REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000508/7.799.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.399.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SERRA BALZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 265.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO VIEIRA RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.521.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2025, por el abogado en ejercicio FRANCISCO SERRA BALZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la actora, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, por lo que, se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (Folio 33).
El 07 de octubre de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma fecha, (Folio 36).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, este ad quem le dio entrada a la presente incidencia, abocándose al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos. (Folio 37).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días calendarios consecutivos para sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive, (Folio 38).
En fecha 28 de noviembre de 2025, fue diferida la oportunidad para proferir sentencia por quince (15) días calendarios.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO SERRA BALZA, de fecha 18 de julio de 2024, (Folios 02 al 04).
2.- Auto de fecha 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, (Folio 05).
3.- Certificación de fecha 18 de octubre de 2024, emitida por la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, que corren insertos en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-000859 de la nomenclatura de ese Juzgado, (Folio 06).
4.- Diligencia de fecha 08 de julio de 2025, presentada por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal a quo se pronunciará respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, (Folio 08).
5.- Diligencia de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su solicitud realizada con su escrito libelar, respecto a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, (Folio 10).
6.- Diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, presentada por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 02, 08 y 18 de julio del presente año, relativas a su petición de la medida cautelar de enajenar y gravar, (Folio 12).
7.- Diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, suscrita por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al a quo se pronunciará respecto al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. Asimismo, ratificó las diligencias de fechas 02, 08, 18 de julio y 01 de agosto del año en curso, (Folio 14).
8.- Sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (riela a los folios 15 al 22).
9.- Escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 24 al 27).
10.- Cómputo de fecha 30 de septiembre de 2025, de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2025 (exclusive) hasta el 23 de septiembre de 2025, inclusive, (Folio 32).
11.- Auto de fecha 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado de cognición, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas mediante oficio signado con el No. 2025-212, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (Folios 33 y 34).
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión, y pasa a decidir en los términos que siguen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y Así se establece.
Del asunto controvertido.
En el caso bajo análisis, el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo en el que se negó la medida cautelar solicitada en razón que, el juez a quo no verificó un medio de prueba capaz de acreditar los argumentos de la parte actora en sustento de las medidas solicitadas, fundamentado que no se desprendía de autos la concurrencia de los requisitos conocidos doctrinalmente como fummus bonis iuris y periculum in mora.
Observa esta sentenciadora, que la causa en la cual se declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano ARNALDO VIEIRA RODRÍGUEZ; y, que la actora solo se limitó a fundamentar la solicitud de la referida cautelar en los artículos 585, 588 numeral 3; y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar, sostiene la actora, entre otros hechos, que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito como: "...local comercial distinguido con el Nro. 1, en la Planta Baja, que forma parte del Edificio "ACOSTA FERRO V", ubicado este Edificio en la Avenida Este 2, entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, calle Sur 11, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie es de Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (33,40 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con el Local comercial distinguido con el Nro. 2; SUR: Pasillo de acceso principal del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación de la Planta Baja del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Mil Doscientos Diecisiete Cien Milésimas por ciento (0,092%).”
Así las cosas, se evidencia que el juez de la recurrida negó la solicitud cautelar, bajo la siguiente motivación:
“… Establecido el criterio anterior, éste Juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas, establecen el derecho de las partes a solicitar medida, también es cierto que para una medida preventiva ser acordada debe existir en el expediente prueba fehaciente de la existencia del temor que la parte alega, es decir, de una verdadera y real justificación, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los fundamentos y probanzas traídas al proceso por el solicitante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional entonces debe dictarlas. Sin embargo, es el caso que de autos no consta en primer lugar alegato alguno que haga ver a éste juzgador la presencia de una amenaza, ni siquiera de un temor fundado, pues del libelo y de autos no se desprende más que la simple solicitud del decreto de medida cautelar. Es decir, el supuesto incumplimiento del contrato no constituye medio probatorio suficiente para dictar medida cautelar alguna, por cuanto el proceso conlleva el contradictorio de comprobación del cumplimiento del contrato o los motivos por los cuales no se finiquitó el mismo, cuestión que es un asunto verificable en el fondo de la causa.
Entendiéndose entonces que no fueron cumplidos ninguno de los elementos concurrentes taxativos para la procedencia del decreto cautelar que se trata, no pudiendo este decretar medida alguna en razón de ello, en virtud de que, de lo contrario, éste Juzgado violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a su contraparte, pues el otorgamiento, con base a lo expuesto ut supra, al dictar una providencia sin cumplir los extremos requeridos por la ley, se corre el riesgo de que el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal, debido a que acarrearía a un error inexcusable por pronunciamiento de fondo en la controversia, dado que ello constituiría un adelanto de opinión correspondiente a la sentencia definitiva y vulneración del derecho a la defensa del demandado, que aún no ha sido debidamente citado en la presente causa.
Explicado de manera más minuciosa, sin entrar en el análisis de la pretensión de la parte actora, es importante descarta que, si bien es cierto, de las actas procesales se evidencia el derecho para el proceder de la presente acción, en virtud de haber traído anexo al escrito libelar los documentos de los cuales se deriva la pretensión deducida, no es menos cierto que no se desprende de ellos el peligro de quedar ilusorio el incierto fallo a su favor. Por éste motivo en el presente caso, que nos ocupa no es posible dictar decreto alguno, pues, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y probanzas que la parte interesada consigne en autos para la demostración de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia del juicio no justifica presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo. Debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar medios de prueba que constituyan al menos la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con el simple alegato de un peligro inminente, que en éste caso no hubo, dado que como ya se indicó, la parte se limitó a la solicitud del decreto sin brindar a éste juzgador alegatos de sustento para su decreto; correspondiendo entonces a éste juzgado forzosamente NEGAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble descrito como (…omissis…); solicitado por la parte actora, y así se verá reflejado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional, conforme al texto del artículo 253 constitucional, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble descrito como "...local comercial distinguido con el Nro. 1, en la Planta Baja, que forma parte del Edificio "ACOSTA FERRO V", ubicado este Edificio en la Avenida Este 2, entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, calle Sur 11, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie es de Treinta y Tres metros cuadrados con cuarenta decímetros (sic) (33,40 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con el Local comercial distinguido con el Nro. 2; SUR: Pasillo de acceso principal del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación de la Planta Baja del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Mil Doscientos Diecisiete Cien Milésimas por ciento (0,092%)...”; solicitada por la parte actora, ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.”
(Copia textual).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, observa lo siguiente:
La medida cautelar no es facultativa, el juez solo debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Para la procedencia de una medida cautelar nominada, se requieren básicamente dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, este no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho pretendido, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria; ello, en atención a la precisión que se tenga de la posible decisión que habrá de dictarse.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”
(Negrillas de esta alzada).
Para la procedencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que es el caso que nos ocupa, es necesario el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Copia textual)
Del análisis de las normas antes transcritas, se colige que las medidas cautelares corresponden a decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas cuando se cumplan, de manera concurrente, las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00608, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada en sentencia No. 209 del 12 de julio del año 2022, en los siguientes términos:
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora , de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de fundamentar la procedencia o no de las referidas medidas, en caso contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa.
De lo supra señalado se desprende que, todo pronunciamiento sobre medidas cautelares conlleva inexorablemente a juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir al jurisdicente que esto ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en la sentencia de mérito.
En efecto, la decisión que se dicte en la incidencia cautelar, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente, cuando se cumplan las condiciones establecidas el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, en el sentido de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, lo que consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
El otorgamiento de una cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos. Asimismo, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora, hoy apelante, verificando si se cumplen o no, de forma concurrente, los dos requisitos previstos en nuestra norma adjetiva civil para este tipo de cautelares, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora:
Del periculum in mora.-
El requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se precisa que, la presente incidencia cautelar inició por petición efectuada por la parte demandante en los siguientes términos:
“Se solicita que éste respetable tribunal ordene una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (SIC), invocando los Artículos 585; 588 numeral 3; y 600 de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto del presente, en vista de garantizar los intereses de la parte actora, la ciudadana María Elena Hernández Rodríguez ut supra identificada.”
(Copia textual).
Al respecto, se advierte que la parte actora solo se limitó a peticionar la medida, no estableciendo en que fundamentaba la misma; alegando con posterioridad, que el inmueble que hoy es objeto del presente juicio había sido arrendado, sin traer a los autos prueba fehaciente para demostrar dicha situación o que esta pueda incidir en la ejecución del fallo que decida el mérito del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara contra el ciudadano ARNALDO VIEIRA RODRÍGUES.
Visto la hasta aquí señalado, y siendo que de la revisión exhaustiva de los autos no se verifica ese peligro real para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, es decir, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; se tiene como no cumplido el requisito denominado por la doctrina como periculum in mora. Y Así queda establecido.
Del fumus bonis iuris.-
Este requisito se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
En lo que concierne a este requisito, referido a la verosimilitud de buen derecho, se evidencia de autos, que no constan los documentos descritos en el escrito libelar, referidos al documento privado de venta del inmueble, objeto de la presente demanda, así como el documento de propiedad del inmueble en cuestión, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario Quinto (5°) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; aunado al hecho que la parte actora recurrente no formalizó su recurso de apelación ante esta alzada, lo que significa que tampoco ha sido satisfecho este requisito, que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines que resulte procedente la misma, por lo que mal puede quien aquí decide, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, razón por la que esta Alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de cognición, al considerar que no quedó demostrada la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada por la actora. Y así se establece.
Dado el análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada y no constando en autos material probatorio que acredite, de forma verosímil, el cumplimiento de los presupuestos procesales dispuestos por el legislador patrio para el decreto cautelar, se advierte que no fue desvirtuado el supuesto fáctico en que se basó la recurrida para negar la pretensión cautelar, motivo por el cual resulta forzoso para esta sentenciadora, confirmar el fallo recurrido dictado el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado a quo, por no evidenciarse el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportó a los autos prueba fehaciente que haga presumible la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las probanzas conducentes; es decir, la apelante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación real en la que se basó el juez de primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2025, por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado a quo. Y Así queda establecido.
En fuerza de lo que antecede, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmarse la sentencia recurrida. En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la controversia, tal como será dispuesto en la sección dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2025, por el abogado FRANCISCO SERRA BALZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expresada. En consecuencia, SE NIEGA la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble descrito de la siguiente manera: "...local comercial distinguido con el Nro. 1, en la Planta Baja, que forma parte del Edificio "ACOSTA FERRO V", ubicado este Edificio en la Avenida Este 2, entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo, calle Sur 11, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie es de Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (33,40 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Con el Local comercial distinguido con el Nro. 2; SUR: Pasillo de acceso principal del edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación de la Planta Baja del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Mil Doscientos Diecisiete Cien Milésimas por ciento (0,092%)”; todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano ARNALDO VIEIRA RODRÍGUEZ.
Se condena en costas de la incidencia y del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de diciembre de 2025, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Expediente No. AP71-R-2025-000508/7.799.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato (medida cautelar)
Materia Civil.
Recurso / “D”
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