REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000458/7.794.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1986, bajo el No. 48, Tomo 76-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JOEL BRITO GONZALEZ, IRENE GAMARDO MEDINA y CARLOS JULIO COLL BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.304, 57.945 y 322.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, C.A., de este domicilio, cuya acta constitutiva original quedó inscrita en el actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.950, bajo el No. 311, Tomo 1-A; FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes denominado FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma fecha; y, otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALIN ANEIDRE MOTA DE VILLALOBOS, CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, ERLIS JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ y DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 280.678, 79.054, 245.069 y 253.606, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
ACTUACIONES EN ALZADA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes en fecha 17 de septiembre de 2025, fue asignado a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 de enero y 1 de febrero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte demandada, en contra de la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 5 de diciembre de 2023, que negó la reposición solicitada por la parte demandada, en el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A., en contra de BANCO LATINO, C.A., FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y luego, de haber sido remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa insaculación, le correspondió el conocimiento del mismo a esta Alzada, quien por auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (f. 319, p. I), le dio por recibido, abocándose al conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se libró oficio al Juzgado de la causa, a los fines que remitiese copias certificadas.
En fecha 1º de octubre de 2025, la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, se agregó a los autos, oficio Nº 2025-449, de fecha 09 de octubre de 2025, emanado del juzgado de la causa, mediante el cual remitió copias certificadas.
En fecha 16 de octubre de 2025, se fijó la oportunidad para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2025, la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alegó lo siguiente:
• Que en fecha 14 de febrero de 2023, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de la tercera interviniente, ordenándose la notificación de las partes, por haberse emitido fuera del lapso, con la advertencia que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría una vez verificada la última de las notificaciones, sin ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo establecido en el artículo 109 de la ley especial que la rige.
• Que en fecha 6 de marzo de 2023, con vista la solicitud realizada por la parte actora, el tribunal ordenó la notificación de las partes vía electrónica, llevándose a cabo las mismas a través de los correos suministrados por la actora.
• Que en fecha 16 de marzo de 2023, la secretaria del juzgado de la causa, procedió a la notificación telemática de las partes, siendo notificada su representada a través de un correo electrónico que no guarda relación con el dominio de su representada.
• Que en fecha 26 de mayo de 2023, se dejó constancia del comienzo del lapso para sentenciar, siendo diferido en fecha 7 de agosto de 2023.
• Que en fecha 20 de septiembre de 2023, se dictó sentencia definitiva, omitiendo en la misma, la notificación de su representada y de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 22 de septiembre de 2023, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de su representada, omitiéndose suspender la causa por el lapso de treinta (30) días, conforme al Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 18 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejase constancia del transcurso de los lapsos y que se declarase definitivamente firme la sentencia.
• En fecha 19 de octubre de 2023, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por el juzgado de la causa y se procedió a designar experto contable.
• Que aceptado el cargo y habiendo prestado el juramento, en fecha 30 de octubre de 2023, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, consignó informe pericial.
• Que en fecha 10 de noviembre de 2023, el alguacil dejó constancia de la notificación de la sentencia definitiva de la Procuraduría General de la República.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase firme el informe pericial, lo cual fue acordado por el tribunal en esa misma fecha.
• Que en fecha 20 de noviembre de 2023, el alguacil dejó constancia de haber notificado a su representada de la sentencia dictada en el asunto.
• Que en fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó ejecución forzosa; lo cual fue acordado en fecha 4 de diciembre de 2023, por el juzgado de la causa y decretó medida ejecutiva de embargo.
• Que en fecha 4 de diciembre de 2023, solicitó la reposición de la causa por no haberse cumplido las formalidades de ley para la notificación de su representada y de la Procuraduría General de la República, alegando indefensión; lo cual ratificó en fechas 7 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024.
• Que en fecha 19 de enero de 2024, el tribunal de la causa negó la reposición de la causa, por lo que, en fecha 23 de enero de 2024, apeló de dicha negativa.
• Que contra dicha negativa de apelación, ejerció recurso de hecho, el cual, una vez sustanciado y decidido fue notificado a las partes, mediante el cual se ordenó admitir en el solo efecto devolutivo la apelación; lo cual, es lo sometido al conocimiento de esta alzada.
• Que el auto de fecha 19 de enero de 2024, no es un auto de mera sustanciación, sino una decisión que genera un gravamen irreparable, tal como lo indicó el juzgado superior que conoció del recurso de hecho.
• Que en dicha providencia, el tribunal de la causa esbozó no haber inobservando alguna forma procesal esencial al proceso, ya que, a su parecer, en el libro de préstamos de expediente llevado por el archivo, constaba que su representada había acudido a revisar el expediente, insistiendo que la secretaria del tribunal, había realizado las notificaciones telemáticas; lo cual, conculcó su derecho.
• Que al no haber notificado a su representada del auto de fecha 14 de febrero de 2023, en el que se admitieron las pruebas promovidas, le impidió ejercer el derecho a la defensa, cercenándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, causándole un gravamen irreparable.
• Que la secretaria del tribunal, incurrió en un grave error al notificar a su representada a través de un correo electrónico que le suministró la actora, cuando dicha dirección electrónica no corresponde al dominio de su representada.
• Que no obstante, la dirección de correo electrónico corresponde a una funcionaria adscrita a FOGADE y que no es la dirección por medio de la cual pudiera tenerla por notificada, ya que en el expediente ya estaba otra dirección electrónica suministrada, totalmente distinta.
• Que en varias ocasiones la representación judicial de la parte actora, hizo llegar a la ciudadana Durbin Naranjo, quien se desempeña como secretaria ejecutiva de la Consultoría Jurídica de FOGADE, a través del correo electrónico durbin.naranjo@fogade.gob.ve asignado por dicha institución, y la cual es empleada única y exclusivamente para tramites de índole administrativo, por lo que, la actora hizo incurrir en error al tribunal, al señalar un correo electrónico que no guarda relación alguna con su representada.
• Que en reiteradas oportunidades suscribió diligencias en las cuales indicó al tribunal que el correo electrónico de su representada era asuntosjudiciales.fogade2@gmail.com, a los fines que se gestionara cualquier notificación a través de la misma.
• Que mal podría el tribunal de la causa tener a su representada por notificada, a través de una dirección electrónica defectuosa.
• Que ante el evidente error en el que incurrió el tribunal, se produjo una constante violación al derecho a la defensa, al debido proceso de su representada, denegándole una tutela judicial efectiva de sus intereses, al no permitirle ejercer oportunamente las acciones legales correspondientes en contra del auto de admisión de las pruebas y demás actos procesales subsiguientes, al punto de negarle el ejercicio de la apelación en contra de una sentencia que condenó en costas al Estado, ya que su representada es un instituto público que goza de las mismas prerrogativas que le corresponden a la República.
• Que el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso ocurrido por la notificación defectuosa de su representada, afecta de manera directa e indirecta bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, por ser su representada, un instituto público que por Decreto-Ley, su función es ejercer la liquidación administrativa del Banco Latino.
• Que resulta lesivo a los intereses patrimoniales de su representada, como de la República, el hecho que no se haya notificado al Procurador General de la República del auto de fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y los terceros, causando lesiones a derechos fundamentales que les son propios.
• Que el juez tiene la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y de suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos y la falta de dicha notificación es causal de reposición de la causal, la cual podría ser declarada, incluso, de oficio, conforme lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que son de orden público y que deben aplicarse preferentemente a cualquier otra ley.
• Que en razón de ello, mal podría negarse la reposición de la causa que pretende, cuando las partes involucradas en el presente asunto no se encuentran a derecho, ya que las notificación realizadas no cumplen con los extremos legales y, menos aún, basar dicha negativa alegando que no era necesario esperar las resultas de la notificación de su representada ni de la Procuraduría General de la República, conforme lo establecido en los artículos 76, 107, 109 y 110 de la ley especial que rige la materia.
• Que en vista de no haberse cumplido con las formalidades esenciales para la práctica de la notificación del auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de febrero de 2023, es por lo que, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 y la reposición a la causa al estado de notificar a todas las partes involucradas en el proceso.
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado JESUS JOEL BRITO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual realizó los siguientes alegatos:
• Alegó la improcedencia de la apelación, ya que la recurrente pretende, de mala fe, revivir cuestiones ya resueltas, en franca contravención de los principios de preclusión y cosa juzgada.
• Que era importante destacar que la recurrente no ejerció recurso alguno en contra de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2023, que proveyó sobre su solicitud de reposición de la causa, sustentada en los mismos argumentos, por lo que, dicha actuación adquirió los efectos de la cosa juzgada.
• Que sorpresivamente, en fechas 09 y 16 de enero de 2024, la representación judicial de la recurrente, presentó nuevas actuaciones, solicitando la reposición de la causa, sobre lo mismo que ya había sido objeto de decisión en fecha 05 de diciembre de 2023 y sobre cuya providencia no apeló, tratando de revivir cuestiones ya resueltas por el tribunal; sino que se rebela contra el auto de fecha 19 de enero de 2024, que ratificó el auto de fecha 05 de diciembre de 2023.
• Que la recurrente, ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por el tribunal de primer grado, por lo que, ejerció recurso de hecho, sin aclararle al tribunal superior, que ya había solicitado lo mismo en fecha 04 de diciembre de 2023, y el pronunciamiento del tribunal de fecha 05 de diciembre de 2023, que había adquirido el carácter de cosa juzgada y, donde, además, se practicó cómputo de los lapsos procesales.
• Que en razón de ello y con fundamento en las copias certificadas que produjo, considera que el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que los hechos que sustentan el recurso de apelación, adquirieron el carácter de cosa juzgada, porque la representación judicial de la demandada, no ejerció recurso alguno en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2023, donde se resolvió sobre los mismos hechos.
• Luego de realizar una breve reseña de los hechos acontecidos en el proceso, con respecto a su sustanciación, alegó la inexistencia de violación procesal alguna, argumentando contradicción entre los representantes judiciales de la parte demandada, a lo largo del proceso, con respecto a los correos electrónicos que suministraron, a los fines de las notificaciones pertinentes; y, que la etapa de conocimiento se encontraba superada, en razón de la firmeza de la decisión dictada por el juzgador, la cual fue notificada al Procurador General de la República, aun cuando la sentencia definitiva fue dictada dentro de su lapso legal.
• En fecha 03 de noviembre de 2025, la abogada RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM ELENA LOPEZ, tercera forzosa, consignó escrito de informes, donde alegó que el ciudadano EDWIN ANTONIO ROMERO, no prestó el juramento para el cargo de defensor judicial ante el juez que lo convocó, ejerciendo desde el 26 de febrero de 2016, por lo que, desde el 23 de mayo de 2025, ha venido ejerciendo la facultad legal y voluntaria de la representación judicial sin poder, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los terceros forzosos. Asimismo, alegó la omisión del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, como único medio eficaz para acceder a la vía judicial; solicitó la reposición de la causa, por razones de orden público, por cuanto la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, resultaba inadmisible.
• Que los apoderados de la parte actora, sólo se encontraban facultados para ejercer poder judicial, no en sede administrativa. Alegando violaciones de orden público, presuntamente cometidas durante la sustanciación del juicio de nulidad de venta del cual emana el presente incidente, para sustentar reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dada la nulidad absoluta del juicio, así como vicios que, eventualmente, nulificarían la sentencia definitiva dictada en el mismo.
• En fecha 13 de noviembre de 2025, los abogados DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; JESÚS JOEL BRITO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, RAIZA VALLERA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la tercera forzosa, consignaron escritos de observaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentasen observaciones; de la presentación de las mismas, por las partes intervinientes; y, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, la cual fue diferida, por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, por un lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De la incidencia.-
Surge el presente incidente en el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A., en contra del BANCO LATINO, C.A., el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), sociedad mercantil PROMOTORA LAS ISLAS 95, C.A., y otros; con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 05 de diciembre de 2023; y, negó la reposición de la causa, al estado que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha 14 de febrero de 2023.
Del cúmulo de copias simples y certificadas producidas por las partes intervinientes en el presente incidente, así como aquellas remitidas por el tribunal de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido, se constata que el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios del cual emana el presente incidente, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; dada la firmeza de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, decretada por auto de fecha 19 de octubre de 2023. Y así se establece.-
Establecido ello, observa esta sentenciadora que mal podría descender al examen de unas presuntas violaciones, de orden procesal, con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la parte demandada, hoy recurrente, supuestamente cometidas durante la etapa de conocimiento del juicio, por cuanto dicha fase ya se encuentra superada y su eventual examen, correspondía ser denunciada, bien en esa oportunidad o mediante el recurso de apelación que le concedía ley en contra de la sentencia definitiva que resolvió el conflicto. Y así se establece.-
La parte demandada, así como todas aquellas persona que eventualmente pudiesen ver afectados sus derechos subjetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, podían ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió el fondo del asunto del cual deviene el presente incidente, la cual fue dictada el día 20 de septiembre de 2023 (f.96 al 235, p. I), recurso este, que conforme al cúmulo de copias que lo conforman, y que han sido consignadas en autos, no se evidencia, haya sido ejercido, por lo que, el juzgado de primer grado, declaró la firmeza de dicha decisión mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2023, cursante al folio 237 de la primera pieza; siendo que, dicho recurso, además, era disponible en contra de dicha providencia y que tampoco fue ejercido. Y así se establece.-
Así las cosas, el carácter inmutable que adquiere la sentencia definitiva y firme, por los efectos de la cosa juzgada, cuando contra ella no se ejercen los recursos pertinentes; o, ejercidos éstos, se agotan en todas sus instancias, no pueden ser alterados en virtud de incidentes excitados por las partes, durante la fase de ejecución de la misma; menos bajo argumentos de violaciones de orden procedimental presuntamente cometidas durante la sustanciación de la fase de conocimiento; para ello, nuestro ordenamiento jurídico dispone de las vías y medios, ordinarios y/o extraordinarios, que permiten allanar la cosa juzgada; pero que mal pueden ser objeto de conocimiento en vía incidental; sino que debe ser ejercidos de forma autónoma por la parte afectada; o por todas aquellas persona que tengan un interés directo en el mismo. Y así se establece.-
Por otra parte, constató esta jurisdicente, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2023, dictó providencia, con motivo de la petición que le formulara la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, basada en la reposición de la causa, la cual sustentó en las mismas razones de orden procedimental, por falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de su representada, del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 14 de febrero de 2023, providencia esta, que no fue recurrida en su oportunidad por ninguno de los intervinientes en el proceso; sino que, su actuación, luego de dictada la misma, fue ratificar, por medio de escritos y diligencias, su petición de reposición. Y así se establece.-
Tal actitud de la parte recurrente, produjo que el juzgador de instancia, en fecha 19 de enero de 2024, dictase una nueva providencia, en la cual dejó constancia de haberse pronunciado al respecto, ratificando el auto de fecha 05 de diciembre de 2023, negando la reposición solicitada. Así las cosas, mal pudiese atenderse la legalidad de la providencia de fecha 19 de enero de 2024, cuando la misma ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de diciembre de 2023, y sobre el cual no fue ejercido recurso de apelación alguno, produciéndose, entonces, la firmeza del mismo. Y así se establece.-
Precisado lo hasta aquí señalado, mal podría esta sentenciadora, revisar la posibilidad de la reposición pretendida por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la ciudadana MIRYAM ELENA LÓPEZ, parte demandada y tercera interviniente, respectivamente, bajo argumentos que no pueden ser objeto de conocimiento en la etapa de ejecución de sentencia; máxime, cuando el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2023, adquirió firmeza por la falta de ejercicio oportuno de los medios legales preestablecidos que permitiesen establecer la rebeldía de éstas en sus fundamentos y conclusión; lo que determina que la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar; quedando así, confirmado el auto apelado; tal como se hará de forma expresa y precisa en la sección dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DIANEHT YAZMINEHT OSTOS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la providencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así CONFIRMADA la providencia apelada con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2025, siendo la 1:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ca. -
Expediente No. AP71-R-2025-000458/7.794.
Sentencia Interlocutoria.
Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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