LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 9147-14.
SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO RIVERO y MARÍA BELÉN CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.052.488 y V-9.256.693 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.106, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584.
MOTIVO:
SENTENCIA:
MATERIA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DEFINITIVA.
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede distribuidora en fecha 27/ 11/ 2014, cuando los ciudadanos: LEONARDO ALBERTO RIVERO y MARÍA BELÉN CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.052.488 y V-9.256.693 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, se dirigen al Tribunal e interpone formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 27/11/2014.
Mediante auto de fecha 01/12/2014, se dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° 9147-14.
En fecha 03/12/2014, fue admitida con todos los pronunciamientos Ley, ordenándose la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró la boleta. Folio 13.
En fecha 09/05/2016, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró la boleta. Folios 14 y 15.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 31/05/2016, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 16 y 17.
Se recibió diligencia en fecha 27/10/2025, mediante la cual los ciudadanos LEONARDO ALBERTO RIVERO y MARÍA BELÉN CASTELLANOS GRATEROL, asistidos por la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, solicitaron la conversión en divorcio. Folio 18.
Por auto de fecha 30/10/2025, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a tenor de lo pautado en el tercer y cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil. Líbrese la respectiva boleta. Folio 19.
Seguidamente en fecha 13/11/2025, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia devolvió boleta por cuanto fue practicada la notificación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folios 20 y 21.
En fecha 14/11/2025, se acordó la corrección por Secretaría del folio veintiuno (21), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los solicitantes alegan en su escrito libelar, lo siguiente:
Omissis…
Primero: En fecha 16 de agosto del año 1993 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia Certificada de nuestra acta de matrimonio signada con el Numero 327, folios 23 ftr al 24 vlto, Tomo 3, que anexamos marcada con la letra A.
Segundo: De esta unión procreamos tres hijos de nombre LISANDRO ROBERTO, LEONELA MARIANNE RIVERO CASTELLANOS y LEONARDO ALBERTO RIVERO CASTELLANOS (fallecido), todos mayores de edad, para la fecha como consta en las copias de sus partidas de nacimiento, que en legajo marcado con la letra B y C anexamos.
Tercero: el domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez avenida 4, número 35, municipio Guanare del estado portuguesa, donde constituyeron su hogar en armonía y comprensión mutua cumpliendo cada uno de ellos sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad durante mucho tiempo, pero al cabo de unos años fueron surgiendo desavenencias entre ellos que poco a poco fueron terminando con la paz del hogar y el amor, que se profesaban, circunstancias q a pesar del esfuerzo q hicieron para conservar el hogar en comunión no pudieron superar y es a partir de marzo del 2013 que tomaron la decisión de separarse y desde entonces no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia, por la cual acudimos ante su competente autoridad para expresar dicha decisión como en efecto lo hacemos.
Cuarto: Ambos contrayentes declaramos que los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial y que constituyen el patrimonio de la sociedad conyugal son (…)
Omissis…
Decima: Ahora bien, ciudadano juez, expresada su separación de cuerpos y de bienes con fundamento en el artículo 173 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, le solicitamos con el debido respeto que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar y se nos expida dos juegos de copias certificada de este escrito con el auto que lo acuerda a los fines de su registro…”
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Leonardo Alberto Rivero y María Belén Castellanos Graterol, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16 de agosto del año 1993 (16/08/1993), según consta en acta bajo el Nº 327, folios 23 ftr al 24 vlto, Tomo 3, (Folio 06 al 08). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: LEONELA MARIANNE RIVERO CASTELLANOSy LISANDRO ROBERTORIVERO CASTELLANOS (Folios 09 y 10). Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: Leonardo Alberto Rivero y María Belén Castellanos Graterol, apreciando esta Juzgadora que al tratarse de unas copias de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Despacho Judicial habiendo hecho una cuidadosa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, pudo constatar que los ciudadanos LEONARDO ALBERTO RIVERO y MARÍA BELÉN CASTELLANOS GRATEROL, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 27/10/2025 solicitaron la conversión en divorcio, encontrando que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: LEONARDO ALBERTO RIVERO y MARÍA BELÉN CASTELLANOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.052.488 y V-9.256.693 respectivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/08/1993, según consta en acta N° 327, folios 23 ftr al 24 vlto, Tomo 3.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto a los acuerdos de las partes sobre la división de la comunidad conyugal al que se refieren en la solicitud de separación de cuerpos, por cuanto la presente causa no tiene como objeto la liquidación de la comunidad conyugal.
CUARTO: En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto éstos han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (04-12-2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
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