REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITUD N°: 1881-2025

SOLICITANTE: María Emiliana Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.689, domiciliada en El Barrio Maturín I, Calle 5, Esquina Carrera 9, Nº 05-83, teléfono: 0424-5554257.

ABOG. ASISTENTE: Antonio José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.052.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incompetencia por el Territorio)


Por recibido en fecha 09/12/2025 de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: María Emiliana Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.689, domiciliada en El Barrio Maturín I, Calle 5, Esquina Carrera 9, Nº 05-83, teléfono: 0424-5554257, asistida por el Abogado Antonio José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886; mediante escrito, solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 310, de fecha 20/08/1946.

En este sentido, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia para el conocer de la solicitud, y, en consecuencia:

Observa esta Juzgadora que la solicitante María Emiliana Azuaje, debidamente, asistida por el Abogado Antonio José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886; mediante escrito, solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 310, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1948, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, Biscucuy, se incurrió en el siguiente error involuntario: que dice se asentó como apellido de su difunta madre TORRES, siendo lo correcto VALERA, tal como aparece en la copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-1.206.803, y del Acta de Defunción Nº 80, por lo que solicita la Rectificación del Acta en cuestión.

Ahora bien, visto que la solicitante nació en el Caserío El Mosquito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo presentada por ante la Prefectura del Distrito Sucre de ese Municipio, del Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa), según Acta de Nacimiento Nº 310, evidenciándose que el acta de nacimiento fue debidamente inserta por ante la jurisdicción del Municipio Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia, y en el caso de marras es por el territorio.

Y en este sentido, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (destacado de este Tribunal).

Establece la Ley que puede reformarse un acta después de extendida y firmada, a través de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta a rectificar, y en el caso que nos ocupa, se observa que la referida acta de nacimiento fue asentada ante la Oficina Registro del Municipio Sucre del estado Portuguesa; por lo tanto la presente solicitud le corresponde conocerla a la autoridad judicial del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Biscucuy, por lo que considera este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana María Emiliana Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.689, asistida por el Abogado Antonio José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.887, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el 769 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Biscucuy, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m. Conste.
(Scria.)
Solicitud N° 1881-2025.-
MSP/ep-