REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 15 de diciembre de 2025
215° y 166
EXPEDIENTE Nº: 1977/2025
DEMANDANTE: GIORMARY AZUAJE DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 26.077.741, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO ANGEL CARMONA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 181.938.
DEMANDADO: RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.117.992, respectivamente
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En recibió en fecha 03 de noviembre de 2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: GIORMARY AZUAJE DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-26.077.741, hábil en derecho, domiciliada en la Recta de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por el Abogado RAFAEL EDUARDO ANGEL CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 181.938, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.117.992, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo.-----------------------------------------------------------------------------------
Acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe, RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y domiciliado en la Urbanización Prados de Chabasquen del Estado Portuguesa Por medio del Presente Instrumento Declaro: y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1549 delo Código Civil Venezolano, Vigente cedo en plena propiedad y posesión a la ciudadana: GIORMARY AZUAJE DURAN. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.077.741, domiciliada en la Recta de Chabasquen, del Municipio Unda del estado Portuguesa, Todos los derechos intereses y acciones que tengo sobre, Una platabanda de su exclusiva propiedad, tiene una superficie aproximada de,Doce Metros (12Mts2) de frente por, Catorce Metros (14Mts2) de Profundidad y con las siguientes dependencias internas: Planta alta, constituida por una (1) sala, cocina, dos ventanales con sus respectivas rejas, y una ventana, con protector, dos (2) baños con ceramicas y todos sus accesorios, tres (3) habitaciones con closet, y una con baño, pisos de porcelanato, y una escalera de acceso independiente construida en material de cabilla y concreto. Techada con acerolit.con cielo razo cuyos linderos son las siguientes: NORTE: calle Principal SUR: Ocupación de Yasmin, ESTE: Ocupacion de Mireya Azuaje, y OESTE: Ocupación de Pedro, Ubicadas en la urbanización Antonio Jose de Sucre del Estado Portuguesa, La presente cesión la hago en virtud de mis plenas facultades, Me pertenece por haberlas adquirido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal, y las tengo desde hacen más de Quince (15) años de forma pública pacifica e ininterrumpida posesión y dominio de lo aquí Cedido, se encuentra libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción, la presente cesión de derecho la estimo en la cantidad de Seis Mil Dólares (USD 6.000) americanos, o su equivalente en Bolívares, con el otorgamiento de este documento traspaso al Cedido la plena posesión y dominio de lo aquí Cedido libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. y YO. GIORMARY AZUAJE DURAN. Antes identificada en mi calidad de cedida acepto La Cesión que aquí se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Biscucuy a los 8 días del mes de Febrero del 2024. -------------------------------------------------------------------------
Consta al folio cinco (05), el Tribunal por auto de fecha 06-11-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio siete (07) comparecencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 10-12-2025, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: RENE GIOMAR AZUAJE VERELA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.117.992. ---------------------------------------------------------
Consta al folio diez (10) estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado GABREIL JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.546 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 08 de febrero de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el primer (1er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 08 de febrero 2025 Y ASI SE DECIDE. ------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: El demandado ciudadano: RENE GIOMAR AZUAJE VARELA, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: GIORMARY AZUAJE DURAN, Asistida en este acto por el Abogado RAFAEL EDUARDO ANGEL CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 181.938.----
Tercero: El demandado ciudadano: GIOMAR AZUAJE VARELA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.117.992, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Prados del Paraíso de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana GIORMARY AZUAJE DURAN, identificado en autos y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (15) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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