REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2020-000146/7.434.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALAN JOSE CASTILLO MAC FARLANE, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, WILFREDO ENRIQUE VALBUENA JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., sociedad mercantil, inscrita en fecha 24 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo 159-A, o en la persona de su Director, ciudadano ADRIAN FUMERO, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, domiciliado en San José de Costa Rica y de paso en la ciudad de Caracas y titular del pasaporte costarricense Nº 329620793; y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en fecha 21 de septiembre de 1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 249-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.471.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a) De la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A.: los abogados en ejercicio DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, FERNANDO VOLANTE ZULOAGA, JORGE BAZO TARGA, ALFREDO VOLANTE ZULOAGA, JUAN CARLOS SOSA BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN VEGA CAMPOS, ADRIANA PERROTA PESCATORE, MANUEL ROMERO VERA, EVA KARINA GUOVEIA JIMÉNEZ, ADRIANA VALENTINA PEÑA ORTEGA, ANDREA CAROLINA TROCEL YABRUDY y MILITZA MADERA REYES, NELSON BAUTISTA PASTRANO y ROXANA PADILLA LANDAETA inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 67.956, 13.882, 15.873, 17.185, 58.885, 59.458, 44.257, 68.111, 219.164, 221.089, 237.932, 236.332, 255.411 y 263.664 respectivamente.
b) De la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., el abogado en ejercicio CARLO LA MARCA ERAZO, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 70.483.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TERCERÍA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2019, por la abogada ROXANA PADILLA LANDAETA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 06 de marzo de 2020, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 23 de octubre de 2020, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha. (f. 191, pieza 2)
Por auto del 05 de noviembre de 2020 se dio por recibida la causa, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató, que solo fue remitido a esta Alzada, la pieza Nro. 2, evidenciándose de la misma, que existe una pieza Nro. 1, donde inició la sustanciación de la demanda, seguidamente, se solicitó mediante oficio N° 2020-066, al juzgado a quo, que remitiera a este a quem, los fotostatos que conforman la pieza No. 1, del expediente signado con el N° AP71-R-2020-000146/7734. (f. 193 y 194 pieza 2).
El 30 de septiembre de 2021, se recibió mediante oficio No. 107-20, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una (01) pieza con quinientos veintiún (521) folios útiles; y se ordenó agregarlo al presente expediente por cuaderno separado. (f. 197 pieza 2).
Mediante providencia de fecha 05 de octubre de 2021, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, a los fines de reanudación de la causa. (f. 198 al 201 pieza 2).
En fecha 01 de agosto de 2022, el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de las co-demandadas, mediante carteles de notificación. (f. 206, pieza 2).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, este ad quem, se pronunció respecto a la diligencia señalada líneas arriba, negando el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se evidencio el impulso de la notificación personal de la otra co-demandada, e instó a agotar la notificación personal de la co-demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A. (f. 208, pieza 2).
El día 07 de noviembre de 2023, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 270 del C.P.C., se declaré la perención de la instancia y se remita el expediente al tribunal de origen. (f. 209 al 211 pieza 2).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal negó el pedimento realizado por el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, por cuanto no se evidenciaba el impulso de la notificación de la parte co-demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., instando una vez más, a agotar la referida notificación. (f. 212 pieza 2).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el ciudadano Roger Alberto Leal Medina, en su condición de alguacil de este despacho, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., por lo que consignó un (1) folio útil de la constancia del acuse de no recibida la boleta de notificación. (f. 213, 214 pieza 2).
El día 24 de septiembre de 2025, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente la notificación de las co-demandadas, mediante carteles de notificación. (f. 215, 216 pieza 2).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, este ad quem, acordó librar los carteles de notificación dirigidos a las co-demandadas sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., los mencionados carteles debían publicarse por una vez en el diario “EL CORREO DEL ORINOCO”. (f. 217 al 220 pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, retiro los carteles dirigidos a las co-demandadas sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., librados el 29 de septiembre de 2025. (f. 221 pieza 2).
En fecha 07 de octubre de 2025, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, consignó ejemplar del diario “EL CORREO DEL ORINOCO”, páginas 11 y 15, en su edición de fecha 06 de octubre de 2025, donde aparecen los carteles de notificación librados por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025. (f. 222 al 225 pieza 2).
Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2025, este tribunal ordeno practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de octubre de 2025 exclusive, (fecha en la que se dejó constancia por secretaría, de la consignación de los carteles publicados y de su fijación en la cartelera de este tribunal, conforme a lo acordado en auto de fecha 29 de septiembre de 2025), hasta el día 24 de octubre de 2025, inclusive. (f. 226 pieza 2).
Seguidamente, en esa misma fecha, este ad quem, mediante auto, le dio entrada a la causa y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes, de conformidad con los establecido en el artículo 517 del C.P.C. (f. 227, pieza 2).
El día 07 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, promovió escrito de informes (f. 228 al 239 pieza 2), en los siguientes términos:
Mencionó, que la sentencia recurrida es la dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial donde declaró LA CONFESIÓN FICTA, de la parte co-demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni probó algo que la favoreciera; y con lugar la demanda de tercería excluyente intentada por Daniela Gasperini de Oyague.
Señalo los planteamientos hechos en su escrito libelar de la siguiente manera:
Indicó, que la demanda de tercería fue interpuesta con ocasión de la ejecución de un laudo arbitral, dictado en el juicio que, por ejecución de hipoteca, intentó Latinoamericana de Confites C.A., contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A. en su carácter de deudora principal, y Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini de Oyague, en su carácter de garantes hipotecarios y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía que se pretendía ejecutar.
Destacó que dicho laudo, declaró CON LUGAR la ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A., contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A., y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, respecto a los mencionados inmuebles, los cuales describe de la siguiente manera:
A. Apartamento distinguido con el No. 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Miranda. El apartamento está ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta siete metros cuadrados (167,00 mts. 2) de los cuales ciento trece metros cuadrados (113,00 mts 2) son de construcción propiamente dicha; treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts 2) aproximadamente de terraza descubierta, y quince metros cuadrados (15,00 mts2) aproximadamente de puestos de estacionamiento. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor. El deslindado inmueble les pertenece a los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN Y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751 respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, Bajo el No. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de febrero de 1986.
B. Lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 mts.2), aproximadamente ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: En línea de cuarenta y siete metros con veintisiete centímetros (47,27 mts) que va desde el punto "a3" al punto "a1" con vía de acceso; SUR: En línea recta de veintiséis centímetros con cincuenta y nueve centímetros( 26,59 mts) que va desde el punto"a1" al punto "a0" con terrenos que son o fueron de la posesión de Jesús González y que son o fueros de José del Carmen González; OESTE: En línea de cuarenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (46,86 mts) que va desde el punto "a0" al punto "a6" con vía de acceso; y NORTE: En línea curva de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) que va desde el punto "a6" al Punto a3" con vía de acceso, cerrando la poligonal. El inmueble descrito pertenece a los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751 respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo 1 de fecha 25 de octubre de 1995, plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 106, Folio
265.
Copia textual.-
Adujo que, Latinoamericana de Confites C.A., después de haber sido dictado el laudo, no apeló del mismo ni solicito aclaratoria, acerca de quiénes son las personas que integraron la relación juridica procesal, ni sobre quienes pesa la condena contenida en el dispositivo del fallo, alegando que, en la misma, procedió a solicitar la ejecución forzosa del laudo ante la jurisdicción ordinaria.
Que la parte demandada fue Distribuidora Punto Fuerte D.P.F.C.A.
Destaco que el árbitro, declaró su propia jurisdicción y competencia para conocer el asunto, y, por ende, declaró sin lugar la excepción de falta de competencia opuesta por el demandado
Mencionó, que la solicitud de arbitraje llenaba los extremos de ley y por consiguiente, era improcedente la defensa de defecto de forma en la redacción de la solicitud de arbitraje.
Apuntó, que declaró sin lugar la excepción de la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente.
Asimismo, resaltó, que se desechó la defensa opuesta por la demandada, referente a que la demandante pretendía ejecutar una hipoteca sin que existiera una relación juridica principal.
Señalo, que el árbitro declaró lo siguiente:
“…Con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.;
Sin lugar todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada;
Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados – el apartamento No. 2-1 del Edificio Terrazas del Lago No. 4, Tercera Etapa A de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda y el lote de terreno situado en la zona conocida como Loma Alta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda -, los cuales son propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague;
Que la ejecución forzosa se efectuará a través de un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá al embargo, remate de los inmuebles señalados y ejecución del Laudo conforme al procedimiento previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso pueda hacerse oposición conforme lo previsto en el artículo 663 eiusdem y sin que pueda alegarse ninguna de las defensas ya resueltas…”.
Adujó, que del referido laudo se evidenciaba, que los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se pretendía trabar ejecución, nunca fueron condenados, ni mencionados como demandados en el laudo objeto de análisis.
Indicó, que por cuanto su representada nunca fue condenada a obligación alguna, y que los bienes inmuebles afectados, son de su propiedad y no de la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F.C.A., se interpuso la Tercería Excluyente de Dominio, para que se reconozca, o así se declare, que Daniela Gasperini de Oyague no fue condenada en dicho laudo; para que se reconozca o así se declare, que los inmuebles objeto de ejecución, no son propiedad de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., si no de Daniela Gasperini de Oyague; y como consecuencia, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar como el embargo ejecutivo que pesa sobre los aludidos inmuebles.
Posteriormente, señaló la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, lo cual será expuesta en la sección motiva del presente fallo, citó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 09 de marzo de 2017, hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso, y finalmente solicitó, que se declaré sin lugar la apelación formulada por LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y se impongan las costas a la parte demandada apelante.
Mediante de auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, para la presentación de observaciones a los informes. (f 240 pieza 2).
Encontrándonos dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Este proceso se inició originalmente por demanda de tercería incoada por la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, el 30 de abril de 2014, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por ejecución de laudo arbitral, interpuesto por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., admitiendo la demanda en fecha 27 de mayo de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte co-demandada.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Destacó en su escrito libelar, que en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del C.P.C, y en los artículos 371 y 376 eiusdem, demandó, por TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A.
Apuntó que la presente demanda surgió, en el procedimiento de ejecución de hipoteca tramitado en sede arbitral, incoado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., en su carácter de deudora, y Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague, en su carácter de garantes hipotecarios.
Señaló que, en dicho juicio arbitral, la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., en razón de la falta de pago de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., procedió a demandarla, por ejecución de hipoteca, y a los ciudadanos Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague, en su carácter de garantes hipotecarios, y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía que se pretendía ejecutar.
Mencionó que, dicho juicio arbitral culminó mediante Laudo Arbitral dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por el árbitro único, Dr. Luis Alberto García Montoya, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el cual se declaró CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, respecto a los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria que se ejecutaba, de los cuales su mandante es copropietaria; siendo descritos de la siguiente manera:
A. Apartamento distinguido con el No. 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Miranda. El apartamento está ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta siete metros cuadrados (167,00 mts. 2) de los cuales ciento trece metros cuadrados (113,00 mts 2) son de construcción propiamente dicha; treinta y nueve metros cuadrados (39,00 mts 2) aproximadamente de terraza descubierta, y quince metros cuadrados (15,00 mts2) aproximadamente de puestos de estacionamiento. El apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento distinguido con el número 2-2 y hall de ascensor. El deslindado inmueble les pertenece a los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN Y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751 respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, Bajo el No. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de febrero de 1986.
B. Lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 mts.2), aproximadamente ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORESTE: En línea de cuarenta y siete metros con veintisiete centímetros (47,27 mts) que va desde el punto "a3" al punto "a1" con vía de acceso; SUR: En línea recta de veintiséis centímetros con cincuenta y nueve centímetros( 26,59 mts) que va desde el punto"a1" al punto "a0" con terrenos que son o fueron de la posesión de Jesús González y que son o fueros de José del Carmen González; OESTE: En línea de cuarenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (46,86 mts) que va desde el punto "a0" al punto "a6" con vía de acceso; y NORTE: En línea curva de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) que va desde el punto "a6" al Punto a3" con vía de acceso, cerrando la poligonal. El inmueble descrito pertenece a los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.471.656 y 3.665.751 respectivamente, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo 1 de fecha 25 de octubre de 1995, plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 106, Folio
265.
Indicó que, después de haber sido dictado el laudo, la demandante, no apeló del mismo ni solicito aclaratoria, acerca de quiénes son las personas que integraron la relación juridica procesal, ni sobre quienes recae la condena contenida en el dispositivo del fallo, alegando que, en la misma, se procedió a solicitar la ejecución forzosa del laudo ante el Tribunal Civil que resultara elegido por distribución.
Alegó, que luego de ser admitida la solicitud, el Juzgado a quo, decretó la ejecución forzosa del laudo arbitral, ordenó practicar experticia complementaria al Laudo y fijó lapsos para el acto de nombramiento de expertos contables, y para el acto de nombramiento de peritos avaluadores.
Informó que, en fecha 14 de abril de 2005, se libró mandamiento de ejecución, ordenando el embargo ejecutivo sobre los inmuebles en los que recayó la prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente procedió a señalar los hechos referentes al laudo arbitral cuya ejecución, da origen a la presente causa.
Indicó que, la parte demandada, fue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A.
Alegó, que el árbitro designado, declaró sin lugar la excepción de falta de competencia opuesta por la demandada.
Que la solicitud de arbitraje llenaba los extremos de ley y, por consiguiente, era improcedente la defensa de defecto de forma en la redacción de la solicitud de arbitraje.
Señalo que se declaró sin lugar la excepción de la existencia de una cuestión prejudicial penal pendiente.
Destacó, que se desechó la defensa opuesta por la demandada, referente a que la demandante pretendía ejecutar una hipoteca, sin que existiera una relación juridica principal que le sirva de objeto.
Asimismo, informo que el árbitro declaró lo siguiente:
“Con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.;
Sin lugar todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada;
Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados – el apartamento No. 2-1 del Edificio Terrazas del Lago No. 4, Tercera Etapa A de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda y el lote de terreno situado en la zona conocida como Loma Alta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda -, los cuales son propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague;
Que la ejecución forzosa se efectuará a través de un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procederá al embargo, remate de los inmuebles señalados y ejecución del Laudo conforme al procedimiento previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún caso pueda hacerse oposición conforme lo previsto en el artículo 663 eiusdem y sin que pueda alegarse ninguna de las defensas ya resueltas;
Que en ese trámite deberá hacerse efectivo el pago de las siguientes cantidades:
US $ 63.073,38 por concepto de capital de la letra de cambio fechada en Caracas, el 23 de octubre de 1998;
US $ 13.245,41, por concepto de intereses de la referida letra, calculados a la tasa de 18% anual, desde el 07 de diciembre de 1998 hasta el 07 de febrero de 2000;
US $ 100.000 por concepto de capital de la letra de cambio fechada en Caracas, el 23 de octubre de 1998;
US $ 21.000 por concepto de intereses de la referida letra, calculados a la tasa del 18% anual, desde el 7 de diciembre de 1998 hasta el 7 de febrero de 2000.”
Asimismo, señaló que, del laudo en cuestión, se evidenciaba que los propietarios sobre los cuales se decretó prohibición de enajenar y gravar, nunca fueron condenados, al punto que nunca fueron mencionados como demandados en el laudo.
Señalo que, del mencionado Laudo Arbitral, se determinaba que las partes son: LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., como demandante, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., como demandada.
Indicó que, en el Punto Previo sobre la Competencia y Jurisdicción, el laudo se limitó a establecer la naturaleza de la hipoteca, si es un derecho esencialmente civil o no, y lo define como un derecho real de garantía, que tiene carácter mercantil, ya que garantiza una obligación entre dos sociedades mercantiles, señalando que nada se dice o se menciona acerca de nuestra mandante.
Informo que en el Punto II, del Defecto de Forma de la Solicitud de Arbitraje, el laudo señala “…nuestra Carta Magna en su artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, e igualmente dispone en su artículo 26, que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles. En el escrito de solicitud de arbitraje presentado por la parte actora se indicó el nombre y cédula de identidad de las partes, con lo cual se logró identificar plenamente a las mismas, y con ello el fin perseguido por la norma, consistentes en individualizar a las partes intervinientes en el litigio…”; recalcando nuevamente que su representada, tampoco aparece mencionada, como garante hipotecaria y co-demandada en el proceso arbitral.
Alegó que en el punto III, de la Cuestión Prejudicial, no es nombrada ni mencionada, su mandante.
Destacó, el punto IV, correspondiente a la Inexistencia de la Relación Jurídica Principal y de las Hipotecas, donde tampoco fue mencionada su mandante, como demandada y garante hipotecaria.
Señalo, que en el punto V de la decisión, se declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.; sin lugar todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada. Decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados.
Asimismo, indicó que, en el dispositivo del fallo, tampoco se menciona a su representada, indicando que solo es mencionada en razón del señalamiento que se hizo en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se menciona a las personas que aparecen como titulares del derecho de propiedad de los inmuebles en cuestión.
Seguidamente, señaló que del análisis del laudo se determinaba lo siguiente:
Que la parte demandada es la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.
Que la demanda que fue declarada con lugar por el laudo, fue la solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.
Que el laudo arbitral no hace mención alguna con respecto a su representada.
Que la única vez que se menciona a su representada en el laudo, es cuando se señala que los bienes inmuebles sobre los cuales existe la hipoteca que se ejecuta, son propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague.
Alegó que de esa mención no se determina si su mandante fue parte en el proceso, si fue demandada, si recaerán sobre ella los efectos de la sentencia; indicando que la sentencia debió señalar el nombre de las personas condenadas, siendo que en dicho laudo solo fue mencionada como demandada, a la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., y a su decir, dicha sentencia incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva e incumplió con el principio de autosuficiencia de la sentencia.
Mencionó que dado que el laudo incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva; por lo que el mismo resultaba inejecutable, respecto a su mandante.
Señalo, que dicho laudo no cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial, lo previsto en el ordinal 2°.
Asimismo, indicó que, en vista que su representada no aparece mencionada ni señalada como parte del proceso arbitral, la sentencia no es susceptible de ser ejecutada en su contra; e indicó que en fecha 14 de abril de 2005 en la ejecución del laudo arbitral, se libró mandamiento de ejecución con ocasión del decreto de embargo ejecutivo sobre los inmuebles que son propiedad de su mandante, y no de la ejecutada, sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.
Posteriormente, señaló que, en vista de que los bienes afectados son propiedad de su mandante, y no de la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A; y por cuanto su representada nunca fue condenada a obligación alguna en dicho laudo arbitral; procedió a interponer tercería excluyente de dominio contra las sociedades mercantiles Latinoamericana de Confites C.A., y Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.
Fundamentó su tercería en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, procedió a señalar los requisitos de procedencia de la tercería de dominio o excluyente, establecidos en el ordinal 1° de dicho artículo, donde se desprende lo siguiente: “Que el tercero demuestre fehacientemente que son suyos los bienes sometidos a las providencias cautelares.”
Señalando que la titularidad de su mandante en relación con los bienes inmuebles sobre los cuales se ha trabado la ejecución, se desprende de los siguientes documentos públicos:
Para el apartamento No. 2-1 del Edificio Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda, la titularidad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, bajo el No, 30, tomo 5, protocolo primero, de fecha 03 de febrero de 1986.
Del terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 mts.2), aproximadamente ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la titularidad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 46, tomo 8, protocolo 1 de fecha 25 de octubre de 1995, plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 106, folio 265.
Apuntó la ausencia de condena respecto a su mandante, en el laudo arbitral dictado el 05 de diciembre de 2000.
Destacó que, con la interposición de la demanda de tercería, se pretendía la protección del derecho de propiedad de su mandante sobre los bienes inmuebles descritos con anterioridad.
Asimismo, señalo que como consta en los documentos públicos antes señalados, su representada es co-propietaria con Francisco Oyague Montalván, de los bienes inmuebles, objeto de ejecución.
Indicó que, si se pretendía trabar ejecución sobre bienes que no son propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., el laudo debió señalar el nombre de las personas condenadas, siendo que la misma solo menciono a la referida sociedad mercantil; así las cosas, el apoderado actor, mencionó que dicho laudo incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva e incumplimiento con el principio de autosuficiencia de la sentencia.
Alegó que el juzgado a quo al comenzar la ejecución solo llamó a la persona sobre cuyos bienes se puede trabar ejecución, y que la propia ejecutante confesó que su representada es ajena en relación con la ejecución, el tribunal debía abstenerse de continuar con la ejecución de los inmuebles propiedad de su representada y no de la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.
El petitorio de la demanda fue planteado en los siguientes términos:
“…En fundamento a todos los hechos relatados y los argumentos de derecho esgrimidos, conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 371 y 376 eiusdem, en nombre y representación de DANIELA GASPERINI DE OYAGUE , suficientemente identificada en el encabezamiento del presente libelo, demandamos a las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.C.A, también ampliamente identificadas, actor y demandada, respectivamente, en el proceso arbitral cuyo laudo se pretende ejecutar en los
siguientes respectos:
PRIMERO: Para que reconozcan, o en su defecto, el Tribunal así lo declare que DANIELA GASPERINI de OYAGUE no fue condenada en el laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, "por el árbitro único (árbitro de derecho) Dr. Luis Alberto García Montoya del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, (...) en el cual se declaró CON LUGAR la Ejecución de Hipoteca iniciada por LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.C.A"
SEGUNDO: Para que reconozcan, o en su defecto, el Tribunal así lo declare que los inmuebles sobre los cuales se pretenden trabar ejecución no son propiedad de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.C.A., sino de DANIELA GASPERINI de OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE.
TERCERO: Para que reconozcan, o el Tribunal así lo declare, que en razón de que DANIELA GASPERINI de OYAGUE no fue condenada en el laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000 y que ella es co-propietaria, conjuntamente con FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN, del apartamento con el No. 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa "A" de la Urbanización Los Canales, jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda; y de un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 mts.2), aproximadamente ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la ejecución del referido laudo no puede recaer sobre los mencionados inmuebles.
CUARTO: Que, como consecuencia de tal reconocimiento, se levante tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar como el embargo ejecutivo que pesa sobre los aludidos inmuebles, los cuales son propiedad de nuestra mandante y de su cónyuge Francisco Oyague Montalván.
QUINTO: Que, como la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia de mérito, y se fundamenta en documento fehaciente, se suspenda el trámite de ejecución del laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, trámite éste que cursa en el expediente AH1B-M-2004-000006.
De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad equivalente a CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.724 UT), a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVRAES (Bs. 127) por cada unidad tributaria.
Pedimos que la citación de las demandadas se practique en las siguientes
direcciones:
1. A la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de Octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, en la persona de su apoderado judicial Dany Izildo Rodríguez Goncalvez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.733.526, en: Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Campo Alegre, Caracas."; y
2. A la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1998, Bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto, en la persona de su Representante Legal Francisco Oyague Montalván, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.741.656, en: "Calle La Cima, Edificio Terepaima, apto 11, Urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Caracas, Distrito Capital".
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece la sede o domicilio procesal en la siguiente dirección: "Calle Orinoco, Edificio Alimer, Piso 2, Oficina 2, Las Mercedes, Caracas".
Finalmente, pedimos que la presente tercería excluyente de dominio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición en costas.…”
(Cita textual).
Junto a su escrito libelar consignó los siguientes fotostatos:
1. Marcado con la letra “A”, documento poder otorgado por la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, a los abogados, Alan José Castillo Mac Farlane, Wilfredo Enrique Valbuena Jaspe y Pedro Pablo Calvani Abbo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el Número 45, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Marcado con la letra “B”, título de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno aproximadamente ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
3. Marcado con la letra “C”, título de propiedad del apartamento No. 2-1, del Edificio Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda.
El día 27 de mayo de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles LATINOAMERICA DE CONFITES, C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., y suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el a quo de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2014, el juzgado a quo, ordenó librar las respectivas compulsas dirigidas a la parte demandada. (f. 60 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación de las co-demandadas, mediante carteles; dicha solicitud, se acordó por auto de fecha 11 de agosto de 2014. (f. 112 al 114 pieza 1).
En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado Dany Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., se dio por citado en nombre de su representada, consignó poder que acredita su representación y sustituyó el poder que le fue conferido, en la abogada, Eva Karina Gouveia Jiménez. (f. 118 al 137 pieza 1).
El día 17 de noviembre de 2014, la abogada Eva Karina Gouveia Jiménez, actuando en representación de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., consignó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 149 al 183 pieza 1).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el a quo se reservó el pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la abogada Eva Karina Gouveia Jiménez, por cuanto no constaba en autos la citación de la co-demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A. (f.184 pieza 1).
El día 18 de diciembre de 2014, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalvez, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la perención de la instancia. (f.185, 186 pieza 1).
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A. (f.187, 193 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano Francisco Oyague Montalván, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlo La Marca Erazo, se dio por citado en el presente juicio. (f.195 pieza 1).
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Eva Karina Gouveia Jiménez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en vez de ello; de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de cuestiones previas. (f.197 al 230 pieza 1).
Seguidamente, el día 10 de abril de 2015, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (f. 232 al 246 pieza 1).
En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora promovió pruebas.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2015, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas en el capítulo II del escrito; y declaró inadmisible el mérito favorable promovido en el capítulo I. (f. 248 pieza 1).
Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de abril de 2015 (f. 249 al 318 pieza 1), la parte co-demandada, sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A.
Posteriormente dichos documentales fueron admitidos por el a quo, mediante auto de fecha 28 de abril de 2015. (f. 352 pieza 1).
El día 14 de mayo de 2015, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalvez, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder a las abogadas Adriana Valentina Peña Ortega, Andrea Carolina Trocel Yabrudy y Militza del Carmen Madera Reyes. (f. 354 al 362 pieza 1).
En fecha 27 de julio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria, (f. 363 al 390 pieza 1) en la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 49, Tomo 159-A, por cuanto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se encuentra revestida de carácter de cosa juzgada, al no haber prosperado contra ella, los recurso (sic) de Ley intentados.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO la presente demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra las sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.741.656.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso.-…”
(Copia textual).
En fecha 11 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., se dio por notificada de la sentencia ut supra señalada y solicitó que se notifique de la misma a la parte demandante. (f. 392 pieza 1).
Seguidamente, el 12 de febrero de 2016, el ciudadano Francisco Oyague, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlo La Marca Erazo; se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015. (f. 394 pieza 1).
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia anteriormente señalada, y ejerció recurso de apelación, de la misma. (f. 396 pieza 1).
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, la Juez designada, Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa, fijando lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C, continuando la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentra, simultáneamente con el referido lapso, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes. (f. 397 pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016. (f. 399 pieza 1).
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en representación judicial de la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague; asimismo, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2015. (F. 503 al 517 pieza 1).
Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2017, el abogado Alan José Castillo Mac Farlane, actuando en representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017. (F.19 pieza 2).
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, se admitió el recurso de casación ejercido por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente, mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F.21 al 23 pieza 2).
En fecha 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró, (F. 54 al 80 pieza 2):
“…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2017.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la continuación de la causa en el estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario en el tribunal de primera instancia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo…”
(Copia Textual).
Seguidamente, el día 15 de mayo de 2018, mediante oficio No. 18-440, se remitió el expediente al tribunal de origen; asimismo se notificó al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por oficio No. 18-441. (F.81, 82 pieza 2).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Instancia, ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en el libro de entrada de causas respectivo. (F. 84 pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado, asimismo solicitó que se libraran las correspondientes boletas de notificación a las co-demandadas. (F. 86, 87 pieza 2).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, se acordó con lo solicitado y se libraron las boletas de notificación de las co-demandadas, sociedades mercantiles LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., (F. 88 al 90 pieza 2).
Asimismo, el 10 de octubre de 2018 la representación judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., se dio por notificado y solicitó la notificación de la co-demandada DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A. (F. 92 pieza 2). Asimismo, en esa misma fecha, sustituyó el poder que le fuera conferido, en la persona de la abogada Roxana Padilla Landaeta, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.664. (F. 94 al 103 pieza 2).
En fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la co-demandada DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A. (F.109 pieza 2).
El día 21 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Oyague Montalvan, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., confirió poder apud acta al abogado, Carlos La Marca Erazo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.483. (F.115 al 128 pieza 2).
En fecha 04 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo estas agregadas a los autos en fecha 14 de mayo de 2019. (F.132 al 137 pieza 2).
En su escrito de promoción de pruebas, invocaron a favor y beneficio de su representada, el mérito favorable de los autos, descritos de la siguiente manera:
1. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2018, la cual corre a los folios 54 al ochenta 80, pieza 2, del presente expediente.
2. Marcado con la letra “A”, Laudo Arbitral dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, en el expediente No. 0010-003-2000, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. (F.138 al 158 pieza 2).
3. Diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., presentada en fecha 08 de julio de 2011, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. AH1B-M-2004-000006, donde dicha representación, afirma que Daniela Gasperini de Oyague no es parte del proceso.
4. Sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidió la apelación interpuesta por Daniela Gasperini de Oyague, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2012. (f. 290 al 305 pieza 1).
5. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, bajo el No, 30, tomo 5, protocolo primero, de fecha 03 de febrero de 1986, del cual se desprende que el apartamento distinguido con el No. 2-1, que forma parte del Edificio Terrazas del Lago No. 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda, es propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini de Oyague. (f. 35 al 50 pieza 1).
6. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 1995, bajo el No. 46, tomo 8, protocolo 1, donde se evidencia que sus propietarios son Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini de Oyague. (f. 26 al 34 pieza 1).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, el juzgado a quo, declaró inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del mérito favorable de los autos. (F.159, 160 pieza 2).
En fecha 30 de septiembre de 2019, (F.163, 176 pieza 2) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva donde declaró:
“Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó notificada de la sentencia de la sala de casación civil en fecha 21 de febrero de 2019, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda día 22 de febrero de 2019, el cual venció el día 11 de abril de 2019. Ahora bien, de lo anterior se desprende que durante el día 22 de febrero de 2019, hasta el 11 de abril de 2019, ambas fecha (sic) inclusive, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada no aportó, ni probó nada en su defensa que le favoreciera, toda vez que desde el día 12 de abril de 2019, fecha en la cual se inició el lapso de promoción de pruebas, precluyendo el mismo el día 13 de mayo de 2019, la parte demandada no se realizo (sic) acto de presencia en la presente causa, por lo tanto no produjo a las actas medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a ésta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en con (sic) de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Tercería incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra las Sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., en virtud que los Inmuebles sobre los cuales se pretenden trabar la ejecución no son propiedad de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.CA (sic) sino de DANIELA GASPERINI de OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE, por lo que considerando que la presente acción se encuentra amparada en la Ley, es por lo que esta Juzgadora considera que la misma está ajustada a derecho, más aún cuando no quedó comprobado que la parte demandada es propietario los inmuebles objeto de la ejecución, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que la parte actora es co-propietaria de los referidos inmuebles siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Tercería ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho, llenando el tercer requisito a que se refiere la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA la parte demandada, Sociedades mercantiles, LATINOAMERICA (sic) DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.741.656.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA fue incoada por la DANIELA GERONIMO GASPERJI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra Sociedades mercantiles, LATINOAMERICA (sic) DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249 A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.741.656.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Cita textual).
En fecha 05 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., se dio por notificada, y apeló de la sentencia dictada por el a quo. (f 186 pieza 2).
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., se dio por notificada. (f 188 pieza 2).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO
De la notificación tácita.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, decretó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2017, asimismo ordenó la continuación de la causa en el estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario en el Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, la parte actora, ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2018; la codemandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., se dio por notificada en fecha 10 de octubre de 2018; y finalmente la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., en representación de su presidente, el ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, confirió poder apud acta a el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO.
Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
Copia textual.-
Asimismo, lo expresado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, dentro del expediente signado con el No. 14-001, con ponencia de la magistrada la Dr. Mónica Misticchio Tortorella:
“…(omisis)
Ahora bien, tal como lo señaló el ad-quem, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N 889 de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
…(omisis)…
Adicionalmente, en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido articulo 216 Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans.
Copia textual.-
De la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos que esta Alzada acoge como suyo, se desprende que aunque el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se refiere textualmente a la citación tácita, las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han extendido su aplicación por analogía a la notificación tácita, por lo tanto para que se configure la citación o notificación tácita, se requiere la realización de alguna diligencia en el proceso o cuando alguna de las partes han estado presentes en algún acto del proceso.
En el caso de marras, se dedujo que la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., en representación de su presidente, el ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, confirió poder apud acta a el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, el día 21 de febrero de 2019. Por consiguiente, estima esta sentenciadora que la empresa anteriormente señalada se encontraba tácitamente notificada. Y así se establece.-
De la confesión ficta.-
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación, sin embargo, aprecia esta juzgadora que la representación de la parte codemandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., al momento de ejercer el recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2019, arguyó también, que sería denunciado por ante la Alzada, la falta de citación de su representada, que implicaba la nulidad del presente proceso de tercería, ya que constaba en las actas procesales que la codemandada, DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., se dio por citada el 21 de febrero de 2019, mientras que su representada había sido citada el 11 de octubre de 2018, es decir, más de cuatro (04) meses antes, de manera que transcurrió mucho más de sesenta (60) días entre una y otra citación como estaba previsto en la norma procesal, quedando sin efecto la practicada primeramente y debiendo el demandante solicitar nuevamente la citación de los demandados para garantizar el debido proceso y poder entonces indicarse el lapso de contestación, todo conforme a lo previsto en los artículos 215 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta representación no presentó informes, ni observaciones ante esta Alzada.
Por otra parte, la actora en su escrito de informes presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales suscitadas en esta causa y ratificar lo expuesto en la demanda de tercería, alegó que el 10 de octubre de 2018 la representación judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., se dio por notificado y sustituyó el poder que le fuera conferido, en la persona de la abogada Roxana Padilla Landaeta, por lo que alegó que LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., estaba a derecho.
Señaló que en fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Oyague Montalván, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, Carlos La Marca Erazo.
Mencionó que, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., estaban a derecho, y, por consiguiente, a partir del 21 de febrero de 2019, todas las partes quedaron notificadas, y desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
Adujo que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de la confesión ficta; y finalmente destacó que, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto, se evidencia que fueron cumplidos los tres (03) requisitos de la confesión ficta.
El Juzgado de cognición determinó en la sentencia recurrida, que, en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada, ya que, de acuerdo a lo arrojado en su análisis a lo largo del proceso, la parte apelante no cumplió con el primer y el segundo supuesto de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declaró con lugar la demanda en los términos antes señalados.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa:
Le corresponde a esta Superioridad determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Copia textual.-
Con respecto al artículo antes transcrito, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres (03) supuestos, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca, y iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso MARÍA DE JESÚS CASTILLO DE BERMÚDEZ contra LUÍS EDUARDO BERMÚDEZ CHIRINO, Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:
“…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”
(Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al presente caso, esta juzgadora acogiendo la doctrina de casación mencionada conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar los supuestos de la confesión ficta.
Resulta pertinente, hacer un recuento de las actuaciones contenidas en el presente expediente, por lo que se verifica que:
1. Admitida por el juzgado de la causa la demanda interpuesta, consta que en fecha 04 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, actuando es su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó acuse de recibo de citación sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVAN, debido a que en las dos (02) oportunidades que se dirigió a la dirección suministrada por la actora, fue atendido por una señora, quien manifestó que el ciudadano a citar era su jefe y que no se encontraba para el momento de su visita, por lo que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
2. El ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando es su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó acuse de recibo de citación sin firmar, dirigida a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., en la persona de su apoderado judicial, el ciudadano DANY RODRÍGUEZ GONCALVEZ, debido a que cuando acudió a la dirección suministrada, la oficina se encontraba desocupada, procediendo a sus dos traslados en fecha 07 y 08 de julio de 2014.
3. En fecha 06 de agosto de 2014, fue solicitada por la parte demandante la citación por carteles de los demandados, siendo acordado por auto de fecha 11 de agosto de ese mismo año. Sin embargo, la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado DANY RODRÍGUEZ a los fines de sustituir el poder que le fue conferido a la abogada EVA KARINA GOUVEIA JIMÉNEZ; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014, se dio por citado expresamente en representación de la referida empresa.
4. El 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., mediante escrito, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en fecha 23 de febrero de 2015. Así las cosas, el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, dictó auto en el cual indicó que todavía no constaba en autos la citación de la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., por lo que emitiría pronunciamiento al respecto de la cuestión previa opuesta, una vez que constará la referida citación, siendo que por diligencia de fecha 22 de enero de 2015, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., se dio por citada en el presente juicio.
5. En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A.
6. El día 27 de julio de 2015, el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., y ordenó la notificación de las partes por haber dictado sentencia fuera del lapso.
7. Notificadas todas las partes, la representación judicial de la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, apeló contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien confirmó en fecha 09 de marzo de 2017, la sentencia apelada, y contra esta última decisión la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de julio de 2017.
8. En fecha 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia y casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó la continuación de la causa en el estado de que contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
9. La parte actora, ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE se dio por notificada en fecha 19 de julio de 2018, y solicitó la notificación de las demandadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2018.
10. En fecha 10 de octubre de 2018, la codemandada, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., se dio por noticiada, y solicitó la notificación de la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A.
11. El día 21 de febrero de 2019, la codemandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., confirió poder apud acta al abogado, CARLOS LA MARCA ERAZO.
12. En fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 14 de mayo de 2019.
13. El 05 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual indicó que en vista de que las demandadas no dieron contestación a la demanda en su oportunidad y tampoco probaron en su oportunidad legal nada que le favorecieran, y por cuanto la presente pretensión no era contraria a derecho, estábamos en presencia de una confesión ficta, por lo que solicitó que se dictara sentencia. Finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2019, fue dictada la sentencia hoy recurrida.
Una vez verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, conforme a lo dispuesto y ordenado en la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que por cuanto el último de los demandados quedó debidamente notificado en fecha 21 de febrero de 2019, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día 22 de ese mismo mes y año, inclusive, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, (…)”; y feneció el día 11 de abril de 2019, según se desprende del cómputo realizado en la sentencia recurrida.
Así las cosas, esta Juzgadora no evidencia que la parte demandada haya comparecido dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, de modo que se cumplió con el primer requisito para que proceda la confesión ficta, entendiéndose dicha conducta renuente o contumaz. Y así se establece.-
En este orden de ideas, se desprende del contenido de la sentencia recurrida que el lapso de promoción de pruebas se inició el día 12 de abril de 2019 y feneció en fecha 13 de mayo del mismo año. En tal sentido, efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se constata la ausencia de evidencia de que la parte demandada haya promovido, dentro del término legal establecido, medios probatorios que pudieren favorecer su posición. Por consiguiente, al no haberse promovido pruebas en el lapso preclusivo, se satisface el segundo requisito legalmente exigido para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Y así se establece.-
En consonancia, a los fines de verificar el tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la petición del actor, se observa que estamos en presencia de una demanda de tercería, con fundamento legal en los artículos 370 ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Copia textual.-
De la lectura efectuada a los artículos transcritos supra, se colige que el legislador es preciso al indicar, que la intervención voluntaria de terceros, como la del caso de marras, fundada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se sustanciará y decidirá conforme a los trámites que correspondan según su naturaleza y cuantía.
Sostiene RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero establecido en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, lo siguiente:
“...La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de mejor derecho Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible”. (subraya y negrilla de esta alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de abril del año 2000, expediente 99-977, señaló:
“... La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común (...omissis...). En todos estos casos y en otros semejantes, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el art. 370 (ord. 1°) CPC, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal”.
Negrillas de esta Alzada.
Tanto el autor supra citado, como la jurisprudencia patria, concuerdan que en el caso de la tercería interpuesta bajo el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos supuestos, el primero que aquel que interpone la tercería alegue ser propietario o tener algún derecho sobre aquello que constituya el pleito; y el segundo que el derecho de cobro de quien interpone la tercería se encuentre primero, que aquel que incoó la demanda contra su deudor.
Visto que la parte accionante en tercería pretende hacer valer su derecho basándose en que, a su decir, es el heredero universal del De Cujus SERGIO IGNACIO GARCÍA CASADO, quien en vida fuera presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RUFI C.A., es oportuno traer colación lo expresado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, páginas 82 y 84, Tomo IV, donde señaló:
“(…), Brice sostiene que (la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso por que pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…)
(…) Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero tienen en común alguna de la partes litigantes en ambos juicios)…”
Negrillas de este Juzgado.
Sentado lo anterior, juzga quien aquí que la parte actora reprodujo a los autos marcada con la letra “B”, copia decide que la demanda se encuentra conforme a derecho, en aplicación de los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud simple título de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753.000mts2) aproximadamente, la cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado “Loma Alta”, antiguamente “Alto de Hallaca”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y marcado con la letra “C”, copia simple del título de propiedad de un apartamento distinguido con el No. 2-1, que forma parte del Edificio denominado “Terrazas del Lago No. 4”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y numero M-32, de la Tercera Etapa “A” de la urbanización Los Canales, Distrito Páez del Estado Miranda. De dichos documentos se constata que la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, es copropietaria de los bienes inmuebles sobre los cuales -a su decir- recayó la prohibición de enajenar y gravar, y posteriormente el embargo ejecutivo. Por cuanto este documento no fue tachado en modo alguno, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parte, en este sentido, la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo que se concluye que la tercería incoada por la actora no es contraria a derecho, demostrándose el tercer presupuesto de procedencia de la acción. Y así se establece.-
En consecuencia, al verificarse en el presente caso, la concurrencia de los tres presupuestos previstos en la norma para la procedencia de la confesión ficta de la demandada; esta debe ser declarada confesa, tal como será dispuesto en la sección dispositiva de este fallo.-
Dilucidado lo anterior, la promovente de la acción de tercería lo hizo en condición de tercero de domino, en virtud de ser la copropietaria de los bienes inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía (hipoteca), condición que quedó evidenciada en los documentales antes analizados. No obstante, esta Superioridad observa, que la demanda principal corresponde a un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, tramitado en sede arbitral, incoado por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., (en su condición de deudora) y los ciudadanos FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN y DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, (en su condición de garantes hipotecarios), y así lo dejó expresamente sentado la parte actora en su escrito libelar.
Sin embargo, la representación judicial de la demandante señaló que dicho juicio arbitral culminó mediante laudo arbitral dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por el árbitro de derecho, el Dr. Luís Alberto García Montoya del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el cual declaró con lugar la ejecución de hipoteca iniciada por la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar respecto a los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria que se ejecutaba, propiedad de su representada, además, indicó que del laudo se evidenciaba que los propietarios del inmueble nunca fueron condenados al punto de que nunca fueron mencionados como demandados en el laudo y que en efecto del cuerpo del referido laudo arbitral se determinaba que las partes eran la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., como parte demandante y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., como parte demandada, y que en el dispositivo del fallo tampoco se mencionó a su representada, que únicamente fue mencionada en razón del señalamiento que se hizo cuando en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se indicaron a las personas que aparecían como titulares del derecho de propiedad de los inmuebles.
En este sentido, cabe destacar que el tercero de exclusión dominio, surge en virtud de la existencia de un mecanismo procesal que garantiza el derecho de defensa y propiedad de un tercero que ve afectado un bien de su titularidad por un litigio o una medida judicial en la que no es parte. Con relación a esto, resulta pertinente traer a colación lo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada en la presente causa en fecha 21 de marzo de 2018, a saber:
“Con base en lo anterior y de una revisión que se efectuara a la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que consta a los folios 470 al 492 de la primera pieza, copia certificada del laudo arbitral, de fecha 5 de diciembre de 2000, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el expediente número 0010-003-2000, que resolvió un proceso anterior que se pretende hacer valer como cosa juzgada en este y que sostuvo:
“CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS
CENTRO DE ARBITRAJE
ARBITRAJE DE DERECHO
Caracas, 05 de diciembre de 2000
Parte Demandante: Latinoamericana de Confites, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Ia Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N 49, Tomo 159-A-Qto.
Parte Demandada: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N 76, Tomo 249-A-Qto.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN DE ESTE CENTRO DE ARBITRAJE
Alega la representación de la parte demandada la incompetencia de este Centro de Arbitraje, debido a los siguientes razonamientos:
…omisiss…
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Arbitro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: con lugar las solicitud de ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., y sin lugar todas y cada una de las defensas propuestas por la demandada…” (Resaltado de la Sala).
…omisiss…
(…) esta Sala observa que la tercerista ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, nunca fue parte en el proceso arbitral que se ventiló por ante la Cámara de Comercio de Caracas y que fuera decidido mediante laudo, de fecha 5 de diciembre del año 2000, por lo que contrario a lo sostenido por la recurrida, no se encuentran constituidos en la presente causa los tres (3) elementos obligatorios para la procedencia de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa, aunado a que tal y como lo señala, se ordenó la ejecución de unos bienes propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniel Gasperini de Oyague, quienes los dieron en garantía hipotecaria a favor de Latinoamericana de Confites, C.A., para responder a esta de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A. , sin que se desprenda del laudo supra transcrito que haya sido llamada en aquel proceso arbitral…”.
Copia textual.-
De la revisión de la sentencia parcialmente transcrita, este órgano jurisdiccional constata que la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE no tuvo la condición de parte en el laudo arbitral dictado en fecha 05 de diciembre del año 2000, ni fue objeto de condena alguna dentro del mismo. Tal circunstancia resulta determinante a los fines de examinar la legitimidad de los actos de ejecución practicados con base en dicho título.
No obstante lo anterior, se verifica que, aun cuando la mencionada ciudadana ostenta la condición de copropietaria de los bienes inmuebles sobre los cuales se pretende hacer efectiva la ejecución, se decretó respecto de estos la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también se libró mandamiento de ejecución ordenando el embargo ejecutivo, extendiendo los efectos de la ejecución a bienes pertenecientes, al menos parcialmente, a una persona ajena al proceso arbitral. Tal actuación evidencia una afectación directa a la esfera jurídica patrimonial de un tercero no condenado, lo cual resulta contrario a los principios que rigen la ejecución forzosa, en particular el de la relatividad de la cosa juzgada, conforme al cual los efectos de las decisiones judiciales sólo alcanzan a quienes han sido parte en el proceso, así como a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, que imponen la necesidad de que toda persona cuyos derechos puedan verse comprometidos tenga la oportunidad de intervenir y ser oída.
En este orden de ideas, la situación planteada revela la procedencia de la intervención de la hoy demandante en el proceso ejecutivo en calidad de tercero de exclusión de dominio, figura expresamente prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a quien alegue ser propietario o copropietario de los bienes embargados a solicitar su exclusión de la ejecución. Dicha institución procesal se erige como el mecanismo legal idóneo para tutelar los derechos de terceros ajenos al título ejecutorio y evitar que la ejecución recaiga sobre bienes que no pertenecen exclusivamente al ejecutado. Y así se establece.-
En fuerza de lo expresado anteriormente, esta Alzada considera que los hechos señalados por la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, se subsumen dentro de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2019, por la abogada ROXANA PADILLA LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMETICANA DE CONFITES, C.A., no debe prosperar, tal como será dispuesto en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2019, por la abogada ROXANA PADILLA LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil LATINOAMETICANA DE CONFITES, C.A., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, D.P.F., C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE contra de las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE, D.P.F., C.A.
Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada en tercería. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2025, siendo las 02:52 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y un (41) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2020-000146/7.434.
Sentencia Interlocutoria.
TERCERÍA
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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