LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.275-25.
SOLICITANTE: EDGAR ALEXANDER MACEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.258.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.
CÓNYUGE: NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.324.706.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27-01-2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MACEO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.258, de este domicilio, asistido por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.706, con domicilio en el caserío Punta Brava, Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, teléfono móvil de ubicación N° 0416-1508909, correo electrónico: Nelidayp@gmail.com.
Mediante auto de fecha 30/01/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación de la ciudadana Nelida del Carmen Yánez Piñero, plenamente identificada, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación, más un (01) día que se le conceden como término de la distancia, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud; asimismo. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas, asimismo se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la referida ciudadana. Se libró oficio signado con el Numero 039-25. Folio 05 al 09.
En fecha 13/02/2025, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, debidamente asistido por la abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, y consignó diligencia solicitando se le designe correo especial. Folio 10.
En fecha 18/02/2025, Se designó como correo especial al ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, plenamente identificado, a quien se le tomará su juramento de ley, para lo cual se fijó el PRIMER (1er.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, el cual fue debidamente juramentado en fecha 19/02/2025, y se le hizo entrega al ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO en su condición de correo especial a los fines de trasladar la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 11,12 y 13.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 14 y 15.
Por acta de fecha 27/05/2025, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 16.
En fecha 12/04/2025, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, y le confirió poder Apud Acta debidamente a la abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304. Folio 17.
En fecha 14/08/2025, compareció la abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, y consignó comisión cumplida emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual indico el tribunal comisionado que la ciudadana Nelida del Carmen Yánez Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.706, no pudo ser citada, en virtud de encontrarse residenciada en la población de Chabasquen. Folios 18 al 30.
En fecha 01/10/2025, se acordó la corrección por Secretaría de las palabras que va desde el Folio Diecisiete (17) y del folio veinte al folio (30) ambos folios inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.
En fecha 17/11/2025, compareció la abogada FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, y consignó diligencia señalando el teléfono y correo electrónico de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO. Folios 32 al 33.
En fecha 21/11/2025, se ordenó practicar la citación a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, con dirección en el caserío Punta Brava, Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado portuguesa haciendo uso de los medios telemáticos, se libró boleta de citación con copia fotostática certificada del escrito de solicitud y auto de admisión de la misma, con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines que este practique la misma. Folio 34.
En fecha 01/12/2025, El Secretario y el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante acta hicieron constar que se remitió a través del correo electrónico de este Tribunal: tribunal1rodemunicipiogre@gmail.com, al correo electrónico nelidayp@gmail.com, el cual fue suministrado por el solicitante, mismo que pertenece a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO en su carácter de conyugue del ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, boleta de citación y compulsa en formato PDF; es de hacer de conocimiento al tribunal que en esta misma fecha remitió al número de teléfono con aplicación WhatsApp (0416) 1508909 la boleta de citación y su respectiva compulsa a cuyo efecto acompaño junto a la presente diligencia captures de correo electrónico y WhatsApp en el cual se evidencia que fue recibida la información y respondido el referido mensaje, devolviendo en consecuencia la respectiva boleta de citación y compulsa. Se agregó. Folios 35 al 43.
Por acta de fecha 03/12/2025, El Secretario, procedió a comunicar vía telefónica al número suministrado por la parte solicitante mediante escrito libelar, específicamente (0416) 1508909, siendo atendida por una ciudadana, que se identificó con el nombre de NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.706, y al cual se le expuso que por ante este Tribunal cursa una solicitud signada con el Nº 11.275-25, por DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, asimismo, que el Alguacil de este Tribunal en fecha 01/12/2025, envió vía correo electrónico y vía WhatsApp la boleta de citación con sus respectivas compulsas; quien manifestó que estaba al conocimiento de la misma, y procedió a mostrar la respectiva boleta de citación firmada; en consecuencia, se le indico que se encuentra a derecho y que una vez conste en autos la presente acta, comenzara al día de despacho siguiente, el lapso de tres (03) días de despacho, más un (01) día continuo- como termino de distancia, a fin de que comparezca por ante este despacho judicial a exponer lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud; procediendo a agregarse la presente certificación junto a captura de pantalla de la video llamada, así como impresiones de fotografías de la boleta de citación debidamente firmada y cedula de identidad de la referida ciudadana. Folios 44 al 46.
En fecha 09/12/2025, este Tribunal dejó expresa constancia de que la ciudadana NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070). Folio 47.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, en fecha tres de Agosto del año dos mil Veintiuno (03/08/2021), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 039, folio 039 fte/vlto, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires Sector “A” calle 4, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que en su relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que la relación matrimonial duró hasta hace más de tres (03) años, que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente entre ellos ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una.
Asimismo, señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la Comunidad Bienes Gananciales declaran que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Edgar Alexander Maceo y Nelida Del Carmen Yanez Piñero (Folios 03 y 04), inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, Acta Nº 039, folio 039 fte/vlto. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires Sector “A” calle 4, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, con citación de su cónyuge NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MACEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.258, con citación de su cónyuge ciudadana NELIDA DEL CARMEN YANEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.706, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 de la Ley Sustantiva Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha tres de agosto del año dos mil veintiuno (03/08/2021), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº Nº 039, folio 039 fte/vlto del año 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (12/12/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
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