REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000235

PARTE ACTORA: OMAR O. CUAURO L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.441.284.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA A. RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.214, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.293.
PARTE DEMANDADA: JORGE E. ATAYA A., titular de la cédula de identidad número V-2.479.953, en su condición de propietario de la Finca Horizonte.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARL D. SILVA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.556.883 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.771.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.

Hoy, Diecisiete (17) de Diciembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante OMAR O. CUAURO L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.441.284., asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLINA A. RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.214, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.293., y el Abogado CARL D. SILVA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.556.883 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 84.771., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada el Ciudadano JORGE E. ATAYA A., titular de la cédula de identidad número V-2.479.953, cualidad la suya la cual se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado en fecha 19 de junio de 2014, por ante la Notaria Publica de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 48, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual consigna en copia fotostática simple y presente su original para su vista y devolución, previa certificación en autos del mismo, quienes solicitaron previamente al Tribunal de forma oral y voluntaria sin coacción alguna jurando la urgencia del caso habilite el tiempo necesario y considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto la parte demandada se da por notificada, y presente en el Despacho, razón por la cual renuncia al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo quien juzga con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para admitir la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se admite, se fija y se realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Jueza procedió a impartir las bases sobre las cuales se desarrollará la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, señala, prestó servicio para el ciudadano JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, (arriba identificado,) ingresando a laborar en la Finca horizonte de su propiedad, en fecha 14 de enero del año 2025 hasta el día 17 de enero del 2025 fecha del accidente, finca que se dedica a la siembra de caña de azúcar, y para el momento del accidente estaba prestando servicio de vigilante temporal, siendo su salario normal para el momento del accidente la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150) diarios, para un salario mensual de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 p.m., hasta las 7:30 a.m.. RECLAMA, indemnización por Accidente de Trabajo Discapacidad Parcial Permanente Certificada de discapacidad del 52,3%, por: Amputación Transfemoral del Miembro Inferior Derecho, tal como costa de Certificado de investigación que consta en el expediente POR—2005-0004 y CERTIFICACIÓN POR-0023-2025 de fecha 26 de noviembre 2025, ajustando su reclamo a lo tipificado al Artículo 130 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama igualmente daño material y lucro cesante, la responsabilidad objetiva daño moral, ya que el trabajador no acumuló ningún tipo de concepto laboral no se reclama, y siendo que hasta la fecha, no le ha cancelado las indemnizaciones que reclama por un monto total de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado, después de varias horas de conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, reconocieron que, efectivamente el salario real del trabajador fue de Cuatro Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 4.500.00), mensuales; que en la ocurrencia del accidente existió hecho de la víctima al manipular indebidamente y sin autorización un arma de fuego, escopeta calibre 12, que no se generaron conceptos laborales, en vista de que solo presto 3 días de servicio, no acumulando ningún concepto laboral por haber renunciado al día siguiente del accidente . En tal sentido, JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, (arriba identificado), a través de su apoderado judicial, manifiesta haber llegado a un acuerdo con la PARTE DEMANDANTE por un monto de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 20.000,00), que corresponde al pago total de los conceptos señalados en la demanda. TERCERA: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle al demandante, referente al Accidente de Trabajo, daño moral, material, Lucro Cesante y Daño Emergente se desglosan de la siguiente manera: A) Por concepto de concepto de responsabilidad Subjetiva tipificada en Artículo 30 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ofrece pagar la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 1.000,00), en divisa americana como moneda de pago; Por lo que corresponde al Accidente laboral sufrido por el ciudadano OMAR ORLANDO CUAURO LOPEZ en el cual perdió la pierna derecha. En consecuencia, el monto antes descrito, ha sido concertado con el accionante e incluye la indemnización que pueda corresponder por certificación que consta en el expediente POR—2005-0004 y CERTIFICACIÓN POR-0023-2025 de fecha 26 de noviembre 2025, fundamentada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo previsto en el artículo 71 de esta Ley. Por lo que se refiere a la responsabilidad objetiva del daño Moral, lucro cesante y daño material, el ciudadano JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, a través de su apoderado judicial, ofrece cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 19.000,00), pagaderos en moneda USD como moneda de pago en efectivo, para un total de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 20.000,00), por el daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales pudo haber incurrido el ciudadano JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.953, asimismo, contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo como consecuencia del Accidente Laboral explicado, especificado y contenido en expediente POR—2005-0004 y CERTIFICACIÓN POR-0023-2025 de fecha 26 de noviembre 2025, el cual se acompañó con el Libelo de la Demanda; y que generó el siguiente diagnóstico: Amputación Supracondilenea Miembro Inferior Derecho. CUARTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 20.000,00), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto en divisas en efectivo. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: SME-L-2025-000235, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con el Accidente de Trabajo, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.953, derivadas del Accidente de Trabajo sufrido y certificado arriba especificado. QUINTA: EL DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.953, por concepto de cualquier tipo de Indemnización que le pudiera corresponder incluso beneficios laborales, así como también los daños responsabilidad subjetiva, daños materiales y morales, lucro cesante por hecho ilícito y, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de los puntos demandados por lo cual declara LA DEMANDANTE: “nada me adeuda JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.953, y específicamente por ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES SEÑALADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT) Y SU REGLAMENTO y DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así mismo, se ordena la expedición de copias certificadas a las partes, las cuales reciben en este acto y por último se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en virtud de constar en auto los medios probatorios que demuestran el pago realizado a favor del ex trabajador demandante. Es todo, se leyó y conformes firman. -
La Juez, La Secretaria,



Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez,



La Parte Actora y su abogado asistente,


El Apoderado Judicial de la Parte Demandada.