LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 135-C-25.
DEMANDANTE: GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.020.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN y ELIXA YUSIDIT MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 60.748 y 137.083 respectivamente.
DEMANDADO: FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.346.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 143.001 y 139.532 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2º y 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentando por la ciudadana GLADIS OMAIRA LEAL LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.644.020, con domicilio en la urbanización los malabares, manzana E, número 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.748, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.346, residenciada en la calle 8, sector 2, casa Nº 101, la urbanización los malabares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 07-04-2025, Este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 135-C-25, asimismo fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento y se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana Fanny Virginia Guevara Navarro (Folios 16 y 17).
En fecha 14-05-2025, compareció ciudadana Gladis Omaira Leal Linarez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Cesar Adelso Solarte Sulbarán, y mediante diligencia otorgó poder Apud acta a los abogados Elixa Yusidit Moreno y al referido abogado asistente (Folios 18 fte. y vto.).
En fecha 22-05-25, comparece la apoderada Judicial de la parte actora la abogada Elixa Yusidit Moreno, (plenamente identificada en autos) y consigna compulsa para la práctica de la citación de la demandada Fanny Virginia Guevara (Folio 19).
En diligencia de fecha 19-06-2025 (Folio 20), el Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cuenta al Juez, que no pudo practicar la boleta de citación d la ciudadana Fanny Virginia Guevara, ya que una vez ubicado en el sitio hizo el respectivo llamado y no obtuvo respuesta. (Folio 20)
En fecha 30-07-2025, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Fanny Virginia Guevara. Se agregó (Folio 21 y 22).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 30-09-2025, cuando la ciudadana Fanny Virginia Guevara Navarro, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogados ciudadanos Rafael Ramón Peña Betancourt y Rafael María Pérez Gutiérrez, mediante escrito de cuestiones prevista en los ordenas 11, 2 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 82).
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente:
Omissis…
“CAPÍTULO I
LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS FRENTE A LA NARRATIVA FALAZ DE LA ACTORA
La parte actora, en un evidente acto de mala fe procesal, ha presentado ante este tribunal una narrativa distorsionada de la realidad, omitiendo hechos cruciales y mintiendo deliberadamente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La verdad material, que será probada fehacientemente en este proceso, es la siguiente:
1. Nuestra representada, FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, ingresó al inmueble de interés social perteneciente a INAVI en fecha 20 de enero de 2003 por ofrecimiento directo de la hija de la demandante, ciudadana Jaqueline Urquiola, quien le entregó las llaves y le solicitó que ocupara la vivienda, de interés social perteneciente al INAVI que se encontraba en estado de abandono ya que había sido previamente invadida, a los efectos de que se la cuidara mientras ella encontrara un comprador. La ocupación, por tanto, no fue clandestina ni violenta, sino consentida y pacifica desde su origen.
2. Desde esa fecha, mi representada ha ejercido una posesión legítima, pública, pacifica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueña (animus dominh, realizando mejoras sustanciales al inmueble que se encontraba en condiciones deplorables.
3. La demandante miente deliberadamente al alegar un supuesto "acuerdo verbal en el año 2014. El único acuerdo real y vinculante fue el documento de Compromiso de Venta suscrito en fecha 30 de Enero de 2013, que se agregó en original al expediente de la actora y que se encuentra archivado en el INAVI actualmente BANAVIH, indicando lo siguiente. Yo Gladis Leal, de 61 años de edad. Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.644.020, en pleno uso de mis facultades mentales, hago constar que se me adjudico un inmueble en la Urbanización Los Malabares, calle 08. N°101, realizo el pago pago de la misma, para posteriormente comprometerme realizarla venta la venta a la ciudadana Fanny Guevara, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.646. 346, quien manifiesta no poseer vivienda y no tengo objeción de que sea de ella la que se beneficie en la compra, debido a la necesidad por la que esta presentando, dicha venta la realizo motivado a que ella es la que a ocupado el Inmueble con su grupo familiar desde el año 2003 hasta la presenta fecha, con el fin de llegar un acuerdo amistoso y no legal que hemos convenido pautar lo anteriormente señalado...omisis, el cual riela en el folio 42 del expediente 6.644.020 del INAVI actualmente BANAVIH. Es de resaltar la Sra. Gladis Leal, reconoció expresamente la ocupación de mi representada desde el año 2003 y se comprometió a venderle la vivienda, aunque en el momento no le pertenecía ya que era propiedad del INAVI. Este documento, que cursa en autos, desmantela la falsedad de su relato.
4. Es importante señalar de manera reiterada, que el origen de la posesión de la ciudadana Fanny Guevara se remonta al año 2003, cuando comenzó a ocupar la vivienda de interés social, construida y propiedad del INAVI, situada en la Urbanización Los Malabares, calle 08, casa N° 101, Guanare, Desde el primer día, actuó como legitima poseedora, gestionando a su nombre los contratos de servicios básicos. Esta situación fue corroborada oficialmente por el propio INAVI mediante una inspección judicial el 4 de julio de 2007, que riela inserto desde el folio 32 al 41 del expediente número 6.644.020, que reposa en los archivos del (INTU), que la identificó como la única ocupante. Sorpresivamente, y tras una década de posesión pacífica, en 2013 apareció la ciudadana Gladis Omaira Leal Linares ostentando un título de propiedad sobre el inmueble. Dicho documento, que carece de sustento fáctico, se presume fraudulento, pues es inadmisible que se adjudicara una propiedad a quien nunca la ha habitado, en perjuicio de la Sra. Guevara, quien por 22 años ininterrumpidos ha hecho de esa casa su hogar familiar. Esta situación atenta contra el principio de protección a la vivienda principal, amparado por Carta Magna establece que las viviendas de interés social son para quienes las ocupan.
5. La calificación de “ocupante ilegal” es una afirmación carente de sustento táctico y legal, Contrario a ello, la situación de vivienda de nuestra representada ha sido formalmente reconocida por el Estado venezolano. Esto se acredita plenamente con la CERTIFICACIÓN DE REGISTRO (SIRCAV) de fecha 25 de noviembre de 2024, emitida por la SUNAVI. Es crucial entender la trascendencia de este documento: al registrar a la ciudadana Fanny Guevara, la máxima autoridad administrativa en materia de vivienda confirma que el Estado tiene conocimiento de su situación, la ha censado y, en consecuencia, extiende sobre ella y su familia el manto de protección previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo tanto, no estamos ante una ocupación clandestina o de facto, sino ante una situación de vivienda reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, lo que vicia la pretensión de la demandante y refuerza la inadmisibilidad de su acción.
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS (Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil)
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes defensas, las cuales, por su naturaleza y la contundencia de las pruebas que las sustentan, deben ser resueltas con carácter previo a cualquier otra incidencia, solicitando sean declaradas con lugar:
PRIMERA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, AL NO HABERSE CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO Y OBLIGATORIO. (Cuestión Previa conforme al Ordinal 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)
Ciudadano Juez, la presente acción de reivindicación, que en el fondo persigue el desalojo y la desocupación de nuestra representada de la vivienda que constituye su hogar, es manifiestamente inadmisible, por cuanto la parte actora ha incumplido de manera flagrante con el procedimiento administrativo previo y de carácter obligatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
El artículo 5 de la mencionada Ley especialísima establece de forma imperativa:
Artículo 5. Aquellos que se consideren con derecho a solicitar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, sea este arrendatario, comodatario o ocupante, deberá acudir en via administrativa por ante el órgano con competencia en materia de vivienda y hábitat...
Asimismo, el artículo 10 de la misma ley especial refuerza el carácter de orden público de este procedimiento al señalar
Artículo 10. Queda a cargo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la ejecución de las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley, así como la sustanciación del procedimiento administrativo previo a las demandas...
Según la doctrina jurisprudencial venezolana, la existencia de un certificado SIRCAV emitido por la SUNAVI a favor del poseedor de una vivienda tiene consecuencias procesales determinantes. Este documento activa el fuero de protección especial del Estado, lo que impide que una acción de reivindicación pueda prosperar en sede judicial sin que el demandante haya agotado previamente la vía administrativa. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido consistentemente que dicho agotamiento es un requisito de admisibilidad obligatorio, cuyo incumplimiento vicia la acción desde su origen. Por tanto, su omisión acarrea la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una acción prohibida por la ley sin el cumplimiento del procedimiento previo.
La actora pretende, mediante la figura de la acción reivindicatoria, burlar la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y el fuero de protección que ampara a nuestra representada en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
Este fuero no es una mera formalidad, sino una garantía del derecho social a la vivienda, y se encuentra materialmente activado, como consta en autos, a través de la CERTIFICACIÓN DE REGISTRO (SIRCAV) emitida por la propia SUNAVI en fecha 26 de noviembre de 2024, que le otorga la posesión legitima a nuestra patrocinada. Este certificado no es solo una prueba de la ocupación legítima, sino la manifestación del Estado venezolano de que la ciudadana FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO y su Grupo Familiar son sujetos de protección especial y que cualquier controversia sobre la ocupación de su vivienda debe ser dirimida, en primer lugar, por la vía administrativa.
En consecuencia, al no constar en autos que la demandante haya acudido y agotado el procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, requisito sine que non para acceder a la jurisdicción, la presente demanda está viciada de nulidad por ser contraria a una prohibición expresa de la ley. Por tanto, solicitamos a este Tribunal que con base en los fundamentos expuestos, declare CON LUGAR la presente cuestión previa y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta
SEGUNDA: LA MANIFIESTA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE (Ordinal 2º del Art. 346 CPC).
Ciudadano Juez, la actora carece de la cualidad necesaria para sostener la presente acción. Quien reivindica debe ostentar un derecho de propiedad incuestionable y no haber reconocido derechos sobre el poseedor. La demandante incumple ambos requisitos:
• Reconocimiento Expreso de Posesión y Compromiso de Venta: En fecha 30 de enero de 2013, la actora suscribió un Compromiso de Venta a favor de mi representada, cuya copia certificada cursa en el folio 42 del expediente administrativo N° 6.644.020. En dicho acto, reconoció voluntariamente que mi defendida ocupa el inmueble desde el año 2003 y se obligó a transferirle la propiedad. Este acto jurídico aniquila su cualidad para reivindicar, pues viola la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet).
• Reconocimiento del Estado como Ocupante Legítima: La posesión de mi representada no es ilegal, como temerariamente afirma la actora. Por el contrario, es reconocida por el Estado venezolano. Prueba de ello es la CERTIFICACIÓN DE REGISTRO (SIRCAV), de fecha 26 de noviembre de 2024, emitida por la SUNAVI, que la acredita como ocupante legitima de la vivienda.
TERCERA: DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL (Cuestión Previa conforme al Ordinal 8º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil)
En virtud de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de prejudicialidad penal, solicitando la suspensión inmediata del presente proceso civil de reivindicación hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, identificada con el N° CM2-P-2025-1719, por el presunto delito de apropiación indebida.
Fundamentos de la Solicitud:
• Identidad de Hechos y Partes: El objeto central de ambos procesos es la misma situación fáctica: la ocupación del inmueble por parte de mi representada. Las partes involucradas son esencialmente las mismas.
• Dependencia Directa de la Decisión Penal: La resolución de la presente causa civil depende fundamentalmente de la calificación jurídica que se le otorgue a la conducta de mi representada en el proceso penal.
• Principio de Economía Procesal y Tutela contra Sentencias Contradictorias: Permitir que ambos procesos avancen de forma simultánea generaría un desgaste jurisdiccional y crearía un riesgo cierto de sentencias contradictorias.
• Aplicación del Principio de Prejudicialidad: Conforme al artículo 113 del Código Penal y la jurisprudencia pacifica, cuando la decisión de una controversia civil depende de la existencia de un delito, el juez civil debe suspender el curso de la causa.
Por todo lo anterior, solicitamos que este Tribunal declare con lugar esta cuestión previa y decrete la suspensión de esta causa hasta la culminación definitiva del proceso penal.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promovemos el mérito probatorio de los siguientes elementos:
• DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del folio 42 del Expediente Administrativo N° 6.644.020, que reposa en los archivos del INTU ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, Frente a la Iglesia la Coronación antiguo Edificio de INAVI Guanare estado Portuguesa que contiene el Documento de Compromiso de Venta. Edificio de INAVI Guanare estado Portuguesa que contiene al Documento de Compromiso de Venta
2. CERTIFICACIÓN ORIGINAL DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SIRCAV)
3. Copias simples de la Inspección Judicial de fecha 4 de julio 2007 que riela inserto en los folios 32 al 41 del Expediente Administrativo Nº 6.644.020, que reposa en los archivos del INTU ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, Frente a la Iglesia la Coronación antiguo Edificio de INAVI Guanare estado Portuguesa
4. Copia fotostática simples del expediente de la Causa Penal Nº CM2-P 2025-1719, llevado por el Tribunal de Control Municipal N°2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en el 1er piso del Palacio de Justicia en la carrera 4 frente a la Plaza Bolívar Guanare estado Portuguesa.
PRUEBA DE INFORME:
1. Solicitamos se oficie al Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control para que informe sobre el estado de la causa y emita copia certificada del mismo N° CM2-P-2025-1719 ubicado en el 1er piso del Palacio de Justicia en la carrera 4 frente a la Plaza Bolívar Guanare estado Portuguesa
2. Solicitamos se oficie al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ubicado en la avenida Juan Fernández de León frente a la iglesia la coronación antiguo edificio INAVI Guanare Portuguesa para que informe sobre el estado del expediente N° 6.644.020 y emita copia certificada del mismo.
3. Solicitamos se oficie al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ubicado en la avenida Juan Fernández de León frente a la iglesia la coronación antiguo edificio INAVI Guanare Portuguesa para que informe sobre el estado del expediente N° 6.644.020 y emita copia certificada del mismo.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en nombre de nuestra representada, ciudadana FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:
PRIMERO (PETICIÓN PRINCIPAL): Que sea declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta en primer término fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, solicitamos se declare INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación, por no haber la parte actora cumplido con el procedimiento administrativo previo y obligatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), requisito indispensable de procedibilidad para acciones que persigan la desocupación de una vivienda.
SEGUNDO (PETICIONES SUBSIDIARIAS SOBRE CUESTIONES PREVIAS): En el negado e improbable caso de que no sea acogida la solicitud principal, pedimos a este Tribunal que se pronuncie sobre las siguientes defensas previas, también opuestas:
• A) Se declare CON LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de cualidad activa de la demandante, conforme al ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora reconoció expresamente la posesión legitima de nuestra defendida y se comprometió a venderle el inmueble, aniquilando así su legitimidad para intentar la presente acción.
• B) Se declare CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad penal, con base en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se decrete la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, identificado con el N° CM2-P-2025-1719.
TERCERO: Se condene en costas y costos procesales a la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe al litigar, de conformidad con lo establecido en la ley…”
En fecha 06-10-25, es Tribunal mediante auto, agrega oficio a la presente demanda, recibido en fecha 01-10-25, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de delitos comunes del Primer circuito del estado Portuguesa.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Fanny Virginia Guevara Navarro, en base al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2°, 8º y 11°; procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establecen lo siguiente:
“...Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…OMISSIS…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”
(…)
11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda…
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor; y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11vo están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, tomando en consideración el orden por el cual fue promovida por la parte oponente de las mismas, al respecto, vale destacar, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 18-05-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en Recurso de invalidación. Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776, se pronuncia sobre lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”. (Negrilla del Tribunal).
Como claramente se desprende del articulo previamente transcrito, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que se pueden manejar en los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá, sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
En el segundo de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante contradice la cuestión previa, al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al afirmar: “…La parte actora, en un evidente acto de mala fe procesal, ha presentado ante este tribunal una narrativa distorsionada de la realidad, omitiendo hechos cruciales y mintiendo deliberadamente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar. La verdad material, que será probada fehacientemente en este proceso, es la siguiente:
1. Nuestra representada, FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, ingresó al inmueble de interés social perteneciente a INAVI en fecha 20 de enero de 2003 por ofrecimiento directo de la hija de la demandante, ciudadana Jaqueline Urquiola, quien le entregó las llaves y le solicitó que ocupara la vivienda, de interés social perteneciente al INAVI que se encontraba en estado de abandono ya que había sido previamente invadida, a los efectos de que se la cuidara mientras ella encontrara un comprador. La ocupación, por tanto, no fue clandestina ni violenta, sino consentida y pacifica desde su origen.
2. Desde esa fecha, mi representada ha ejercido una posesión legítima, pública, pacifica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueña (animus dominh), realizando mejoras sustanciales al inmueble que se encontraba en condiciones deplorables.
3. La demandante miente deliberadamente al alegar un supuesto "acuerdo verbal en el año 2014. El único acuerdo real y vinculante fue el documento de Compromiso de Venta suscrito en fecha 30 de Enero de 2013, que se agregó en original al expediente de la actora y que se encuentra archivado en el INAVI actualmente BANAVIH, indicando lo siguiente. Yo Gladis Leal, de 61 años de edad. Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.644.020, en pleno uso de mis facultades mentales, hago constar que se me adjudico un inmueble en la Urbanización Los Malabares, calle 08. N° 101, realizo el pago pago de la misma, para posteriormente comprometerme realizarla venta la venta a la ciudadana Fanny Guevara, de 29 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.646. 346, quien manifiesta no poseer vivienda y no tengo objeción de que sea de ella la que se beneficie en la compra, debido a la necesidad por la que está presentando, dicha venta la realizo motivado a que ella es la que ha ocupado el Inmueble con su grupo familiar desde el año 2003 hasta la presenta fecha, con el fin de llegar un acuerdo amistoso y no legal que hemos convenido pautar lo anteriormente señalado...omissis, el cual riela en el folio 42 del expediente 6.644.020 del INAVI actualmente BANAVIH. Es de resaltar la Sra. Gladis Leal, reconoció expresamente la ocupación de mi representada desde el año 2003 y se comprometió a venderle la vivienda, aunque en el momento no le pertenecía ya que era propiedad del INAVI. Este documento, que cursa en autos, desmantela la falsedad de su relato.
(…)
Ciudadano Juez, la presente acción de reivindicación, que en el fondo persigue el desalojo y la desocupación de nuestra representada de la vivienda que constituye su hogar, es manifiestamente inadmisible, por cuanto la parte actora ha incumplido de manera flagrante con el procedimiento administrativo previo y de carácter obligatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011. (…). La actora pretende, mediante la figura de la acción reivindicatoria, burlar la competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y el fuero de protección que ampara a nuestra representada en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011 (…). Este fuero no es una mera formalidad, sino una garantía del derecho social a la vivienda, y se encuentra materialmente activado, como consta en autos, a través de la CERTIFICACIÓN DE REGISTRO (SIRCAV) emitida por la propia SUNAVI en fecha 26 de noviembre de 2024, que le otorga la posesión legitima a nuestra patrocinada. Este certificado no es solo una prueba de la ocupación legítima, sino la manifestación del Estado venezolano de que la ciudadana FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO y su Grupo Familiar son sujetos de protección especial y que cualquier controversia sobre la ocupación de su vivienda debe ser dirimida, en primer lugar, por la vía administrativa.
En consecuencia, al no constar en autos que la demandante haya acudido y agotado el procedimiento administrativo previo ante la SUNAVI, requisito sine que non para acceder a la jurisdicción, la presente demanda está viciada de nulidad por ser contraria a una prohibición expresa de la ley. Por tanto, solicitamos a este Tribunal que, con base en los fundamentos expuestos, declare CON LUGAR la presente cuestión previa y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta…”
Ante esta situación, seguidamente se pasa a examinar las pretensiones y alegatos de las partes contenidas en el escrito libelar, el escrito de cuestiones previas, resumiéndose dicho análisis a los siguientes puntos:
PRIMERO: La acción no está prohibida por la ley.
Alega la demandada, que la acción está prohibida por la ley, pero de un análisis del articulo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamenta su excepción la accionada, no aparece que dicha norma prohíba la acción intentada, por lo tanto, es improcedente la cuestión previa alegada, por lo menos en la forma como lo plantea la demandada. En este sentido, considera quien aquí juzga, que el problema no es que este prohibida la acción por la ley, sino que estamos ante un problema de cualidad ad causam ello en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el tema decidendum de la cuestión previa planteada se limita a determinar si la accionada no tiene cualidad para sostener el juicio, ello en razón de que alega que está poseyendo el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en virtud de una ocupación legitima, la cual se refuerza por la celebración de un compromiso de venta suscrito por las partes en fecha 30 de Enero de 2013.
SEGUNDO: La falta de cualidad como cuestión de fondo.
La cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la definió de manera magistral el Dr. Luís Loreto en los siguientes términos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva)”.
Una vez determinado que el problema plateado corresponde a un problema de cualidad pasiva ad causam, corresponde el análisis si es dable al juez pronunciarse sobre ello in limite Litis o si, por el contrario, es un asunto que se debe decidir como una cuestión del mérito, es decir, debe decidirse con la sentencia que resuelve el fondo de la controversia, a tal efecto ha dicho la jurisprudencia:
Omissis…
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
De la jurisprudencia citada, se evidencia que aun cuando la regla general es que la falta de cualidad es una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia de mérito, hay a esta regla general tres excepciones, de las cuales la segunda es perfectamente aplicable al caso de marras, en razón de que la relación jurídica previa, en este caso en primer lugar, el acuerdo verbal entre las partes, toda vez que así es manifestado tanto por la parte actora, como por la accionada oponente de la cuestión previa, donde se deja más que claro que la posesión del inmueble objeto de la presente acción, desde un principio ha sido convenida -consensuada-; en segundo lugar, el compromiso de venta suscrito por las partes, vale decir, Gladis Leal y Fanny Guevara, el cual forma parte del acervo probatorio de la presente incidencia, mismo que no fue impugnado por la actora y tiene plena eficacia probatoria en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hecho este, el de la relación contractual, que inviste a la demandada de una especial cualidad, ocupante legitima, que destruye el requisito de la acción reivindicatoria de que la demandada debe estar poseyendo sin justo título, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la accionada es poseedora en virtud del compromiso de venta tantas veces mencionado. En consecuencia, en el presente caso procede la falta de cualidad in limite Litis, por la razón expresada. Siendo que, además, incoar una acción donde evidentemente la demandada no tiene cualidad pasiva ad causam, se estaría afectado el orden público procesal y ello generaría un degaste innecesario para el aparato judicial al procesar un asunto en que evidentemente la demandada no cumple con la legitimación pasiva procesal necesaria. Y así se declara.
TERCERO: Declaración de oficio por parte del juez de la legitimación ad causam.
Por otra parte, y en consonancia con lo previamente establecido, puede el juez decretar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva de la parte demandada aun cuando esta última no lo alego expresamente, ha dicho la jurisprudencia:
Omissis…
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Sala Constitucional 06-12-2005 - Expediente: 04-2584)
Es por todo ello, que en el caso de autos, la parte demandada aun cuando interpuso una cuestión previa improcedente, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de la cuestión previa aludida, produjo un compromiso de venta, que consta en el folio 31 del expediente que contiene la presente causa, entre las partes, donde una de ellas que para ese entonces era la “legítima poseedora” por de alguna manera decirlo, toda vez que el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, que para ese momento formaba parte de los bienes adjudicados por el Estado Venezolano, los cuales están revestidos del llamado interés social; y que cuya adjudicación no representaba la propiedad, sino, la posesión legitima; es entonces que al tener plena eficacia probatoria el documento de compromiso de venta promovido por la accionada, estamos ante un caso de falta de cualidad, que además está entre las previsiones de la excepción que la jurisprudencia patria ha determinado a la falta de cualidad como cuestión de fondo, vale decir, que en el presente caso, para quien aquí juzga, la excepción señalada es aplicable in limite Litis en razón de que la demandada ocupa el inmueble que la actora pretende reivindicar, en virtud de en un primer momento existía ente las partes un acuerdo verbal de ocupación, y así lo manifiestan ambas partes en sus respectivos escrito, vale decir, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de oposición de cuestiones previas -otorgando a la poseedora del consentimiento para la ocupación legítima del inmueble-, y posteriormente un compromiso de venta debidamente suscrito por las partes el cual reposa en el expediente administrativo llevado por el Órgano de Administración de Vivienda del Estado Venezolano (INAVI actualmente BANAVIH), lo excluye como una fórmula para desalojarla del inmueble a la acción reivindicatoria, ya que este mecanismo procesal no es procedente cuando quien ocupa el inmueble, lo hace en virtud de una relación contractual que la convierte en poseedora legitimo del inmueble y a su vez la protege del desalojo por una acción diferente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, toda vez, que tal como se demuestra de las actas procesales, la ciudadana Fanny Guevara, cuenta con el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 26/11/2024. Por consiguiente, aun cuando la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, en el presente caso estamos ante una falta de cualidad ad causam por parte de la demandada. Y Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, toda vez, que ha quedado establecida la falta de cualidad pasiva ad causam de la accionada FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, resulta inoficioso pronunciarse en relación a las cuestiones previas opuestas de los ordinales 2 y 8 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: En virtud de la falta de cualidad pasiva declarada por la existencia de un compromiso de venta que inviste de poseedora legitima a la demandada, se DECLARA la falta de cualidad pasiva ad causam de la accionada FANNY VIRGINIA GUEVARA NAVARRO, ampliamente identificada en autos, por no estar llenos los requisitos de ley para la admisión de la demanda de reivindicación planteada, se declara INADMISIBLE la presente acción, por estar expresamente prohibida por la ley; en consecuencia, quedando desechado y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación a las se ACUERDA que las mismas sean realizada haciendo uso de los medios telemáticos, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las respectivas boletas de notificación
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (17/12/2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maerlys Escalona.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
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