REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000208
PARTE ACTORA: CARLOS J. MEJIAS V., titular de la cédula de identidad N° V-10.213.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., y CARLOS A. HERNANDEZ A., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.849.343., e inscrito en el IPSA N°136.194.
PARTE DEMANDADA: FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., representada por los ciudadanos PAULINO DE J. ESCALONA P. y EDGARDO C. ESCALONA P., titulares de la cédula de identidad N° V-11.076.039., y 14.747.777.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PAULINO DE J. ESCALONA P. y EDGARDO C. ESCALONA P., titulares de la cédula de identidad N° V-11.076.039., y 14.747.777.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano CARLOS J. MEJIAS V., titular de la cédula de identidad N° V-10.213.478., asistido por el Abogado HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., en contra de la entidad de trabajo FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., y solidariamente contra los Ciudadanos PAULINO DE J. ESCALONA P. y EDGARDO C. ESCALONA P., titulares de la cédula de identidad N° V-11.076.039., y 14.747.777., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 24 de Noviembre de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 10). Posteriormente fecha 26 de Noviembre de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 11del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
1. Indicar de dónde provienen los días que toma en consideración por concepto de Bono Vacacional, para determinar su incidencia en el salario integral.
2. Manifestar de donde proviene el monto que peticiona por concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
3. Explicar de dónde proviene el monto por concepto de salario integral que toma en consideración para calcular la Prestación de Antigüedad, literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
4. Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Vacaciones No Canceladas ni disfrutadas...”.
De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 27/11/2025 (F. 12).
Consecutivamente, en fecha 08/12/2025, el Ciudadano Actor CARLOS J. MEJIAS V., titular de la cédula de identidad N° V-10.213.478., asistido por el Abogado HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., consigno poder Apud Acta a los Abogados HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., y CARLOS A. HERNANDEZ A., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.849.343., e inscrito en el IPSA N°136.194. (F. 13 al 14). Así mismo, se detalla de actas procesales que en fecha 10/12/2025 el Alguacil de este Circuito Laboral consigno Boleta de Notificación emitida a la parte actora (F. 15 al 16).
Posteriormente, en fecha 10/12/2025, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., consigno escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.17 al 20).
Ahora bien, estando el Tribunal dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez analizado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora que del mismo no se precisa de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, se da respuesta a los puntos que le fueron indicados, no es menos ciertos, que no realiza correctamente la subsanación requerida, determinándose en lo que corresponde al Primer punto, que no realizo corrección alguna, procediendo a transcribir nuevamente lo que está plasmado en el escrito libelar; en cuanto al Segundo punto, no se evidencia que la parte actora haya subsanado lo encomendado, trasladando íntegramente el cuadro que consta en el escrito libelar, del cual no se detalla el monto total que indica por concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT. De igual forma, nada se observa en cuanto a la subsanación de los días que peticiona por concepto de Vacaciones No Canceladas ni disfrutadas
Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.
Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Así mismo, se le hace saber a la parte actora en cuanto a los cálculos que forman parte de la demanda, que los mismos deben ser realizados en un tipo de letra legible y con claridad, preferiblemente de tamaño 12, ya que una escritura ilegible puede generar retrasos y confusiones, por tanto se insta a la parte actora en lo adelante tener en cuenta lo encomendado.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano CARLOS J. MEJIAS V., titular de la cédula de identidad N° V-10.213.478., asistido por el Abogado HERNALDO J. LAGUNA G., titular de la Cédula de Identidad Número V-20.391.505., e inscrito en el IPSA N°224.792., en contra de la entidad de trabajo FUMIGACIONES ESCALONA FUMECA, C.A., y solidariamente contra los Ciudadanos PAULINO DE J. ESCALONA P. y EDGARDO C. ESCALONA P., titulares de la cédula de identidad N° V-11.076.039., y 14.747.777.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Dieciséis días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.
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