecho de propiedad en comunidad, contenido como activo partible en un cúmulo de acciones de sociedades mercantiles y cuentas bancarias internacionales.
Señaló que no existía con el libelo de la demanda que se hubieran acompañado como prueba por excelencia los Libros de Accionistas que acreditaran la propiedad del De Cujus Vicente Puppio González, sobre las acciones nominativas de las sociedades mercantiles denominadas: Inversora Transversal, S.A., Administradora Mercema, C.A., e Inversiones 50 epj, C.A., respectivamente.
Alegó que no constaban títulos de cuentas bancarias a nombre del De Cujus Vicente Puppio González, en la que sólo se enunciaban, códigos de cuentas y saldos, sin mayor aporte sobre la titularidad del cuentahabiente.
Arguyó que no había existencia ab initio de actas de registro civil de los demandados para presumir que los mismos estaban en condición de comunidad, relación parental con el De Cujus, así como la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario del De Cujus.
Que el juez no podía dar por razones siquiera presuntiva, la existencia de la comunidad con el De Cujus, Vicente Puppio González con los demandados, menos, de la certeza jurídica de la documentación de la propiedad.
Dijo que al admitirse como certeza de una comunidad los instrumentos fundamentales antedichos, creen que constituyen la presunción seria de la existencia de una comunidad hereditaria para que quede abierta la posibilidad de decretar medidas cautelares, su prescindencia o inobservancia por el juez constituyera una extralimitación de funciones al momento de proceder a decretar medidas cautelares.
Indicó que vista la objeción formulada en la que no existían los medios o instrumentos fundamentales que se presumiera la existencia de la comunidad hereditaria, en el presente juicio de participación de herencia no se encontraba acreditado el fumus bonis iuis.
En cuanto al periculum in mora, señaló que el tribunal se limitó a señalar de manera genérica, “…la notoria tardanza de los juicios de cognición plena- como en efecto lo es una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte pudiera resultar insuficiente a los fines de ejecutar la correspondiente participación, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esa causa…”.
Que, ante eso, no se explicaba cómo podía devenir en ilusoria la pretensión deducida por el demandante, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio, que, lo anterior evidenciaba erradamente que el peligro a la infructuosidad era apodíctico como al peligro a la tardanza.
Manifestó que esa circunstancia usual en su medio forense que la parte pudiera burlar o desmejorar una eventual sentencia, debía explicarse ese peligro de infructuosidad en el debido análisis de las pruebas que pudieran respaldar los hechos alegados.
Señaló que no había explicación del peligro de infructuosidad donde el demandado tendía a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, amparado en la presunción homnis más allá de la simple tardanza, lo que atentaba contra el principio de autosuficiencia del fallo.
Finalmente peticionó que se sirviera a declarar con lugar la oposición a las medidas preventivas e innominadas solicitadas por la parte actora y subsidiariamente la condenara en costas.
Del escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de los ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG.-
Ratificó lo alegado en su escrito de oposición a la medida, arguyendo la falta de acompañamiento de los instrumentos fundamentales catalogados como un requisito de forma del acto procesal, para examinar los presupuestos de procedencia a la protección cautelar, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, que los documentos-requisitos, acta de defunción, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, declaración sucesoral y documentos relacionados con el activo sucesoral, necesariamente debieron ser producidos con el libelo para formar parte indivisible de la causa petendi, porque la naturaleza del documento lo hacía impretermitible para su consignación acreditando la existencia de la comunidad hereditaria.
Adujo que, debido a la falta de instrumentos fundamentales, que prueben la comunidad con el De Cujus Vicente Puppio González, se decretaron a espalda de lo que deriva estrictamente el derecho deducido de la comunidad hereditaria unas providencias cautelares, las cuales eran: medida cautelar de anotación preventiva de demanda, medida preventiva de embargo de acciones, medida innominada de veedor judicial y medida innominada de inmovilización de cuentas.
Manifestó que en el procedimiento de partición de herencia, la parte actora debía acreditar ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el De Cujus, así como instrumentos que sustentaran la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, recaudos que – a su decir- no fueron acompañados con la demanda en franca violación al principio de autorresponsabilidad como carga in limine de la prueba fundamental para ese tipo de causas.
Indicó que no existía prueba de la comunidad hereditaria con el De Cujus Vicente Puppio González, como requisito de procedencia para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, por lo cual no se daba por cumplido el presupuesto procesal del fumus boni iuris.
Por otra parte, arguyó que los documentos acompañados con la demanda como causa petendi, se encontraban reproducidos en copia simple y que, en efecto, fue impugnada por la parte demandada. Asimismo, indicó que la demandante promovente, no procedió a subsanar la falta de copias certificadas en la etapa probatoria de la incidencia cautelar por ente, los documentos autenticados y privados que se acompañaron en copia simple, debían desecharse y, por ende, no había acreditación como certeza del contenido de los documentos relacionados con el activo sucesoral del De Cujus, y que, por ende, no había cumplimiento del fumus boni iuris y de consiguiente del periculum in mora.
Entre otros alegatos, indicó que la sentencia recurrida solo tomó la notaría tardanza del juicio, que no expone cuales hechos durante ese tiempo podían burlar los demandados con sus conductas para desmejorar la ejecución de la sentencia esperada.
Adujo que la juzgadora de primer grado de cognición en su sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2025, incurrió en el vicio de silencio de prueba al omitir todo tipo de valoración de las pruebas traídas a los autos en los presupuestos de procedencia para la medidas cautelares nominadas e innominadas, en el fumus boni iuris, periculum in mora y en el periculum in damni, sin analizar ni determinar los hechos o elementos que se desprendían de ellos en los cuales sería las lesiones de difícil reparación.
Finalmente peticionó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se levantara la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, medida preventiva de embargo de acciones, medida innominada de veedor judicial y medida innominada de inmovilización de cuentas, asimismo, que se condenara encostas a la parte actora.
Del escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO.-
Alegó que de los argumentos expuestos por los opositores, saltaba a la vista que con ninguno de ellos los co-demandados lograron desmontar la procedencia de las medidas ni las razones sobre las cuales fueron decretadas, adicionalmente no aportaron ningún elemento de convicción que permitiera acreditar de alguna forma las afirmaciones que daban para objetar las cautelas en cuestión.
Adujo que se encontraban llenos los todos los extremos exigidos por la Ley para el decreto cautelar en cuestión, así:
“a) Nuestra representada fue la cónyuge del fallecido VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ, desde su matrimonio en fecha 27 de mayo de 1970 hasta el día de la muerte de éste el 29 de febrero de 2016.
b) Nuestra representada es heredera del ciudadano VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ, como se evidencia del acta de matrimonio.
c) Nuestra representada es propietaria del 50% de los bienes del finado VICENTE PUPPIO GON´ZALEZ, por mandato legal, con fundamento en la comunidad conyugal, y además es heredera del 25% (174) de los bienes de este último dejado como herencia”.
Copia textual.-
Indicó que en el presente caso se verificaba el requisito de la presunción del buen derecho, eso era, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, en tanto que, habiéndose alegado la propiedad conjunta sobre el bien (comunidad), quedaba definida la verosimilitud del derecho invocado como soporte de la acción, que por legitimo debía ser tutelado por vía cautelar, que no existía la menor duda de la condición de propietaria por comunidad conyugal y de heredera respecto a los bienes del señor VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ.
Arguyó que, con relación al peligro en la demora, estaba acreditada la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud, sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho no existiese, serían tales que harían verdaderamente el temer el daño inherente a la satisfacción de este.
Atribuyó que el peligro en la mora tenía dos causas motivas, una notoria que no necesitaba ser probada, cual era la tardanza del juicio, el tiempo que transcurría en el devenir del juicio hasta la sentencia definitiva, y la otra que no eran los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que en su caso tenían varios bienes de la comunidad conyugal y de aquellos que formaban parte de la herencia, y que debían ser partidos conforme a las proporciones que habían sido demandadas en ese caso, estaban en manos de compañías tenedoras de activos, cuyo único objeto era precisamente ese, servir de poseedoras de activos.
Manifestó que, estando esas compañías bajo el régimen de derecho mercantil, resultaba muy fácil evadir la partición haciendo manejos en la titularidad de acciones usando subterfugios o movimientos accionarios intempestivos, que al final servirían para eludir la justa repartición de activos subyacentes de las acciones cuya real propietaria sería su representada como titular de la comunidad conyugal y en su condición de heredera en las proporciones indicadas en el libelo.
En cuando al llamado periculum in damni, señaló que la actitud de la parte demandada, avala la necesidad de proteger los derechos de su representada, había cuenta de los actos que hasta ahora habían venido siendo realizados por los ciudadanos VICENTE PUPPIO ZINGG, JERONIMO PUPPIO ZINGG y PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, contra los derechos individuales y que como la mayoría ostentaban su representada, los cuales habían sido aniquilados y desconocidos por ellos, causando un grave perjuicio en el patrimonio que se debía distribuir.
Alegó que en este caso la voluntad manifiesta de la minoría de los herederos de imponerse sobre la voluntad de las mayorías de haberes y personas, lo que contravenía expresas disposiciones legales sobre la materia, ocupando y disponiendo de las acciones de compañías tenedoras de bienes de la comunidad, para distraerlos en forma fraudulenta, impidiendo a su representada realizar actos de protección de sus derechos lo que evidentemente – a su decir- ameritaba una protección cautelar, evitando daños mayores en la masa común, y en patrimonio de su representada que como propietaria individual del 50% del total del patrimonio, evidentemente se veía mucho mas afectada en sus derechos.
Que en ese sentido el tribunal a quo, ratificó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por su representada, declarando sin lugar la oposición intentada por los demandados, lo que se ajustaba perfectamente a la función preventiva y asegurativa de las resultas de lo pretendido en el juicio principal.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la apelación intentada por los codemandados VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, que se ratificaran las medidas solicitadas por su representada y se ordenara su ejecución, y que se condenara al pago de las costas a los mencionados ciudadanos.
Del escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO.-
Indicó parcialmente lo siguiente, que dado al carácter instrumental de las medidas cautelares, no podían pretender los demandados que el Juez decidiera el fondo de la controversia, dado a que usaron los mismos argumentos para contestar el fondo y oponerse a las medidas, antes de decreta las medidas preventivas, pues eso significaría una falta grave por parte del mismo, siendo que todo el propósito de las medidas preventivas son asegurar el cumplimiento del fallo, que era por ello que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecía presupuestos procesales de presunción de riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho, no la firme certeza de los hechos y el derecho, pues eso sólo se obtendría con la sentencia definitiva.
Adujo que era el caso de que ambas presunciones se encontraban satisfechas en la solicitud de medidas preventivas, pues, que se consignaron los documentos como el Acta de Matrimonio de su representada con el causante, de la cual se evidenciaba la propiedad de su representada sobre el 50% del haber común por mandato legal (comunidad conyugal), el Acta de defunción del de cujus, de la cual se evidenciaba la apertura de la sucesión y la existencia de la comunidad hereditaria sobre el patrimonio del causante, así como los diferentes títulos que probaran su derecho de propiedad sobre los bienes detallados en el libelo, lo que claramente, como dejó establecido con su decisión el a quo generaba la apariencia de buen derecho.
Que, asimismo, se configuraba también el periculum in damni, no por la demora del procedimiento en sí, contrario a lo expresado por los demandados, sino porque estos, violentando los derechos de propiedad de su representada sobre el 50% del patrimonio conyugal, y el 25% sobre el patrimonio hereditario, manifestaron sus intenciones de vaciar la masa común, e incluso vendieron inmuebles luego del fallecimiento del ciudadano VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ pero antes de la partición, de ahí que saltara a la vista, que evidentemente el retraso del juicio podía representar un riesgo al patrimonio, dado que brindaba a los demandados más cantidad de tiempo para cumplir con sus manifiestas intenciones de vaciarlo.
Finalmente solicitó sea desechada la oposición a las medidas preventivas de: “anotación de la litis, embargo de acciones, medida innominada de veedor judicial y medida innominada de inmovilización de cuentas, logradas por esta representación judicial, ratificando la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Respecto a lo alegado en los escritos de informes y sus observaciones, esta Alzada debe señalar:
Con relación a la falta de citación de los demandados a los fines de decretarse las medidas innominadas, se atribuye que nuestra norma adjetiva civil, permite el decreto de medidas cautelares inaudita altera pars, es decir, sin oír a la parte demandada, debido a que el mecanismo de defensa de este se produce a través de la oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos (02) supuestos claros en caso de que la parte estuviere citada o no, para que de inicio al lapso de oposición, evitando así violentar el derecho a la defensa, cercenar la bilateralidad de la audiencia o procurando una ventaja a la otra parte. En tal sentido, la naturaleza de las medidas cautelares deviene de ser preventivas y urgentes, sin citación y sin notificación de la parte contra quien obran, razón por la cual, dicho alegato resulta a todas luces desacertado. Y así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, debidamente asistido por la abogada MARIONZ AINAGAS PONCE, en cuanto a que existía una “…gama de documentos autenticados y privados que se acompañaron en copia simple (se impugnan por carecer de certeza jurídica) como derecho de propiedad en comunidad…”, se observa que la misma corresponde a defensas vinculadas al fondo de la demanda. Sin embargo, referida impugnación fue realizada de forma genérica limitándose únicamente a señalar “documentos auténticas y privados”, sin especificar e identificar que instrumentales estaba impugnando, mal podría pretender que la parte actora subsanara lo correspondiente. En consecuencia, la impugnación realizada por la parte codemandada, se tendrá como no válida. Por otra parte, referente a la no consignación de los libros de accionistas, se estima que fueron presentadas copia simple de los mismos, de manera que se tendrán como validos para su posterior análisis a los fines del decreto o no de las medidas cautelares. Y así se establece.-
Respecto a lo expuesto por las partes incursas en el presente juicio en diferentes oportunidades, referente a la falta de documentos fundamentales, advierte esta Alzada, que el objeto en cuanto a la presente incidencia se circunscribe, de forma exclusiva, a determinar si el Juzgado de primera instancia cumplió o no con los presupuestos de procedencia legalmente exigidos para la concesión o denegación de las medidas cautelares peticionadas. En consonancia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Así las cosas, tenemos que en el presente asunto la parte demandada, con la finalidad de sustentar la oposición formulada en contra de las medidas preventivas decretadas, no produjo medio probatorio alguno que lograse desvirtuar la presunción del peligro de infructuosidad que sustenta el decreto cautelar; al contrario, solo se limitó a producir argumentos de hecho y de derecho, que en nada desmejoraron o enervaron tal presunción. Ello, tomando en cuento que, para el decreto de medida preventiva, a la luz de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el análisis, valoración y apreciación de las pruebas que hace el juez, requiere someramente un formalismo, pues sólo debe limitarse a un juicio de verosimilitud entre el derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad, de manera presuntiva; por lo que, exigir la improcedencia de las medidas cautelares en virtud la falta de documentos fundamentales para interponer la demanda de partición, resultaría tanto como un anticipo de opinión con respecto al fondo de lo controvertido en el juicio principal; y, cuya tarea no corresponde en materia cautelar. Y así se establece.-
En razón de ello, considera quien aquí sentencia, que mal podría considerarse que, con simples alegatos, sin haber producido prueba alguna tendientes al enervamiento de las presunciones declaradas, o que los argumentos que no se corresponden a la materia cautelar, sino de mérito, enervarlas. Ya que, como antes se refirió, verificar los documentos fundamentales para presentar una demanda por partición, es materia del juicio principal, correspondiendo en materia de medidas preventivas, un análisis de verosimilitud o de mera probabilidad, con la finalidad de establecer la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Del mérito.-
Ahora bien, pasa de seguidas esta ad quem a analizar el mérito del asunto a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, circunscribiendo dicho análisis a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, medidas de participación, medida cautelar innominada respecto al veedor judicial, y medida cautelar innominada contentiva en la inmovilización de cuentas bancarias; por lo cual, a los fines de la presente decisión, debe tomarse en cuenta si los argumentos y elementos probatorios aportados por la opositora, lograron destruir la presunción del buen derecho reclamado y del peligro de que quedase ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora) declarados previamente. A tal efecto, se aprecia:
Según lo establecido por la solicitante del decreto cautelar en su petición, la demandante en su libelo, requirió la partición de todos los bienes indivisos de la comunidad conyugal que la unió con el ciudadano VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ (†), “propiedad común de ambos, esto es cincuenta por ciento de todos los bienes, activos y acciones”, así como, la partición de todos los bienes indivisos de la herencia dejada por el ciudadano VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ (†), “propiedad común de todos los herederos legitimados en las proporciones determinadas en el texto de estas demanda, esto es una cuarta (1/4) parte de la mitad patrimonio del de cujus para cada uno de los coherederos”, que se ordenara el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 1.076 del Código Civil y que en el caso de haber oposición a la partición propuesta, se condene al pago de las cosas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que, para salvaguardar las resultas del presente juicio ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión, la parte actora argumentando que en el presente asunto se cumplen los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, solicitó se decrete medidas cautelares en los términos que serán parcialmente citados en líneas posteriores.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento se procede a revisar las pruebas aportadas al presente incidente, con el objeto de verificar, antes que nada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer los hechos suscitados en la incidencia.
1) La parte actora promueve como fundamento de su pretensión, (documentos contenidos en el cuaderno de medidas), copia simple de la certificación emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2007, correspondiente a el acta de matrimonio signada con el número 29 contenida en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1970, de fecha 27 de mayo de 1970, cursante a el folio 21 del presente expediente. Con respecto a dicho documento público emanado por un Juez, se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ y MERCEDES MARGARITA ZINGG REVERÓN contrajeron matrimonio. Y así se establece.-
2) Copia simple del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2007, correspondiente anotada bajo el número 959, libro 2, folio 480 del año 1978, cursa en el folio 20 del presente expediente. Dicho instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, siendo que se desprende del mismo que la ciudadana PAOLA DEL CARMEN, nació en fecha 21 de febrero de 1978, y es hija de los cónyuges VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ y MERCEDES ZINGG DE PUPPUIO. Y así se establece.-
3) Copia simple de certificado de acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, correspondiente al Folio No. 130, Acta No. 880, Mes 02, Año 2016, Tomo 4. Cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se le concede valor de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo se desprende de esta instrumental: a) que el ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ (†), falleció el 29 de febrero de 2016; b) que el De Cujus y la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, tenían por residencia Calle La Joya, Torre Cosmo, Piso 12, Oficina 12-B, Chacao; c) que de los datos familiares, se idéntica a la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO como cónyuge o pareja estable de hecho; d) que tenía tres hijos, los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG de 38 años de edad, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG de 44 años de edad, y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG de 41 años de edad. Y así se establece.-
4) Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, inscrita bajo el número 12, tomo 3 del protocolo primero, folios 111 y 112, de fecha 09 de julio de 1985. Cursante a los folios 24 al 28 del presente expediente. Con respecto a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que de esta probanza se desprende que el ciudadano HERMANN ZINGG, dio en venta, a la sociedad mercantil INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., un inmueble constituido por un terrero marcado como lote o parcela “B”, en el plano agrado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 26 de abril de 1983, bajo el No. 118, folio 281, y la casa-quinta denominada “Querrequerre”, ubicada en la Calle Ciega del Estacionamiento de la Urbanización Caracas Country Club, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de 1.500 mts2. Y así se establece.-
5) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, realizada en la ciudad de Caracas en fecha 25 de abril de 2005, de la sociedad mercantil INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 60, tomo 92-a-pro, en fecha 18 de julio de 2005. Cursa a los folios 29 al 32 del presente expediente. A esta instrumental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deprende que los accionistas de la referida empresa son: “Vicente J. Puppio, en representación de doscientas (200) acciones; Mercedes Zingg de Puppio, en representación de cincuenta (50) acciones; Paola Puppio Zingg, en representación de cincuenta (50) acciones; Jerónimo Puppio Zingg, en representación de cincuenta (50) acciones; y Vicente Puppio Zingg, en representación de cincuenta (50) acciones”, asimismo se constata que el ciudadano VICENTE J. PUPPIO (†), actuaba en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil. Y así se establece.-
6) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas INVERSIONES VICEMER, C.A., de fecha 13 de junio de 2018, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 1° de octubre de 2018, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 11, tomo 235-A-SDO. Cursante a los folios 37 al 43 del presente expediente. Con relación a esta documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que los accionistas de la referida empresa son: JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, en representación de cuatrocientas noventa y seis mil quinientas (496.500) acciones; y VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, en representación de mil cien (1.100) acciones; MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, con dos mil (2.000) acciones; y PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, con cuatrocientas (400) acciones. Y así se establece.-
7) Copia simple de los folios que integran el libro de accionistas, de fecha 06 de noviembre de 2006, correspondiente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Cursante a los folios 44 al 50. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que el ciudadano VICENTE J. PUPPIO ZINGG, JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, MERCEDES ZINGG DE PUPPIO y PAOLA PUPPIO ZINGG, son accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A. Y así se establece.-
8) Copia simple de ejemplar y convocatoria de fecha 28 de febrero de 2018. Cursante a los folios 51 y 52 del presente expediente. A este documento se le otorgar valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende del mismo que el ciudadano VINCENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, en su carácter de director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A., convocó a los accionistas para la Asamblea Extraordinaria que se celebraría el día 06 de marzo de 2018. Y así se establece.-
9) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A., con fecha de última actualización 31 de octubre de 2014 y fecha de vencimiento 31 de octubre de 2017. Cursante al folio 53 del presente expediente. De este documento se desprende que la referida sociedad mercantil tiene por domicilio fiscal Calle La Joya Edificio Cosmo, Piso 12, Urbanización Chacao, Caracas, Miranda, Zona Postal 1060, a el mismo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
10) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de febrero de 2005, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 78, tomo 42-A-PRO, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005. Cursante a los folios 54 al 58. Con respecto a este documento se le concede el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano VICENTE J. PUPPIO, representaba el cuarenta (40) de las acciones, la ciudadana MERCERDES ZINGG DE PUPPIO, representaba diez (10) acciones, correspondientes en total a el cien por ciento (100%) del capital social, y como invitados se encontraban los ciudadanos PAOLA PUPPIO ZINGG, JERÓNIMO PUPPIO ZINGG y VICENTE PUPPIO ZINGG, siendo que como punto tercero el ciudadano VICENTE J. PUPPIO propuso aumentar el capital social de la Compañía, en un monto de 4.950.000,00 Bs., con lo cual el capital sería de 5.000.000,00 Bs., siendo que las nuevas acciones fueron pagadas de la siguiente forma: VICENTE J. PUPPIO 1.950 acciones, MERCEDES ZINGG DE PUPPIO 1.950 acciones, PAOLA PUPPIO ZINGG 450 acciones, JERÓNIMO PUPPIO ZINGG 300 acciones, y VICENTE PIPPIO ZINGG 300 acciones. Y así se establece.-
11) Copia simple de documento de propiedad inscrito bajo el número 105, correspondiente a los folios 280 al 283. Cuarte a los folios 59 al 64 del presente expediente. Con respecto a esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que se dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A., un lote de terreno situado estado Nueva Esparta, en el municipio Antolín del Campo, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2). Y así se establece.-
12) Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., debidamente inscrito En el Registro de Comercio bajo el número 3, tomo 169-A-Pro, en fecha 02 de julio de 1997. Cursante a los folios 65 al 69 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se verifica que la misma corresponde a documento público auténtico debidamente registrado de conformidad con el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que los ciudadanos VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO ZINGG, JERÓNIMO PUPPIO ZINGG y PAOLA PUPPIO ZINGG, convinieron para celebrar un contrato de sociedad para constituir la referida compañía anónima, constituida en 200 acciones divididas de la siguiente manera: VICENTE J. PUPPIO, con 50 acciones; VICENTE PUPPIO ZINGG con 50 acciones; JERÓNIMO PUPPIO ZINGG con 50 acciones; y PAOLA PUPPIO ZINGG con 50 acciones. Y así se establece.-
13) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., celebrada en fecha 07 de febrero de 2017, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 17, tomo 52-A, cursante a los folios 70 al 76. Con respecto a este documento, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y de la misma se desprende que en dicha celebración estuvo presente el ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, siendo que era propietario de 150 acciones las cuales adquirió de la siguiente manera: 50 acciones según documento constitutivo de fecha 2 de julio de 1997, asentado en el folio 03 del Libro de Accionistas; 50 acciones adquiridas en fecha 10 de noviembre de 2015 por traspaso del ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, cursante al folio 04 del Libro de Accionistas; y las otras 50 acciones fueron adquiridas por el traspaso de la ciudadana PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG en fecha 10 de noviembre de 2015 cursante al folio 95 del Libro de Accionista; y la ciudadana TATIANA ANTONIETA DE ARMAS DE PUPPIO, siendo propietaria de 50 acciones las cuales adquirió el 10 de noviembre de 2015 por traspaso del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO ZINGG cursante al folio 02 del Libro de Accionistas. Y así se establece.-
14) Copia simple de documento poder de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 68, tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 18, tomo 6, protocolo tercero, de fecha 19 de diciembre de 2007. Cursante a los folios 77 al 80. Con respeto a este documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos MERCEDES ZINGG DE PUPPIO y VICENTE J. PUPPIO, como cónyuges, declararon que confirieron mutuamente amplios poderes de administración y disposición respecto a todos sus bienes, y asimismo, le confirieron poderes a los abogados VICENTE PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG. Y así se establece.-
15) Copia simple de los folios que integran el Libro de Accionistas, de fecha 18 de julio de 2013, perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGN C.A., libro 2, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Cursante a los folios 81 al 88. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los documentos suscritos relacionados tanto sustento de los traspasos de acciones de la referida sociedad mercantil, como documento constitutivo de la misma. Y así se establece.-
16) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil CARROS DEPORTIVOS 3000, S.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 12, tomo 17-A-Pro, en fecha 14 de julio de 1992. Cursante a los folios 89 al 94. Con relación a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los ciudadanos VICENTE J. PUPPIO y VICENTE PUPPIO ZINGG, convinieron para celebrar un contrato para constituir la sociedad mercantil antes mencionada, teniendo cada uno 50 acciones. Y así se establece.-
17) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARROS DEPORTIVOS 3000, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 25, tomo 52-A, en fecha 24 de abril de 2017. Cursante a los folios 95 al 100. Con respecto a este documento se le concede el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de este documento se desprende que el ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, era el único accionista en representación de 100 acciones, las cuales adquirió del ciudadano JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, según traspaso en Libro de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2015, quien a su vez adquirió de VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ según traspaso en el Libro de Accionistas de fecha 5 de marzo de 2013, quien vendió en su propio nombre y en representación de su cónyuge, siendo el capital social de la compañía representando 200 acciones. Y así se establece.-
18) Copia simple de los folios del Libro de Accionista de la sociedad mercantil CARROS DEPORTIVOS 3000, C.A., de fecha 06 de junio de 2008, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Cursante a los folios 101 al 106 del presente expediente. Con respecto a estas probanzas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los documentos suscritos relacionados tanto sustento de los traspasos de acciones de la referida sociedad mercantil, como documento constitutivo de la misma. Y así se establece.-
19) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VIJEPA, C.A., celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 49 tomo 316-A SDO, en fecha 25 de noviembre de 2011. Cursante a los folios 107 al 111 del presente expediente. Con respecto a este documento se le concede el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; de esta se desprende que estuvo presente en celebración de esa Asamblea, la ciudadana MERCEDES ZINGG DE PUPPIO, en representación de 160 acciones; PAOLA PUPPIO ZINGG, en representación de 80 acciones; JERÓNIMO PUPPIO ZINGG en representación de 80 acciones; y VICENTE PUPPIO ZINGG, en representación de 80 acciones, estando en presencia el ciudadano VICENTE J. PUPPIO ZINGG. Y así se establece.-
20) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VIJEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 57-A-Qto., en fecha 11 de julio de 2005, cursante a los folios 112 al 116 del presente expediente. A este documento se le concede el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo que del mismo se desprende que estuvieron presentes para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionista los ciudadanos VICENTE J. PUPPIO, en representación de 200 acciones; MERCEDES ZINGG DE PUPPIO en representación de 50 acciones; PAOLA PUPPIO ZINGG, en representación de 50 acciones; JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, en representación de 50 acciones; y VICENTE PUPPIO ZINGG, en representación de 50 acciones. Y así se establece.-
21) Copia simple de los folios del Libro de Accionista del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con descripción y con fecha ininteligible. Cursante a los folios 117 al 120. Con respecto a estas probanzas se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende los documentos suscritos relacionados tanto sustento de los traspasos de acciones, como documento constitutivo. Y así se establece.-
En este orden de ideas se observa que, en la apertura del lapso de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas ni produjeron alegatos al respecto. Y así se establece.-
Para decidir se observa.-
Las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Copia textual.-
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora...”. (Énfasis del texto transcrito).
De acuerdo con el criterio anteriormente reseñado, del cual se hace eco y acoge esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la probable existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En cuanto a las medidas atípicas, específicamente, para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni; es así como la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, del análisis probatorio antes realizado, así como de los alegatos de las partes se puede verificar, en primer lugar, que la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, demanda a los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, por la partición de comunidad de los bienes individuos de la herencia dejada por el ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ (†), como consecuencia de su fallecimiento, tal y como se verificó del certificado de acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, correspondiente al Folio No. 130, Acta No. 880, Mes 02, Año 2016, Tomo 4; ello, en virtud de que existe un parentesco entre la actora, los demandados y el De Cujus, a saber: La parte actora en su condición de esposa, tal y como se observa de la certificación emitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2007, correspondiente al acta de matrimonio signada con el número 29 contenida en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1970, de fecha 27 de mayo de 1970; así también se verifica en el certificado de defunción del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ (†); en el acta de nacimiento de la codemandada PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2007, correspondiente anotada bajo el número 959, libro 2, folio 480 del año 1978; y en el poder de administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 68, tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 18, tomo 6, protocolo tercero, de fecha 19 de diciembre de 2007, documentos debidamente valorados líneas arriba; por lo que para obtener dicha partición, se vio obligada a activar el aparato jurisdiccional; por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que existe la presunción del buen derecho que le asiste, y por lo tanto, da por cumplido este requisito de procedencia de la medida cautelar; es decir, el fumus bonis iuris. Y así se establece.-
En relación con el peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculum in mora, y el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, entendiéndose el primero como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el caso bajo estudio, tal requisito se constata en la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible de ejecutar, ya sea por riesgo de pérdida, deterioro, ocultamiento o disposición de los bienes correspondientes a la masa hereditaria. Y así se establece.-
En este sentido, se aprecia de una revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente (Cuaderno de Medidas de Oposición), específicamente de la petición cautelar contenida en el libelo de la demanda, que la representación judicial de la parte actora indicó que debía señalar la actitud de la parte demandada, que avalaba la necesidad de proteger los derechos de su representada, habidas cuentas de que los actos que hasta ese momento habían venido siendo realizados por los ciudadanos VICENTE JESÚS PUPPIO ZINGG, JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG y PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, contra los derechos individuales y que como mayoría ostentaban a su representada, los cuales habían sido aniquilados y desconocidos por ellos, causando un grave perjuicio en el patrimonio que se debía distribuir.
Que la protección cautelar se justificaba por las acciones de la minoría de los herederos, tendentes a evitar el ejercicio de las mayorías en los actos de conservación del patrimonio conyugal y hereditario, del que era titular su representada.
Que existía en ese caso la voluntad manifiesta de la minoría de los herederos de imponerse sobre la voluntad de la mayoría de los haberes y personas, lo que contravenía expresas disposiciones legales sobre la materia, ocupando y disponiendo de las acciones de compañías tenedoras de bienes de la comunidad, para distraerlos en forma fraudulenta de la misma, impidiéndole a su representada realizar actos en protección de sus derechos, lo que evidentemente ameritaba protección cautelar, para evitar daños mayores a la masa común, y en patrimonio de su representada que como propietaria individual del 50% del total del patrimonio, evidentemente se veía mucho mas afectada en sus derechos.
Asimismo, se aprecia que la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, solicitó la participación del juicio principal a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción estado Nueva Esparta, para que procediera a anotar la existencia de la causa como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho Chana Isla de Margarita y el terreno al lado del Rancho Waikirima, debidamente protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, bajo el No. 105, folios 280 al 283, tomo 1, protocolo 1; a lo que fue efectivamente realizado por el tribunal de la causa mediante oficio No. 549-2024, de fecha 12 de noviembre de 2024 dirigido a la referida entidad, de lo cual e obtuvo respuesta mediante oficio identificado con el No. 31720-CJ-0230-O-0001966, de fecha 30 de diciembre de 2024, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde remiten respuesta del oficio No. RP-AA-077-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, emanado del Registro antes indiciado, por el cual informaron que el inmueble antes señado no pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES VICEMER, C.A.
En tal sentido, que se presume que la parte actora estaba en desconocimiento de la misma, y como indicó en su escrito de observaciones a los informes, que los demandados manifestaron sus intenciones de vaciar la masa común, y que e incluso vendieron inmuebles luego del fallecimiento del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ (†), pero antes de la partición, y que de ahí que saltara a la vista, que evidentemente el retraso del juicio podía representar un riesgo al patrimonio, dado que brindaba a los demandados más cantidad de tiempo para cumplir con sus manifiestas intenciones de vaciarlo; estima esta sentenciadora que los demandados podrían realizar actos tendientes a disminuir el patrimonio de la herencia que se solicita en el presente juicio, situación que evidencia el peligro de que todo parte del patrimonio de la herencia esté bajo su control, lo que deja ver el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora, y el fundado temor de daño inminente, o periculum in damni, por lo que es forzoso concluir que también se configuran dichos requisitos. Y así se establece.-
Dadas las consideraciones anteriores, es necesario referirse a la pertinencia de las medidas solicitadas, la parte actora peticionó el decreto de las siguientes medidas:
a) Medida innominada identificada con el Número uno (01):
“1) De conformidad con lo previsto en los artículos 779 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Articulo 588 eiusdem, se decrete que la mayoría de los haberes y cabezas de los herederos del señor VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ pueda nombrar los administradores de la compañías a personas jurídicas en las cuales el señor VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ aparecía directa o indirectamente como accionista o incluso de aquéllas que estaban bajo su control antes de su muerte. Igualmente solicitamos se decrete que los administradores nombrados podrán de conformidad con los estatutos que rijan a las personas jurídicas o compañías en las cuales el señor VICENTE PUPPIO GONZÁLEZ aparecía directa o indirectamente como accionista o que estuvieran bajo su control para que mantengan el giro normal de las personas jurídicas pudiendo mover sus cuentas, pagar sus deudas y cobrar sus créditos en el ejercicio normal del giro mercantil de esas personas jurídica”.
Copia textual.-
Con respecto a esta media innominada, el Juzgado a quo al momento de pronunciarse indicó que decretar la misma implicaría inmiscuirse administrativamente en las sociedades mercantiles cuando no se había dictado sentencia en la cual sea declarado el porcentaje que le correspondía a cada uno de los coherederos del causante, motivo por el cual y a los fines de prever cualquier eventualidad que pudiera surgir en las sociedades mercantiles consideró decretar el nombramiento de un veedor judicial, a los fines de que visualizara y fiscalizara la administración de las sociedades mercantiles INVERSIONES TRANSVERSAL, S.A., INVERSIONES VICEMER, C.A., ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON y AGROPECUARIA VIJEPA, a partir de la fecha de muerte del De Cujus VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ hasta la fecha que se efectuara la correspondiente partición.
Asimismo, como se aprecia en líneas arriba, en relación a dicho decreto, los codemandados atribuyeron que para verificar la reconducción de la medida innominada de administración ad hoc a una medida innominada de designación de veedor judicial en la que ex oficio el tribunal de la causa decretó sin ser solicitada por la parte demandante, proporcionaba el vicio de incongruencia positiva, procurando una ventaja a la parte actora.
En tal sentido, estima esta sentenciadora que la atipicidad de las medidas innominadas permite al administrador de justicia una gran creatividad judicial para otorgar una medida cautelar más idónea. En efecto, el administrador ad hoc va relacionado a una medida de intervención en la gestión de cada sociedad mercantil, por lo que, al ser decretada por ente jurisdiccional, se estaría extralimitando a sus funciones; sustituir un administrador ad hoc por un veedor judicial, es una forma de modulación del poder cautelar debido a que el Juez no está concediendo algo distinto al objeto de la medida solicitada, que va relacionada a la protección de las empresas, sino que está optando por un grado de intervención menor al solicitado, pero que cumple con la finalidad de la cautelar y con los tres requisitos de procedencia para su decreto, los cuales se refieren a; el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente. En efecto, esta Juzgadora concuerda con lo establecido por el Tribunal de cognición, en consecuencia, se mantiene la medida relacionada a la designación del veedor judicial sobre las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., INVERSIONES VICEMER, C.A., ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A. Y así se establece.-
b) Medidas innominadas identificadas con los números dos (02), tres (03), cuatro (04), y seis (06):
“2) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 de la Ley de Registro y el Notariado, se proceda a la anotación de litis.
a.- En tal sentido solicitamos se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble.
3) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 de la Ley de Registro y el Notariado, se proceda a la anotación de litis.
a.- En tal sentido solicitamos se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del Inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
4) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 de la Ley de Registro y el Notariado, se proceda a la anotación de litis.
a.- En tal sentido solicitamos se oficie a la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1.986, inscrito bajo el N° 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, Estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER.
5) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 de la Ley de Registro y el Notariado, se proceda a la anotación de litis.
6) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 de la Ley de Registro y el Notariado, se proceda a la anotación de litis.
a.- En tal sentido solicitamos se oficie a la Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON.”
Copia textual.-
En cuanto a esta solicitud, este tribunal concuerda con la pertinencia de las mismas en relación al fondo de la controversia, que no es otra cosa que la petición de comunidad de herencia, la cual tiene por objeto la protección de todos los bienes de la herencia en favor de los herederos, a excepción de la señalada en el numeral tres (03) y seis (06) del párrafo inmediato anterior, es decir, la relacionada a “anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del Inmueble distinguido Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER”, debido a que como se percató anteriormente, el referido inmueble ya no le pertenece a la empresa INVERSIONES VICEMER, C.A., siendo ahora propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AGUA DE COCO, C.A., según se evidencia del oficio identificado con el No. 31720-CJ-0230-O-0001966, de fecha 30 de diciembre de 2024, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde remiten respuesta del oficio No. RP-AA-077-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; y la relacionada con “anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON”, por cuanto el ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ, no aparece como accionista de la referida sociedad mercantil tal y como se señaló en el punto anterior. Y así se establece.-
Con base en lo ya expresado, las restantes medidas solicitadas en este punto, señaladas en los particulares dos (02) y cuatro (04), están ajustadas a derecho, pues cumplen con los tres requisitos de procedencia para su decreto, los cuales se refieren, tal como se señaló de manera específica en líneas arriba a; el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama, el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o peligro de daño inminente. En consecuencia, se mantiene la participación de los Registros identificados en los particulares antes señalados. Y así se establece.-
c) Medida nominada de embargo identificada con el número siete (07), y dentro de esta, signadas con los números uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05):
“7) De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, en concatenación con los artículos 591 y siguientes eiusdem, se decrete el embargo de los siguientes bienes:
1. Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el N° 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
2. Dos Mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER, Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3. ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos.
4. ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2. Tomo 169-PRO.
5. GROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el N° 42, Tomo 14-A-Sgdo”
Copia textual.-
En este orden de ideas, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (02) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), de modo que, en vista del cumplimiento de los requisitos tal y como verificado en párrafos anteriores, y visto el cúmulo de pruebas aportadas y debidamente valoradas, se mantiene la medida de embargo sobre los bienes muebles, vale decir, acciones correspondientes a las sociedades mercantiles aquí descritas. Y así se establece.-
d) Medida innominada identificada con el número ocho (08), y dentro de esta, signada con los números siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), y doce (12):
“8) De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida innominada que inmovilice el giro de los saldos existentes en las siguientes cuentas bancarias cuyo titular era el Señor Vicente Puppio:
7. Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
8. Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512. Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
9. Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117. Saldo a la fecha del fallecimiento US $ 420,359.69
10. Chase Manhattan Bank, Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $
11. Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US $.
12. Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $”.
Copia textual.-
En relación a esta medida innominada, se observa en líneas anteriores que la parte codemandada mediante escrito de oposición, indicaron que se apreciaban seis (06) cuentas bancarias internacionales, identificadas con códigos y saldos, sin mayor especificación, que no había una certificación de la titularidad de esas cuentas a nombre del De Cujus Vicente Jesús Puppio González, y la verificación de una cuenta bancaria empezaba por la verificación de la identidad de su titular. Sin embargo, considera este ad quem, que en el supuesto hecho de que las referidas cuentas internacionales pertenezcan o no al causahabiente, las respectivas entidades bancarias proveerán lo conducente según sea el caso, por lo que, los argumentos efectuados por la parte codemandada, como sustento de su oposición al decreto cautelar, no lograron desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y ni el periculum in damni o peligro de daño inminente. Después de las consideraciones anteriores, se mantiene la medida innominada contentiva de inmovilización de las cuentas bancarias internacionales supra citadas. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para quien suscribe, declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte codemanda, ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, en la presente causa contra la decisión dictada el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la incidencia de oposición a las medidas preventivas nominada e innominadas, decretada por el Tribunal supra señalado; se mantienen: 1) La medida innominada relacionada a la designación del veedor judicial sobre las sociedades mercantiles INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., INVERSIONES VICEMER, C.A., ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A.; 2) La medida innominada de participación de los Registros identificados en los particulares dos (02), cuatro (04) y seis (06), ut supra transcritos en el ordinal “b” de la sección motiva del presente fallo; 3) La medida de embargo de bienes muebles; y 4) La medida innominada contentiva de inmovilización de las cuentas bancarias internacionales del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO GONZÁLEZ (†); tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, el primero por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2025, por la abogada MARIONZ AINAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. CUARTO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JERÓNIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG, contra las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MERCEDES MARGARITA ZINGG DE PUPPIO, contra los ciudadanos PAOLA DEL CARMEN PUPPIO ZINGG, VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERONIMO IGNACIO PUPPIO ZINGG. QUINTO: SE MANTIENEN las siguientes medidas cautelares decretadas en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles, INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo; INVERSIONES VICEMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el No. 21, Tomo 2-A-Sgdo; ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro; ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el No. 2, Tomo169-PRO, y AGROPECUARIA VIJEPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.
2) PARTICIPACIÓN a la Oficina Subalterna del Registro Público del Circuito del Municipio Chacao, ordenándose se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, registrado ante la indicada Oficina Subalterna, advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble INVERSORA TRANSVERSAL, S.A.
PARTICIPACIÓN la Oficina Subalterna según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro Documento protocolizado el 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, folio 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi La Asunción, estado Nueva Esparta, ordenándosele se proceda a anotar la existencia de la presente demanda como nota marginal en el documento de propiedad del inmueble distinguido terreno al lado del Rancho Waikirima, registrado ante la indicada Oficina Subalterna advirtiendo que en la misma se pretende la partición de las acciones de la sociedad propietaria del inmueble, INVERSIONES VICEMER, C.A.
3) MEDIDA CAUTELAR NOMINDADA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SOBRE:
3.1) Doscientas (200) acciones de INVERSORA TRANSVERSAL, S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1984, bajo el No. 34, Tomo 46-A-Sgdo. Propietaria de la Casa Quinta Querrequerre, ubicada en la urbanización Caracas Country Club, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 09 de julio de 1985, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 3, del Protocolo Primero.
3.2) Dos mil (2.000) acciones de INVERSIONES VICEMER, Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1986, bajo el número 21, Tomo 2-A-Sgdo., propietaria de la Casa Quinta Waikirima, Rancho de Chana Isla de Margarita y terreno al lado del Rancho Waikirima, según documentos de propiedad registrados ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi el cual fue protocolizado en fecha 27 de junio de 1986, inscrito bajo el No. 105, Folios 280 al 283, Tomo 1, Protocolo 1.
3.3) ADMINISTRADORA MERCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 47-A-Pro., propietaria de las Oficinas 12 A y B Torre Cosmos.
3.4) ADMINISTRADORA INMOBILIARIA VIPUGON, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 02 de julio de 1997, bajo el N° 2. Tomo 169-PRO.
3.5) GROPECUARIA VIJEPA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de julio de 1984, bajo el No. 42, Tomo 14-A-Sgdo.
4) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS del ciudadano VICENTE JESÚS PUPPIO ZINGG (†):
4.1) Commerce Bank. Cuenta N° 3710173106. Saldo a la fecha del fallecimiento 191,250 US $.
4.2) Commerce Bank. Cuenta N° 372600037512 Saldo a la fecha del fallecimiento 30,000 US $.
4.3) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 00008318034117 Saldo a la fecha del fallecimiento 420,359.69 US $.
4.4) Chase Manhattan Bank. Cuenta N° 000004221668241. Saldo a la fecha del fallecimiento 415,592 US $.
4.5) Vector Global. Cuenta N° JVE004546. Saldo a la fecha del fallecimiento 108,971 US$.
4.6) Premier Bank. Cuenta N° 00002321500100101. Saldo a la fecha del fallecimiento 60,270 US $.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada ciudadanos VICENTE JOSÉ PUPPIO ZINGG y JERÓNIMO PUPPIO ZINGG, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
Queda MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, primero (1°) de diciembre de 2025, siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y cinco (45) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000513/7.800.
MFTT/MJSJ/Camila.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (medidas cautelares)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.
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