REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de diciembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1870-2025.-


DEMANDANTE: Larry Manuel Gutiérrez Perdomo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.318.408, de este domiciliado.

ABOG. ASISTENTE: José Reinaldo Rodríguez Ríos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.484, teléfono celular: 0424-2001190, domicilio procesal Edificio Punta Roca, ubicado entre carrera 9 con esquina calle 15, 2do. Piso, Oficina N°2-6, Escritorio Jurídico Rodríguez y Asociados, Guanare Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Elvia Lisbeth Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.885, domiciliado en Estados Unidos de Norte América, Localidad 1283 W Parklane Blvd, Chandler Arizona 85224, teléfono: +1 786 8529232.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 19/11/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Larry Manuel Gutiérrez Perdomo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.318.408, de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado José Reinaldo Rodríguez Ríos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.484, teléfono celular: 0424-2001190, domicilio procesal Edificio Punta Roca, ubicado entre carrera 9 con esquina calle 15, 2do. Piso, Oficina N°2-6, Escritorio Jurídico Rodríguez y Asociados, Guanare Estado Portuguesa, contra la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.885, domiciliado en Estados Unidos de Norte América, Localidad 1283 W Parklane Blvd, Chandler Arizona 85224, teléfono: +1 786 8529232; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil. (folios 01 al 08).

En fecha 24/11/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1870-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera (folios 09 y 10).


Mediante auto de fecha 02/12/2025, se ordenó practicar la citación a través de medios telemáticos a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera a través del nuevo número de telefónico (+1 786 8529632), facilitado por el Abogado José Reinaldo Rodríguez Ríos, por cuanto el número telefónico indicado en el libelo de la demanda, no cuenta con la aplicación whatsapp (folios 11 y 12).

En fecha 03/12/2025, mediante diligencia la Secretaria, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera; a través de nota de texto vía whatsapp +1 786 8529632; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 13 vto. .).


En fecha 05/12/2025, la Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, en su carácter de demandada en autos (folios 14 y 15.).

Mediante auto de fecha 08/12/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a esta FECHA, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

En fecha 09/12/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 18 y 19).

En fecha 10/12/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera; a través de nota de texto vía whatsapp: +1 786 8529632, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día lunes quince de diciembre del presente año (15/12/2025) a las 10:00 am, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 20 fte y vto)

En fecha 15/12/2025, Se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Larry Manuel Gutiérrez Perdomo, debidamente asistido por el Abogado José Reinaldo Rodríguez Ríos; y la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, parte demandada, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 21 al 23 ).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Larry Manuel Gutiérrez Perdomo, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con a la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de julio del 2021, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 185.

Continúa arguyendo,”… Que desde el mes de Agosto del año 2024, bajo régimen de Matrimonio, siendo nuestra relación armoniosa, es decir la relación propia de una vida conyugal; ya que mi pareja había viajado en enero del 2024 a UUEE Estados Unidos de Norte América, con la finalidad de buscar mejor calidad de vida, desde el mes de agosto empezaron los problemas de entendimiento, incompatibilidad de caracteres, desafecto, serias y graves desavenencias personales, por la falta de comunicación y distancia, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible mantener dicho vínculo matrimonial, separándonos definitivamente, situación está que ha permanecido inalterable desde ese entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vínculo marital, situación está que me permitió exigirle que interpusiéramos nuestro divorcio a través de la figura del 185 cosa que no ha sido posible ya que no se encuentra en el país...”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que, si adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 185, expedida en fecha 19/09/2025, por la ciudadana. Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 05 al 06), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Larry Manuel Gutiérrez Perdomo y Elvia Lisbeth Torres Noguera, desde la fecha 09/07/2021. Y así se aprecia.


2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 20.318.408 y V- 19.187.885, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Larry Manuel Gutiérrez Perdomo y Elvia Lisbeth Torres Noguera, respectivamente (folios 07 y 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 185, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.885, y manifestando en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Larry Manuel Gutiérrez Perdomo, debidamente asistido por el Abogado José Reinaldo Rodríguez Ríos, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Elvia Lisbeth Torres Noguera, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Larry Manuel Gutiérrez Perdomo y Elvia Lisbeth Torres Noguera, antes identificados en fecha 09/07/2021, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 185; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).







Solicitud Nº 1870-2025.-
MSP/yrp/ana.