REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000298/7.775

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.719.733
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.130.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy en día de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1944, anotado bajo el No. 47, folio 77, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.170.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 16 DE ENERO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (FRAUDE PROCESAL - PRUEBAS)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente incidencia con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, ordenándose la remisión de las actuaciones, en copias certificadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2025, (f. 35 y 36).
El 13 de junio de 2025, la secretaria accidental de este ad quem dejó constancia de haber recibido legajo de copias certificadas proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en esa misma data, (f.39).
Mediante auto del 18 de junio de 2025, esta superioridad se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ordenando oficiar al juzgado a quo, a los fines de solicitar que remitan a la brevedad posible y con carácter de urgencia a esta Alzada, copia certificada del libelo de la demanda, y del auto que la admitió, (f. 40 y 41).
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, en su condición de Alguacil de este despacho, dejó constancia que el 28 del mismo mes y año, hizo entrega del oficio No 2025-142 al Juzgado de cognición, (f. 42 y 43).
Por auto de fecha 02 octubre de 2025, se ratificó el oficio identificado líneas arriba, (f. 44 y 45).
El 30 de octubre de 2025, se recibió el oficio No. 442/25, procedente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, contentivo de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión que corre inserto en el expediente No. 2023-001162, (f. 47 al 77).
Mediante providencia de fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos, (f. 79).
En fecha, 19 de noviembre de 2025, este tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó treinta (30) días calendarios consecutivos para sentenciar, contados desde la presente fecha exclusive, (f. 80).
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan de las actas remitidas en copia certificada a esta Superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación del fraude procesal incidental surgido en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; así como de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de enero de 2025, (f. 01 al 28).
2.- Auto recurrido proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de enero de 2025, (f. 29).
3.- Diligencia de fecha 20 de enero de 2025, contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (f. 30 al 31).
4.- Auto de fecha 28 de enero de 2025, librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, (f. 32 y 33).
5.- Diligencia presentada por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual solicita le sean cordadas copias certificadas que acompañaran la apelación ejercida, (f. 34).
6.- Auto de fecha 12 de mayo 2025, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto, la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de enero de 2025, (f. 35).
7.- Auto de 04 de junio de 2025, en el cual el tribunal de cognición ordeno la certificación de los fotostatos consignados por la demandada y la remisión de los mismos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, (f. 36).
8.- Escrito libelar de fecha 13 de agosto de 2018, suscrito por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, (f. 48 al 75).
9.- Auto de admisión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de fecha 17 de septiembre de 2018, (f. 76 y 77).
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión recurrida, y pasa a decidir en los términos que siguen:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Del asunto controvertido.-
El thema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada, en la incidencia de fraude procesal surgido en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoara el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” hoy en día de la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Así las cosas, tomando en cuenta el principio tantum apellatum, tantum devollutum, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, así como lo señalado por el juzgador de primer grado en la providencia apelada, se tiene que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar si las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandada, deben ser admitidas o desechadas conforme lo prevé la norma aplicable.
En tal sentido, se advierte que las pruebas de informes e inspección judicial, fueron promovidas por la parte demandada-recurrente, en los términos que siguen:
V
DE LAS PRUEBAS

“Ciudadano Juez, invoco y reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca y solicitó (sic) que sean admitidas todas las pruebas aquí promovidas:
(… Omissis…)
De la Inspección Judicial:
Ciudadano Juez, a los fines de demostrar que la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, son dos instituciones completamente diferentes, solicito de este Tribunal se sirva trasladar y constituir a los fines de practicar una inspección judicial en los siguientes términos:

1. Se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: "El Gran Templo Masónico, ubicado en la Avenida Este 3, Jesuita a Maturín, N° 5-5, Distrito Capital, Caracas." Todo ello con la finalidad de demostrar que la asociación civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección, es la "GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, así como también que el ciudadano MARIO DE JESUS MUÑERA MUÑOZ, no es miembro activo de esta Gran Logia, siendo totalmente ajeno a la misma.

2. Se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: "Edif. Residencias La Concordia, entre esquinas de Cárcel a Monzón, calle Sur 2, parroquia Santa Teresa, Caracas, Venezuela.” con la finalidad de demostrar que la Asociación Civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección es la correspondiente a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De la Prueba de Informes:
A los fines de demostrar que la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, son dos instituciones completamente diferentes, solicito muy respetuosamente una PRUEBA DE INFORME al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad de obtener nombre del representante legal según el Registro de Información Fiscal (RIF), J-001608893, de la asociación civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
A los fines de demostrar que la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, son dos instituciones completamente diferentes, solicito muy respetuosamente una PRUEBA DE INFORME a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de obtener el acta celebrada el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°75, Folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13, en la cual se registraron los Estatutos de la nueva asociación civil creada, en virtud de cisma que se produjo en la masonería venezolano, y que trajo como consecuencia la existencia de dos grandes logias…”
Copia textual.-

Asimismo, resulta pertinente señalar lo dispuesto por el juzgado de cognición en el auto recurrido de fecha 16 de enero de 2025; que providenció sobre la promoción de las pruebas aportadas por la parte demandada, tal como de seguidas se transcribe:
En fecha ocho (08) de enero de 2025, el abogado en ejercicio Giovanni Fabrizzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, actuando en su sedicente carácter de apoderado judicial de la Gran Logia de la República de Venezuela, presentó escrito mediante el cual contestó el fraude procesal interpuesto por el ciudadano José Ortega Atencio en su sedicente condición de Gran Maestro de la Gran Logia de la República de Venezuela señalando que hoy en día se denomina Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela - Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela de la que se presentó el ciudadano Youseff Abdallah Sankary señalando ser igualmente su Gran Maestro y formulando alegatos y peticiones -. En ese mismo escrito de fecha ocho (08) de enero de 2025 el abogado en ejercicio Giovanni Fabrizzi, aun sin haberse ordenado la apertura de la articulación probatoria, lo que se hizo por auto de fecha 09 de enero de 2025, promovió medios probatorios en la presente incidencia; este Tribunal, en preservación del derecho a la defensa acepta como temporánea dicha actuación y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos de la siguiente manera y en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la promoción de la prueba documental promovida en el escrito señalado, al no apreciarse manifiestamente ilegal o impertinente su promoción el tribunal la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y serán analizadas y juzgadas para la producción de la referida sentencia, y así se decide.
En lo que se refiere la Prueba de Informes, se han promovido dos requerimientos, por lo que el tribunal observa que se trata de solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la información vinculada en relación con quien ostenta la cualidad de legítimo representante de la parte demandada, lo que no es posible alcanzar de manera fehaciente a través del medio probatorio promovido ya que, hay que recordar que estamos en presencia de un asunto ingresado en el Poder Judicial Venezolano en el año 2018, cuya causa de pedir es la nulidad de un asiento registral, por lo que se observa la prueba promovida como incongruente, toda vez que no hay eficacia en el medio probatorio promovido para fijar el hecho que se quiere probar en el expediente pues todo lo que lo rodea debe determinarse conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda y, como se deriva de la incorporación a los autos una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Gran Logia de la República de Venezuela, inscrita en el año dos mil (2000) en ese organismo, vigente hasta el año de 2026 con última actualización en el año 2023, puede haber variado en este aspecto quien era para el momento de la presentación de la demanda y su contestación la persona natural que ostentaba tal investidura, y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario donde se encuentra el instrumento protocolizado señalado en el escrito, ya este Tribunal en numerosas oportunidades ha destacado que la parte tiene a su disposición libremente, la obtención para su incorporación al expediente de dichos documentos que reposan en un Registro Público, sin que el tribunal pueda suplir el deber procesal de quien quiera valerse del contenido de los mismos y, por consecuencia, se niega su admisión, y así se decide.
Con respecto a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal niega su admisión toda vez que no es un hecho controvertido en la presente incidencia de fraude procesal el domicilio de la parte demandada, sino, antes bien, quien es la verdadera máxima autoridad Masónica en nuestro país o, en todo caso, de la parte demandada, y así se decide. Es todo.-
(Copia textual)

En tal sentido, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la parte demandada al proceso, este sentenciador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas transcritas, se colige que nuestro legislador adjetivo consideró conveniente permitir que dentro de los medios de pruebas de los que quieran servirse las partes, estas puedan producir todas aquellas que considerasen ser eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, siguiendo la costumbre forense, admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su apreciación y valoración, sino que tal pronunciamiento se traduce en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
Ahora bien, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicios. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas.
Por lo general, el juez sustanciador no está impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, por lo que, la prudencia aconseja que si la prueba no se encuentra expresamente prohibida por la ley o que su impertinencia no sea tal que evidencie que no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la demanda y su contestación, se admita y se postergue su correspondencia entre su pertinencia e idoneidad para la sentencia de mérito.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente No. 07-652, expreso que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos; y que, una promoción no podía considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no haya ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, ha destacado la Sala, que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no cuando el juez declare inadmisible la prueba por impertinente o ilegal.
Como ha quedado de manifiesto de lo narrado, tenemos que en el presente asunto estamos en presencia de la promoción de varias probanzas, entre ellas las que se encuentran preestablecidas en los artículos 433 y 472 de nuestra norma adjetiva civil, siendo que, a pesar de que el juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de todas las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que la apelación cursante en el folio 30 y 31 del expediente, se circunscribe únicamente a cuestionar el pronunciamiento realizado en fecha 16 de enero de 2025, relativo a las pruebas de informe e inspección judicial. Y así se decide.-
Entonces, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos, por lo que este Tribunal de alzada para decidir observa:

Del Mérito de la controversia.-
De la Apelación.-
“En horas de despacho del día de hoy 20 de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 38.170, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de noviembre de 1944, anotado bajo el Nro. 47, Folio 77, Tomo 08, Protocolo Primero, carácter el mío que consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta (05°) Caracas, Municipio Libertador, el día veintitrés (23) de noviembre de 2016, bajo el N° 11, Tomo 59, Folios 32 al 35 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria; acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 09 de enero de 2025, en el cual fueron negadas los siguientes medios probatorios mencionados en el CAPÍTULO V denominado "De la Inspección Judicial" y de "La Prueba de Informes del escrito consignado en fecha 08 de enero de 2024 (sic), en el cual se solicitó:
1. Se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: "El Gran Templo Masónico, ubicado en la Avenida Este 3, Jesuita a Maturín, N° 5-5, Distrito Capital, Caracas." Todo ello con la finalidad de demostrar que la asociación civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección, es la "GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, así como también que el ciudadano MARIO DE JESUS MUÑERA MUÑOZ, no es miembro activo de esta Gran Logia, siendo totalmente ajeno a la misma.

2. Traslado en la siguiente dirección: "Edif. Residencias La Concordia, entre esquinas de Cárcel a Monzón, calle Sur 2, parroquia Santa Teresa, Caracas, Venezuela.” con la finalidad de demostrar que la Asociación Civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección es la correspondiente a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

3. PRUEBA DE INFORME a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de obtener el acta celebrada el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N°75, Folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13, en la cual se registraron los Estatutos de la nueva asociación civil creada.

4. PRUEBA DE INFORME al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con la finalidad de obtener nombre del representante legal según el Registro de Información Fiscal (RIF), J-001608893, de la asociación civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

La negativa de la práctica de estas pruebas es contraria a lo establecido en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, establecen el derecho a la defensa, derecho de petición, tutela judicial efectiva y debido proceso.”
(Copia textual).

Así las cosas, tenemos que el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción; es por ello, que en razón de la apelación efectuada por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y siendo que, de las probanzas promovidas por el demandado - apelante no fueron admitidas las pruebas de informe y de inspección judicial, corresponde a este tribunal analizar dicha negativa de admisión en el fallo dictado el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a saber:
De la prueba de informes.-
La parte apelante promovió prueba de informes de forma tempestiva junto a la contestación del fraude procesal denunciado por el ciudadano JOSÉ ORTEGA ATENCIO, probanza esta dirigida, en primer lugar, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de obtener el acta celebrada el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el No. 75, Folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13, en la cual se registraron los Estatutos de la nueva asociación civil creada, y la segunda, dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de obtener nombre del representante legal según el Registro de Información Fiscal (RIF), J-001608893, de la asociación civil la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la presente incidencia surge en el cuaderno de fraude procesal incoado por el ciudadano JOSÉ ORTEGA ATENCIO, en su condición de Gran Maestro de la Gran Logia de la República de Venezuela, hoy Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en la causa principal de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA” hoy en día de la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”; lo que conlleva a dirimir que la probanza examinada en este punto, carece de pertinencia para dilucidar los hechos controvertidos en el incidente, por cuanto su función se limitaría únicamente a determinar quién es el representante legal de la asociación y el contenido de sus estatutos, cuando el objeto real que la parte demandada pretende demostrar es la existencia concurrente de dos (02) asociaciones civiles.
Lo anterior se concluye debido a que, la parte demandada - apelante, teniendo la oportunidad procesal y mediante las actuaciones pertinentes, podría incorporar a los autos los documentos obrantes en el prenombrado Registro Público, debido a que ello corresponde a su carga procesal, lo que no puede ser suplido por el jurisdicente.
Asimismo, resulta a todas luces impertinente, la prueba de informes dirigida a el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que no se puede determinar si la persona natural que ejercía la representación legal de la Asociación Civil “GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, ha cambiado desde que se interpuso la demanda, entiéndase 13 de agosto de 2018, hasta el instante en que la parte promovente hizo su solicitud, por lo que se considera acertado el pronunciamiento que al respecto hizo el juzgado de cognición en la hoy recurrida. Y así se establece.-
En fuerza de lo expresado, considera esta sentenciadora que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, carecen de carácter de pertinencia; ello, por cuanto la improcedencia de dichas pruebas se infiere de su naturaleza, visto que no guardan la debida relación entre los hechos que se pretenden introducir al proceso y aquellos que constituyen el tema central de la prueba, dado que los hechos que las mismas buscan demostrar son hechos expresos y no controvertidos en la presente causa, razón por la que tales pruebas deben ser desechadas por impertinentes, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.-
En el caso in comento, podemos observar que el a quo, negó la prueba de inspección judicial promovida, toda vez que no era un hecho controvertido en la presente incidencia, el domicilio de la parte apelante. Dicho esto, podemos evidenciar que la referida incidencia surge con motivo de un fraude procesal, tal y como fue expresado en el punto anterior, mediante el cual la parte demandada busca demostrar la existencia de “DOS Grandes Logias, la primera llamada “La Gran Logia de la República de Venezuela”, y la segunda llamada “La Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela”, que, a su decir “son dos instituciones totalmente diferentes”, siendo en razón de ello, que la demandada promueve dicha probanza solicitando al tribunal a quo, trasladarse y constituirse a los fines de practicar una inspección judicial en “El Gran Templo Masónico, ubicado en la Avenida Este 3, Jesuita a Maturín, N° 5-5, Distrito Capital, Caracas”, y en el “Edif. Residencias La Concordia, entre esquinas de Cárcel a Monzón, calle Sur 2, parroquia Santa Teresa, Caracas, Venezuela”. Todo ello con la finalidad de demostrar: que la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se encuentra domiciliada en la primera dirección, que el ciudadano MARIO DE JESUS MUÑERA MUÑOZ, no es miembro activo de esa Gran Logia, siendo totalmente ajeno a la misma; y que la segunda dirección corresponde a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Aprecia, quien aquí decide, que los hechos aquí señalados se encuentran estrechamente vinculados a la incidencia de fraude procesal que hoy nos ocupa, por lo que, considera este ad quem que el tribunal de la causa actuó erróneamente al inadmitir la prueba, puesto que no se vislumbra que exista una constancia manifiesta de su impertinencia o ilegalidad, por lo tanto, lo aconsejable conforme al principio a favor probationis, era admitirla salvo su apreciación en la definitiva o no en el fallo correspondiente, sin que ello represente perjuicio alguno al adversario. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, ese Juzgado, considera acertado el pronunciamiento realizado por el juzgado a quo, al desechar las pruebas de informes, no obstante, erró al inadmitir la prueba concerniente a la inspección judicial. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra el auto proferido en fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2025, por el profesional del derecho GIOVANNI FABRIZI D ALESSANDRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue el ciudadano SIXTO OSWALDO LÓPEZ GONZALEZ, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,” ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigidas a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; a ADMITIR la prueba promovida por la parte demandada, que versa sobre la inspección judicial solicitada en los siguientes términos: 1. Se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: "El Gran Templo Masónico, ubicado en la Avenida Este 3, Jesuita a Maturín, N° 5-5, Distrito Capital, Caracas." Todo ello con la finalidad de demostrar que la asociación civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección, es la "GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, así como también que el ciudadano MARIO DE JESUS MUÑERA MUÑOZ, no es miembro activo de esta Gran Logia, siendo totalmente ajeno a la misma. 2. Se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección: "Edif. Residencias La Concordia, entre esquinas de Cárcel a Monzón, calle Sur 2, parroquia Santa Teresa, Caracas, Venezuela.” con la finalidad de demostrar que la Asociación Civil que se encuentra domiciliada en la mencionada dirección es la correspondiente a la GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Queda así MODIFICADO el auto recurrido con la motivación aquí expresada.
Dada la procedencia parcial del recurso de apelación no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2025, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2025-000298/7.775
MFTT/MJSJ/R.-
Sentencia Interlocutoria.
Nulidad de Asiento Registral (Fraude Procesal - Pruebas).
Materia Civil.
Recurso / “D”