REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Diciembre de 2025.
Años: 215° y 166°.-
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar innominada realizada por la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 69-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.208.046, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Miguel Augusto Andueza Oribio, Katiusca Bertancourt Bustamante, y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.839, 99.624, y 60.006, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante solicito sea decretada la medida cautelar, a saber:
1. Primero: Se acuerde y libre oficio al INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA DE SALUD INTEGRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar cualquier tipo de guía de movilización a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. número 410-17812, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL J-50051078-0; y de igual forma, a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; у LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, hasta tanto no esté resuelto, el presente juicio, con sentencia definitivamente firme.
2. Segundo: Se acuerde y libre oficio a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar a los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; У LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, todo trámite legal o cualquier documento que implique la enajenación o gravamen de sus bienes.
3. Tercero: Se acuerde u libre oficio al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. Número 410-17812, y también a los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; y LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, todo trámite legal o cualquier documento que implique la enajenación de acciones de la compañía.
4. Cuarto: Se acuerde y libre oficio al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que esa entidad bancaria, le prohíba la movilización de la cuenta corriente número 01080542220100060687, del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214.
5. Quinto: Se acuerde y libre oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar cualquier tipo de tramite a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. número 410-17812, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL J-50051078-0; y de igual manera, a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; y LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, hasta tanto no esté resuelto, el presente juicio.
Se considera necesario señalar, en primer lugar que las Medidas Cautelares que origina la presente la incidencia, asumen rasgos de instrumentalidad a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Sin embargo, en todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, necesariamente hay que referir que en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria y la biodiversidad, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la actividad agraria; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del productor rural, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito.
Se advierte que las pretensiones cautelares traspasas los límites de lo que pueda ser resuelto en el trámite cautelar, vulnerando el principio del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria, la cual corresponde a un conflicto de naturaleza posesoria y ante la desavenencia de quien pueda considerar la afectación de sus derechos e intereses el derecho positivo establece los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios que deben ser conocidos por el Tribunal de la causa, en ocasión al principio de legalidad de las formas procesales, y no se demostró la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva, es decir fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni para cada caso particular, a fin del decreto de Medida. En consecuencia, deben ser declaradas IMPROCEDENTES la medida cautelar solicitadas. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, realizada por la parte demandante, sobre ordenar oficiar al INSTITUTO NACIONAL AGRICOLA DE SALUD INTEGRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar cualquier tipo de guía de movilización a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. número 410-17812, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL J-50051078-0; y de igual forma, a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; у LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, realizada por la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, ut supra identificada en autos, sobre ordenar oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar a los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; У LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, todo trámite legal o cualquier documento que implique la enajenación o gravamen de sus bienes.
Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, realizada por la parte actora, sobre ordenar oficiar al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. Número 410-17812, y también a los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; y LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959, todo trámite legal o cualquier documento que implique la enajenación de acciones de la compañía.
Cuarto: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA realizada por la parte demandante, sobre ordenar oficiar al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa a objeto de que esa entidad bancaria, le prohíba la movilización de la cuenta corriente número 01080542220100060687, del ciudadano OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214.
Quinto: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, realizada por la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Miguel Augusto Andueza Oribio, Katiusca Bertancourt Bustamante, y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, ut supra identificados, sobre ordenar oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a objeto de que ese Despacho, se abstenga de tramitar cualquier tipo de tramite a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre del año 2020, inserta bajo el número 16, Tomo 20-A, Exp. número 410-17812, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL J-50051078-0; y de igual manera, a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.493.214; NORLIN COROMOTO FALCON DE GIL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.009.768; LUIS ALBERTO GIL BARRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.727.174; y LORIANNY GOZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 19.784.959.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de diciembre de 2025.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
LABV/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 01056-A-25.-