LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.437-25.
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.945.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022.
CÓNYUGE: ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.143.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO y YANNIRET ANAIS ANGULO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 269.108 y 269.112 correlativamente.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/11/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.945, domiciliado en la Urbanización Villa Esperanza, calle 3, número 16, sector 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0412-1583798, debidamente asistido por la abogada ANA YELITZA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.143, con domicilio en Rieale Risorgimento 10491021 Campabello di ManzaraTp Italia, número de teléfono con aplicación WhatsApp +51985279809, dirección de correo electrónico zulaydesiree01@gmail.com
Mediante auto de fecha 21/11/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la citación de la ciudadana: ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, anteriormente identificada, en su carácter cónyuge del solicitante, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, computados luego que conste en autos su citación más Diez (10) días que se le concede como termino de distancia a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folios 08 y 09.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 24/11/2025, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 09 y 10.
Mediante diligencia de fecha 01/12/2025, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que remitió a través del correo electrónico de este Tribunal tribunal1rodemunicipiogre@gmail.com, al correo electrónico zulaydesiree01@gmail.comy al número de teléfono con aplicación WhatsApp +51985279809, suministrados por el solicitante, boleta de citación y compulsa en formato PDF a la ciudadana Zulay Desiree Cáceres Moyetones en su carácter de conyugue del ciudadano Eduardo Antonio López López, acompañando la diligencia con capture, en consecuencia devolvió la respectiva boleta de citación y compulsa. Se agregó. Folios 11 al 18.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2025, el suscrito Secretario hizo constar que se procedió a comunicar vía telefónica al número con aplicación WhatsApp +51985279809 suministrado por la parte solicitante mediante escrito libelar, siendo atendido por una ciudadana, que se identificó con el nombre de Zulay Desiree Cáceres Moyetones, a quien se le expuso que por ante este Tribunal cursa una solicitud signada con el Nº 11.437-25, por Divorcio Jurisprudencial, incoada por el ciudadano Eduardo Antonio López López, asimismo se le informó a los fines de informar que el Alguacil de este Tribunal en fecha 01/12/2025, envió vía correo electrónico y vía WhatsApp la boleta de citación con sus respectivas compulsas; quien manifestó que estaba al conocimiento de la misma, y procedió a mostrar la respectiva boleta de citación firmada; acompañando la presente certificación junto a captura de pantalla de la video llamada. Se agregó. Folio 19 y 20.
En fecha 03/12/2025, comparecieron los abogados William Ricardo Aguilar Fajardo y Yanniret Anais Angulo Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 269.108 y 269.112, mediante diligencia solicitud de audiencia para ratificación de poder Apud Acta Vía Telemática. Folios 21 y 22.
Por auto de fecha 08/12/2025, se acordó el requerimiento efectuado por los Profesionales del Derecho ut supra mencionados; en consecuencia, se fijó el día viernes doce (12) de diciembre del año 2025, a las diez de la mañana como fecha para la Celebración de la Audiencia Telemática. Asimismo se declaró improcedente lo solicitado por los referidos abogados en cuanto a la certificación del poder Apud-Acta que fue consignado junto con el escrito. Folios 23 y 24.
En fecha 10/12/2025, mediante acta se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 25.
Este Tribunal por auto de fecha 12/12/2025, se acordó diferir la referida audiencia telemática para el día (12-12-2025) a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Folio 26.
Llegada la oportunidad para la celebración Audiencia Telemática para Otorgar Poder Apud Acta en la presente solicitud a los profesionales del Derecho ciudadanos William Ricardo Aguilar Fajardo y Yanniret Anais Angulo Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 269.108 y 269.112, por parte de la ciudadana Zulay Desiree Cáceres Moyetones, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.143, con domicilio en Rieale Risorgimento 10491021 Campabello di ManzaraTp Italia, número de teléfono con aplicación WhatsApp +51985279809, dirección de correo electrónico zulaydesiree01@gmail.com, en la cual el ciudadano Secretario certifico que se cumplió con las formalidades requeridas para el otorgamiento del Poder Apud Acta vía telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2025, así como la identificación de la otorgante supra mencionada y los apoderados judiciales. Folios 27 y 28.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2025, los apoderados judiciales de la ciudadana Zulay Desiree Cáceres Moyetones, abogados William Ricardo Aguilar y Yanniret Anais Angulo Méndez, y consignaron dispositivo Pendrive con capacidad de 2 gigabyte (GB) contentivo del video de la grabación de la Audiencia Telemática. Se agregó. En esa misma fecha, los referidos apoderados judiciales presentaron escrito de contestación de la solicitud. Se agregaron. Folios 29 al 44.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El solicitante manifiesta en su escrito libelar:
Omissis…
PRIMERO: contraje matrimonio civil con la ciudadana CÁCERES MOYETONES ZULAY DESIREE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.143, fn 08/10/1983, domiciliada actualmente Rieale Risorgimiento, 10491021 Campabello di Mazara Tp Italia, teléfono con mensajería instantánea de WhatsApp +51985279809, correo electrónico zulaydesiree01@gmail.com, consignó copia simple cedula de identidad, por ante la Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo del año dos mil dieciséis, bajo el Nº 272, folio 22, Tomo 2, según lo acredita acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil fijamos el último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, calle 3, número 16, sector 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de cuatro (04) años vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible reconciliación. TERCERO: Así mismo declaro que durante nuestra unión matrimonial, NO procreamos hijos.-
(…)
CAPITULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declaro que durante la relación conyugal NO adquirimos bienes muebles e inmuebles, no hay nada que repartir.
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de Divorcio, según lo establecido en la Sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional N| 1070 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el DIVORCIO SOLUCIÓN POR VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES y que determino que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas…”
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Zulay Desiree Cáceres Moyetones, en su carácter de cónyuge del solicitante, los Profesionales del Derecho ciudadanos: William Ricardo Aguilar y Yanniret Anais Angulo Méndez, mediante escrito expuso lo siguiente:
Omissis…
“PRIMERO: Nuestra representada, ahora demandada, reconoce y acepta el divorcio por desafecto y desamor, el cual devino por falta de atención, amor, desacuerdos, falta de comunicación, de parte del ciudadano: EDUARDO ANTΟΝΙΟ LÓPEZ LÓPEZ, tal cual como lo señala en su escrito libelar, específicamente en el punto SEGUNDO; de la narración de los HECHOS. CITAMOS: "Celebrado el matrimonio Civil fijamos el ultimo (Sic) domicilio en Urbanización Villa Esperanza, calle 3 # 16 Sector 1 Casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado (Sic) Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de cuatro (4) años, vivimos en residencias separado, (sic) la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron (Sic) nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional lo que con el tiempo ha roto tal Vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación." (Subrayado nuestro). Es importante señalar en esta narrativa del demandante, en donde afirma que el último lugar donde cohabitaron es la dirección de la Urbanización Villa Esperanza, calle 3 # 16 Sector 1 Casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que la ruptura de la relación matrimonial se dio bilateral-mente. Pero que la realidad es que mi representada también perdió el interés y amor por parte del accionante; motivo por el cual; ratifica, confirma su voluntad y deseo de divorciarse.
SEGUNDO: Nuestra representada acepta que los hijos que tiene, no son hijos del ciudadano: EDUARDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ. Dejando claro, que cuando inició su relación sentimental en el año 2008, y tomo la decisión de irse a cohabitar con el ciudadano: EDUARDO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ya ella tenía sus tres hijos menores de edad, y el ciudadano antes señalado; la aceptó con sus tres hijos, y así lo deja establecido. Cabe destacar que en la actualidad sus hijos, ya son mayores de edad y los mismos reconocen al señor EDUARDO LOPEZ como su padre.
TERCERO: Ahora bien ciudadana Juez; de manera expresa y determinante negamos y rechazamos en nombre de nuestra representada, el punto narrado en el CAPÍTULO III, DE LOS BIENES; toda vez que los alegatos y afirmaciones temerarias y falsamente narradas por la parte demandante en su escrito libelar, no corresponde a la realidad de los hechos, al señalar lo siguiente; transcribimos textualmente: "En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, NO adquirimos bienes muebles e inmuebles, no hay nada que repartir". (Subrayado nuestro). Tal declaración temeraria y fraudulenta hace ver a todas luces, la actuación de mala fe que tiene el demandante, al tratar de ocultar un bien que fue adquirido mucho antes de contraer matrimonio y cual demostraremos en su oportunidad. Dicho inmueble tipo casa familiar, fue adquirido en fecha: 23 de agosto del 2012, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el número: 2012.1576, Asiento Registral 1 del inmueble matriculada con el N° 404.16.3.1.6848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual agregamos en copia simple, marcada con la letra "A", para que sea valorada y tomado en cuenta en la definitiva. En atención a los hechos narrados y el derecho invocado, esta representación admite y acepta el divorcio por desafecto o desamor. Negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos del demandante en su escrito libelar cuando indica que no existen bienes inmuebles susceptibles a repartir. Y a la luz de los alegatos esgrimidos como defensa de fondo, y el instrumento que acompañamos en esta contestación, solicitamos se pronuncie ciudadana Juez en la definitiva, sobre el desconocimiento o declaración de la inexistencia de un bien inmueble por parte del accionante y su asistencia técnica.
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia Fotostática Certificada de Registro de Matrimonio (Folios 04 y 05) correspondiente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° bajo el Nº 272, folio 22, Tomo 2. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges (Folios 06 y 07). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Esperanza, calle 3, número 16, sector 1, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, con citación de su cónyuge ciudadana: ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.945, con citación de su cónyuge ciudadana: ZULAY DESIREE CÁCERES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.143, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha veintiuno de Mayo del año dos mil dieciséis (21/05/2016), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 272, folio 22, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto a los bienes que pudiera haberse adquiridos durante la unión matrimonial, por cuanto la presente solicitud no tiene como objeto la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (19/12/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:00 de la tarde. Conste.
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