REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Diciembre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3387-2025
PARTE DEMANDANTE Yarima Nehymalut Angulo Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.256.325, y María Fernanda Briceño Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 31.054.229, actuando nombre propio y en representación de la ciudadana Mercedes Antonia Leal Zabaleta
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.328.497, inscrito en el IPSA bajo el N.º 86.109
PARTE DEMANDADA Luis Miguel Alzuru Artigas, Juan José Alzuru Artigas y Valeria Artigas Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares V- 28.489.398, V- 25.912.826 y V- 12.331.909, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Yarima Nehymalut Angulo Leal y María Fernanda Briceño Leal, actuando nombre propio y en representación de la ciudadana Mercedes Antonia Leal Zabaleta, tal como consta en Poder debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda de estado Portuguesa, bajo el N° 5, Folios 1/4, Protocolo, Tercero, Tomo I, Trimestre Primero de fecha de Enero de 2.021, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Luis Miguel Alzuru Artigas, Juan José Alzuru Artigas y Valeria Artigas Villegas, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, LUIS MIGUEL ALZURU ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Chabasquen estado Portuguesa, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nro - V-28.489.398 y JUAN JOSE ALZURU ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar, Chabasquen estado Portuguesa, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nro -V-25.912.826, por medio del presente y privado documento DECLARAMOS: QUE POR LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (15.000, 00 USD) suma que confesamos tener recibida a nuestra entera y cabal satisfacción, damos en venta pura y simple, a las ciudadanas, YARIMA NEHYMALUT ANGULO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Carrera 4 Miranda de Biscucuy estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula de Identidad N°-V-21.256.325, MARIA FERNANDA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Fuerte Tiuna, Torre D05, Caracas, Distrito Capital, hábil y titular de la Cédula de Identidad N°-V-31.054.229, y MERCEDES ANTONIA LEAL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida del Doctor Peset Aleixandre 7-1-1 Valencia capital - España, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° -V-12.237.863, representada para este acto por la Ciudadana María Fernanda Briceño Leal, antes identificada, representación que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotado Bajo el Numero 5, Folios 1/4, Protocolo Tercero, Tomo 1, Trimestre Primero de fecha 14 de Enero de 2.021.-Un lote de terreno propio y las bienhechurías en el construidas las cuales forman parte de esta venta consistente en una casa para habitación familiar con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento ventanas y puertas de hierro, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, tres (3) sala de baño, un garaje, tres (3) corredores y una piscina con sus correspondientes servicios eléctricos y sanitarios, cercado con alambre de púas, Ubicado en el Caserío Mesas de las Piñas de esta población de Biscucuy, estado Portuguesa, con los siguientes linderos; NORTE: En línea de Treinta Metros (30 m) con Calle en proyecto, SUR: Con terrenos propiedad de Guzmán Monsalve y Alirio Hidalgo en línea de Treinta Metros (30 m), ESTE: Terrenos Propiedad de Auxiliadora Torres, en línea de Veinte Metros (20 m) y OESTE: Terrenos de Juan Artigas, en línea de Veinticinco Metros (25 m), para una superficie total de SEIS CIENTOS SETENTA y CINCO METROS CUADRADOS (675 m²).-El lote de terreno que hoy vendemos lo adquirimos junto con las bienhechurías tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotado Bajo el Numero 129, Folios 1/3, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 29 de Mayo de 2.009.- Con el otorgamiento del presente instrumento transmitimos la plena posesión y dominio de lo aquí vendido obligándonos al saneamiento de Ley en caso de evicción.- Y yo, VALERIA ARTIGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle Bolívar, Chabasquen estado Portuguesa, hábil y titular de la cedula de identidad N° -V- 12.331.909, DECLARO: que renuncio, amplia suficientemente al usufructo constituido a mi favor, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotado Bajo el Numero 129, Folios 1/3, Tomo I. Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 29 de Mayo de 2.009.- Y yo, YARIMA NEHIMALUT ANGULO LEAL, ya identificada, DECLARO: que acepto la presente venta, y yo, MARIA FERNANDA BRICEÑO LEAL, antes identificada, DECLARO: Que acepto la venta presente venta en mi nombre y en nombre y representación de la Ciudadana MERCEDES ANTONIA LEAL ZABALETA, antes identificada.- En Biscucuy a los 17 días del mes de Octubre de 2.024. Los Vendedores (Fdo) Firmas Legibles, huellas dactilares, Las Compradoras (Fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares, Valeria Villegas (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados ciudadanos Juan José Alzuru Artigas y Valeria Artigas Villegas se dieron por citados, asistidos por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N.º 245.092, renunciaron al lapso de comparecencia, dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
En cuanto a la citación del ciudadano Luis Miguel Alzuru Artigas; para hacer efectiva dicha actuación procesal; fue efectuada a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp N° telefónico (+ 34685284575), el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 2:41 pm, la cual manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el documento privado objeto de este juicio, manifestando que es suya la firma en su carácter de vendedor.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Luis Miguel Alzuru Artigas, Juan José Alzuru Artigas y Valeria Artigas Villegas, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por las ciudadanas Yarima Nehymalut Angulo Leal y María Fernanda Briceño Leal, actuando nombre propio y en representación de la ciudadana Mercedes Antonia Leal Zabaleta, identificadas en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02) día del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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