REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Doce (12) de Diciembre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3385-2025
PARTE DEMANDANTE Dulce Maria Soto Duran, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro N° V- 9.401.187.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852.
PARTE DEMANDADA Deyvi Jose Crespo Soto y Beatriz Margarita Crespo Soto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.327.083 y V-24.537.852.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Dulce Maria Soto Duran, asistida por la Abogado Zorafeliz Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852, donde actuando de buena fe solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Deyvi Jose Crespo Soto y Beatriz Margarita Crespo Soto, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo DULCE MARÍA SOTO DURAN, venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 9.401.187, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DEYVI JOSE CRESPO SOTO y BEATRIZ MARGARITA CRESPO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.327083, y V-24.537.852, respectivamente, de este domicilio; Unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno Propiedad Municipal, consistente en una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque, frisadas y pintadas por dentro, techo de zinc, pisos de caico constante de tres (03) habitaciones, sala, cocina, baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguas servidas, el cual mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (187,08mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Eulogio Gil, SUR: Ocupación de Víctor Duran, ESTE: Ocupación de José Félix Rivas y OESTE: Ocupación de Ramón Fernández. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en Titulo Supletorio emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el N.° 5665-2025, de fecha 06 de Junio del 2025. De las bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.000,00), que fue recibido por la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hago a la compradora formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros DEYVI JOSE CRESPO SOTO y BEATRIZ MARGARITA CRESPO SOTO, supra identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. LA VENDEDORA (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares, LOS COMPRADORES el primero (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares y la segunda (Fdo.) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a las citaciones de los demandados, para hacer efectiva dicha actuación procesal fueron efectuadas a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp; la del ciudadano Deyvi Jose Crespo Soto al N° telefónico (+16142561101), el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 02:50 pm; y a la ciudadana Beatriz Margarita Crespo Soto al N° telefónico (+16143539063), el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 02:45 pm; en las cuales manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y como suyas las firmas en su carácter de compradores que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo”.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Deyvi Jose Crespo Soto y Beatriz Margarita Crespo Soto, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado en su carácter de compradores, que les fue opuesto por la ciudadana Dulce Maria Soto Duran, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.
JTorrealba.-
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