REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Ocho (08) de Diciembre de 2.025.
Años: 215º y 166º
Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado Pedro José Montilla Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 124.388, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.278.229; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.025, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indican el ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, ante identificado, que desde el primero (01) de enero de 2018, viene ocupando de forma pacífica, constante e ininterrumpidamente la casa de habitación y el galpón, el cual le fue otorgado el día cuatro (04) de julio de 2022, el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario con su respectivo plano, número 18252126422RAT0009307, a nombre del ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.278.229, sobre un lote de terreno denominado “KATTY” ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de una hectárea con un mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (1 Ha con 1356 m2). Alinderada de la siguiente manera por el Norte: Calle 10; Sur: Carretera engranzonada; Este: Carretera G; y Oeste: Transversal N° 1.
Señala el poderdante de la medida Omissis...“que el ciudadano YASMIL ARGUELLES tiene actualmente cultivos en el lote de terreno de vocación agrícola que ocupa, posee y donde fomenta actividades agro productivas desde el año 2018, y que el sr. Pedro del Grosso Zorzetto y sus familiares directos desde a mediados de julio y más en este mes de agosto de 2025, esgrimiendo de manera verbal una conducta agresiva, amenazadora con tomar el galpón agrícola y dañarle los cultivos, como se explicó anteriormente tiene sus documentos legales agrarios”…
Asimismo, manifiesta la parte actora Omissis …“que los actos perturbatorios que atenta contra el proceso agrario, se encuentra circunscriptos a unas series de acciones ejercidas arbitrariamente por el ciudadano PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, y sus familiares directos conjuntamente con unos abogados y funcionarios policiales que ingresaron el viernes 22 de agosto de 2025, a su predio sin ninguna orden judicial agraria, para que saliera del galpón agrícola y a impedir que realice limpieza y mantenimiento a sus cultivos de maíz, matas de plátanos y topochos, yuca, lechosa, caña de azúcar y matas de cacao en el predio rustico que ocupa y mantiene en producción, indicándole que se lo llevaría detenido por invasor”…
Acompañan el solicitante cautelar a su solicitud los siguientes documentales:
1. Copia simple presentada ad effectum videndi, del poder amplio y suficiente, otorgado al abogado Pedro José Montilla Quevedo. Marcada con la letra “A”, inserto al folio diez (10) al folio doce (12).
2. Copia simple presentada ad effectum videndi, del legajo de la notoriedad judicial de la solicitud N° S-0610-A-22, proveniente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a favor del solicitante YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY. Marcada con la letra “B”, cursante al folio trece (13) al folio cuarenta (40).
3. Copia simple de la denuncia, emitida por la Defensa Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona Nro. 31. Destacamento Nro. 312. Tercera Compañía, formulada contra el ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY. Marcada con letra “C”. Cursa al folio cuarenta y uno (41).
4. Exposiciones fotográficas, donde se evidencia el cultivo y el estado en que se encuentra. Marcada con la letra “D”. Riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, cursa al folio cuarenta y cinco (45), este Tribunal levantó acta N° 828, mediante el cual no estando la solicitud ut supra, dentro de las excepciones, es por lo que se ordena archivar la misma y proveer sobre el particular dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al reinicio de la actividad jurisdiccional.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, cursa al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal dictó auto de entrada signada con el N°01137-A-25. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) fte y vto, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenó la práctica de la inspección judicial, asimismo, se acordó la evacuación de los testigos. En este mismo acto, se libró oficio N° 352-2025, librado al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y 353-2025, librado al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa.
De seguida, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, riela al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal dictó auto de desierto la evacuación de testigos. Cursa al folio cincuenta (50), de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Montilla, ut supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, cursa al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal dictó auto con el fin de mantener el orden procesal, ordenó dejar sin efecto únicamente los oficios números 352-2025 y 353-2025, y se acuerda librar nuevamente los oficios Nros 436-2025 y 437-2025, dirigidos al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y tres (53) fte y vto, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, y se ordenó librar oficio al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa, según oficio N° 443-2025. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, riela al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo del oficio N° 436-2025, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
De seguida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y seis (56), se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Montilla, ut supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó la solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, asimismo solicitó que sea designado correo especial para hacer entrega el oficio 437-2025, dirigido al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, inserta al folio cincuenta y siete (57), este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. De seguida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, cursa al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal dictó auto designando correo especial al abogado Pedro Montilla, plenamente identificado, para la entrega y traslado del oficio número 437-2025, dirigido al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, este Tribunal juramentó al abogado designado para cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del oficio N° 437-2025, dirigido al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, cursa al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), se recibió presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó recibo del oficio N° 443-2025, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, riela al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64), este Tribunal levantó acta de inspección judicial.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, cursa al folio sesenta y cinco (65), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, riela al folio sesenta y seis (66), este Tribunal declaró desierto en la evacuación de testigos. De seguida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, inserta al folio sesenta y seis (66) vto al folio sesenta y siete (67), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos.
En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Soleiber Josue Mendoza Baldayo, Luis Alberto Pérez y Aquiles Rafael Reyes Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-31.004.562, V-20.391.898 y V-17.363.185, en su orden, la cual este Tribunal declaró desierto al testigo ciudadano Luis Alberto Pérez, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, la cual riela al folio sesenta y seis (66), seguidamente, quienes, rindieron sus declaración en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.025, la cual consta a los folios sesenta y cinco (65) fte y vto, y el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce de comunicación y trato, porque son de la zona cercana al ciudadano YASMIL ARGUELLES, y que ocupa un galpón en su parcela de aproximadamente 1 hectáreas ubicada en la parroquia San Isidro de la Colonia Turen, de igual manera, manifestando que el señor Pedro y la esposa han ido con abogado y guardia, él personalmente ha llegado hasta el predio pidiéndole que salga que desocupe alegando que ellos son los propietarios de dicho predio y infraestructura, lo han amedrentado tanto con funcionarios verbal y persona con mala intención para que salga de ahí.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un sobre un lote de terreno denominado “KATTY” ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, sector La Colonia Agrícola de Turen, Parroquia San Isidro Labrador Municipio Turen del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales (UTM) N:1023595; E:0489771, en los siguientes linderos: Norte: Calle 10; Sur: Carretera engranzonada; Este: Carretera G; y Oeste: Transversal N° 1; este Tribunal con ayuda del practico designado que, para el momento de la presente inspección judicial, se encontraban presentes el predio, los ciudadanos YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY y Katerin Ailicec Duin Suarez.
Este Tribunal, observó con ayuda del práctico designado, que en el lote de terreno se desarrollan actividades de orden agrícola, evidenciando cultivos de musáceas, parchita, yuca, frijol, árboles frutales como limón, naranja, resaltando que el área del galpón se utiliza como deposito de almacenamiento de semilla. Por otra parte, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado de la mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno, evidenciándose un (01) galpón para el almacenamiento de semilla, un (01) área de vivienda constituida de cocina, baño, sala, dos (02) habitaciones; un (01) banco de transformadores de 15 KVA.
Ahora bien, vistos los alegatos presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en un lote de terreno denominado “KATTY” ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, sector La Colonia Agrícola de Turen, Parroquia San Isidro Labrador Municipio Turen del estado Portuguesa. Se vea amenazada de paralización, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción del ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.278.229, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, la cual consta a los folios sesenta y cinco (65) fte y vto, y el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67); el ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues del documento presentado y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “KATTY” ubicado en la Colonia Agrícola de Turen, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de una hectárea con un mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (1 Ha con 1356 m2). Alinderada de la siguiente manera por el Norte: Calle 10; Sur: Carretera engranzonada; Este: Carretera G; y Oeste: Transversal N° 1, según coordenadas referenciales (UTM) N:1023595; E:0489771.
SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano PEDRO ANTONIO DEL GROSSO ZORZETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.567.832, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “KATTY”, por el ciudadano YASMIL ELIEZER ARGUELLES BARRAY.
TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la citación del sujeto pasivo, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La tutela decretada es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio al Comando de Zona Integral N° 31, Destacamento 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen del estado Portuguesa y, a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Líbrense boleta y oficios.-
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2774, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
ABG.OLIMAR ANDREINA MANZANILLA,
LABV/OAM/Avse.-
Expediente Nº 01137-A-25