REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000696/7.819
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ciudadanos LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.579 y 11.951, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA: SUCESIÓN JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, RIF. J-50172002-9, representada por las ciudadanas GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA y LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.433.820, V-25.253.794 y V-30.449.522, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogados PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ e IRENE MIREYA MARTÍNEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.392 y 152.696, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR EL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre 2025, suscrita por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, actuando en nombre propio y representación; mediante la cual desisten del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre del presente año, contra el auto proferido el 06 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…Nosotros, los Profesionales del Derecho: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES Y LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 11.951 y 31.579, respectivamente, correo electrónico: drluissalazar2508@gmail.com / Telf. WhatsApp 0414-2420706, actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación y como Ex Apoderados del hoy De Cujus, JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad N° V-5.144.551, en la presente Causa, incoada en contra de la persona Jurídica "SUCESION JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, Rif.J501720029", representación otrora la nuestra que consta según se evidencia de instrumento Poder otorgándonos por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Lunes Veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el Nº 13, Tomo 107, Folios 50 al 53, el cual se anexó y cursa en autos original, marcado con la letra "A", en la ACCIÓN PRINCIPAL por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, Parte Actora en el Juicio Principal, intentado en contra de la Ciudadana ANA DEL CARMEN MARQUEZ GODOY, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.317.591, y, ante su competente autoridad, ocurrimos, con la venia de estilo, y exponemos en el presente Expediente signado con el Nº AP71-R-2025-000696 CUADERNO DE APELACION, de la nomenclatura de este Tribunal:
Sin que la presente actuación signifique convalidación ni reconocimiento alguno a las IRRITAS actuaciones de la ciudadana Gloria de Jesús Guerra Arnaiz, titular de la Cedula de identidad N" V-9.433.820, por no ser parte Demandada; ni la de sus representantes legales: y, a los solos efectos de ejercer nuestra Legitima Defensa y Derechos, a todo evento, procedemos a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa por ante este Tribunal, incidencia de APELACION, interpuesta en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en contra de la PERSONA JURIDICA "SUCESION JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, Rif.J-50172002-9".
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto que NIEGA la rectificación de su Auto del 7 de octubre de 2025; ratificándolo respecto a su segundo aparte.
CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expuesto, en contra de nuestra voluntad pero en aras de la Economía Procesal, procedemos a DESISTIR de la APELACION interpuesta en contra del Auto dictado, en la presente Causa, en fecha 06 de noviembre de 2025, por el A quo, el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que fuera oído en un solo efecto en fecha 13 de noviembre de 2025; esto tomando en cuenta el hecho de que, el A Quo, en vista de que, en fecha 21 de noviembre de 2025, la Abogada Mary Lourdes José Romero Luna, Inpreabogado N° 80.301, anexo a los autos del juicio principal, Poder que le fuera otorgado por las ciudadanas: Gloria de Jesús Guerra Arnaiz, Joselyn Lorelvia Ramos Guerra y Lucy Yoluenris Ramos Pacheco, suficientemente identificadas en autos; y considero que ya están a Derecho, a partir del 28 de noviembre de 2025; así como el lapso de tiempo procesal que debería transcurrir en el presente proceso, en la presente instancia, lo cual incidiría en mayores daños a la Parte Actora en la presenta Causa.
Es por ello que, con la venia de estilo, solicitamos de esta Superioridad, se sirva homologar el presente Desistimiento y ordenar su remisión al A quo, a la brevedad posible, para proceder a la continuación del presente Proceso de tan vieja data…”.
Copia textual.
Establecido lo anterior, resulta pertinente indicar que para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Referida figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Copia textual.-
Asimismo, con relación al desistimiento la referida Sala en sentencia número 396, del 03 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, dispone el artículo 264 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
En el caso de marras, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud al desistimiento de la apelación, fue suscrita por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, se desprende del auto de admisión dictado el día 19 de junio de 2025, por el Juzgado de cognición (f. 27 al 28), que esta incidencia versa sobre un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez en el expediente No. 2010-000204.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los profesionales del derecho identificados ut supra, se encuentran plenamente facultados para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2025, incoado contra el auto proferido el 06 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal determinación se fundamenta en que los referidos profesionales del derecho actúan en su propio nombre y representación, concurriendo así los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la validez de esta modalidad de autocomposición procesal. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2025, por los profesionales del derecho LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2025, siendo las 01:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000696/7.819
MFTT/MJSJ/José A.-
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Homologación al desistimiento.
Materia Civil /”D”
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